Sentencia Civil 632/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 632/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 909/2022 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 632/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100609

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10999

Núm. Roj: SAP B 10999:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218010116

Recurso de apelación 909/2022 -I

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 112/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012090922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012090922

Parte recurrente/Solicitante: Serafina

Procurador/a: Elizabeth Condori Paredes

Abogado/a: Albert Viver Bernado

Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, SLU, IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 BARCELONA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: NÚRIA CARRERA CALSINA

SENTENCIA Nº 632/2023

Magistrados

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 23 de octubre de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de juicio verbal nº 112/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisabet Condori Paredes, en nombre y representación de Dª Serafina contra la sentencia dictada el 7.07.2021 y en el que consta como parte apelada Budmac Investments SLU, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr/a. Lopez Chocarro en representación de Budmac Investments SLU debo declarar y declaro la efectividad de su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad 27 de Barcelona, finca NUM001 y debo condenar y condeno a los ocupantes desconocidos del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona y a Dª Serafina a desalojar el inmueble objeto de estas actuaciones dejándolo libre vacuo expedito y a disposición de la actora y se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.

La fecha de lanzamiento deberá respetar la prórroga establecida en el RD 8/21 y fijarse en todo caso con posterioridad al 9/8/21.

Con imposición de costas a los OCUPANTES DESCONOCIDOS del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona y a Dª Serafina".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11.10.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada identificada Dª Serafina (la demanda se interpuso frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en C. DIRECCION000 NUM000 de Barcelona), se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Budmac Investments SLU, en ejercicio de la tutela de derecho real inscrito.

En la demanda, la actora partió de su titularidad de la vivienda antes detallada que señala estar ocupada ilegítimamente. En virtud de ello (y entendiendo que la caución a prestar por la parte demandada para poderse oponer se debería fijar en 3.000 €) interesó se dictara sentencia por la que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante con los efectos a ello inherentes.

La parte demandada presentó escrito fechado el 9.04.2021 en el que interesó la suspensión de las actuaciones al amparo de lo previsto en el art. 1 bis del Real Decreto Ley 37/2020. De igual forma por medio de escrito fechado el 10.03.2021 contestó a la demanda oponiendo en cuanto al título de dominio que la documentación en que fundamenta la demandante su legitimación está expedida el 12.01.2020 señalando que existe un derecho de tanteo y retracto de la Generalitat de Catalunya. Igualmente se indica que se cuenta con título de ocupación y en concreto un contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con D. Efrain de 18.11.2020, título que aportó a los Mossos dŽEsquadra en las diligencias seguidas por ocupación de inmueble y daños. Se señala que la caución a hacer operativa debería ser de una cantidad simbólica (50 €) y que se encuentra en situación de vulnerabilidad aportando la documentación correspondiente (posteriormente completada) lo que motiva que a su juicio se hubiera debido hacer una oferta de alquiler social.

Por medio de providencia de 1.04.2021 se fijó la caución prevista en el art. 444.2 LEC en 1.500 €, abonándose la misma el 14.04.2021 de lo que se dejó constancia por diligencia de 29.04.2021.

Tras la celebración del juicio el 7.07.2021 se dictó sentencia el 7.07.2021 que es estimatoria y en ella se señala que se cumplen todos los requisitos de cara al ejercicio de la acción objeto de las presentes actuaciones indicando que no se prestó fianza, que el título presentado es simulado y que la situación de vulnerabilidad (y asimismo de violencia contra la mujer) debe afectar a lo que es la fijación de la fecha del lanzamiento.

Dª Serafina recurre en apelación la sentencia antes mencionada señalando la concurrencia a su juicio de una nulidad de actuaciones, ya que frente a lo indicado en la sentencia sí se prestó la fianza. Igualmente se indica que la certificación aportada como fundamento de la titularidad de la demandante carece de indicación de vigencia. De igual forma se expone que no se ha cumplido con el deber de oferta de alquiler social que se fija en las Leyes 1/2022 y 24/2015 del Parlament de Catalunya y que tampoco se ha atendido al deber de comunicación a los servicios sociales y suspensión del procedimiento que se contiene en el art. 441.5 LEC, pese a que la sentencia reconoce la situación de vulnerabilidad de la apelante.

Budmac Investments SLU se opuso al recurso de apelación indicando no fundamentarse el recurso en las causas tasadas de oposición que se fijan en el art. 444.2 LEC, no mediar nulidad en las presentes actuaciones pues en ellas la demandada ha alegado lo que ha entendido procedente y sobre ello se ha resuelto y que no existe en este caso obligación de oferta de alquiler social.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones

La apelante considera que en este caso existe una nulidad de actuaciones, ya que pese a lo señalado en la sentencia referente a la no prestación de la caución establecida por el juzgado (1.500 €), ello no obstante la misma sí consta abonada.

La parte apelada se opone a esta petición señalando que pese a la indicación de la sentencia, la misma sí entra en el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso y los motivos de oposición en su momento alegados, con lo que tal nulidad no se da.

Tras esta exposición del motivo de apelación invocado y en relación a la cuestión planteada, cabe indicar que la infracción de normas procesales para que dé lugar a una nulidad de actuaciones debe generar una situación de indefensión tal y como establece el art. 225.3º LEC, ya que sin indefensión la misma no sería operativa por la excepcionalidad que la nulidad presenta. La indefensión ha de ser material, señalando al efecto la STS 8.05.2014:

"iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito..."

En semejante sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, pudiéndose citar como manifestación de lo resuelto por el mismo la STC 155/2019, de 28 de noviembre en la que se indica:

"b) En relación con las irregularidades procedimentales en las actuaciones judiciales, este Tribunal ha reiterado que su relevancia constitucional exige que se cause una efectiva indefensión material. De acuerdo con esta doctrina, que se ha hecho extensiva a la revisión de las garantías procesales en relación con la prisión provisional ( SSTC 50/2009, de 9 de abril, FJ 3 ; 65/2008, de 29 de mayo, FJ 2 , y 66/2008, de 29 de mayo , FJ 2), la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (por todas, SSTC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3 , y 127/2011, de 18 de julio , FJ 3)".

En este caso, la apelante no señala que haya existido en cuanto que tal una infracción de normas procesales, sino que no es correcta la indicación que se contiene en la sentencia apelada referente a que por su parte no se prestó la caución en su momento establecida para poderse oponer de 1.500 €.

Esta manifestación de la apelante no cabe sino señalar que es correcta, pues tal caución sí se prestó, si bien la indicación de la sentencia no implicó (y ello es lo que podría implicar una situación de indefensión) el que en ella no se analizaren los motivos de oposición que se invocaron (así se ha detallado al reflejar el contenido de la sentencia en el fundamento de derecho anterior).

Es por ello que no se estima procede acordar la nulidad de actuaciones interesada.

TERCERO.- Título de la demandante

La apelante asimismo opone como motivo del recurso el que la certificación aportada por la demandante carece de la expresión de la vigencia, sin contradicción alguna, lo que a su juicio no le atribuye legitimación, realidad que sí es reconocida en la sentencia y que estima asimismo concurrente la parte apelada.

En relación a este motivo de apelación y de cara a su resolución cabe indicar que como se indicó por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 16.06.2021 los requisitos a los que se subordina el éxito de la acción aquí ejercitada son los siguientes:

a) Que la demanda sucinta se presente ante el Juzgado del lugar donde está el inmueble, por tratarse de un fuero imperativo (artículos 52.1.7 y 54.1).

b) Que la parte actora demuestre su legitimación activa como titular registral mediante la certificación que acredite la vigencia del asiento respectivo del que se infiera una realidad dominical indiscutida escrita o inscrita.

c) Que se accione frente a quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo.

d) Que el demandado no oponga un título inscrito que legitime dicha perturbación.

e) Que exista perfecta identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella que es objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliados.

f) que no concurra ninguna de las causas taxativamente señaladas en la LEC como motivos de oposición que son como indica el art. 444.2 LEC, únicamente los siguientes: 1.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

En este caso, en lo referente a la titularidad de la parte demandante (que es lo controvertido en sede de apelación), se aportó con la demanda una certificación que consta expedida el 11.12.2020 fecha muy próxima en el tiempo a la de la presentación de la demanda (ello tuvo lugar el 11.01.2021).

El contenido y la titularidad en ella reflejada consta que se mantuvo en la fecha de la presentación de la demanda que es cuando operan los efectos de la litispendencia (11.01.2021) tal y como deriva de la certificación aportada por la demandada/apelante fechada el 24.02.2021 que refleja esta misma titularidad.

Es por ello que no cabe sino confirmar la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada respecto de la titularidad de la vivienda objeto de las presentes actuaciones por la parte actora, lo que implica que se deba desestimar este motivo de apelación (nada se alega en esta sede en cuanto al título aportado en su momento por la parte demandada y la consideración del mismo como simulado que se hace en la sentencia con lo que nada cabe indicar al respecto).

CUARTO.- Suspensión del procedimiento

Por la parte apelante se señala que la sentencia apelada no ha atendido al deber de comunicación a los servicios sociales y la necesidad de suspender el procedimiento que se contiene en el art. 441.5 LEC, pese a que la sentencia reconoce la situación de vulnerabilidad de la apelante si bien la conclusión a la que se llega es la de entender que ello debe comportar, no una suspensión del procedimiento, sino del lanzamiento.

En relación a este motivo de apelación cabe señalar que la regulación del art. 441.5 LEC vigente al tiempo de la iniciación del presente procedimiento únicamente preveía una posibilidad de suspensión (y con una duración máxima de tres meses en el caso de ser la parte actora una persona jurídica como aquí sucede), respecto de los juicios verbales previstos en el número 1º del art. 250.1 LEC (desahucios por falta de pago o expiración de plazo con posible acumulación de acción de reclamación de rentas).

La posibilidad de suspensión en procedimientos como el aquí contemplado (de tutela de derecho real inscrito) y hasta la adopción de las medidas de atención necesarias en caso de ser la parte actora un gran tenedor fue introducida por la Ley 12/2023 de 24 de mayo que nada prevé en cuanto a la operativa de lo en ella previsto respecto de los procedimientos en trámite como el aquí contemplado.

De hecho, lo que sí se contempla en esta Ley 12/2023 son los efectos del régimen de suspensión de procedimientos y lanzamientos contenido en los arts. 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 al establecer la forma como los mismos se pueden reanudar.

Es por ello que el régimen de suspensión operativo es el que se contiene en el Real Decreto Ley 11/2020 que permite la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2023 de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

A tal efecto cabe indicar (como ya se ha señalado en las sentencias dictadas por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23.02.2022 o 14.02.2023 en procedimientos de desahucio por precario si bien la argumentación cabe asimismo hacerla operativa al aquí contemplado de tutela del derecho real inscrito) que tal posibilidad fue introducida por medio del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes que incorporó un nuevo artículo 1 bis en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo.

Tal precepto complementa las posibilidades que establecía el Real Decreto 11/2020 en su redacción inicial cuyo art. 1 venía referido a los juicios verbales que versaren sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que se pretendiere recuperar la posesión de la finca. A tal efecto, este art. 1 bis introducido en el Real Decreto 11/2020 por el Real Decreto 37/2020 tiene por título (en la redacción actual) el siguiente:

"Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal".

De este título podría plantearse si en relación a los procedimientos que detalla (entre los que se encuentra el desahucio por precario que se regula en el art 250,1, 2º LEC) cabría tanto la suspensión del procedimiento, como del lanzamiento.

No obstante lo indicado en el título, el texto del precepto (en el aspecto que aquí se analiza que es el contenido en el párrafo primero) es el siguiente (se refleja la redacción actual que únicamente ha cambiado en lo que es la fecha límite de la suspensión):

"1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2023.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2023".

Junto a lo anterior se estima de interés reflejar lo que se dispone en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre (con el valor de interpretación auténtica que a la misma cabe atribuir) y en la que se indica (en relación al art 1 bis a que se viene haciendo referencia) que:

"... En segundo lugar, se introduce un nuevo artículo 1 bis en el referido Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo , con objeto de dar respuesta a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, en los que se atribuye al Juez la facultad de suspender el lanzamiento, previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto y las circunstancias, hasta que los servicios sociales competentes puedan ofrecer las soluciones más adecuadas que hagan frente a la carencia de una vivienda digna, en el contexto de la excepcionalidad del estado de alarma".

Esta Exposición de Motivos (con el valor que tiene en tanto en cuanto que ofrece una interpretación del propio legislador a la norma) alude por ello solo a la posibilidad de suspender el lanzamiento, no el procedimiento, siendo ello la conclusión a la que se llega asimismo de la lectura del propio art 1 bis,1.

Ante esta realidad de la ausencia de previsión legal relativa a la suspensión del procedimiento en casos como el aquí contemplado (tutela de derecho real inscrito), se considera que la suspensión del procedimiento no es posible, lo que implica que este motivo del recurso de apelación se deba ver desestimado, valorándose la problemática referente a la situación de vulnerabilidad de la apelante (consta en autos la documentación fundamento de la misma y el informe de vulnerabilidad del Ayuntamiento de Barcelona de 21.05.2021) en fase de ejecución de sentencia, de cara a la adopción de las medidas protectoras más adecuadas y con la posibilidad de suspensión del lanzamiento a que se ha hecho antes referencia.

QUINTO.- Oferta de alquiler social

En sede de apelación se señala que no se le hizo una oferta de alquiler social con lo que se estima por la apelante que existe una infracción de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (también se menciona la Ley 1/2022 si bien la misma entró en vigor el 8.03.2022, fecha posterior a la de presentación de la demanda objeto de las presentes actuaciones ya que ello tuvo lugar el 11.01.2021).

En relación a lo señalado y la perspectiva que es posible analizar en esta sentencia en la que no es posible una valoración sobre la política de vivienda social de las administraciones públicas, se invoca la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. En la misma el art. 5 en sus párrafos 5 y 6 se indica:

"5. Las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento.

6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales".

Estos preceptos, en el aspecto referido a la actuación de las administraciones públicas, no se considera (como ya se ha adelantado) que puedan ser objeto de consideración en una sentencia civil como la presente pues se trata de cuestiones referentes a la política social de vivienda. En lo que son medidas referentes al proceso civil contenidas en tal norma, son las que derivan del art 5.2 de la misma que establece:

"2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC.

La Ley 24/2015 se vio modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la Ley 24/2015 una Disposición Adicional Primera, que establecía:

"Oferta de propuesta de alquiler social

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1° Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda.

2° Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

3° Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4° Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.

2. La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.

3. La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a:

a) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

b) Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b del artículo 5.9".

En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de ocupación sin título en determinadas condiciones.

Ello se vio reflejado en resoluciones como las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15.12.2021: 10.03.2022 o 22.03.2022; 18.05.2022; 14.09.2022; 15.11.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022; 31.01.2023; 27.02.2023; 27.03.2023 o 30.03.2023.

Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19 redactó el precepto en la siguiente forma:

"Oferta de propuesta de alquiler social

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1° Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda.

2° Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

3° Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4° Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.

1bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.

2. La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.

3. La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a:

a) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

b) Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b del artículo 5.9".

La Disposición Adicional Primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, ha sido a su vez declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022.

Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022 (Recurso de inconstitucionalidad 4203-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, legislación civil y procesal: pérdida parcial de objeto del recurso en cuanto se impugnaban los preceptos declarados inconstitucionales y nulos por la STC 37/2022, de 10 de marzo; nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan el régimen de control y sancionador, tipifican como infracción leve la falta de constancia del importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior y supeditan el acceso al proceso civil a la formulación de una oferta de alquiler social).

Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 7 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone:

"Ofrecimiento de propuesta de alquiler social

1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007 , la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.

c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.° Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él."

2.° Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.

3.° Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.° Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.

2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.

3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica".

Esta última redacción (que ya se ha señalado que entró en vigor con posterioridad a la presentación de la demanda objeto de las presentes actuaciones y como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona entre otras en las sentencias de 18.05.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022 y en el mismo sentido por la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 20.05.2022) permite concluir que dados sus términos comporta que no puede ser considerada la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.

En este caso, la demanda fue anterior a la Ley 1/2022 y en base al tenor del precepto en su momento vigente respecto del que, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención, ya se había señalado que la oferta de alquiler social no se configuraba como un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la inadmisión o desestimación de la demanda.

Es por ello que la aplicación de la Ley 24/2015 no se considera puede servir de fundamento a una desestimación de la demanda objeto de las presentes actuaciones, lo que comporta que asimismo este motivo de apelación se debe ver desestimado.

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisabet Condori Paredes, en nombre y representación de Dª Serafina contra la sentencia dictada en fecha 7.07.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Badalona en los autos de juicio verbal nº 112/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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