Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 29/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 226/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100023
Núm. Ecli: ES:APB:2023:246
Núm. Roj: SAP B 246:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120198194042
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012022622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012022622
Parte recurrente/Solicitante: Demetrio
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
Parte recurrida: CORAL HOMES, S.L.U., IGN. OCUP. DE LA CALLE000, PARCELA NUM000 TURO DE SANT PAU DE CERDANYOLA DEL VALLES
Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi
Abogado/a: LAURA ORTEGA DONADIOS
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 23 de enero de 2023
Antecedentes
"Que estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad "Coral Homes, S.L.U." contra don Demetrio y los restantes ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, en la localidad de Cerdanyola del Vallès, y, en consecuencia, declaro que la parte demandada ocupa la citada finca a título de precario y la condeno a dejar la misma libre y a disposición de la entidad demandante, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento forzoso.
Condeno a la parte demandada a abonar las costas ocasionadas en el presente pleito. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .
Fundamentos
El día 5 de septiembre de 2019, CORAL HOMES S.L. presenta demanda de juico verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, de Cerdanyola del Vallés, finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Cerdanyola del Vallés.
Emplazados los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, de Cerdanyola del Vallés, comparece D. Demetrio y presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:
1) Concurre la excepción procesal de inadecuación de procedimiento pues nos encontramos ante un caso de ocupación de la finca y no de cesión en precario, por lo que el procedimiento a seguir debería seguir el de la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( artículo 250.1.4 de la LEC).
2) No es cierto que la parte demandante no conozca al ocupante de la finca pues desde la construcción del inmueble ha venido residiendo D. Demetrio, dado que fue el único propietario de la vivienda desde su construcción y posterior ejecutado ante la imposibilidad de afrontar la deuda hipotecaria que gravaba su vivienda con la entidad CAIXABANK S.A. Desde que se realizó la subasta del inmueble, en virtud de autos de ejecución hipotecaria número 197/2010, la propiedad ha sido ostentada por la entidad SERVIHABITAT S.L., siendo posteriormente cedida a la demandada CORAL HOMES S.L.
3) Obligación de ofrecer un alquiler social al residente en el inmueble con carácter previo a la interposición de la demanda.
4) El derecho a una vivienda digna adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios.
Y solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva al demandado, teniendo a bien requerir a la demandante al ofrecimiento del alquiler social a la que viene obligada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por CORAL HOMES S.L.U. contra D. Demetrio y los restantes ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, en la localidad de Cerdanyola del Vallès, declara que la parte demandada ocupa la citada finca a título de precario y la condena a dejar la misma libre y a disposición de la entidad demandante, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento forzoso, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Demetrio interpone recurso de apelación en el que alega:
I.- Fraude de ley.
La demanda presentada por la mercantil CORAL HOMES S.L.U. ha sido presentada en fraude de ley, pues el presente procedimiento dimana del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 197/2010, cuya parte demandada era D. Demetrio, y la parte actora era CAIXABANK S.A. Ésta, lejos de cumplir con el ordenamiento jurídico y con la obligatoriedad de ofrecer al ejecutado un alquiler social o alternativa habitacional y pese a conocer la precaria situación del demandado a nivel económico y de salud, optó por trasladar la propiedad de la citada deuda hipotecaria a CORAL HOMES S.L.U., mercantil perteneciente a CAIXABANK S.A. Tras la cesión, la nueva interesada optó por la presentación de un procedimiento de desahucio en base a lo preceptuado en el artículo 250.1.2 de la LEC, frente a ignorados ocupantes, cuando de la documental que se acompaña con el escrito de demanda, se desprende que la actora era conocedora del único ocupante del inmueble.
II.- Inadecuación de procedimiento.
La expresión "cedida en precario", supone la existencia de una relación entre las partes, en la que una cede a la otra el uso de un inmueble a título gratuito y a su ruego, por lo que únicamente se podrá acudir al procedimiento verbal especial contenido en el artículo 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el inmueble litigioso haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que este juicio pueda ser cauce adecuado para todas aquellas situaciones en las cuales no exista dicha cesión.
Y solicita que la sentencia combatida sea revocada por vulneración de las normas procesales, acordándose la retroacción de las actuaciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la LEC.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Por escrito de 20 de junio de 2022, D. Demetrio presenta en segunda instancia escrito de ampliación de los hechos del recurso de apelación, en el que expone que, en fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés ha dictado auto decretando el sobreseimiento del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 106/2019, procedente de la Ejecución Hipotecaria 197/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés.
Por auto de 27 de julio de 2022, se ha tenido por aportado el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés, en fecha 20 de mayo de 2022, al amparo del artículo 271.2 de la L.E.C.
Por escrito de 20 de junio de 2022, D. Demetrio presenta en esta alzada escrito de ampliación de los hechos del recurso de apelación, en el que expone que, en fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés ha dictado auto decretando el sobreseimiento del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 106/2019, procedente de la Ejecución Hipotecaria 197/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés.
Sin embargo, a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, hemos de atender a la situación fáctica y jurídica existente en la fecha de presentación de la demanda, dado que, al haber sido admitida a trámite, es el momento a partir del que se produce la litispendencia y la perpetuación de la jurisdicción ( artículos 410 y 411 LEC).
En nuestro sistema, la ltispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida, de manera que las sentencias han de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciación del pleito ( STS 9 febrero 2011), sin tener en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción, tanto en la esfera objetiva ( STS 7 junio 2002), como en la subjetiva o concerniente a la legitimación, sin perjuicio de los supuestos de sucesión procesal ( STS 18 diciembre 2001).
Por lo tanto, debemos resolver este litigio tomando en consideración la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciación del pleito.
Sentado lo anterior, debemos analizar si concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario.
CORAL HOMES S.L. ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, de Cerdanyola del Vallés, finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Cerdanyola del Vallés, en virtud de la Escritura de Aumento de capital social de la sociedad CORAL HOMES SLU mediante aportación no dineraria y de Ejecución y Formalización en instrumento público de decisiones sociales entre las mercantiles BUILDINGCENTER SAU y CORAL HOMES SL, y que fue otorgada el 16 de noviembre de 2018 ante el Notario de Madrid, D. Antonio Morenés Gilés, protocolo 2.799, tal y como consta en la nota simple registral que se acompaña como documento nº 1 de la demanda.
Sostiene la demandante que la citada vivienda se encuentra ocupada por personas que carecen de título alguno que legitime su ocupación, por lo que no tiene más remedio que la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
Comparece D. Demetrio y opone que era titular de la vivienda sita en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, de Cerdanyola del Vallés, finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Cerdanyola del Vallés; que dicho inmueble fue adquirido por parte de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA en virtud de procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo absorbida dicha entidad, en el año 2012, por parte de CAIXABANK S.A., con lo que la titularidad del citado inmueble pasó a sus manos, y ésta a su vez, remitió la titularidad de la vivienda a la entidad actora del presente procedimiento, es decir, a CORAL HOMES S.L.U., la cual ha sido la encargada de solicitar el desalojo de la vivienda por medio del procedimiento de desahucio por precario.
Pues bien, examinadas las actuaciones y la documental aportada en esta alzada, constatamos que el día 12 de diciembre de 2003, D. Demetrio suscribió una escritura de préstamo hipotecario con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA; el día 4 de marzo de 2010, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA instó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Demetrio que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria numero 197/2010 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés, posterior procedimiento de ejecución hipotecaria 106/2019, habiéndose subastado la finca en abril de 2010.
Es un hecho notorio que el día 3 de agosto de 2012, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA fue absorbida por CAIXABANK S.A. y, asimismo, que CAIXABANK, S.A, es el socio único de la sociedad actora CORAL HOMES S.L y, por tanto, la entidad bancaria que ejecutó la hipoteca, y por ello, la acción que debería haberse ejercitado, no es el desahucio por precario, sino el lanzamiento dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria.
En este sentido, es forzoso hacer referencia a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2022, nº 771/2022, recurso 7265/2021, en la que, en síntesis, declara que el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca puede instar su recuperación en el juicio de precario, si bien cuando la pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, éstos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento hipotecario (entre las razones que llevan esta conclusión se halla la de impedir la intención fraudulenta de evitar la aplicación de Ley 1/2013), pero especifica el Tribunal Supremo que este criterio no afecta a los casos de ocupantes del inmueble que no tengan la condición de deudores hipotecarios.
Así, señala la STS (Civil Pleno), de 10 de noviembre de 2022, nº 771/2022, recurso 7.265/2021:
De la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 transcrita, se desprende que el juicio de desahucio por precario no es el procedimiento adecuado para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, deudor hipotecario contra el que se ha seguido un procedimiento hipotecario, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, y que éstos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
a) Porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
b) En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el artículo 2 de la Ley 1/2013.
c) Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
d) Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
El Tribunal Supremo hace una excepción a lo anterior: que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó.
Como ya hemos indicado, D. Demetrio suscribió en fecha 12 de diciembre de 2003, un préstamo hipotecario con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA.
Como consecuencia del impago del préstamo hipotecario, el día 4 de marzo de 2010, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA instó procedimiento de ejecución hipotecaria número 197/2010 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Cerdanyola del Vallés, en el que se procedió a la subasta de la vivienda propiedad de D. Demetrio en el mes de abril de 2010.
CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA fue absorbida por CAIXABANK en fecha 3 de agosto de 2012.
CORAL HOMES S.L., anteriormente denominada IBERIAN AZUL HOMES S.L. es una empresa constituida el 9 de agosto de 2018.
GRUPO CORAL HOMES está constituido por CORAL HOLMES HOLDCO, CORAL HOLMES S.L. y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU.
CAIXABANK S.A. formalizó en fecha 20 de diciembre de 2018 (hecho relevante nº 267324) la venta del 80% de su negocio inmobiliario a una compañía filial de los fondos Lone Star Fund X y Lone Star Real Estate Fund V ("Operación").
El negocio inmobiliario, que incluye principalmente la cartera de activos inmobiliarios disponibles para la venta a 31 de octubre de 2017 y el 100% del capital social de SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. ("SERVIHABITAT"), fue aportado a la compañía de nueva creación denominada CORAL HOMES S.L.
Y consta en la escritura de apoderamiento acompañada como documento número 3 de la demanda que
Por consiguiente, la titularidad real de CORAL HOMES S.L. impide considerar a esta entidad tercero hipotecario por falta de buena fe ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria a sensu contrario).
En definitiva, el socio único de CORAL HOMES S.L. unipersonal es CAIXABANK S.A. lo que se considera suficiente para transmitir conocimiento enervador de la buena fe, de acuerdo con los criterios fijados por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022.
Finalmente, como hemos dicho al inicio de esta resolución, hemos resuelto el presente recurso teniendo en cuenta que las sentencias han de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la presentación de la demanda, en este caso, 5 de septiembre de 2019, sin perjuicio, que en el momento actual, habiendo sido decretado el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria por los motivos contenidos en el auto de 20 de mayo de 2022, por aplicación de los criterios fijados en la STS de 11 de septiembre de 2019, firme dicha resolución, pueda la parte prestamista solicitar una nueva ejecución o instar el procedimiento que corresponda, de acuerdo con las nuevas circunstancias,
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y desestimar la demanda.
Al estimar el recurso de apelación, y desestimar la demanda, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 394.2 y 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de CERDANYOLA DEL VALLÉS, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 529/2019, de fecha 17 de noviembre de 2021, debemos
Se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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