Sentencia Civil 29/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 29/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 226/2022 de 23 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100023

Núm. Ecli: ES:APB:2023:246

Núm. Roj: SAP B 246:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120198194042

Recurso de apelación 226/2022 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 529/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012022622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012022622

Parte recurrente/Solicitante: Demetrio

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a:

Parte recurrida: CORAL HOMES, S.L.U., IGN. OCUP. DE LA CALLE000, PARCELA NUM000 TURO DE SANT PAU DE CERDANYOLA DEL VALLES

Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi

Abogado/a: LAURA ORTEGA DONADIOS

SENTENCIA Nº 29/2023

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 23 de enero de 2023

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 529/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mónica López Manso, en nombre y representación de Demetrio contra la Sentencia - 17/11/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Blasco Alabadi, en nombre y representación de CORAL HOMES, S.L.U.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad "Coral Homes, S.L.U." contra don Demetrio y los restantes ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, en la localidad de Cerdanyola del Vallès, y, en consecuencia, declaro que la parte demandada ocupa la citada finca a título de precario y la condeno a dejar la misma libre y a disposición de la entidad demandante, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento forzoso.

Condeno a la parte demandada a abonar las costas ocasionadas en el presente pleito. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

El día 5 de septiembre de 2019, CORAL HOMES S.L. presenta demanda de juico verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, de Cerdanyola del Vallés, finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Cerdanyola del Vallés.

Emplazados los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, de Cerdanyola del Vallés, comparece D. Demetrio y presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:

1) Concurre la excepción procesal de inadecuación de procedimiento pues nos encontramos ante un caso de ocupación de la finca y no de cesión en precario, por lo que el procedimiento a seguir debería seguir el de la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( artículo 250.1.4 de la LEC).

2) No es cierto que la parte demandante no conozca al ocupante de la finca pues desde la construcción del inmueble ha venido residiendo D. Demetrio, dado que fue el único propietario de la vivienda desde su construcción y posterior ejecutado ante la imposibilidad de afrontar la deuda hipotecaria que gravaba su vivienda con la entidad CAIXABANK S.A. Desde que se realizó la subasta del inmueble, en virtud de autos de ejecución hipotecaria número 197/2010, la propiedad ha sido ostentada por la entidad SERVIHABITAT S.L., siendo posteriormente cedida a la demandada CORAL HOMES S.L.

3) Obligación de ofrecer un alquiler social al residente en el inmueble con carácter previo a la interposición de la demanda.

4) El derecho a una vivienda digna adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios.

Y solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva al demandado, teniendo a bien requerir a la demandante al ofrecimiento del alquiler social a la que viene obligada.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por CORAL HOMES S.L.U. contra D. Demetrio y los restantes ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, en la localidad de Cerdanyola del Vallès, declara que la parte demandada ocupa la citada finca a título de precario y la condena a dejar la misma libre y a disposición de la entidad demandante, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento forzoso, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Demetrio interpone recurso de apelación en el que alega:

I.- Fraude de ley.

La demanda presentada por la mercantil CORAL HOMES S.L.U. ha sido presentada en fraude de ley, pues el presente procedimiento dimana del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 197/2010, cuya parte demandada era D. Demetrio, y la parte actora era CAIXABANK S.A. Ésta, lejos de cumplir con el ordenamiento jurídico y con la obligatoriedad de ofrecer al ejecutado un alquiler social o alternativa habitacional y pese a conocer la precaria situación del demandado a nivel económico y de salud, optó por trasladar la propiedad de la citada deuda hipotecaria a CORAL HOMES S.L.U., mercantil perteneciente a CAIXABANK S.A. Tras la cesión, la nueva interesada optó por la presentación de un procedimiento de desahucio en base a lo preceptuado en el artículo 250.1.2 de la LEC, frente a ignorados ocupantes, cuando de la documental que se acompaña con el escrito de demanda, se desprende que la actora era conocedora del único ocupante del inmueble.

II.- Inadecuación de procedimiento.

La expresión "cedida en precario", supone la existencia de una relación entre las partes, en la que una cede a la otra el uso de un inmueble a título gratuito y a su ruego, por lo que únicamente se podrá acudir al procedimiento verbal especial contenido en el artículo 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el inmueble litigioso haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que este juicio pueda ser cauce adecuado para todas aquellas situaciones en las cuales no exista dicha cesión.

Y solicita que la sentencia combatida sea revocada por vulneración de las normas procesales, acordándose la retroacción de las actuaciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la LEC.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Por escrito de 20 de junio de 2022, D. Demetrio presenta en segunda instancia escrito de ampliación de los hechos del recurso de apelación, en el que expone que, en fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés ha dictado auto decretando el sobreseimiento del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 106/2019, procedente de la Ejecución Hipotecaria 197/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés.

Por auto de 27 de julio de 2022, se ha tenido por aportado el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés, en fecha 20 de mayo de 2022, al amparo del artículo 271.2 de la L.E.C.

SEGUNDO.- Efectos de la litispendencia.

Por escrito de 20 de junio de 2022, D. Demetrio presenta en esta alzada escrito de ampliación de los hechos del recurso de apelación, en el que expone que, en fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés ha dictado auto decretando el sobreseimiento del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 106/2019, procedente de la Ejecución Hipotecaria 197/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés.

Sin embargo, a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, hemos de atender a la situación fáctica y jurídica existente en la fecha de presentación de la demanda, dado que, al haber sido admitida a trámite, es el momento a partir del que se produce la litispendencia y la perpetuación de la jurisdicción ( artículos 410 y 411 LEC).

En nuestro sistema, la ltispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida, de manera que las sentencias han de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciación del pleito ( STS 9 febrero 2011), sin tener en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción, tanto en la esfera objetiva ( STS 7 junio 2002), como en la subjetiva o concerniente a la legitimación, sin perjuicio de los supuestos de sucesión procesal ( STS 18 diciembre 2001).

Por lo tanto, debemos resolver este litigio tomando en consideración la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciación del pleito.

TERCERO.- Precario promovido por el adquirente de vivienda objeto de ejecución hipotecaria contra el deudor ejecutado. Doctrina del Tribunal Supremo.

Sentado lo anterior, debemos analizar si concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario.

CORAL HOMES S.L. ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, de Cerdanyola del Vallés, finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Cerdanyola del Vallés, en virtud de la Escritura de Aumento de capital social de la sociedad CORAL HOMES SLU mediante aportación no dineraria y de Ejecución y Formalización en instrumento público de decisiones sociales entre las mercantiles BUILDINGCENTER SAU y CORAL HOMES SL, y que fue otorgada el 16 de noviembre de 2018 ante el Notario de Madrid, D. Antonio Morenés Gilés, protocolo 2.799, tal y como consta en la nota simple registral que se acompaña como documento nº 1 de la demanda.

Sostiene la demandante que la citada vivienda se encuentra ocupada por personas que carecen de título alguno que legitime su ocupación, por lo que no tiene más remedio que la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.

Comparece D. Demetrio y opone que era titular de la vivienda sita en la CALLE000, parcela NUM000, Turó de Sant Pau, de Cerdanyola del Vallés, finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Cerdanyola del Vallés; que dicho inmueble fue adquirido por parte de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA en virtud de procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo absorbida dicha entidad, en el año 2012, por parte de CAIXABANK S.A., con lo que la titularidad del citado inmueble pasó a sus manos, y ésta a su vez, remitió la titularidad de la vivienda a la entidad actora del presente procedimiento, es decir, a CORAL HOMES S.L.U., la cual ha sido la encargada de solicitar el desalojo de la vivienda por medio del procedimiento de desahucio por precario.

Pues bien, examinadas las actuaciones y la documental aportada en esta alzada, constatamos que el día 12 de diciembre de 2003, D. Demetrio suscribió una escritura de préstamo hipotecario con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA; el día 4 de marzo de 2010, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA instó demanda de ejecución hipotecaria contra D. Demetrio que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria numero 197/2010 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés, posterior procedimiento de ejecución hipotecaria 106/2019, habiéndose subastado la finca en abril de 2010.

Es un hecho notorio que el día 3 de agosto de 2012, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA fue absorbida por CAIXABANK S.A. y, asimismo, que CAIXABANK, S.A, es el socio único de la sociedad actora CORAL HOMES S.L y, por tanto, la entidad bancaria que ejecutó la hipoteca, y por ello, la acción que debería haberse ejercitado, no es el desahucio por precario, sino el lanzamiento dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria.

En este sentido, es forzoso hacer referencia a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2022, nº 771/2022, recurso 7265/2021, en la que, en síntesis, declara que el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca puede instar su recuperación en el juicio de precario, si bien cuando la pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, éstos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento hipotecario (entre las razones que llevan esta conclusión se halla la de impedir la intención fraudulenta de evitar la aplicación de Ley 1/2013), pero especifica el Tribunal Supremo que este criterio no afecta a los casos de ocupantes del inmueble que no tengan la condición de deudores hipotecarios.

Así, señala la STS (Civil Pleno), de 10 de noviembre de 2022, nº 771/2022, recurso 7.265/2021:

"3.2 Obligación de instar la entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria

En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2 LEC .

Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .

Lo dispuesto en el artículo 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.

3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario.

En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC .

En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.

A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio , así como en la 719/2021, de 25 de octubre , en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:

"Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, s e suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH )".

Y añadimos en la STS 502/2021, de 7 de julio :

"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta"".

Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre , cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), por el juez que conozca del procedimiento de precario.

3.4 Desestimación del recurso.

Ahora bien, en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.

Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos.

Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 109/2021, de 1 de marzo ; 212/2021, de 19 de abril ; 379/2021, de 1 de junio ; 502/2021, de 7 de julio ; 783/2021, de 15 de noviembre y 605/2022, de 16 de septiembre , entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.

Pues bien, el demandado perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso.

De la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 transcrita, se desprende que el juicio de desahucio por precario no es el procedimiento adecuado para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, deudor hipotecario contra el que se ha seguido un procedimiento hipotecario, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, y que éstos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

a) Porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

b) En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el artículo 2 de la Ley 1/2013.

c) Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

d) Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

El Tribunal Supremo hace una excepción a lo anterior: que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó.

Como ya hemos indicado, D. Demetrio suscribió en fecha 12 de diciembre de 2003, un préstamo hipotecario con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA.

Como consecuencia del impago del préstamo hipotecario, el día 4 de marzo de 2010, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA instó procedimiento de ejecución hipotecaria número 197/2010 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Cerdanyola del Vallés, en el que se procedió a la subasta de la vivienda propiedad de D. Demetrio en el mes de abril de 2010.

CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA fue absorbida por CAIXABANK en fecha 3 de agosto de 2012.

CORAL HOMES S.L., anteriormente denominada IBERIAN AZUL HOMES S.L. es una empresa constituida el 9 de agosto de 2018.

GRUPO CORAL HOMES está constituido por CORAL HOLMES HOLDCO, CORAL HOLMES S.L. y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU.

CAIXABANK S.A. formalizó en fecha 20 de diciembre de 2018 (hecho relevante nº 267324) la venta del 80% de su negocio inmobiliario a una compañía filial de los fondos Lone Star Fund X y Lone Star Real Estate Fund V ("Operación").

El negocio inmobiliario, que incluye principalmente la cartera de activos inmobiliarios disponibles para la venta a 31 de octubre de 2017 y el 100% del capital social de SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. ("SERVIHABITAT"), fue aportado a la compañía de nueva creación denominada CORAL HOMES S.L.

Y consta en la escritura de apoderamiento acompañada como documento número 3 de la demanda que "al efecto de cumplir con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril, manifiesta que el socio único de IBERIAN AZUL HOMES S.L. unipersonal, hoy CORAL HOMES S.L. unipersonal es CAIXABANK S.A."

Por consiguiente, la titularidad real de CORAL HOMES S.L. impide considerar a esta entidad tercero hipotecario por falta de buena fe ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria a sensu contrario).

En definitiva, el socio único de CORAL HOMES S.L. unipersonal es CAIXABANK S.A. lo que se considera suficiente para transmitir conocimiento enervador de la buena fe, de acuerdo con los criterios fijados por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022.

Finalmente, como hemos dicho al inicio de esta resolución, hemos resuelto el presente recurso teniendo en cuenta que las sentencias han de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la presentación de la demanda, en este caso, 5 de septiembre de 2019, sin perjuicio, que en el momento actual, habiendo sido decretado el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria por los motivos contenidos en el auto de 20 de mayo de 2022, por aplicación de los criterios fijados en la STS de 11 de septiembre de 2019, firme dicha resolución, pueda la parte prestamista solicitar una nueva ejecución o instar el procedimiento que corresponda, de acuerdo con las nuevas circunstancias,

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas.

Al estimar el recurso de apelación, y desestimar la demanda, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 394.2 y 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de CERDANYOLA DEL VALLÉS, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 529/2019, de fecha 17 de noviembre de 2021, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por CORAL HOMES S.L.

Se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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