Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 632/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 909/2022 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 632/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100609
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10999
Núm. Roj: SAP B 10999:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218010116
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012090922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012090922
Parte recurrente/Solicitante: Serafina
Procurador/a: Elizabeth Condori Paredes
Abogado/a: Albert Viver Bernado
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, SLU, IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: NÚRIA CARRERA CALSINA
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 23 de octubre de 2023
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr/a. Lopez Chocarro en representación de Budmac Investments SLU debo declarar y declaro la efectividad de su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad 27 de Barcelona, finca NUM001 y debo condenar y condeno a los ocupantes desconocidos del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona y a Dª Serafina a desalojar el inmueble objeto de estas actuaciones dejándolo libre vacuo expedito y a disposición de la actora y se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.
La fecha de lanzamiento deberá respetar la prórroga establecida en el RD 8/21 y fijarse en todo caso con posterioridad al 9/8/21.
Con imposición de costas a los OCUPANTES DESCONOCIDOS del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona y a Dª Serafina".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11.10.2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandada identificada Dª Serafina (la demanda se interpuso frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en C. DIRECCION000 NUM000 de Barcelona), se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Budmac Investments SLU, en ejercicio de la tutela de derecho real inscrito.
En la demanda, la actora partió de su titularidad de la vivienda antes detallada que señala estar ocupada ilegítimamente. En virtud de ello (y entendiendo que la caución a prestar por la parte demandada para poderse oponer se debería fijar en 3.000 €) interesó se dictara sentencia por la que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante con los efectos a ello inherentes.
La parte demandada presentó escrito fechado el 9.04.2021 en el que interesó la suspensión de las actuaciones al amparo de lo previsto en el art. 1 bis del Real Decreto Ley 37/2020. De igual forma por medio de escrito fechado el 10.03.2021 contestó a la demanda oponiendo en cuanto al título de dominio que la documentación en que fundamenta la demandante su legitimación está expedida el 12.01.2020 señalando que existe un derecho de tanteo y retracto de la Generalitat de Catalunya. Igualmente se indica que se cuenta con título de ocupación y en concreto un contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con D. Efrain de 18.11.2020, título que aportó a los Mossos dEsquadra en las diligencias seguidas por ocupación de inmueble y daños. Se señala que la caución a hacer operativa debería ser de una cantidad simbólica (50 €) y que se encuentra en situación de vulnerabilidad aportando la documentación correspondiente (posteriormente completada) lo que motiva que a su juicio se hubiera debido hacer una oferta de alquiler social.
Por medio de providencia de 1.04.2021 se fijó la caución prevista en el art. 444.2 LEC en 1.500 €, abonándose la misma el 14.04.2021 de lo que se dejó constancia por diligencia de 29.04.2021.
Tras la celebración del juicio el 7.07.2021 se dictó sentencia el 7.07.2021 que es estimatoria y en ella se señala que se cumplen todos los requisitos de cara al ejercicio de la acción objeto de las presentes actuaciones indicando que no se prestó fianza, que el título presentado es simulado y que la situación de vulnerabilidad (y asimismo de violencia contra la mujer) debe afectar a lo que es la fijación de la fecha del lanzamiento.
Dª Serafina recurre en apelación la sentencia antes mencionada señalando la concurrencia a su juicio de una nulidad de actuaciones, ya que frente a lo indicado en la sentencia sí se prestó la fianza. Igualmente se indica que la certificación aportada como fundamento de la titularidad de la demandante carece de indicación de vigencia. De igual forma se expone que no se ha cumplido con el deber de oferta de alquiler social que se fija en las Leyes 1/2022 y 24/2015 del Parlament de Catalunya y que tampoco se ha atendido al deber de comunicación a los servicios sociales y suspensión del procedimiento que se contiene en el art. 441.5 LEC, pese a que la sentencia reconoce la situación de vulnerabilidad de la apelante.
Budmac Investments SLU se opuso al recurso de apelación indicando no fundamentarse el recurso en las causas tasadas de oposición que se fijan en el art. 444.2 LEC, no mediar nulidad en las presentes actuaciones pues en ellas la demandada ha alegado lo que ha entendido procedente y sobre ello se ha resuelto y que no existe en este caso obligación de oferta de alquiler social.
La apelante considera que en este caso existe una nulidad de actuaciones, ya que pese a lo señalado en la sentencia referente a la no prestación de la caución establecida por el juzgado (1.500 €), ello no obstante la misma sí consta abonada.
La parte apelada se opone a esta petición señalando que pese a la indicación de la sentencia, la misma sí entra en el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso y los motivos de oposición en su momento alegados, con lo que tal nulidad no se da.
Tras esta exposición del motivo de apelación invocado y en relación a la cuestión planteada, cabe indicar que la infracción de normas procesales para que dé lugar a una nulidad de actuaciones debe generar una situación de indefensión tal y como establece el art. 225.3º LEC, ya que sin indefensión la misma no sería operativa por la excepcionalidad que la nulidad presenta. La indefensión ha de ser material, señalando al efecto la STS 8.05.2014:
En semejante sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, pudiéndose citar como manifestación de lo resuelto por el mismo la STC 155/2019, de 28 de noviembre en la que se indica:
En este caso, la apelante no señala que haya existido en cuanto que tal una infracción de normas procesales, sino que no es correcta la indicación que se contiene en la sentencia apelada referente a que por su parte no se prestó la caución en su momento establecida para poderse oponer de 1.500 €.
Esta manifestación de la apelante no cabe sino señalar que es correcta, pues tal caución sí se prestó, si bien la indicación de la sentencia no implicó (y ello es lo que podría implicar una situación de indefensión) el que en ella no se analizaren los motivos de oposición que se invocaron (así se ha detallado al reflejar el contenido de la sentencia en el fundamento de derecho anterior).
Es por ello que no se estima procede acordar la nulidad de actuaciones interesada.
La apelante asimismo opone como motivo del recurso el que la certificación aportada por la demandante carece de la expresión de la vigencia, sin contradicción alguna, lo que a su juicio no le atribuye legitimación, realidad que sí es reconocida en la sentencia y que estima asimismo concurrente la parte apelada.
En relación a este motivo de apelación y de cara a su resolución cabe indicar que como se indicó por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 16.06.2021 los requisitos a los que se subordina el éxito de la acción aquí ejercitada son los siguientes:
a) Que la demanda sucinta se presente ante el Juzgado del lugar donde está el inmueble, por tratarse de un fuero imperativo (artículos 52.1.7 y 54.1).
b) Que la parte actora demuestre su legitimación activa como titular registral mediante la certificación que acredite la vigencia del asiento respectivo del que se infiera una realidad dominical indiscutida escrita o inscrita.
c) Que se accione frente a quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo.
d) Que el demandado no oponga un título inscrito que legitime dicha perturbación.
e) Que exista perfecta identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella que es objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliados.
f) que no concurra ninguna de las causas taxativamente señaladas en la LEC como motivos de oposición que son como indica el art. 444.2 LEC, únicamente los siguientes: 1.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
En este caso, en lo referente a la titularidad de la parte demandante (que es lo controvertido en sede de apelación), se aportó con la demanda una certificación que consta expedida el 11.12.2020 fecha muy próxima en el tiempo a la de la presentación de la demanda (ello tuvo lugar el 11.01.2021).
El contenido y la titularidad en ella reflejada consta que se mantuvo en la fecha de la presentación de la demanda que es cuando operan los efectos de la litispendencia (11.01.2021) tal y como deriva de la certificación aportada por la demandada/apelante fechada el 24.02.2021 que refleja esta misma titularidad.
Es por ello que no cabe sino confirmar la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada respecto de la titularidad de la vivienda objeto de las presentes actuaciones por la parte actora, lo que implica que se deba desestimar este motivo de apelación (nada se alega en esta sede en cuanto al título aportado en su momento por la parte demandada y la consideración del mismo como simulado que se hace en la sentencia con lo que nada cabe indicar al respecto).
Por la parte apelante se señala que la sentencia apelada no ha atendido al deber de comunicación a los servicios sociales y la necesidad de suspender el procedimiento que se contiene en el art. 441.5 LEC, pese a que la sentencia reconoce la situación de vulnerabilidad de la apelante si bien la conclusión a la que se llega es la de entender que ello debe comportar, no una suspensión del procedimiento, sino del lanzamiento.
En relación a este motivo de apelación cabe señalar que la regulación del art. 441.5 LEC vigente al tiempo de la iniciación del presente procedimiento únicamente preveía una posibilidad de suspensión (y con una duración máxima de tres meses en el caso de ser la parte actora una persona jurídica como aquí sucede), respecto de los juicios verbales previstos en el número 1º del art. 250.1 LEC (desahucios por falta de pago o expiración de plazo con posible acumulación de acción de reclamación de rentas).
La posibilidad de suspensión en procedimientos como el aquí contemplado (de tutela de derecho real inscrito) y hasta la adopción de las medidas de atención necesarias en caso de ser la parte actora un gran tenedor fue introducida por la Ley 12/2023 de 24 de mayo que nada prevé en cuanto a la operativa de lo en ella previsto respecto de los procedimientos en trámite como el aquí contemplado.
De hecho, lo que sí se contempla en esta Ley 12/2023 son los efectos del régimen de suspensión de procedimientos y lanzamientos contenido en los arts. 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 al establecer la forma como los mismos se pueden reanudar.
Es por ello que el régimen de suspensión operativo es el que se contiene en el Real Decreto Ley 11/2020 que permite la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2023 de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
A tal efecto cabe indicar (como ya se ha señalado en las sentencias dictadas por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23.02.2022 o 14.02.2023 en procedimientos de desahucio por precario si bien la argumentación cabe asimismo hacerla operativa al aquí contemplado de tutela del derecho real inscrito) que tal posibilidad fue introducida por medio del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes que incorporó un nuevo artículo 1 bis en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo.
Tal precepto complementa las posibilidades que establecía el Real Decreto 11/2020 en su redacción inicial cuyo art. 1 venía referido a los juicios verbales que versaren sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que se pretendiere recuperar la posesión de la finca. A tal efecto, este art. 1 bis introducido en el Real Decreto 11/2020 por el Real Decreto 37/2020 tiene por título (en la redacción actual) el siguiente:
De este título podría plantearse si en relación a los procedimientos que detalla (entre los que se encuentra el desahucio por precario que se regula en el art 250,1, 2º LEC) cabría tanto la suspensión del procedimiento, como del lanzamiento.
No obstante lo indicado en el título, el texto del precepto (en el aspecto que aquí se analiza que es el contenido en el párrafo primero) es el siguiente (se refleja la redacción actual que únicamente ha cambiado en lo que es la fecha límite de la suspensión):
Junto a lo anterior se estima de interés reflejar lo que se dispone en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre (con el valor de interpretación auténtica que a la misma cabe atribuir) y en la que se indica (en relación al art 1 bis a que se viene haciendo referencia) que:
Esta Exposición de Motivos (con el valor que tiene en tanto en cuanto que ofrece una interpretación del propio legislador a la norma) alude por ello solo a la posibilidad de suspender el lanzamiento, no el procedimiento, siendo ello la conclusión a la que se llega asimismo de la lectura del propio art 1 bis,1.
Ante esta realidad de la ausencia de previsión legal relativa a la suspensión del procedimiento en casos como el aquí contemplado (tutela de derecho real inscrito), se considera que la suspensión del procedimiento no es posible, lo que implica que este motivo del recurso de apelación se deba ver desestimado, valorándose la problemática referente a la situación de vulnerabilidad de la apelante (consta en autos la documentación fundamento de la misma y el informe de vulnerabilidad del Ayuntamiento de Barcelona de 21.05.2021) en fase de ejecución de sentencia, de cara a la adopción de las medidas protectoras más adecuadas y con la posibilidad de suspensión del lanzamiento a que se ha hecho antes referencia.
En sede de apelación se señala que no se le hizo una oferta de alquiler social con lo que se estima por la apelante que existe una infracción de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (también se menciona la Ley 1/2022 si bien la misma entró en vigor el 8.03.2022, fecha posterior a la de presentación de la demanda objeto de las presentes actuaciones ya que ello tuvo lugar el 11.01.2021).
En relación a lo señalado y la perspectiva que es posible analizar en esta sentencia en la que no es posible una valoración sobre la política de vivienda social de las administraciones públicas, se invoca la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. En la misma el art. 5 en sus párrafos 5 y 6 se indica:
Estos preceptos, en el aspecto referido a la actuación de las administraciones públicas, no se considera (como ya se ha adelantado) que puedan ser objeto de consideración en una sentencia civil como la presente pues se trata de cuestiones referentes a la política social de vivienda. En lo que son medidas referentes al proceso civil contenidas en tal norma, son las que derivan del art 5.2 de la misma que establece:
El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC.
La Ley 24/2015 se vio modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la Ley 24/2015 una Disposición Adicional Primera, que establecía:
En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de ocupación sin título en determinadas condiciones.
Ello se vio reflejado en resoluciones como las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15.12.2021: 10.03.2022 o 22.03.2022; 18.05.2022; 14.09.2022; 15.11.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022; 31.01.2023; 27.02.2023; 27.03.2023 o 30.03.2023.
Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19 redactó el precepto en la siguiente forma:
La Disposición Adicional Primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, ha sido a su vez declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022.
Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022 (Recurso de inconstitucionalidad 4203-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, legislación civil y procesal: pérdida parcial de objeto del recurso en cuanto se impugnaban los preceptos declarados inconstitucionales y nulos por la STC 37/2022, de 10 de marzo; nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan el régimen de control y sancionador, tipifican como infracción leve la falta de constancia del importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior y supeditan el acceso al proceso civil a la formulación de una oferta de alquiler social).
Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 7 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone:
1.° Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él."
Esta última redacción (que ya se ha señalado que entró en vigor con posterioridad a la presentación de la demanda objeto de las presentes actuaciones y como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona entre otras en las sentencias de 18.05.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022 y en el mismo sentido por la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 20.05.2022) permite concluir que dados sus términos comporta que no puede ser considerada la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.
En este caso, la demanda fue anterior a la Ley 1/2022 y en base al tenor del precepto en su momento vigente respecto del que, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención, ya se había señalado que la oferta de alquiler social no se configuraba como un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la inadmisión o desestimación de la demanda.
Es por ello que la aplicación de la Ley 24/2015 no se considera puede servir de fundamento a una desestimación de la demanda objeto de las presentes actuaciones, lo que comporta que asimismo este motivo de apelación se debe ver desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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