Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 236/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 2/2022 de 22 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 236/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100228
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5500
Núm. Roj: SAP B 5500:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120208199302
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012000222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012000222
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
Parte recurrida: Tomás
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Julián Asensio Villanueva
Barcelona, 22 de mayo de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
"
1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 3 de marzo de 1992 por el carácter usurario de los intereses remuneratorios contenidos en el mismo.
2. CONDENO a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el art. 576 LEC.
3. CONDENO en costas a la parte demandada."
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Don Tomás formuló demanda de juicio ordinario contra Caixabank, ejercitando acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving y, subsidiariamente de intereses remuneratorios y reclamación de cantidad.
Relataba el actor que es titular de una tarjeta de crédito revolving tras firmar el contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado con la demandada, sin que la misma se lo haya facilitado. El contrato estaba constituido por un documento pre redactado, requiriéndose únicamente la firma del actor, tras una breve e interesada exposición y sin ninguna negociación. Con posterioridad se remitió a su domicilio la tarjeta, sin acompañar las condiciones generales. El crédito fue comercializado incidiendo únicamente en las ventajas del mismo, destacando entre otras un tipo de interés muy bajo, sin precisar que se trataba de un interés mensual. No se le informó de los efectos perniciosos que tenía el abono de una cuota muy pequeña, el elevado coste del producto o el hecho de que la prestamista podía alterar unilateralmente las condiciones del crédito.
Teniendo en cuenta lo abonado entre julio de 2011 y enero de 2014 existe un saldo a favor del actor de 3.908,71 euros, sin perjuicio de las cuotas anteriores y las que se puedan devengar en el curso del procedimiento. El tipo de interés aplicado era de una TAE del 24,46%. La entidad impuso este tipo de interés remuneratorio de forma previa, alejada de las circunstancias del caso y sin evaluación previa de la solvencia del prestatario.
El actor tiene la condición de consumidor por lo que resulta de aplicación la normativa de protección al consumidor. Las reclamaciones extrajudiciales no han dado resultado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad por usura del contrato, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluyendo las restitución de las cantidades abonadas en exceso una vez cubierta la deuda contraída; subsidiariamente se declare la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y moratorios y al seguro, con devolución de las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusulas, más intereses del artículo 576 de la Lec, con imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda se opuso a la misma la demandada alegando su falta de legitimación pasiva, al haber cedido el negocio de contratos de tarjetas de crédito a Caixabank Payments EFC EP, S.A.. Prescripción de la acción de reclamación de cantidad, en tanto el contrato de autos fue suscrito el 3 de marzo de 1992. No concurren los requisitos para la declaración de usura, por cuanto el interés pactado no es superior al normal del dinero, ni desproporcionado, siendo el interés remuneratorio pactado proporcional a las circunstancias del caso. Las cláusulas pactadas son transparentes habiendo contratado el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, estando la cláusula de intereses redactada de forma clara, sin que resulte abusiva. Se alega retraso desleal. En cuanto a las reclamaciones extrajudiciales, la demandada realizó una propuesta para alcanzar una solución negocial. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Celebrada audiencia previa, en la que se propuso únicamente prueba documental, se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2021, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 3 de marzo de 1992 por el carácter usurario de los intereses remuneratorios, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad que exceda del capital prestado, más intereses desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Contra la sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación insistiendo en su falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción, considerando que los intereses remuneratorios pactados no serían usurarios. La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Se alza la apelante contra los razonamientos de la sentencia de instancia desestimatorios de la falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, así como respecto a la consideración como usurarios de los intereses pactados en el contrato de 3 de marzo de 1992 condenando a la demandada a abonar las cantidades satisfechas por el actor y que excedieran del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia.
Insiste la demandada en su falta de legitimación pasiva, al haber cedido su negocio de tarjetas de crédito a la entidad Caixabank Payments EFC, EP, SAU, considerando que la argumentación que realiza el juez a quo para desestimar la citada excepción precisamente confirma la misma, resultando sorprendente la conclusión de la sentencia de instancia.
En efecto, la sentencia de instancia que, con cita de sentencias de esta Audiencia y del Tribunal Supremo en relación a la legitimación de las partes derivada de la cesión de créditos señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004) que ""
La lectura de las resoluciones mencionadas por el juez a quo y de otras muchas al respecto de la figura de la cesión de créditos precisamente lo que mantienen es la legitimación de la cesionaria, no sólo para reclamar el cumplimiento del contrato, sino también para soportar las acciones dirigidas contra la misma en relación al contrato cedido.
Y sorprendentemente también esta es la consecuencia que se deduce de la doctrina jurisprudencial alegada por la parte actora en la audiencia previa para mantener la legitimación pasiva de Caixabank, pues, en efecto, como se deduce de la sentencias citadas en la nota presentada en la audiencia previa por la demandante, aunque su aportación no fue admitida como prueba, la legitimación pasiva en las acciones de nulidad de contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por las empresas de inversión corresponde a la entidad a la que se le ha transmitido el negocio bancario, aunque los productos fueran comercializados por la cedente (en el caso analizado por la sentencia citada se mantenía la legitimación de Caixabank como adquirente del negocio bancario de Bankpime).
En el caso de autos el actor dirige su demanda contra Caixanbank con CIF A08663619, afirmando en el hecho primero de su demanda que firmó con dicha entidad un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado. Y al establecer en la fundamentación jurídica de su demanda la legitimación de la demandada señala "...
Pues bien, al margen de los errores en relación a señalar como prestataria a quien realmente sería prestamista, ni el contrato se suscribió con Caixabank, por lo que la misma no tendría legitimación como parte del contrato, sino que, al parecer según mantiene la demandada se hizo con Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, resultando la legitimación de la demandada de la aportación de su negocio bancario por la Caja de Ahorros a la citada entidad, ni puede mantenerse que la demandada ostente legitimación como cesionaria en tanto Caixabank, S.A., tal y como resulta del doc. 1 aportado con la contestación a la demandada mediante escritura de fecha 28 de diciembre de 2012 "
Por tanto, siendo ésta entidad la titular del negocio de tarjetas de crédito anteriormente perteneciente a Caixabank es evidente que la demandada no está legitimada para soportar la acción debiendo dirigirse el actor contra la mencionada entidad, y así incluso lo entendió el actor al dirigir su demanda contra la sucesora legal de la entidad con la que suscribió el contrato, errando no obstante al identificar a dicha entidad con la actual cesionaria.
Y así también lo ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2022, en aplicación de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, al señalar
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, que no es sino confirmatoria de la citada por la sentencia de instancia, es procedente mantener la falta de legitimación pasiva de Caixabank, S.A., sin que sea obstáculo para ello el que ambas sociedades pertenezcan al Grupo Caixabank.
El hecho de que ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo empresarial no implica que cada una de ellas no tenga personalidad jurídica diferente, pues como recuerda la Sentencia de la AP de Alicante de 2 de mayo de 2022, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de octubre de 2019 "...
Por lo demás, tampoco alega la demandada que desconociera la trasmisión del negocio de tarjetas de crédito operado por Caixabank en favor de Caixabank Payments; ni lo hizo en la audiencia previa, ni tampoco al oponerse al recurso interpuesto de contrario, escrito en el que sigue reiterando lo alegado respecto a la cesión de créditos y la jurisprudencia citada en la instancia, (en relación a la transmisión del negocio de Bakpime a Caixabank, cuestión a la que dedica los 10 primeros folios del recurso), o que, como indica el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente transcrita, esa modificación estructural fuera empleada como una artimaña que dificultara a los terceros la identificación de la sociedad contra la que deben dirigir la acción o como integrante de una actuación dirigida a defraudar a los clientes de la sociedad escindida.
Nada de esto se alega por la actora, resultando de la documentación aportada por la misma que el actor conocía, o podía hacerlo, que la entidad que actualmente estaba vinculada por el primitivo contrato de tarjeta de crédito no era Caixabank, S.A., sino Caixabank Paymements & Consumer, tal y como resulta del doc. 1 de la demanda en el que se hace constar que la información solicitada por el actora acerca del contrato la ofrece el "Servicio de Atención al Cliente del grupo Caixabank" al que se encuentra adherido "Caixabank Payments & Comnsumer" o del doc. 3 aportado relativo a la liquidación de intereses, donde consta en el pie del mismo también dicha entidad. Y asimismo consta del doc. 1 aportado con el actor en la audiencia previa relativo a la cuota de pago de la tarjeta correspondiente al mes de mayo de 2021 que está emitido por Caixabank Payments & Consumer o, en fin, de los extractos aportados por la demandad en los que desde 2013 aparece como emisora la entidad Caixabank Payments.
Todo lo anterior nos lleva a revocar la resolución de instancia y a la desestimación de la demanda ante la falta de legitimación pasiva de Caixabank, S.A.
La estimación del recurso de apelación determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, al desestimarse í los pedimentos de la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia de 3 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Sant Boi de Llobregat, revocando la misma, y desestimando la demanda interpuesta por don Tomás contra Caixabank, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados por falta de legitimación pasiva, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la instancia, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito en su caso constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
