Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 593/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 591/2021 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 593/2022
Núm. Cendoj: 08019370172022100604
Núm. Ecli: ES:APB:2022:15330
Núm. Roj: SAP B 15330:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188242557
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012059121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012059121
Parte recurrente/Solicitante: MOOD 481 STUDIO SL
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: MARIA CERVIO RUA
Parte recurrida: CAPITAL CELL CROWFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACION PARTICIPATIVA SL, Octavio
Procurador/a: Adriana Flores Romeu, Jose Carlos Gonzalez Recio
Abogado/a: JAIME GARRIDO MATA, MARIA CERVIÑO RUA
Jose Antonio Ballester Llopis Antonio Morales Adame
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 24 de noviembre de 2022
Antecedentes
2º.- Desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de CAPITAL CELL CROWDFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA S.L., contra MOOD 481 STUDIO S.L. y D. Octavio, y en consecuencia, ABSUELVO a dichos reconvenidos de todos los pedimentos contra ella instados en la reconvención, con expresa imposición de costas a la reconviniente."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/11/2022.
Fundamentos
Que las especificaciones de los trabajos fueron facilitadas por el Sr. Argimiro, de CAPITAL CELL al Sr. Octavio, Administrador de MOOD, a través de correo electrónico de 29 de Julio de 2.016, acordándose la facturación por horas trabajadas a razón de 26 euros/hora más IVA. Que los trabajos se extendieron de Agosto de 2.016 a Enero de 2.017, con un total de 260 horas facturables e importe de 8.179,60 euros, IVA incluido.
Que los trabajos de MOOD 481 serían siempre en coordinación con el equipo principal de desarrollo, ajeno a la actora, y dirigido por el Sr. Ceferino. Que desde el mes de agosto (inicio de los trabajos) hasta enero de 2017, cuando MOOD 481 exigió el pago de los servicios prestados, CAPITAL CELL nunca expresó a la actora que hubiese problema alguno con los trabajos realizados. Que se produjeron importantes problemas con la propia pasarela de pagos Lemon Way que, además de complicar el trabajo de los desarrolladores, acabaron por determinar que CAPITAL CELL decidiese cambiar de proveedor, solicitando por ello a MOOD 481 -y también a los desarrolladores principales- que deshiciesen la integración inicialmente encargada, trabajo con que MOOD 481 cumplió una vez más según lo requerido.
Que el 14 de diciembre de 2016, el Sr. Octavio anunció a CAPITAL CELL que emitiría la primera factura, y lo hizo siguiendo las indicaciones de CAPITAL CELL, que nunca fue pagada, poniendo el Sr. Argimiro todo tipo de pretextos, hasta que finalmente el 3 de abril de 2017 manifiesta que el proyecto había sido fallido al no instalarse nada del desarrollo principal -integración con Lemon Way-, proponiendo un acuerdo consistente en compartir a medias los costes.
CAPITAL CELL plantea la
Y se opone afirmando la "Ausencia de acreditación de los servicios y, en cualquier caso, deficiente prestación de los servicios por parte del Sr. Octavio". Afirma que el Sr. Octavio debía colaborar con el equipo de desarrollo liderado por el Sr. Ceferino; que no se aporta prueba que acredite que se realizaron todos los trabajos encomendados, ni que los trabajos se realizaron correctamente; y no se aporta porque los supuestos trabajos no se realizaron completa ni correctamente, hubo problemas con la integración de la plataforma que no se supieron solucionar por el Sr. Octavio, ni por el Sr. Ceferino. Que a la vista de que no se había podido llevar a cabo el proyecto de integración de la pasarela Lemon Way con la plataforma de Capital Cell, ésta última propuso tanto al Sr. Ceferino, como al Sr. Octavio, soportar a medias los costes generados hasta ese momento ya que, en parte, ambos prestaron un servicio defectuoso y contribuyó al fallido proyecto. Que, el Sr. Ceferino admitió que no había habido una prestación del servicio completa y del todo satisfactoria, y accedió a soportar parte de los costes, y se abonó al Sr. Ceferino el 66% de sus trabajos; pero el Sr. Octavio, en cambio, se inhibió de toda tarea y se desentendió desde principios mediados de enero de 2017.
Que CAPITAL CELL desistió de la integración de la pasarela de pagos Lemon Way, y sustituyó a dicho proveedor, en septiembre de 2017, por otro llamado Market Pay. Que
Los costes incurridos por el retraso y la no-integración ascienden a 69.955,40 € por los servicios externos de Apolonio y la empresa Grafreal. Que de dicho importe, el 30% fue dedicado a tareas relacionadas con la gestión de las inversiones e integración con el nuevo proveedor de pagos, cuenta escrow e identificación de inversores (MarketPay), ascendiendo los perjuicios causados por ese 30% a 20.986,62 €. No obstante, deben dividirse las responsabilidades entre el Sr. Ceferino y el Sr. Octavio, por lo que los perjuicios causados por el Sr. Octavio (y si se entiende por MOOD 481), ascienden a 10.493,31 €.
El Sr. Octavio también se opuso invocando falta de legitimación pasiva, por ser el administrador único de la actora principal, y reitera los argumentos de la otra demandada reconvencional.
Por otro lado, la parte demandada ha aportado información del Registro Mercantil, no desvirtuada de contrario, según la cual existía una Sociedad denominada "MACNULTI COMUNICACIÓN S.L.", cuyo objeto social era la "PRODUCCIÓN, CREACIÓN, EDICIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LIBROS, REVISTAS O CUALESQUIERA OTRAS PUBLICACIONES, INCLUIDAS LAS CREADAS EN FORMATO DIGITAL. COMUNICACIÓN Y CREACIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES Y SIMILARES ASÍ COMO LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS MISMOS", con domicilio social en la Plaza Cortés nº 4 de Madrid, y cuyo administrador único era D. Sergio. Y en fecha 16 de Noviembre de 2.016 se inscriben los siguientes actos: cambio de denominación, pasando la sociedad a denominarse MOOD 481 STUDIO S.L.; cambio de objeto social, pasando a ser "TRANSMISIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO DE CUALQUIER TIPO DE SOFTWARE, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍAS Y CONSULTORÍA TECNOLÓGICA EN EL CAMPO DE LA INFORMÁTICA, LA EXPLOTACIÓN PUBLICITARIA EN INTERNET Y LA ELABORACIÓN DE PÁGINAS EN INTERNET CON FINES INFORMATIVOS Y PUBLICITARIOS"; cambio de domicilio social pasando a ser la calle Valmojado nº 207 de Madrid; y cambio de administrador, pasando a ser Administrador único D. Octavio.
Planteados los términos del debate en cuanto a
- Error en la valoración de la prueba: legitimación activa de MOOD 481 STUDIO S.L. en cuanto titular de la relación contractual.
La sentencia de instancia basa el acogimiento de la excepción de falta de legitimación de MOOD en 4 argumentos:
- Que el Sr. Octavio escribía a CAPITAL CELL desde una cuenta de email no corporativa de MOOD. Considera la recurrente que carece totalmente de relevancia y por supuesto de valor probatorio el dominio al que pertenezca la cuenta de correo electrónico utilizada.
- Que no se acredita su condición de administrador único de MOOD al tiempo del primer contacto con CAPITAL CELL. Afirma la recurrente que el Sr. Octavio fue administrador de MOOD 481 en noviembre de 2016 y, por tanto, con anterioridad a la emisión de la primera de las facturas reclamadas.
- Que el Sr. Octavio manifiesta necesitar personalmente el dinero de las facturas reclamadas. Destaca la recurrente que el Sr. Octavio además de administrador, era socio trabajador de MOOD, dependiendo directamente sus ingresos de los percibidos por la sociedad.
- Que MOOD STUDIO 481 S.L. no prestó los servicios contratados. Destaca la recurrente que la prestación personal del Servicio no puede confundirse con la titularidad de la relación contractual.
- Subsidiariamente, cesión de contrato consentida expresamente por CAPITAL CELL: Forma parte del documento nº 3 aportado con la demanda un email dirigido por Octavio a Argimiro, en el que este último ninguna objeción presenta porque facturará la sociedad MOOD STUDIO 481 SL., por el contrario facilita los datos de facturación (email de 29/12/16), mostrando conformidad con la emisión de la factura por MOOD, y negociando las cantidades a incluir en cada factura.
De modo que, aun de entenderse que el Sr. Octavio contrató en nombre propio y no en calidad de socio trabajador de MOOD (condición que ostentaba al momento de la contratación), no cabe duda de que existiría en ese caso una cesión de contrato, conforme al art. 1.282 CC, que contó con el consentimiento tácito del contratante cedido (la demandada). Invoca la recurrente la doctrina de los actos propios, buena fe y principio de confianza.
- Subsidiariamente, cesión de crédito del Sr. Octavio a MOOD STUDIO 481, S.L.:
Aun cuando CAPITAL CELL no hubiese consentido la cesión del crédito, esta sería igualmente válida de acuerdo con los artículos 1164 y 1527 del Código civil, que no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.
La representación de
- ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: DEBIDA ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA Y ALCANCE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A CAPITAL CELL PROVOVADOS POR LA DEFICIENTE E INCOMPLETA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR PARTE DEL SR. Octavio.
Considera que consta acreditada la existencia de unos daños y perjuicios por la no integración de la pasarela de pagos Lemon Way con la plataforma de Capital Cell y, por tanto, la deficiente e incompleta prestación de servicios por parte del Sr. Octavio. Es evidente que, la terminación forzosa del contrato con Lemon Way, así como la contratación de un nuevo proveedor que prestara el servicio, reflejan la necesidad de incurrir en costes adicionales, respecto de los cuales no se hubiera incurrido si la integración de la pasarela de pagos Lemon Way con la plataforma de Capital Cell se hubiere realizado de forma eficiente y completa por parte del Sr. Octavio.
- SUBSIDIARIAMENTE, DE LA REVOCACIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA POR LAS DUDAS DE HECHO Y/O DE DERECHO.
Afirma que la no integración de la pasarela de pagos Lemon Way con la plataforma de Capital Cell y, por tanto, la deficiente e incompleta prestación de servicios por parte del Sr. Octavio, provocó a mi mandante una serie de daños y perjuicios que tuvo que soportar, es un hecho del que no existe duda. Si bien es cierto que dichos costes pueden ser difíciles de acreditar e individualizar en relación con la integración con el nuevo proveedor, lo cierto es que ello comportaría la existencia de dudas de hecho y/o de derecho para el tribunal de instancia que deberían haber comportado la exclusión de la condena en costas.
En los hilos de mails intercambiados entre el Sr. Argimiro, de CAPITAL CELL, y el Sr. Octavio (dtos. 1, 2 y 3 de la demanda), se acreditan los diferentes detalles de la contratación. Así:
- Mail de 29 de julio de 2016, de DIRECCION000 a DIRECCION001
A qué precio hora nos puedes facturar?
Te parece todo OK?"
- Mail de 29 de julio de 2016, de DIRECCION001 a DIRECCION000
"
Me parece genial empezar facturando por horas (uso toggl para timetracking y creo que hasta los podría pasar un informe con esto). Mi precio hora para clientes con los que hago un proyecto suelto es de 30 €, pero yo espero que nosotros podamos tener continuidad así que ¿cómo ves 26 € hora?"
- Mail de 1 de agosto de 2016, de DIRECCION000 a DIRECCION001
"Ok, Octavio.
Adelante! Por favor, coordínate con Ceferino."
- Mail 14 de diciembre de 2016, de DIRECCION002 a DIRECCION000
- Mail 14 de diciembre de 2016, de DIRECCION000 a DIRECCION002
¿Las 180 horas son hasta 1 de diciembre, sin contar nada de Diciembre? Cuántas horas van a cada mes, por favor?"
- Mail 14 de diciembre de 2016, de DIRECCION002 a DIRECCION000
- Mail 23 de diciembre de 2016, de DIRECCION000 a DIRECCION002
Probablemente estableciendo pagos análogos consecutivamente ¿te parece bien?"
- Mail 29 de diciembre de 2016, de DIRECCION000 a DIRECCION002
- Mail 30 de diciembre de 2016, de DIRECCION002.es a DIRECCION000
"
- Mail 12 de enero de 2017, de DIRECCION000 a DIRECCION002
"
- Mail 19 de enero de 2017, de DIRECCION002 a DIRECCION000
"
- Mail 19 de enero de 2017, de DIRECCION000 a DIRECCION002
"Comento en la ofi mañana y te llamo, Ok?
- Mail 2 de febrero de 2017, de DIRECCION002 a DIRECCION000
- Mail 9 de febrero de 2017, de DIRECCION000.net a DIRECCION002
- Mail 9 de febrero de 2017, de DIRECCION002 a DIRECCION000
"
- Mail 23 de febrero de 2017, de DIRECCION000 a DIRECCION002
- Mail 3 de abril de 2017, de DIRECCION000 a DIRECCION002
"
Las anteriores comunicaciones acreditan que el Sr. Argimiro de CAPITAL CELL contrató, en agosto de 2016, al Sr. Octavio para colaborar en la integración inicial de la plataforma Capital Cell con Lemonway, parte de integración con APls de LemonWay y parte de interfaz de usuario, debiendo seguir las indicaciones del Sr. Ceferino. Y que los trabajos serían abonados al precio de 26.- € la hora.
Es a partir de diciembre de 2016, cuando se plantea cuándo, quien y cuánto se percibiría por el trabajo realizado, puesto que no se había abonado cantidad alguna en ese momento, a pesar de llevar más de 4 meses prestando servicios el Sr. Octavio.
La propuesta realizada por el Sr. Octavio al Sr. Argimiro, el 14 de diciembre de 2016, de facturar a nombre de la sociedad que ha constituido, MOOD 481 STUDIO, S.L., es aceptada por el Sr. Argimiro, quien facilita los datos de la sociedad a la que se ha de facturar, y el 12 de enero de 2017 le dice al Sr. Octavio que la factura está procesada.
Como establece el Artículo 1254 CC "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Y "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( Artículo 1258 CC).
Asimismo, como establece el Artículo 1257 CC "Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada."
Por tanto, desde el momento en que el Sr. Octavio propone, y el Sr. Argimiro acepta, que la facturación se hará por la sociedad de la que el primero es Administrador único, esa estipulación pactada por las partes les vincula, y el "tercero" puede exigir el cumplimiento, como lo ha hecho, interponiendo la demanda por el importe de los trabajos realizados por el Sr. Octavio. Sin duda la actora MOOD 481 STUDIO, S.L. tiene legitimación activa.
Los mails trascritos acreditan que lo convenido por las partes fue un contrato de colaboración por horas, al precio fijado; que no estaban las tareas definidas, y que el Sr. Octavio debía seguir las indicaciones del Sr. Ceferino, pues como se indica en la contestación a la demanda el Sr. Octavio debía colaborar con el equipo de desarrollo liderado por el Sr. Ceferino. Lo anterior acredita que lo concertado por las partes fue un contrato de prestación de servicios, no un contrato de obra, por lo que difícilmente se le puede exigir responsabilidad por el resultado.
En ningún momento se cuestiona por el Sr. Argimiro que el precio hora convenido es de 26.- €, y que el número de horas realizadas fue de 260, lo que sumado el IVA da el importe reclamado.
En ningún momento se afirma por el Sr. Argimiro que el Sr. Octavio haya realizado mal su trabajo, ni siquiera cuando le propone rebajar el importe adeudado. La reticencia a abonar el importe devengado es porque el resultado no fue el esperado, decidiendo CAPITAL CELL dejar Lemon Way, siendo el Sr. Ceferino el responsable del proyecto, como Jefe de desarrollo. Y a pesar de no haber percibido el Sr. Octavio importe alguno por su trabajo, en enero de 2017, sigue colaborando realizando la petición de una nueva versión que deja en funcionamiento. El Excel remitido por el Sr. Ceferino, aportado con la oposición a la reconvención (en el que constan los trabajos desde agosto de 2016 hasta enero de 2017), refleja la efectiva prestación de servicios por el Sr. Octavio, de MOOD 481, y su total dependencia del Sr. Ceferino, líder de los desarrolladores.
Es por tanto que, acreditada la correcta realización de los trabajos, así como su importe, debe estimarse el recurso planteado por la actora principal, MOOD 481, así como su demanda, condenando a la demandada CAPITAL CELL al abono de la cantidad de 8.179 €, más los intereses correspondientes según la ley 3/2004, y las costas de la primera instancia, al no apreciar dudas de hecho ni de derecho.
Y por los mismos argumentos expuestos debe desestimarse la impugnación, no solo por no haber aportado prueba que acredite cual sea el importe de los daños y perjuicios reclamados, sino por la inexistencia de daños y perjuicios imputables al Sr. Octavio.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de MOOD 481 STUDIO, S.L., REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, el siete de Abril de 2021, y estimamos la demanda principal, condenando a CAPITAL CELL CROWFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACION PARTICIPATIVA S.L. a abonar a la actora la cantidad de 8.179 €, más los intereses correspondientes según la ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece las medidas de lucha contra la morosidad de las operaciones Comerciales, y las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
DESESTIMAMOS la impugnación interpuesta por la representación de CAPITAL CELL CROWFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACION PARTICIPATIVA S.L., y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, el siete de Abril de 2021, respecto a la desestimación de la demanda reconvencional. Se imponen las costas de la impugnación.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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DIRECCION003
