Sentencia Civil 593/2022 ...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 593/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 591/2021 de 24 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 593/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100604

Núm. Ecli: ES:APB:2022:15330

Núm. Roj: SAP B 15330:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188242557

Recurso de apelación 591/2021 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 874/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012059121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012059121

Parte recurrente/Solicitante: MOOD 481 STUDIO SL

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: MARIA CERVIO RUA

Parte recurrida: CAPITAL CELL CROWFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACION PARTICIPATIVA SL, Octavio

Procurador/a: Adriana Flores Romeu, Jose Carlos Gonzalez Recio

Abogado/a: JAIME GARRIDO MATA, MARIA CERVIÑO RUA

SENTENCIA Nº 593/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Antonio Morales Adame

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 24 de noviembre de 2022

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 874/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de MOOD 481 STUDIO SL contra la Sentencia de 07/04/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Adriana Flores Romeu, Jose Carlos Gonzalez Recio, en nombre y representación de CAPITAL CELL CROWFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACION PARTICIPATIVA SL, Octavio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" 1º.- Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de MOOD 481 STUDIO S.L., contra CAPITAL CELL CROWDFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA S.L., y en consecuencia, ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra ella instados en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

2º.- Desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de CAPITAL CELL CROWDFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA S.L., contra MOOD 481 STUDIO S.L. y D. Octavio, y en consecuencia, ABSUELVO a dichos reconvenidos de todos los pedimentos contra ella instados en la reconvención, con expresa imposición de costas a la reconviniente."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/11/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- MOOD 481 STUDIO, S.L. interpuso demanda contra CAPITAL CELL CROWFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACION PARTICIPATIVA S.L. solicitando la condena a la demandada al pago " de la cantidad de 8.179 € en concepto de principal, más la cantidad de (s.e.u.o.) 756,50 € que provisionalmente se calculan en concepto de intereses moratorios (de la Ley 3/2004) , con imposición de las costas judiciales".Expone que la demandada explota una plataforma de inversión online en proyectos de biomedicina, y que la actora se dedica al desarrollo de soluciones de software. Que CAPITAL CELL contrató a la actora para el desarrollo de parte del software de su plataforma online; en concreto, la actora auxiliaría a un equipo principal de desarrollo en dos tareas: 1) Mejorar pequeños detalles de la interfaz de usuario de la propia plataforma de CAPITAL CELL. 2) Integrar la pasarela de pagos "Lemon Way" con la plataforma online de CAPITAL CELL.

Que las especificaciones de los trabajos fueron facilitadas por el Sr. Argimiro, de CAPITAL CELL al Sr. Octavio, Administrador de MOOD, a través de correo electrónico de 29 de Julio de 2.016, acordándose la facturación por horas trabajadas a razón de 26 euros/hora más IVA. Que los trabajos se extendieron de Agosto de 2.016 a Enero de 2.017, con un total de 260 horas facturables e importe de 8.179,60 euros, IVA incluido.

Que los trabajos de MOOD 481 serían siempre en coordinación con el equipo principal de desarrollo, ajeno a la actora, y dirigido por el Sr. Ceferino. Que desde el mes de agosto (inicio de los trabajos) hasta enero de 2017, cuando MOOD 481 exigió el pago de los servicios prestados, CAPITAL CELL nunca expresó a la actora que hubiese problema alguno con los trabajos realizados. Que se produjeron importantes problemas con la propia pasarela de pagos Lemon Way que, además de complicar el trabajo de los desarrolladores, acabaron por determinar que CAPITAL CELL decidiese cambiar de proveedor, solicitando por ello a MOOD 481 -y también a los desarrolladores principales- que deshiciesen la integración inicialmente encargada, trabajo con que MOOD 481 cumplió una vez más según lo requerido.

Que el 14 de diciembre de 2016, el Sr. Octavio anunció a CAPITAL CELL que emitiría la primera factura, y lo hizo siguiendo las indicaciones de CAPITAL CELL, que nunca fue pagada, poniendo el Sr. Argimiro todo tipo de pretextos, hasta que finalmente el 3 de abril de 2017 manifiesta que el proyecto había sido fallido al no instalarse nada del desarrollo principal -integración con Lemon Way-, proponiendo un acuerdo consistente en compartir a medias los costes.

CAPITAL CELL CROWFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACION PARTICIPATIVA S.L. se opuso y formuló demanda reconvencional, solicitando:

"1) SE DECLARE que los daños y perjuicios causados a CAPITAL CELL por el Sr. Octavio o, subsidiariamente, la sociedad Mood 481 Studio S.L., ascienden al importe de 10.493,31 €.

2) SE CONDENE al Sr. Octavio o, subsidiariamente, la sociedad Mood 481 Studio, S.L., al pago de la cantidad de 10.493,31 €.

3) Subsidiariamente, para el caso de que se estime la demanda de contrario, SE DECLARE que los daños y perjuicios causados a CAPITAL CELL por el Sr. Octavio o, subsidiariamente, la sociedad Mood 481 Studio S.L., ascienden al importe de 10.493,31€, y tras ello, SE DECLARE la compensación judicial de créditos concurrentes, siendo ambas cifras compensadas judicialmente, y SE CONDENE al Sr. Octavio o, subsidiariamente, la sociedad Mood 481 Studio S.L., al pago de 1.557,21€, importe resultante a favor de mi representada, una vez efectuada la compensación de créditos interesada.

4) Se impongan las costas causadas a la parte demandada reconvencional, de conformidad con el artículo 394.1 LEC ."

CAPITAL CELL plantea la excepción de falta de legitimación activa porque la demandada contrató con el Sr. Octavio (persona física) y no con la sociedad MOOD 481, la colaboración en el desarrollo de parte del software de la plataforma online, y en ese momento el Sr. Octavio no tenía vínculo alguno con MOOD 481, siendo en Noviembre de 2016 cuando fue administrador único de esta compañía, no existiendo ninguna prestación de servicios con MOOD 481.

Y se opone afirmando la "Ausencia de acreditación de los servicios y, en cualquier caso, deficiente prestación de los servicios por parte del Sr. Octavio". Afirma que el Sr. Octavio debía colaborar con el equipo de desarrollo liderado por el Sr. Ceferino; que no se aporta prueba que acredite que se realizaron todos los trabajos encomendados, ni que los trabajos se realizaron correctamente; y no se aporta porque los supuestos trabajos no se realizaron completa ni correctamente, hubo problemas con la integración de la plataforma que no se supieron solucionar por el Sr. Octavio, ni por el Sr. Ceferino. Que a la vista de que no se había podido llevar a cabo el proyecto de integración de la pasarela Lemon Way con la plataforma de Capital Cell, ésta última propuso tanto al Sr. Ceferino, como al Sr. Octavio, soportar a medias los costes generados hasta ese momento ya que, en parte, ambos prestaron un servicio defectuoso y contribuyó al fallido proyecto. Que, el Sr. Ceferino admitió que no había habido una prestación del servicio completa y del todo satisfactoria, y accedió a soportar parte de los costes, y se abonó al Sr. Ceferino el 66% de sus trabajos; pero el Sr. Octavio, en cambio, se inhibió de toda tarea y se desentendió desde principios mediados de enero de 2017.

Que CAPITAL CELL desistió de la integración de la pasarela de pagos Lemon Way, y sustituyó a dicho proveedor, en septiembre de 2017, por otro llamado Market Pay. Que

Los costes incurridos por el retraso y la no-integración ascienden a 69.955,40 € por los servicios externos de Apolonio y la empresa Grafreal. Que de dicho importe, el 30% fue dedicado a tareas relacionadas con la gestión de las inversiones e integración con el nuevo proveedor de pagos, cuenta escrow e identificación de inversores (MarketPay), ascendiendo los perjuicios causados por ese 30% a 20.986,62 €. No obstante, deben dividirse las responsabilidades entre el Sr. Ceferino y el Sr. Octavio, por lo que los perjuicios causados por el Sr. Octavio (y si se entiende por MOOD 481), ascienden a 10.493,31 €.

MOOD 481 STUDIO, S.L. se opuso a la reconvención afirmando que ningún sentido tiene invocar falta de legitimación activa y solicitar al tiempo su condena. Expone que el Sr. Argimiro mostró conformidad con la facturación por la sociedad. Que hubiera constituido una verdadera irregularidad fiscal que un administrador social, que está bajo la prohibición general de competencia de la Ley de Sociedades de Capital ( art. 229.1 LSC), facture personalmente trabajos del objeto social de su propia empresa. Que el Sr. Octavio fue administrador único al poco tiempo de iniciarse la prestación de servicios, y advirtió desde un principio que sería la sociedad quien facturase, y no él, hecho que fue conocido y aceptado de contrario. Que es la propia demandada quien afirma que el Sr. Octavio "debía colaborar con el equipo de desarrollo liderado por el Sr. Ceferino", siendo el contrato de prestación de servicios, nunca de obra. Que respecto al número de horas se adjunta un Excel remitido por el Sr. Ceferino en el que constan los trabajos desde agosto de 2016 hasta enero de 2017, compatibles con el número de horas reportadas. Que por otra parte no consta acreditado el pago de las cantidades que se reclaman, ni que dichos pagos fueran destinados a servicios de desarrollo, que aun de serlo nada tiene que ver con la prestación anterior de servicios por MOOD 481. Que se imputa un 30% a trabajos de " nueva gestión de inversiones e integración con MarketPay" sin ningún criterio que lo justifique, y sin acreditar la efectiva inversión ni el porcentaje de la misma dedicado a este fin.

El Sr. Octavio también se opuso invocando falta de legitimación pasiva, por ser el administrador único de la actora principal, y reitera los argumentos de la otra demandada reconvencional.

La sentencia de instancia desestima demanda y reconvención, argumentando:

" La referida excepción ha de ser resuelta con carácter previo a las cuestiones controvertidas relativas al fondo de la reclamación, pues de ser acogida impediría entrar a examinar dichas cuestiones. (...)

En el presente caso, las direcciones letradas de las partes manifestaron en fase de conclusiones, que los términos de la contratación son los que resultan del correo electrónico de 29 de Julio de 2.016, y si examinamos dicho correo vemos que está dirigido por D. Argimiro, desde la dirección DIRECCION000, a " Octavio", sin que aparezca por ningún lado el nombre de la demandante MOOD 481 STUDI S.L.. Asimismo, en la respuesta del mismo día, D. Octavio, desde la dirección DIRECCION001, se expresa en primera persona e indica, entre otras cosas, "Mi precio hora para clientes con los que hago un proyecto suelto es de 30 €, pero yo espero que nosotros podamos tener continuidad asi que, ¿cómo ves 26 € hora?", sin aparecer tampoco en este correo ninguna mención a la empresa MOOD 481 STUDIO S.L. Por consiguiente, no puede inferirse en modo alguno de dichos correos que el Sr. Octavio contratara en nombre de MOOD 481 STUDIO S.L., ni de ninguna otra sociedad, siendo que, se insiste, son estos correos los que documentan la contratación, según manifestaron las direcciones letradas de ambas partes.

Por otro lado, la parte demandada ha aportado información del Registro Mercantil, no desvirtuada de contrario, según la cual existía una Sociedad denominada "MACNULTI COMUNICACIÓN S.L.", cuyo objeto social era la "PRODUCCIÓN, CREACIÓN, EDICIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LIBROS, REVISTAS O CUALESQUIERA OTRAS PUBLICACIONES, INCLUIDAS LAS CREADAS EN FORMATO DIGITAL. COMUNICACIÓN Y CREACIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES Y SIMILARES ASÍ COMO LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS MISMOS", con domicilio social en la Plaza Cortés nº 4 de Madrid, y cuyo administrador único era D. Sergio. Y en fecha 16 de Noviembre de 2.016 se inscriben los siguientes actos: cambio de denominación, pasando la sociedad a denominarse MOOD 481 STUDIO S.L.; cambio de objeto social, pasando a ser "TRANSMISIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO DE CUALQUIER TIPO DE SOFTWARE, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍAS Y CONSULTORÍA TECNOLÓGICA EN EL CAMPO DE LA INFORMÁTICA, LA EXPLOTACIÓN PUBLICITARIA EN INTERNET Y LA ELABORACIÓN DE PÁGINAS EN INTERNET CON FINES INFORMATIVOS Y PUBLICITARIOS"; cambio de domicilio social pasando a ser la calle Valmojado nº 207 de Madrid; y cambio de administrador, pasando a ser Administrador único D. Octavio.

Por tanto, de la secuencia expuesta resulta que cuando se otorga el contrato en Julio de 2.016, el Sr. Octavio no tenía vinculación alguna con MOOD 481 STUDIO S.L., denominación que ni siquiera existía, y el objeto social de la sociedad inicial nada tenía que ver con los servicios objeto del contrato de autos, con lo que no puede considerarse de ningún modo como parte contratante a MOOD 481 STUDIO S.L.

Asimismo, el propio Sr. Octavio indica en el correo electrónico fechado el 14 de diciembre de 2.016 dirigido al Sr. Argimiro, aportado con la demanda, lo siguiente: "Perdona que haya retrasado tanto el tema de la facturación pero estaba montando una SL con mi socio habitual de aventuras tecnológicas y al final ha llevado bastante ponerla en marcha. Finalmente ahora que ya tenemos la empresa, si te parece, voy a pasar la primera factura". Lo que viene a confirmar que el Sr. Octavio no podía haber actuado en nombre de MOOD 481 STUDIO S.L. cuando se otorgó el contrato el 29 de Julio de 2.016, pues no tuvo la empresa (por utilizar sus mismos términos) hasta Noviembre de 2.016. Y en cuanto al hecho de que el Sr. Octavio decida que las facturas derivadas de un contrato por él suscrito a título personal, y respecto a unos servicios prestados por él personalmente, aparezcan emitidas por una sociedad limitada de la que es administrador único, no convierte a esta en sujeto de derechos y obligaciones derivados del contrato, pues ello implicaría una novación subjetiva del contrato de carácter unilateral, sin ninguna base jurídica. No es esta sede donde debe examinarse el sistema que utiliza el Sr. Octavio para facturar los servicios que presta a terceros, pero lo que resulta incuestionable es que tal sistema, a través de una sociedad mercantil interpuesta, ningún efecto puede producir en cuanto a quienes fueron las partes en la relación contractual que motiva la emisión de dichas facturas.

Y como un dato más que confirma que fue el Sr. Octavio quien contrató, y no la sociedad demandante, es el correo electrónico que el mismo envía a D. Argimiro el 9 de febrero de 2017, en el que indica que "Si necesitas unos días para consensuar tu propuesta internamente no hay problema, pero por favor no nos extendamos mucho más porque verdaderamente mi situación empieza a ser complicada (estoy tirando de ahorros porque estamos con la reforma del nuevo piso y, como comprenderás, 6000 euros le hacen un roto a cualquiera". Es decir, al Sr. Octavio le urgía cobrar las facturas de autos para cubrir gastos personales, lo que no tendría sentido si la acreedora real fuera la demandante y no él, evidenciándose así lo anómalo (por no utilizar otro término) de tal sistema de facturación.

En definitiva, de conformidad con el art. 1.257 del Código Civil y la doctrina anteriormente expuesta, la entidad demandante MOOD 481 STUDIO S.L. no fue parte contratante en la relación de prestación de servicios que fundamenta su reclamación, por lo que carece de legitimación para ejercitar una acción de responsabilidad contractual derivada de dicho contrato, y para exigir el pago de unos servicios que tampoco prestó, por lo que procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada y, en consecuencia, desestimar la demanda sin entrar a examinar el resto de motivos de oposición planteados en la contestación.

En cuanto a la demanda reconvencional , (...) en consonancia con lo resuelto en el anterior Fundamento respecto a la excepción de falta de legitimación activa en cuanto a la demanda principal, es visto que las peticiones formuladas frente a MOOD 481 STUDIO SL en la reconvención deben desestimarse de plano, pues si dicha entidad no tiene legitimación para reclamar el pago de los servicios prestados por el Sr. Octavio, según alegó CAPITAL CELL en su escrito de contestación y ha sido admitido, tampoco tiene legitimación para ser destinataria de la acción de indemnización de daños y perjuicios por la deficiente o incompleta prestación de dichos servicios por parte del Sr. Octavio. MOOD 481 STUDIO S.L. no fue parte en el contrato con CAPITAL CELL, y por tanto, ni es titular de derechos en base a dicho contrato, ni tampoco le compete el cumplimiento de obligación alguna derivada del mismo, por lo que, como se ha indicado, las acciones ejercitadas contra ella en la reconvención deben ser desestimadas. (...)

Planteados los términos del debate en cuanto a la reconvención frente al Sr. Octavio según ha quedado expuesto, ciertamente, nos encontramos con un problema de prueba, (...) En el presente caso, respecto a la existencia y alcance de los daños, la reconviniente sostiene que el "coste más directo" para implementar la nueva plataforma, ascendió a 69.955,40 euros, y a partir de esta cantidad efectúa una serie de cálculos para determinar el importe imputable al Sr. Octavio.

Esos 69.955,40 euros, resultan de la suma de 42.802,47 euros que dice abonados a su empleado D. Candido, 11.838,81 euros abonados a su empleado D. Cesar, 6.550,13 euros por los servicios contratados a D. Apolonio, y 8.764 euros abonados a la entidad GRAFREAK. Sin embargo, la ausencia de prueba de todo ello es absoluta. Así, CAPITAL CELL no ha acreditado que D. Candido y D. Cesar sean empleados suyos, ni que hubieran trabajado en la nueva integración con el nuevo proveedor en el período que cita, ni tampoco que les haya abonado los importes que dice haberles pagado, y que dichos importes tengan relación con la nueva integración. Tampoco ha aportado prueba alguna de la contratación de D. Apolonio ni de la empresa Grafeak, ni de los importes que dice haberles abonado, ni de que dichos importes deriven de servicios relacionados con la integración con el nuevo proveedor.

Y dado que los cálculos que efectúa CAPITAL CELL para llegar al importe que reclama al Sr. Octavio parten de ese coste de 69.955,40 euros, la carencia absoluta de prueba sobre la realidad de tal gasto, vacía de contenido los referidos cálculos, de manera que el importe que reclama de 10.493,31 euros carece del más mínimo soporte probatorio. Y siendo la reconviniente quien corría con la carga de acreditar la existencia y alcance de los daños que reclama, y quien estaba en disposición de acreditar los parámetros que utiliza para sostener la realidad de los mismos, la ausencia de prueba sólo a ella debe perjudicar conforme a lo expuesto al inicio de este Fundamento, lo que conduce necesariamente a la desestimación de la reconvención respecto al Sr. Octavio, resultando ya estéril examinar la concurrencia o no del requisito subjetivo de la responsabilidad referido al cumplimiento defectuoso, pues si no se acredita la realidad del daño ningún importe cabe indemnizar."

SEGUNDO.- La representación de MOOD 481 STUDIO, S.L. interpone recurso realizando las siguientes alegaciones:

- Error en la valoración de la prueba: legitimación activa de MOOD 481 STUDIO S.L. en cuanto titular de la relación contractual.

La sentencia de instancia basa el acogimiento de la excepción de falta de legitimación de MOOD en 4 argumentos:

- Que el Sr. Octavio escribía a CAPITAL CELL desde una cuenta de email no corporativa de MOOD. Considera la recurrente que carece totalmente de relevancia y por supuesto de valor probatorio el dominio al que pertenezca la cuenta de correo electrónico utilizada.

- Que no se acredita su condición de administrador único de MOOD al tiempo del primer contacto con CAPITAL CELL. Afirma la recurrente que el Sr. Octavio fue administrador de MOOD 481 en noviembre de 2016 y, por tanto, con anterioridad a la emisión de la primera de las facturas reclamadas.

- Que el Sr. Octavio manifiesta necesitar personalmente el dinero de las facturas reclamadas. Destaca la recurrente que el Sr. Octavio además de administrador, era socio trabajador de MOOD, dependiendo directamente sus ingresos de los percibidos por la sociedad.

- Que MOOD STUDIO 481 S.L. no prestó los servicios contratados. Destaca la recurrente que la prestación personal del Servicio no puede confundirse con la titularidad de la relación contractual.

- Subsidiariamente, cesión de contrato consentida expresamente por CAPITAL CELL: Forma parte del documento nº 3 aportado con la demanda un email dirigido por Octavio a Argimiro, en el que este último ninguna objeción presenta porque facturará la sociedad MOOD STUDIO 481 SL., por el contrario facilita los datos de facturación (email de 29/12/16), mostrando conformidad con la emisión de la factura por MOOD, y negociando las cantidades a incluir en cada factura.

De modo que, aun de entenderse que el Sr. Octavio contrató en nombre propio y no en calidad de socio trabajador de MOOD (condición que ostentaba al momento de la contratación), no cabe duda de que existiría en ese caso una cesión de contrato, conforme al art. 1.282 CC, que contó con el consentimiento tácito del contratante cedido (la demandada). Invoca la recurrente la doctrina de los actos propios, buena fe y principio de confianza.

- Subsidiariamente, cesión de crédito del Sr. Octavio a MOOD STUDIO 481, S.L.:

Aun cuando CAPITAL CELL no hubiese consentido la cesión del crédito, esta sería igualmente válida de acuerdo con los artículos 1164 y 1527 del Código civil, que no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.

La representación de CAPITAL CELL CROWFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACION PARTICIPATIVA S.L. se opone al recurso y formula impugnación, exponiendo los motivos siguientes:

- ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: DEBIDA ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA Y ALCANCE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A CAPITAL CELL PROVOVADOS POR LA DEFICIENTE E INCOMPLETA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR PARTE DEL SR. Octavio.

Considera que consta acreditada la existencia de unos daños y perjuicios por la no integración de la pasarela de pagos Lemon Way con la plataforma de Capital Cell y, por tanto, la deficiente e incompleta prestación de servicios por parte del Sr. Octavio. Es evidente que, la terminación forzosa del contrato con Lemon Way, así como la contratación de un nuevo proveedor que prestara el servicio, reflejan la necesidad de incurrir en costes adicionales, respecto de los cuales no se hubiera incurrido si la integración de la pasarela de pagos Lemon Way con la plataforma de Capital Cell se hubiere realizado de forma eficiente y completa por parte del Sr. Octavio.

- SUBSIDIARIAMENTE, DE LA REVOCACIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA POR LAS DUDAS DE HECHO Y/O DE DERECHO.

Afirma que la no integración de la pasarela de pagos Lemon Way con la plataforma de Capital Cell y, por tanto, la deficiente e incompleta prestación de servicios por parte del Sr. Octavio, provocó a mi mandante una serie de daños y perjuicios que tuvo que soportar, es un hecho del que no existe duda. Si bien es cierto que dichos costes pueden ser difíciles de acreditar e individualizar en relación con la integración con el nuevo proveedor, lo cierto es que ello comportaría la existencia de dudas de hecho y/o de derecho para el tribunal de instancia que deberían haber comportado la exclusión de la condena en costas.

TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a la estimación del recurso planteado por la actora principal, así como de su demanda, y a la desestimación de la impugnación formulada por la reconviniente.

En los hilos de mails intercambiados entre el Sr. Argimiro, de CAPITAL CELL, y el Sr. Octavio (dtos. 1, 2 y 3 de la demanda), se acreditan los diferentes detalles de la contratación. Así:

- Mail de 29 de julio de 2016, de DIRECCION000 a DIRECCION001

"Perdona que no hayamos hablado esta semana. Después de haber hablado con Ceferino hoy, vemos que realmente quedan desarrollo abiertos para Agosto, la mayoría de los cuales concernientes a la integración inicial de la plataforma Capital Cell con Lemonway. Parte de integración con APls de LemonWay y parte de interfaz de usuario.

(...)

Solamente un pequeño detalle, Octavio: Como la Tarea Agosto" a realizar no está ni de lejos bien definida - propongo que salga de conversación entre Ceferino y tu mismo, entonces sugiero que estas tareas iniciales sean facturadas según horas consumidas.

A qué precio hora nos puedes facturar?

Te parece todo OK?"

- Mail de 29 de julio de 2016, de DIRECCION001 a DIRECCION000

" Con Ceferino hay muy bien rollo así que seguro que nos organizamos a las mil maravillas.

Me parece genial empezar facturando por horas (uso toggl para timetracking y creo que hasta los podría pasar un informe con esto). Mi precio hora para clientes con los que hago un proyecto suelto es de 30 €, pero yo espero que nosotros podamos tener continuidad así que ¿cómo ves 26 € hora?"

- Mail de 1 de agosto de 2016, de DIRECCION000 a DIRECCION001

"Ok, Octavio.

Adelante! Por favor, coordínate con Ceferino."

- Mail 14 de diciembre de 2016, de DIRECCION002 a DIRECCION000

"Perdona que haya retrasado tanto el tema de la facturación pero estaba montando una SL con mi socio habitual de aventuras tecnológicas y al final ha llevado bastante ponerla en marcha. Finalmente, ahora que ya tenemos la empresa, si te parece, voy a pasar la primera factura.

El periodo que voy a facturar es de agosto a noviembre (ambos incluidos) y mirando mis registros de trabajo (uso una aplicación web llamada Toggl) me salen 180 horas.

Como hablamos en su momento, mi dedicación no ha podido ser a tope (principalmente, por lo que os conté de que este año estoy haciendo un máster muy demandante) con lo que los mejores meses he conseguido hacer media jornada y los otros mi participación ha sido muy reducida.

Por favor, pásame los datos de facturación de Capital Cell y te mando cuanto antes la factura (voy a ver si puede ser que esta tenga fecha del 30 de noviembre para que luego la de diciembre pueda ser a finales de mes y no quede raro).

- Mail 14 de diciembre de 2016, de DIRECCION000 a DIRECCION002

"Reconozco que hace unas pocas semanas que tenía que contactarte - básicamente desde que me di cuenta que tus horas no venían incluidas en las facturas de proveedores externos que nos hace llegar cada mes.

No es culpa tuya: mirando los correos más antiguos, es verdad que comentabas que nos facturarías directo a 26 euros la hora.

¿Las 180 horas son hasta 1 de diciembre, sin contar nada de Diciembre? Cuántas horas van a cada mes, por favor?"

- Mail 14 de diciembre de 2016, de DIRECCION002 a DIRECCION000

"Te adelanto lo que me preguntabas del desglose de horas:

Agosto 20 horas

Septiembre 60 horas

Octubre 80 horas

Noviembre 20 horas"

- Mail 23 de diciembre de 2016, de DIRECCION000 a DIRECCION002

"Disculpa, porque David (administración) lleva de baja unos días, y no he podido consensuar facturación. Propongo si te parece facturar ya 1.500 euros, y tan pronto como pueda establecer el esquema total lo acabamos de cerrar.

Probablemente estableciendo pagos análogos consecutivamente ¿te parece bien?"

- Mail 29 de diciembre de 2016, de DIRECCION000 a DIRECCION002

"Dato para facturar:

NOMBRE: 45 MILLONES SL

C.I.F.: B-65998288

Dirección: PIERO1 - Barcelona Tech City 2D2, Palau de Mar, Plaça Pau Vila 1

08039 BARCELONA"

- Mail 30 de diciembre de 2016, de DIRECCION002.es a DIRECCION000

" Te mando esta primera factura de la que hablamos. También te quería comentar, para ir contabilizando, que en el mes de diciembre he hecho finalmente 85 horas."

- Mail 12 de enero de 2017, de DIRECCION000 a DIRECCION002

" Perdona el retraso: la factura está procesada, y mañana por la mañana consulto el estado. Disculpa las molestias"

- Mail 19 de enero de 2017, de DIRECCION002 a DIRECCION000

" Todavía no me ha llegado el pago de la factura. Me preocupa que si tardáis algo más voy a tener que adelantar los impuestos en mí declaración del cuarto trimestre. Te pediría que metieras prisa a quien corresponda.

Por otra parte, finalmente no me has propuesto el plan de pagos del que hablamos. Por ir adelantando te hago yo mismo una propuesta de cómo podríamos fragmentar los pagos que quedan por hacer:

30 diciembre 58 horas 1500€ (esta es la factura pendiente)

31 enero 58 horas 1500€

15 febrero 58 horas 1500€

28 febrero 64 horas 1664€"

- Mail 19 de enero de 2017, de DIRECCION000 a DIRECCION002

"Comento en la ofi mañana y te llamo, Ok?

Disculpa sinceramente las molestias."

- Mail 2 de febrero de 2017, de DIRECCION002 a DIRECCION000

"La versión que nos habías pedido (tras vuestra decisión de dejar Lemon way) está en funcionamiento, Entiendo que ahora es el momento de regularizar la situación.

Las horas que quedan por cobrar son las siguientes:

Agosto 20 horas

Septiembre 60 horas

Octubre 80 horas

Noviembre 20 horas

Diciembre 50 horas

Enero 30 horas

El total son 260 horas.

La factura que os pasé el 30 de diciembre es por 58 horas, así que una vez pagada quedarían 202 horas. Estoy dispuesto a cierta flexibilidad a la hora de facturar estas horas pero tienes que pensar que estamos hablando de un trabajo que yo llevo haciendo meses: el cobro no se puede retrasar mucho más.

Te propongo lo siguiente: os hago una factura ahora por lo trabajado hasta diciembre (122 horas) y a final de mes os hago otra factura por el resto (80 horas).

Lo que es fundamental para mí es poder organizarme. Si tenéis un problema de liquidez puntual y no podréis pagarme hasta dentro de un mes (por ejemplo), necesito que me lo digas, porque tengo que saber con qué dinero puedo contar."

- Mail 9 de febrero de 2017, de DIRECCION000.net a DIRECCION002

"Disculpa por no escribirte antes. Recibí tu email, por supuesto. Y quería contestarte no con un simple "leído", sino con una propuesta que, siendo realista, no he podido consensuar internamente todavía. Te pido que por favor me des unos poquitos días para realizar esa propuesta."

- Mail 9 de febrero de 2017, de DIRECCION002 a DIRECCION000

" Gracias por contestar tan rápido. Si necesitas unos días para consensuar tu propuesta internamente no hay problema, pero por favor no nos extendamos mucho más porque verdaderamente mi situación empieza a ser complicada (estoy tirando de ahorros porque estanos con la reforma del nuevo piso y, como comprenderás, 6000 euros le hacen un roto a cualquiera)."

- Mail 23 de febrero de 2017, de DIRECCION000 a DIRECCION002

"Que sepas que no me olvido en absoluto de este tema. Cerrando ahora Febrero espero poder venir ya con una propuesta para cerrar este tema,

Lamento los inconvenientes"

- Mail 3 de abril de 2017, de DIRECCION000 a DIRECCION002

" Si te parece, hablamos esta mañana (te llamo?) o cuando te vaya bien, El proyecto fue fallido, no se instaló nada del desarrollo principal - integración con Lemonway -y nuestra propuesta pasaría básicamente por un acuerdo en que compartamos a medias los costes."

Las anteriores comunicaciones acreditan que el Sr. Argimiro de CAPITAL CELL contrató, en agosto de 2016, al Sr. Octavio para colaborar en la integración inicial de la plataforma Capital Cell con Lemonway, parte de integración con APls de LemonWay y parte de interfaz de usuario, debiendo seguir las indicaciones del Sr. Ceferino. Y que los trabajos serían abonados al precio de 26.- € la hora.

Es a partir de diciembre de 2016, cuando se plantea cuándo, quien y cuánto se percibiría por el trabajo realizado, puesto que no se había abonado cantidad alguna en ese momento, a pesar de llevar más de 4 meses prestando servicios el Sr. Octavio.

La propuesta realizada por el Sr. Octavio al Sr. Argimiro, el 14 de diciembre de 2016, de facturar a nombre de la sociedad que ha constituido, MOOD 481 STUDIO, S.L., es aceptada por el Sr. Argimiro, quien facilita los datos de la sociedad a la que se ha de facturar, y el 12 de enero de 2017 le dice al Sr. Octavio que la factura está procesada.

Como establece el Artículo 1254 CC "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Y "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( Artículo 1258 CC).

Asimismo, como establece el Artículo 1257 CC "Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada."

Por tanto, desde el momento en que el Sr. Octavio propone, y el Sr. Argimiro acepta, que la facturación se hará por la sociedad de la que el primero es Administrador único, esa estipulación pactada por las partes les vincula, y el "tercero" puede exigir el cumplimiento, como lo ha hecho, interponiendo la demanda por el importe de los trabajos realizados por el Sr. Octavio. Sin duda la actora MOOD 481 STUDIO, S.L. tiene legitimación activa.

Los mails trascritos acreditan que lo convenido por las partes fue un contrato de colaboración por horas, al precio fijado; que no estaban las tareas definidas, y que el Sr. Octavio debía seguir las indicaciones del Sr. Ceferino, pues como se indica en la contestación a la demanda el Sr. Octavio debía colaborar con el equipo de desarrollo liderado por el Sr. Ceferino. Lo anterior acredita que lo concertado por las partes fue un contrato de prestación de servicios, no un contrato de obra, por lo que difícilmente se le puede exigir responsabilidad por el resultado.

En ningún momento se cuestiona por el Sr. Argimiro que el precio hora convenido es de 26.- €, y que el número de horas realizadas fue de 260, lo que sumado el IVA da el importe reclamado.

En ningún momento se afirma por el Sr. Argimiro que el Sr. Octavio haya realizado mal su trabajo, ni siquiera cuando le propone rebajar el importe adeudado. La reticencia a abonar el importe devengado es porque el resultado no fue el esperado, decidiendo CAPITAL CELL dejar Lemon Way, siendo el Sr. Ceferino el responsable del proyecto, como Jefe de desarrollo. Y a pesar de no haber percibido el Sr. Octavio importe alguno por su trabajo, en enero de 2017, sigue colaborando realizando la petición de una nueva versión que deja en funcionamiento. El Excel remitido por el Sr. Ceferino, aportado con la oposición a la reconvención (en el que constan los trabajos desde agosto de 2016 hasta enero de 2017), refleja la efectiva prestación de servicios por el Sr. Octavio, de MOOD 481, y su total dependencia del Sr. Ceferino, líder de los desarrolladores.

Es por tanto que, acreditada la correcta realización de los trabajos, así como su importe, debe estimarse el recurso planteado por la actora principal, MOOD 481, así como su demanda, condenando a la demandada CAPITAL CELL al abono de la cantidad de 8.179 €, más los intereses correspondientes según la ley 3/2004, y las costas de la primera instancia, al no apreciar dudas de hecho ni de derecho.

Y por los mismos argumentos expuestos debe desestimarse la impugnación, no solo por no haber aportado prueba que acredite cual sea el importe de los daños y perjuicios reclamados, sino por la inexistencia de daños y perjuicios imputables al Sr. Octavio.

CUARTO.- Estimado el recurso no se impone las costas. Desestimada la impugnación se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de MOOD 481 STUDIO, S.L., REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, el siete de Abril de 2021, y estimamos la demanda principal, condenando a CAPITAL CELL CROWFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACION PARTICIPATIVA S.L. a abonar a la actora la cantidad de 8.179 €, más los intereses correspondientes según la ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece las medidas de lucha contra la morosidad de las operaciones Comerciales, y las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.

DESESTIMAMOS la impugnación interpuesta por la representación de CAPITAL CELL CROWFUNDING PLATAFORMA DE FINANCIACION PARTICIPATIVA S.L., y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, el siete de Abril de 2021, respecto a la desestimación de la demanda reconvencional. Se imponen las costas de la impugnación.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

DIRECCION003

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