Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 113/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 50/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100117
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2001
Núm. Roj: SAP B 2001:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198151005
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012005022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012005022
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo, Cornelio
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: PABLO JOSÉ MANCÍA MANZÓN
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Ana Belen Porta Bonillo
Abogado/a: Marc Coma Puig
Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga
Barcelona, 23 de febrero de 2023
Antecedentes
"ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Ana Belén Porta Bonillo en representación de la mercantil BANCO DE SABADELL SA contra Consuelo y Cornelio y:
- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 14/06/2016 sobre la vivienda sita en DIRECCION000 Nº NUM000, BARCELONA (08033)
- Condeno a Consuelo y Cornelio a que lo desaloje y deje libre, vacuo y expedito, con la advertencia de que si no lo abandonan voluntariamente, el lanzamiento se realizará el 16 DE DICIEMBRE DE 2016, DE 09.00 A 15.30 HORAS
- Condeno a los demandados a que sigan abonando el importe de la renta hasta la entrega de la posesión al actor como indemnización de daños y perjuicios con los intereses legales y de demora que en su caso se devenguen, así como los intereses legales incrementados en dos puntos desde que se dicte la correspondiente sentencia, y todo ello con expresa condena en costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. Partió la actora en su demanda de ser la propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, y de que, en fecha
3. Los demandados se opusieron a la demanda, partiendo de que habían sido eran titulares de la vivienda objeto del presente procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual, la cual se hallaba gravada con un préstamo hipotecario suscrito con la entidad financiera demandante, y de que, a consecuencia de la crisis económica, se vieron en la imposibilidad de continuar sufragando las cuotas del préstamo hipotecario suscrito, motivo por el que, en el transcurso del procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la actora, las partes alcanzaron un acuerdo de dación en pago y suscribieron un contrato de arrendamiento social sobre la misma vivienda. Alegaron que, si bien era cierto que el contrato de arrendamiento tenía un plazo de duración de tres años, en la cláusula segunda del contrato social marco de la misma fecha que regulaba la especialidad del contrato, se estableció que se valoraría la renovación del contrato de alquiler social en condiciones similares o adaptadas a su situación; por ello, los demandados remitieron por correo electrónico la documentación acreditativa de continuar cumpliendo con los requisitos para el mantenimiento del alquiler social que venían disfrutando hasta la fecha, el cual fue recibido correctamente por la entidad gestora del arrendamiento, indicándoles que procederían a dar traslado a la entidad financiera en aras a darles una respuesta; tras diversas conversaciones con la entidad que administraba el arrendamiento y llegada la fecha de vencimiento del contrato, dicha entidad gestora le indicó que podrían permanecer en la vivienda hasta que se les concediese o denegase la renovación del contrato de alquiler social. Añadieron que la unidad familiar continuaba cumpliendo los requisitos para la concesión de un arrendamiento social, toda vez que los únicos ingresos que percibían eran los derivados de la actividad económica que desarrollaba el demandado, pues la demandada estaba en situación de desempleo y no percibía ingreso alguno, de modo que no existían motivos para denegar la renovación del mismo; no habiéndose resuelto el expediente de valoración de las circunstancias económicas de los demandados para la renovación del contrato de arrendamiento, entendían que el contrato había quedado prorrogado por períodos anuales hasta que se efectuase la oportuna resolución, al existir un acuerdo verbal entre las partes de mantener la vigencia del contrato en tanto que no se resolviese el expediente para renovar el contrato de arrendamiento.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que lo que hay que resolver es si el contrato de alquiler entre las partes se extinguió el 13 de junio de 2019 o si, después de enviar la comunicación de no renovación, la actora dejó sin efecto la notificación por haber un acuerdo de prórroga mientras se analizase la documentación remitida por los actores. A partir del examen de la prueba documental obrante en autos, incluso la aportada por los demandados en el acto de la vista, se concluye que no acreditan la existencia de acuerdo verbal alguno de prórroga, por lo que hay que entender que el contrato se extinguió por comunicar la arrendadora a la arrendataria su voluntad de no renovación dentro del plazo establecido. Se añade que la parte demandada ha incumplido su obligación de devolver el inmueble en el plazo estipulado lo que genera unos daños consistentes en la imposibilidad de volver a alquilar el inmueble, por lo que tiene que indemnizar a la actora de los daños ocasionados, que se concretan en la continuación del abono de la renta hasta que le entregue la posesión.
5. Los apelantes solicitan la revocación de la sentencia, por quedar acreditados los argumentos contenidos en su recurso.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Aducen los apelantes que existe dicho error, al no haber sido considerada en su conjunto la totalidad de la documentación obrante en autos, con inclusión de la aportada en la vista, pues reiteran que se desprende que las partes habían acordado realizar la prórroga del contrato de arrendamiento, en tanto que se valoraba la posibilidad de renovación del mismo, a la vista de la documentación económica remitida por los demandados. Consideran como especialmente relevante la siguiente documentación: i) en el anexo al contrato de arrendamiento, se hace mención a que se trataba de un contrato de alquiler social vinculado a un contrato social por lo que las personas que convivían en la vivienda arrendada debían cumplir unas determinadas condiciones pactadas en el mencionado contrato; asimismo, en la cláusula primera se establecía que "
2. La apelada se opone al recurso, pues niega categórica y expresamente la existencia de dicho acuerdo, así como de la prórroga que debía ir aparejada al mismo, aparte de aducir que la parte contraria tampoco ha conseguido acreditar en ningún momento la existencia de ese acuerdo. Aduce que, en el contrato de arrendamiento suscrito, no se indica que se dé una prórroga automática ni condicionada a la existencia de los requisitos necesarios para acceder a un alquiler social; además, el burofax remitido a los arrendatarios, comunicando la no renovación del contrato, es comunicación suficiente en este sentido. Aduce que no ha llevado a cabo actuación alguna, ya sea expresa o tácita, conducente a pensar que se estaba produciendo una auténtica e inequívoca renovación contractual, siendo supuesto distinto la idea que se pudiera generar en los arrendatarios, especialmente en lo tocante a la solicitud de documentación, pero en ningún caso puede darse a una aspiración o creencia de la parte el valor de indicio o de acto propio de esta parte; la propia contraria emplea términos especialmente subjetivos, tales como "indicó que procedería a trasladar la documentación al Comité del Banco, entendemos que a fin de que se procediera a su estudio" o "derivó en la seguridad por parte de mis mandantes de que se procedería al estudio de la documentación", términos que no arrojan ninguna certeza ni fijan los hechos.
2. La cláusula segunda del contrato de arrendamiento es del siguiente tenor:
"
Se trata de una cláusula al uso para regular la duración del contrato de arrendamiento, que se ajusta a las previsiones de los arts.9.1 y 10.1 LAU -en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito-, y en la que, tal y como se señala en la sentencia recurrida, en ningún momento se indica que la prórroga estará o no condicionada a que continúen o no los requisitos previstos para conceder un alquiler social.
3.Cabe precisar que es un alquiler social, y así se contempla expresamente en el Anexo:
"
Sin embargo, hay que destacar que la previsión de la cláusula segunda del Anexo de que "
4. Sentado lo anterior, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se establece que "
"
Como también se señala en la sentencia recurrida, no se condiciona, pues, la extinción del contrato por expiración del plazo a las circunstancias económicas de la demandada.
5. Por otra parte, los demandados enviaron un correo electrónico a la gestora el
"
Lo cierto es que, aparte de que los demandados enviaron la documentación una vez superado el plazo establecido ("
6. Y se comparte lo razonado en la sentencia recurrida acerca de que los documentos aportados por los demandados el día de la vista (celebrada el 5 de noviembre de 2021) no acreditan la existencia del acuerdo verbal de prórroga del contrato hasta que se resuelva la petición, pues del correo electrónico enviado por la gestora no se infiere que el contrato esté prorrogado tácitamente, sino que finalizará el 13 de junio de 2019, y lo que se hace es pedir documentación para formalizar un nuevo contrato, no para prorrogarlo, dependiendo de sus circunstancias socioeconómicas. También se comparte que no se puede olvidar que el procedimiento estuvo suspendido por voluntad de ambas partes -tras haberse opuesto a la demanda el 9 de septiembre de 2019- desde el 4 de marzo de 2020 hasta el 15 de abril de 2021, por estar ambas en negociaciones, de modo que es lógico que se pidiese documentación y que se analizase, a fin de ver si se podía llegar a un acuerdo satisfactorio para todas las partes, y no resulta un modo de proceder de la actora contrario a sus actos propios.
En concreto, en el citado correo electrónico de 5 de noviembre de 2020, la gestora les comunicó lo siguiente:
"
Se trata, pues, de una "
Los demandados contestaron al día siguiente, también por correo electrónico, en el sentido siguiente:
"
Cabe deducir que, pese al envío de documentación, a los efectos de realizar la actora una "
7. En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo y D. Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Son impuestas a los apelantes las costas procesales de segunda instancia.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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