Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 636/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 831/2022 de 24 de octubre del 2023
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 636/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100612
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11022
Núm. Roj: SAP B 11022:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218187791
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012083122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012083122
Parte recurrente/Solicitante: Milagros
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Francesc Capdevila Casas
Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: MARTA RECOVER GOMEZ
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
Barcelona, 24 de octubre de 2023
Antecedentes
Que estimo parcialmente la demanda formulada el Procurado Sr. Carlos Badia Martínez, en la representación procesal de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L. contra la Sra. Milagros y en su virtud declaro resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1 de diciembre de 2015 prorrogado en fecha 30 de noviembre de 2019, de la vivienda sita en la CALLE000 NÚMERO NUM000 DE SANT ADRIÀ DE BESOS condenando a Milagros a desocuparla y dejarla a la libre disposición de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L., todo ello sin imposición en costas.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/10/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. La actora ejercitó acción de desahucio por expiración del término contractual del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de diciembre de 2015 por la demandada con BANCO SABADELL, S.A. en relación con la finca entonces propiedad de esta última, sita en la CALLE000, nº NUM000, de Sant Adrià de Besós, por una duración de 3 años y una renta de 100 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, si bien, en fecha 15 de marzo de 2018, la arrendadora y la arrendataria suscribieron prórroga expresa del contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2015 por un año más. Alegó que, posteriormente, la actora se subrogó en el contrato, y que, en fecha 2 de julio de 2020, envió un burofax a la arrendataria notificando dicho cambio de titularidad, así como, facilitando un número de cuenta donde, a partir de ese momento, debía realizar los ingresos correspondientes a la renta. Alegó que, en fecha 21 de julio de 2020, a través de SOLVIA, entidad gestora, entre otros, de la actora, envió a la arrendataria un burofax comunicando la intención de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, quedando sin efecto una vez llegado el vencimiento con fecha 30 de noviembre de 2020, informando que debía para entonces dejar libre la vivienda, debiendo proceder a la entrega de llaves, si bien había transcurrido ampliamente el plazo de un mes desde el requerimiento fehaciente de abandono sin que la arrendataria hubiese abandonado la vivienda.
A la citada acción, acumuló la actora el ejercicio de acción en reclamación de las cantidades asimiladas a la renta que se devengasen desde el vencimiento del contrato en fecha 30 de noviembre de 2020 hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento de la demandada de la vivienda.
3. La demandada contestó y se opuso. Partió de cuestionar la titularidad de la finca por parte de la actora como propietaria de la vivienda, a menos que fuese aportado el título completo de adquisición del piso de autos o la inscripción de la titularidad en el Registro de la Propiedad. Seguidamente, alegó que el contrato no había expirado y que debía considerarse vigente por efecto de la tácita reconducción: el primer contrato era de 1 de diciembre de 2015, y expiró por todo el 30 de noviembre de 2018; el 15 de marzo de 2018, las partes suscribieron la prórroga expresa del contrato por un año más, con finalización el 30 de noviembre de 2019; dado que, a la expiración de la prórroga, ninguna de las partes notificó a la otra su voluntad de no renovar el contrato, operó y se aplicó el art. 10.1 LAU, en su redacción dada por la Ley 4/2013 de 4 de junio, y el contrato se prorrogó por un año más, hasta el 30 de noviembre de 2020; en 2020, se produjo la notificación de 21 de julio de 2020, que era una oferta para realizar un nuevo contrato de alquiler social, para lo cual requerían la aportación de documentación, no era un requerimiento inequívoco para el desalojo. Adujo que la demandada remitió en tiempo y forma la documentación requerida que acreditaba que era tributaria de un alquiler social, que el arrendador debía formalizar el nuevo contrato de alquiler social ajustado a la Llei 24/2015, y contactó con el arrendador para mostrar de forma concluyente su voluntad de acceder al nuevo contrato de alquiler social; añadió que lo relevante, a la vista que el arrendador incumplió con mala fe evidente la obligación de otorgar el nuevo alquiler social, y sin perjuicio de la procedencia de todo ello, era constatar la vigencia del contrato de arrendamiento, a pesar del requerimiento, razón por la cual había continuado disfrutando la cosa arrendada con la aquiescencia del arrendador pagando la renta del arrendamiento mediante la remisión de la renta por medio de transferencia bancaria. Alegó que, por efecto de la tácita reconducción, desde el 1 de diciembre de 2020 se inició una nueva relación arrendaticia que expiraría, en cualquier caso, el 30 de noviembre de 2021. Subsidiariamente, alegó que la condición de arrendataria derivaría del nuevo contrato de arrendamiento que el arrendador no había otorgado, incumplimiento la obligación legal que le afectaba.
4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. No se aprecia la falta de legitimación activa de la actora, con base en la documentación obrante en autos, de la que se señala queda debidamente acreditada. En cuanto a la acción de expiración del plazo, se señala que no procede acogerla; tras hacer referencia al tenor del burofax enviado por la actora a través de SOLVIA SERVICIOS en fecha 21 de julio de 2020, se razona que, si bien alega la demandada que la actora le indicó en el burofax los trámites a seguir para la posible celebración de un nuevo contrato social, no es menos cierto que dicha circunstancia no es incompatible con la voluntad de no renovación, siendo indicativo que la actora, en el burofax, hablase en todo momento de un nuevo contrato, y no de renovar el ya vigente. Se señala que, en síntesis, lo que la parte actora comunica a la demandada es su intención de no renovar el contrato vigente, ofreciéndole la posibilidad de poder celebrar un nuevo contrato en caso de darse determinadas circunstancias, y que dicho contrato posteriormente no llegara a celebrarse es una cuestión completamente ajena a la extinción del contrato en aquel momento vigente, que quedó extinto el 30 de noviembre de 2020, al haber comunicado la actora a la demandada su voluntad de no renovación dentro del plazo legalmente establecido. Se añade que, aun partiendo en términos generales de las alegaciones de la parte demandada, en relación a que la demandada remitió toda la documentación que acreditaba que era tributaria de un alquiler social y por tanto el arrendador debía formalizar el nuevo contrato de alquiler social ajustado a la Llei 24/2015, en el caso de autos nos hallaríamos, en su caso, ante un eventual incumplimiento de la parte demandante de la referida norma, y que la determinación de un eventual incumplimiento de la norma y sus consecuencias jurídicas no pueden ser objeto del presente procedimiento ( desahucio por expiración del plazo contractual y reclamación de rentas acumulada), sin perjuicio, en su caso y si procediera, de las acciones que pudieren amparar a la demandada en la vía oportuna. Y, por aplicación de lo dispuesto en los arts.9 y 10 de la LAU, se concluye que habiendo quedado acreditado que la parte actora envió comunicación fehaciente, con 30 días de antelación de la expiración del plazo de finalización del contrato, mediante burofax remitido en fecha 21 de julio de 2020 en el que comunicó a la parte demandada la intención de no renovar el contrato objeto de autos quedando el mismo sin efecto llegado el vencimiento con fecha 30 de noviembre de 2020, debe estimarse la demanda interpuesta al cumplirse los requisitos establecidos contractualmente y en los citados preceptos legales.
En cuanto a la acción en reclamación de cantidad, en concreto, las mensualidades que se devenguen desde el vencimiento del contrato en fecha 30 de noviembre de 2020 hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento de la demandada, no se da lugar a la misma; se motiva que, no solo no se debía renta alguna al tiempo de la demanda, sino que en el acto de la vista tampoco la parte actora ha alegado el impago de mensualidad alguna, y que la demandada ha aportado justificantes de ingresos de las mensualidades de octubre de 2021 a marzo de 2022, por lo que no procede la reclamación de rentas futuras.
5. La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
6. La apelada se opone se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1.La apelante aduce que la notificación de 21 de fecha 21 de julio de 2020 era una oferta para realizar un nuevo contrato de alquiler social, para lo cual requerían la aportación de documentación, no era un requerimiento inequívoco para desalojo; es un ofrecimiento para la celebración de un nuevo contrato, y no la manifestación única y explicita de la intención de no renovar, como señala la juez "a quo". Aduce que lo de que era una oferta para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento lo demuestra que, al final de la propia comunicación de la demandante, se indica que solo para el caso de no contactar se presumirá que no interesa el alquiler social y que deberá desalojar el piso, pues se comunica que "En caso de no contactar con nosotros y de no aportar la documentación solicitada anteriormente en el plazo requerido por la presente, se entenderá que rechazan cualquier nueva oferta de alquiler social, y como consecuencia, a la fecha del vencimiento del Contrato deberán dejar el inmueble libre, vacuo, expedito y a disposición de la propiedad." Afirma que remitió la documentación requerida que acreditaba que era tributaria de un alquiler social y que el arrendador debía formalizar el nuevo contrato de alquiler social ajustado a la Llei 24/2015, y que la prueba practicada demuestra que la demandada inhabilitó el requerimiento pretendidamente de desalojo, en el sentido de que contactó con el arrendador para mostrar de forma concluyente su voluntad de acceder al nuevo contrato de alquiler social, por lo que puede negarse, pues, la existencia real del convenio -el nuevo contrato de arrendamiento- o novatorio del anterior, que origina relaciones jurídicas que se postula que permiten el ejercicio de las acciones que de los mismos se derivan. Aduce que no puede negarse la existencia de un acto de la parte demandante, arrendadora, inequívoco y concluyente, de oferta de nuevo arrendamiento sobre el piso de autos, y que existen y se han probado los actos llevados por las partes que debían confluir en el nuevo contrato ofrecido y aceptado, sin ser admisible el razonamiento contenido en la sentencia recurrida de que "que aun partiendo en términos generales de las alegaciones de la parte demandada, en relación a que la demandada remitió toda la documentación que acreditaba que era tributaria de un alquiler social y por tanto el arrendador debía formalizar el nuevo contrato de alquiler social ajustado a la Llei 24/2015, en el caso de autos nos hallaríamos, en su caso, ante un eventual incumplimiento de la parte demandante de la referida norma, y, la determinación de un eventual incumplimiento de la norma y sus consecuencias jurídicas no pueden ser objeto del presente procedimiento ( desahucio por expiración del plazo contractual y reclamación de rentas acumulada), sin perjuicio, en su caso y si procediera, de las acciones que pudieren amparar a la demandada en la vía oportuna." Aduce que prueba documental demuestra la existencia del acuerdo o convenio la existencia real del convenio - el nuevo contrato de arrendamiento- o novatorio del anterior, que origina relaciones jurídicas que se postula que permiten el ejercicio de las acciones que de los mismos se derivan, que debe estarse a lo dispuesto en los arts.1258 CC ("Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley") y 1262 CC ("El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato"). Añade que, como se señala en la sentencia recurrida, la demandada remitió toda la documentación que acreditaba que era tributaria de un alquiler social y por tanto el arrendador debía formalizar el nuevo contrato de alquiler social ajustado a la Llei 24/2015; reconoce el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa, y por ende no puede eludir este reconocimiento como expresivo del consentimiento y perfeccionamiento, en definitiva, del contrato de arrendamiento subyacente, que desde el mismo momento obligaba a las partes. De ahí la no concurrencia de la causa de resolución del contrato.
2. La apelada se opone al recurso, pues aduce que envió burofax de vencimiento a la demandada; si bien en el mismo burofax se indicaba que tenía de vencimiento y que tenía que desalojar el activo, dado que, a pesar de la condición de alquiler social que ostentaba la demandada y que la misma al no enviar documental que se le precisaba por contrato (cláusula 3 del contrato de alquiler social) perdía dicha condición por no enviar en el plazo entre los 3 y los seis meses antes de la finalización documental, la actora se vio obligada a comunicar dicho vencimiento; añade que, haciendo gala de la buena fe, la actora volvió a solicitar a la demandada la documental por medio de burofax, pero una vez más el demandado no envió absolutamente nada, motivo por el cual se procedió a presentar la demanda, ya que la demandada no tuvo interés en enviar la documental ni durante el contrato ni después del burofax, por lo tanto se procedió a interponer demanda.
3. Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los argumentos contenidos en la sentencia recurrida.
Debemos partir del tenor del burofax enviado a la demandada en fecha 21 de julio de 2020:
"(...) Nos dirigimos a Uds. de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento del inmueble de fecha 01 de diciembre de 2015, en el que la mercantil Promontoria Coliseum Real Estate SL, es la Propietaria, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de los siguientes inmuebles:
( Inmueble NUM001 ID NUM002 sito en CL CALLE000 Nº NUM000 de SANT ADRIA DE BESOS.
Expuesto lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, por la presente les notificamos que de conformidad con lo previsto en la cláusula de duración del contrato del Contrato, la fecha del vencimiento, y por tanto de finalización del mismo se producirá el día 30 de noviembre de 2020 comunicándole la necesidad de la propiedad de realizar un estudio sobre la situación socioeconómica de la unidad familiar para la posible formalización de un nuevo contrato de alquiler social, siempre y cuando ustedes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
A tales efectos, y a fin de conocer si ustedes se encuentran dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la Ley, deberán aportarnos en el plazo máximo de 30 días a partir de la recepción de esta notificación la siguiente documentación;
- Fotocopia DNI de todos los mayores de edad empadronados en la vivienda.
- Datos de contacto de los titulares del contrato (número de teléfono y correo electrónico).
- Certificado de empadronamiento o certificado de convivencia vigente.
- Fotocopia libro de familia.
- Justificantes de ingresos actuales (mínimo de las tres últimas nóminas, renta, certificados actualizados de percepción de ayudas o prestaciones) de todos los miembros mayores de edad empadronados.
- Justificantes de ausencia de ingresos (certificado del paro, certificado de no percepción de ayudas o prestaciones) de todos los miembros mayores de edad empadronados.
- Vida laboral de todos los mayores de edad empadronados.
- Declaración jurada de ingresos (si procede). En los casos en los que no hay ingresos justificados o bien además de éstos existen otros ingresos.
- Certificado de discapacidad/sentencia separación-divorcio y convenio regulador en los casos que exista.
- Certificado de titularidad de número de cuenta bancaria con el IBAN.
En caso de no contactar con nosotros y de no aportar la documentación solicitada anteriormente en el plazo requerido por la presente, se entenderá que rechazan cualquier nueva oferta de alquiler social, y como consecuencia, a la fecha del vencimiento del Contrato deberán dejar el inmueble libre, vacuo, expedito y a disposición de la propiedad.
Para cualquier duda o aclaración que Uds. requieran, les recordamos que pueden contactar por escrito o telefónicamente en el teléfono y/o dirección que se indica a continuación:
SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.
Teléfono. NUM003 // NUM004 // NUM005
4. Estamos a lo que, en un caso similar, señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 31 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 4450/2023 - ECLI:ES:APB:2023:4450 ):
"
Aparte, pues, de ser requerida para que abandonase la vivienda arrendada en la fecha de vencimiento señalada, la demandada tenía que aportar la documentación requerida por parte de SOLVIA, para formalizar, en su caso, tras el oportuno estudio de la documentación que fuera aportada, " un nuevo contrato de alquiler social".
(...)
7. Por tanto, en dicha fecha, superados ya con creces los 30 días a partir de la recepción del burofax de 21 de julio de 2020, la demandada no había aportado siquiera toda la documentación requerida para que se estudiase la posibilidad de formalizar un nuevo alquiler social. Y el hecho de que SOLVIA no hubiera rechazado ya la solicitud de la demandada no debe ser interpretado en el sentido de que el contrato de arrendamiento ya concertado en fecha 11 de noviembre de 2013 y prorrogado en 2017 no hubiese llegado a su fin en la fecha indicada en el burofax de 21 de julio de 2020: 11 de noviembre de 2020. De hecho, la conducta de la arrendadora actora, presentando la demanda en fecha 6 de abril de 2021, revela que, finalmente, no se dio lugar a la formalización de un nuevo alquiler social a través de SOLVIA. Y, por lo demás, no consta acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC que, tras recibir el correo electrónico de 9 de diciembre de 2020, aportase a tal efecto alguna otra documentación a SOLVIA.
En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 23 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP B 14632/2022 - ECLI:ES:APB:2022:14632 ), señalamos:
"(...) En todo caso, en los textos de los burofaxes se advertía a las arrendatarias que en caso de no aportar la documentación solicitada se entendería "que rechazan cualquier nueva oferta de alquiler social, y como consecuencia, a la fecha del vencimiento del contrato deberán dejar el inmueble libre, vacuo, expedito y a disposición de la propiedad".
Se reitera que no consta que se remitiera la documentación requerida, por lo que debe prevalecer la manifestación expresada por la propiedad en cuanto a su voluntad de dar por concluido el contrato una vez alcanzada la fecha de su vencimiento definitivo."
8. En consecuencia, con el burofax de 21 de julio de 2020, la actora evitó que operase la tácita reconducción prevista en el art.1566 CC, que dispone que "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento"."
Lo anterior resulta de aplicación en el presente caso, pues, en el burofax de 21 de julio de 2020, enviado antes de que finalizase el contrato de arrendamiento concertado -finalización que se recuerda en el propio burofax tendría lugar el día 30 de noviembre de 2020-, se recoge un requerimiento de desalojo, aunque también se contemple la necesidad de la propiedad de realizar un estudio sobre la situación socioeconómica de la unidad familiar para la posible formalización de un nuevo contrato de alquiler social, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
Como bien se señala en la sentencia recurrida,
En efecto, ambas comunicaciones no son incompatibles, puesto que no se habla de "renovar" el contrato de arrendamiento ya existente, sino de concertar un nuevo contrato, en el bien entendido de que, si no se cumple ya siquiera con el requerimiento de aportación de la documentación precisa y en el plazo de 30 días concedido, deberá procederse al desalojo de la vivienda, al haber finalizado el contrato que ligaba a las partes.
5. El burofax enviado el 21 de julio de 2020 consta que fue recibido por la destinataria el 24 de julio de 2020, y fue aportada con la contestación a la demanda una cadena de mensajes de WhatsApp con inicio el 15 de septiembre de 2020, resultando, a título de ejemplo, que, en el mensaje fechado el 9 de noviembre de 2020, una tal " Beatriz", asistente de SOLVIA, recordó a la demandada que no le había enviado nada aún, y que el plazo era de 30 días, si bien es cierto que siguieron los contactos con SOLVIA en los días posteriores.
En cualquier caso, aparte de que, en la sentencia recurrida, se recoge sólo como una alegación de la demandada que remitió toda la documentación ("Asimismo sostiene que remitió toda la documentación que acreditaba que era tributaria de un alquiler social y por tanto el arrendador debe formalizar el nuevo contrato de alquiler social ajustado a la Llei 24/2015") -no se afirma que la remitiera- se comparte el criterio de la juez "a quo" de que "
En ese sentido, aparte de que, tal y como se comunicó en el burofax, era preciso aportar toda la documentación solicitada, tras lo cual es de lógica entender que sería sometida a estudio, y aparte de que no consta en autos que, finalmente, fuese aprobada la solicitud de un nuevo contrato de alquiler social, es ajeno a este procedimiento el eventual incumplimiento de la actora. A todos los efectos, lo que subyace es que no fue concertado un nuevo alquiler social, de modo que, expirado el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, la resolución declarada en la sentencia recurrida deviene procedente.
6. El motivo es desestimado.
1. La apelante aduce que vez efectuada la oferta del nuevo arrendamiento social y aceptada la propuesta, la actora se desdice y decide interponer la acción de resolución de contrato por vencimiento, omitiendo la existencia de un contrato perfeccionado por el consentimiento prestado por las partes, existiendo contradicción e incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión posterior. No considera admisible que la actora haya estado recibiendo la documentación de la parte demandada que acreditaba ser tributaria del alquiler social ofrecido, y que haya estado recibiendo a ciencia y paciencia la renta del arrendamiento, y, pese ello, en contra de sus propios actos, posteriormente venga a instar una acción de desahucio por expiración de plazo.
2. La apelada se opone al recurso. Aduce que el simple hecho de enviar la documental no quiere decir que el contrato no venza, sino que el contrato tiene una fecha de vencimiento, y solamente para que la actora pueda estudiar el caso le fue solicitada la documentación. En este caso, no fue así, pues la parte demandada no tuvo interés en enviar la documental ni durante el contrato ni después del burofax, por lo que se procedió a interponer demanda de desahucio.
3. Ya hemos expuesto que no existe contradicción alguna en anunciar la finalización de un contrato, pero, de cara a facilitar la suscripción de un nuevo contrato, requerir la entrega de determinada documentación, pues es dable pensar que la situación social de la demandada no tenía por qué ser la misma que dio lugar al contrato de arrendamiento inicial. Y, a la vista de la documental enviada, la actora era libre de concertar o no ese nuevo contrato de arrendamiento.
4. Por lo demás, el mero hecho de haber seguido abonando la demandada cantidades en concepto de renta no priva de operatividad a la acción de desahucio por expiración del plazo ejercitada de contrario. Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 29 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 7028/2023 - ECLI:ES:APB:2023:7028 ):
"
5. El motivo es desestimado.
6. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Milagros contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2022 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida, en su caso, del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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