Sentencia Civil 717/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 717/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 627/2022 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Nº de sentencia: 717/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100662

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11432

Núm. Roj: SAP B 11432:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198233169

Recurso de apelación 627/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1042/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012062722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012062722

Parte recurrente/Solicitante: FERMAD PROMOCIONES, S.L., Gonzalo, Casilda Procurador/a: Francisco Toll Musteros, Mª José Sarrionandia Chacon, Francisco Toll Musteros

Abogado/a:

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 717/2023

Magistrados:

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En la ciudad de Barcelona a 24 de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento ordinario número 1042/2019, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró, a instancia de FERMAD PROMOCIONES, S.L., representada por la procuradora Dña. María José Sarrionandia Chacón y defendida por la abogada Dña. Esther Sánchez Casero, contra D. Gonzalo y Dña. Casilda, representados por el procurador D. Francisco Toll Musterós y defendidos por la abogada Dña. Vanesa Fernández Escudero; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 28 de enero de 2022.

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda formulada por Fermad Promociones SL contra Gonzalo y Casilda y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS (1.942 euros), con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Sin condena expresa al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

Segundo : La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso e impugnó a su vez la sentencia. La demandante, recurrente inicial, contestó a la impugnación, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la vista y para la deliberación y decisión el día 16 de noviembre de 2023.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero : 1. El proceso se refiere al arrendamiento de la vivienda situada en CALLE000 número NUM000 de Premià de Dalt, que fue concertado en 1 de febrero de 2017.

El arrendamiento finalizó en 2018. Hubo una demanda de desahucio por falta de pago de rentas, que finalizó por sentencia de primera y de segunda instancia. El 11 de diciembre de 2018 se produjo la restitución de la posesión de la vivienda a la propietaria, Fermad Promociones, S.L.

En el presente proceso se ha reclamado por la causación de daños a la vivienda. Se pidió la condena de los arrendatarios al pago del coste de la reparación, ascendente a 8.394,98 euros, más otros 400 correspondientes a una cláusula penal establecida para caso de dar de baja alguno de los suministros.

2. Los demandados se opusieron y el Juzgado estimó en parte la demanda, en los términos que se han expuesto en los antecedentes. Fijó el importe de los daños a abonar en 3.142 euros, a los que añadió los 400 de la cláusula penal, y del total de ambas cantidades dedujo los 1.600 euros correspondientes a la fianza que habían constituido los arrendatarios, por lo que la condena se redujo a 1.942 euros.

La propietaria interpuso recurso de apelación. Los arrendatarios impugnaron la sentencia. Se examinará en primer lugar el recurso y después la impugnación.

Segundo : 1. El recurso de apelación se formula, en primer lugar, respecto a las partidas señaladas con los números 8 y 16 de la demanda. La primera se refiere a embellecedores eléctricos, cajas de enchufe y cuadro eléctrico, por importe de 470 euros. La segunda a modificación de líneas eléctricas y cajas de conexión de pared y retirada de cables, de importe 266 euros.

2. En el anterior proceso de desahucio, los demandados solicitaron que del importe de las rentas que se les reclamaron se descontase el importe de unos trabajos referidos a la instalación eléctrica, por importe de 487,15 euros, porque habían debido realizar tales trabajos para subsanar defectos de la instalación, lo cual no había sido objetado por la propiedad.

En la sentencia de primera instancia ahora apelada se dice que la del anterior proceso de desahucio estaba recurrida y el aspecto considerado había sido objeto del recurso. En consecuencia, el juez entendió que respecto a estos dos puntos existía litispendencia, pese a que el recurso de apelación en el desahucio fue resuelto, por sentencia de 14 de septiembre de 2020, de la Sección 13 de esta Audiencia, es decir, con bastante antelación a la aquí recurrida, aunque desde luego después de iniciarse este proceso.

En esta última sentencia se entendió que la reparación indicada, de importe 487,15 euros, no había sido por razones de urgencia, necesidad inaplazable o incomodidad o perjuicio grave, que permitiesen amparar la reparación en lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Las reclamaciones de los arrendatarios no habían sido por obras necesarias y " no pueden ser analizadas en este procedimiento sumario más allá del análisis de la compensación de la factura antes referenciada", se dice en la sentencia. Y concluye que, como no había ningún pronunciamiento firme en favor de los arrendatarios estableciendo la obligación de la arrendadora de realizar determinadas obras, no cabía la compensación, dado que, como se ha dicho, no eran actuaciones necesarias incardinables en el artículo 21.3.

Por tanto, la cuestión de las reparaciones eléctricas quedó imprejuzgada y puede ser abordada ahora. Ya no existe la litispendencia que consideró el juez de primera instancia, que en realidad no concurría ya cuando se dictó la sentencia aquí recurrida.

3. La cantidad de 487,15 euros que los arrendatarios pidieron que se compensase con las rentas en el anterior proceso fue el coste de realizar determinadas reformas. Consideraban que habían sido realizadas por necesidad y que tenían amparo en lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Lo que se reclama en este pleito no es el coste de la reposición de las cosas al estado anterior. En los apartados 8 y 16 del informe pericial aportado por la demandante se afirma, al describir la situación, que había habido modificaciones en la instalación.

Después, al enunciar los trabajos a realizar, se dice, en el apartado 8, que debe confirmarse el correcto estado de funcionamiento, que había evidencias de " manipulación" y que debía certificarse la seguridad eléctrica, sin que se indique que ésta no existiera. No se indica que debiese retornarse a la situación anterior a las modificaciones que habían hecho los arrendatarios.

En el apartado 16 también se habla de modificación de las líneas y cajas de conexión y de cableado de instalaciones antiguas, fuera de servicio, que debían retirarse. En este apartado hay dos tipos de trabajos bien diferenciados: trabajos de reparación y retirada de cables fuera de servicio. De estos últimos se observan por ejemplo en la página 40 del dictamen pericial aportado con la demanda.

4. Pues bien, en primer lugar hay que señalar que el pacto decimotercero del contrato exigía, para que pudiesen realizarse modificaciones en las instalaciones por los arrendatarios, la aprobación de la propiedad, previa facilitación de informe y proyecto de la actuación, lo que en este caso no se hizo. Hubo conversaciones entre las partes por medio de whats app, pero sin cumplir los requisitos exigidos por el contrato. Pese a esa falta de cumplimiento, parece claro que había problemas con el suministro eléctrico. En la vista del proceso de desahucio la testigo Dña. Mónica explicó que los demandados habían manifestado la existencia de problemas con la electricidad a los 2 o 3 días de ocupar la casa. La luz se les caía cada dos por tres, indicó. Se comunicó a la propiedad y la testigo no recordaba la respuesta, aunque quería arreglar el problema. En el juicio de este proceso la misma testigo explicó que el demandado comentó que había problemas con la luz y que fue él quien los arregló, sin que la propiedad se opusiese a esta solución.

Además está la declaración del profesional que hizo las reparaciones eléctricas, que confirmó que la instalación tenía problemas. El cuadro eléctrico estaba fuera de normativa y se disparaban los magnetotérmicos. Al anterior proceso se aportó un informe en ese sentido, que no se ha aportado a éste.

Por tanto, aunque no se observaron los requisitos exigidos en el contrato para introducir reformas, lo cierto es que había problemas con la instalación eléctrica y que se comunicaron a la propiedad, que no se opuso a que los arrendatarios los solventasen.

En segundo lugar cabía considerar si las modificaciones de la instalación hechas podían ampararse en la necesidad y urgencia a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El Juzgado lo entendió así en el anterior proceso, a la vista de la factura de los trabajos e informe del técnico, que se aportaron en aquel proceso anterior como documento 7 de la contestación y que, como hemos dicho, no se han aportado en este litigio. Se reproduce parte del informe en la contestación al recurso, pero los documentos no se han aportado. Sin embargo el criterio del Juzgado no fue compartido por la Audiencia al examinar el recurso de apelación, de modo que se trata de una cuestión resuelta. Se debatió en el anterior litigio y ahora no puede cuestionarse la conclusión a la que llegó la Audiencia.

No obstante, como se ha dicho ya, no se pretende reponer las cosas a su estado anterior. En el apartado 8 se habla de confirmar el buen funcionamiento y la seguridad y en el 16 de trabajos de reparación. Pero no se afirma en el dictamen que la instalación esté mal. Se habla solo de comprobar el funcionamiento correcto, lo que impide estimar la reclamación de la suma a que se refiere el apartado 8. En cuanto a la del apartado 16, sí se habla de trabajos de reparación, que en principio podrían ponerse a cargo de los arrendatarios, pero también de retirar cables fuera de servicio, sin que haya ninguna razón para que los arrendatarios deban soportar el coste de esto último. Si la partida recoge una cantidad única (266 euros) para dos conceptos y uno de ellos, el último mencionado, no resulta procedente que lo soporten los demandados, no puede aceptarse ninguna parte de la partida, porque es imposible conocer qué parte corresponde a reparación y cuál a retirada de cables fuera de servicio. De hecho, en la fotografías de la derecha de la página 21 del dictamen pericial se aprecia que el cuadro de mandos de la derecha está desajustado en su lado superior. Según el número, 8, que aparece junto a estas imágenes, puede pensarse que se trata de las actuaciones contempladas en el apartado del mismo número de las conclusiones. Pero se insiste en que no se habla en él de reparaciones, ni se concreta que sean en este cuadro desajustado, y en el apartado 16 sí se mencionan reparaciones, pero junto a la retirada de cables antiguos de que se ha tratado ya.

Por tanto el coste que se indica en el dictamen descansa en la posibilidad de un mal funcionamiento que no se afirma. Se plantea solo como posibilidad y por tanto no puede fundar una reclamación por deterioros causados en la instalación. En cuanto al hecho de que hubiese modificaciones tampoco puede justificar un pago a cargo de los arrendatarios. La instalación tenía problemas y ha habido un testimonio en el sentido de que se comunicó la actuación y de que la propiedad no se opuso.

5. Por lo expuesto no se estimará el recurso de apelación en este punto.

Tercero : 1. En segundo lugar se cuestiona la decisión del Juzgado de disminuir la cantidad a pagar por los arrendatarios por razón de la fianza, de 1.600 euros, que prestaron en su día y que debía ser restituida por la propiedad.

2. En el anterior proceso no se aceptó la compensación de la fianza, porque, según se señala en la sentencia de apelación, debía resolverse conforme a la situación existente en el momento de la interposición de la demanda, momento en el que aún estaba vigente el contrato de arrendamiento, por lo que no era exigible la fianza.

En la sentencia aquí recurrida sí se acepta la compensación y se indica que está indicado precisamente por la función que tiene.

La demandante alega que ya descontó la fianza en la ejecución de la sentencia dictada en el anterior proceso, en el que se condenó a los demandados al pago de determinada cantidad. El descuento se hizo en la demanda de ejecución, de fecha 12 de enero de 2020, despachándose la ejecución, con esa rebaja de los 1.600 euros, por auto de 18 de enero de 2021, anterior a la fecha de la sentencia en la primera instancia de este proceso.

3. Procede estimar el recurso en este punto, por razones evidentes. Los arrendatarios solo tienen derecho a recuperar la fianza una vez y, en el estado actual de las cosas, la recuperación sería duplicada. Una vez disminuyendo el importe en la ejecución de la sentencia del anterior proceso y otra haciendo lo mismo en éste.

El que en la sentencia final del pleito anterior se rechazase la compensación no es óbice a lo que se acuerda. La propiedad podía devolver la fianza de cualquier forma. Podía hacerlo entregando el dinero y podía hacerlo rebajando la cantidad que reclamó en la ejecución. No había ningún impedimento para ello. Se rechazó la compensación en la sentencia de la Audiencia porque cuando se inició el proceso de desahucio no había finalizado la posesión arrendaticia. Cuando se entabló la demanda de ejecución ya hacía mucho que los arrendatarios habían devuelto la vivienda. E insistimos, la propietaria podía devolver la fianza como quisiese: en metálico o descontando su importe de lo que indudablemente tenía derecho a reclamar, que eran las rentas debidas (y las costas), cuyo pago se impuso en el proceso de desahucio.

Cuarto : 1. Por último, el recurso de apelación de la demandante se refiere al impuesto sobre el valor añadido, que el Juzgado no aplicó al calcular la indemnización fijada.

2. En el dictamen pericial claramente se indica que la cuantificación realizada era de presupuesto de ejecución material, al que debía añadirse el impuesto.

No hay ninguna razón para no añadir a ese coste de ejecución el tributo, que es de obligada repercusión en los trabajos que se encargan a industriales. Todo trabajo encargado a profesionales está sujeto al impuesto y debe repercutirse. Por tanto, las indemnizaciones para reparar defectos deben comprender el IVA, porque quien ha de encargar después la reparación deberá pagar el impuesto, al tipo ordinario del 21 por ciento, porque ese es el tipo general, que solo puede reducirse, en el ámbito de la construcción, en casos excepcionales. El artículo 91.2, apartado décimo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto, permite reducir el tipo al 10 por ciento en trabajos de reparación de viviendas, pero siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los cuales el de que el destinatario sea persona física, que no se cumple aquí porque la propietaria era una sociedad.

3. En la contestación al recurso se sostiene que debió haberse pedido el complemento de la sentencia, su aclaración o subsanación.

Es un argumento que no puede compartirse. Lo que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento es que se intenten subsanar las infracciones procesales. Pero aquí de lo que se trata es de que no se aceptó uno de los conceptos solicitados en la demanda, lo que podía ser recurrido en apelación directamente, sin necesidad de pedir el complemento de la sentencia.

También se argumenta que la demandante es una sociedad mercantil y que, por tanto, podría deducir el IVA soportado, por lo que no puede reclamarlo. Es un argumento no admisible tampoco, porque la repercusión del tributo es obligatoria y, después, si el profesional que lo repercute puede deducirlo del IVA que a su vez haya soportado lo deducirá, pero esa posibilidad no enerva la obligación de repercutir el tributo y el deber del destinatario de la prestación de servicios de soportarlo. La demandante, para realizar las reparaciones en la vivienda debía pagar el impuesto, salvo que pudiese realizarlas por sí misma. Como esto último no consta que pudiese hacerlo, no puede prescindirse del impuesto.

Por último, es verdad que la demandante no ha demostrado haber realizado las reparaciones. Pero, aunque vendiese la vivienda sin haber hecho las reparaciones, el problema es la minusvalía que las deficiencias representaban, para cuyo cálculo ha de tenerse en cuenta el coste de la subsanación de tales deficiencias, en el que debe incluirse el impuesto que se está considerando. En definitiva, si un defecto existe, el responsable de que exista ha de indemnizar en el coste de subsanarlo, que comprende el pago del tributo.

Quinto : 1. En la impugnación se cuestiona, en primer lugar, la aportación de documentos en la audiencia previa, sin tener conocimiento de ellos con antelación ni en el propio acto, celebrado en forma telemática. Los demandados consideran que la cuestión tiene una gran importancia, hasta el punto de solicitar, en este apartado del escrito, que se anulen las actuaciones y se retrotraigan.

2. Es cierto que no hay constancia de que los documentos aportados en la audiencia previa fuesen entregados con anterioridad a los demandados. Tampoco en el propio acto.

Sin embargo, el primero de los documentos, que fue la sentencia dictada por la Audiencia en el anterior proceso entre las partes, ya era conocido por los demandados. Los otros dos no han tenido una importancia relevante en este caso. Se trató de la escritura mediante la que la demandante vendió la vivienda objeto de este proceso a terceras personas, en 31 de julio de 2019, y de unas facturas relativas a suministros e instalación de electricidad y de agua. La venta de la vivienda no ha sido relevante en el caso. Las facturas tampoco porque solo son relevantes en cuanto a la cláusula penal por dar de baja el suministro de agua. En la demanda solo se ha reclamado este concepto que guarde relación con el contenido de las dos facturas aportadas en la audiencia previa y los demandados no han negado que diesen de baja dicho suministro.

Por último, los demandados pudieron examinar los documentos después de la audiencia previa y, obviamente, referirse a ellos en las conclusiones. Tampoco consta que intentasen aportar alguna contraprueba respecto a dichos documentos. Contraprueba que no se adivina en qué podría haber consistido, porque no parece que fuesen documentos susceptibles de ser cuestionados.

Por lo que se refiere a la fecha, las facturas eran de fechas anteriores al inicio del proceso, por lo que pudieron aportarse con la demanda y desde ese punto de vista este documento 3 podría haber sido rechazado. De todos modos, en la impugnación no se pide que se rechace este documento, sino una anulación de actuaciones que resulta muy desproporcionada. Se insiste, además, en la escasa relevancia del documento número 3.

Sexto : 1. En la alegación sexta del escrito de contestación e impugnación se alega inicialmente que no hay prueba de que los daños constatados en el dictamen pericial fuesen ocasionados por los demandados. Estos abandonaron la vivienda en septiembre de 2018 y el perito visitó el inmueble tiempo después.

2. En primer lugar los demandados entregaron la posesión de la vivienda en 11 de diciembre de 2018 y no en septiembre. Es posible que marchasen de la vivienda en este mes de septiembre, pero la entrega de posesión a la propiedad fue en diciembre. Quizá por causa imputable a la propietaria, pero así fueron las cosas.

La visita del perito tuvo lugar en 21 de enero de 2019.

Es verdad que para los demandados resultaba difícil, o imposible, acreditar que no hubo ocupantes en la vivienda entre el momento de la entrega y la visita del perito. Pero el tiempo transcurrido fue escaso y esa posibilidad de la ocupación es poco verosímil. Lo es el arrendamiento y lo es también una ocupación de facto, la cual no habría impedido la actuación del perito. Por otra parte la vivienda se vendió en 31 de julio de 2019, lo que confirma la escasa verosimilitud de la existencia de algún arrendamiento.

En estos casos siempre hay que aplicar criterios de razonabilidad porque, si no, sería imposible reclamar por defectos en las viviendas arrendadas. Nunca puede hacerse un examen pericial inmediatamente después del desalojo de las viviendas por sus inquilinos. Por otra parte, no se comprende qué interés podría haber tenido la propietaria en causar o posibilitar daños, cuya reparación está por ver que pueda obtener.

Séptimo : 1. En el contrato existía una cláusula penal según la cual en caso de darse de baja alguno de los suministros de agua o electricidad tras el arrendamiento, se penalizaría a los arrendatarios con la suma de 400 euros.

El Juzgado constató que efectivamente se había producido esa eventualidad, puesto que los demandados habían dado de baja el suministro de agua, cosa que no habían negado. Entendió también que no podía aplicarse la legislación de consumidores a efectos de considerar abusiva la cláusula, de modo que impuso el pago de esta cantidad. La imposibilidad de aplicar la legislación de consumidores derivaba de que el inmueble se había arrendado para vivienda y para el uso profesional.

En el recurso no se admite que los demandados desarrollasen en el inmueble una actividad profesional y se insiste en el carácter abusivo de la cláusula que se considera. No se cuestiona que se diese de baja el suministro de agua.

2. El demandado señor Gonzalo admitió en su declaración en el precedente juicio de desahucio que tenía un estudio de tatuaje en el sótano del inmueble.

Sin embargo coincidimos con los recurrentes en que ello no excluye la aplicabilidad de la legislación de consumidores, porque es predominante el uso como vivienda del inmueble arrendado, en el que la condición de arrendadora la ostentaba una sociedad mercantil. Pese a ello no se considera que la imposición de una sanción de 400 euros fuese desproporcionada para el incumplimiento de que se trata. Ese es el único reproche que podría formularse a esta cláusula del contrato, por lo que el recurso no se estimará en cuanto a esto.

Octavo : 1. Por lo que se refiere a los defectos singulares la impugnación comienza por el referido a la mosquitera.

En el dictamen pericial se menciona la mosquitera en el apartado 2 y se valora su retirada, en la suma de 27 euros. No se considera incorrecta la decisión, pues los arrendatarios debían devolver la vivienda como les fue entregada y en la impugnación no se alega que la mosquitera ya estuviese en la vivienda al inicio del arriendo.

2. El Juzgado también estimó la demanda en cuanto a la partida señalada con el número 3, referida al cambio de la cocina de electricidad a gas y perforación de pared para el paso de un tubo de gas.

En la impugnación no se niega el cambio del sistema de combustión. Se dice que eso no es ningún defecto y que los arrendatarios no perforaron en ningún momento la pared para pasar el tubo. Y, efectivamente, no hay prueba directa alguna de esa perforación. Pero si no se niega el cambio a gas de la cocina la única explicación para la existencia de ese agujero por el que pasa un tubo de gas, es que se hiciese con ocasión del cambio de que se trata. Entre el cambio de electricidad a gas y la existencia de ese agujero hay un enlace preciso y directo, porque no hay ninguna otra explicación para la existencia de ese agujero que la necesidad de suministrar el gas y el deseo de hacerlo sin tener la bombona de butano en el interior.

3. En el dictamen pericial se recoge la existencia de varias persianas accionadas mecánicamente que no podían cerrarse completamente, cuya reparación se valoró en 543 euros. En la impugnación de los arrendatarios se dice que se trataba de depreciación por el simple transcurso del tiempo, lo que no era causa para imponer la obligación de indemnizar. Para imponer la indemnización era preciso que los daños fuesen ocasionados de forma intencional o dolosa.

Aunque esto último no puede admitirse, porque pueden ocasionarse daños por negligencia, que también es preciso reparar, observadas las fotografías obrantes en el dictamen pericial, no se aprecian signos de que haya habido averías ocasionadas por la actuación de los arrendatarios, ni deliberada ni negligente. Más bien la apariencia es de que ese era el estado de las persianas. Se trata de defectos muy ligeros y la verdad es que no es posible decir que la vivienda no estuviese en buenas condiciones en el momento de la entrega a los demandados por el hecho de que existiesen esos pequeños desajustes.

En consecuencia se excluirá la indemnización por este apartado, que supone 543 euros.

4. En el apartado 127 del escrito de impugnación se hace referencia a un escalón de la escalera de acceso a la dependencia que aloja los mecanismos de la piscina. En el apartado 5 de las conclusiones del dictamen pericial se indica que el escalón, de madera, estaba roto. Dada la presunción de corrección en el momento de la entrega a los arrendatarios, se confirmará en este punto la sentencia recurrida, en que se impone el pago de 77 euros para su reparación.

El otro aspecto a que se refiere este apartado 127 es el pavimento del garaje, cuyo coste de reparación propugnado no se estimó en la sentencia, pese a lo cual el apartado 131 de la impugnación se refiere a dicho pavimento. La sentencia no aceptó la reclamación de 740 euros por este concepto.

5. En el apartado 6 de las conclusiones del dictamen pericial se habla de un mal estado general del vaso de la piscina, con dejadez de la calidad y salubridad de las aguas. Para remediar la situación, se considera necesaria la limpieza y puesta a punto del servicio, con un coste de 435 euros, que fue aceptado por el juez de primera instancia.

Se trata de una conclusión que no puede compartirse, porque el perito declaró en el juicio que la piscina, tal como la encontró, estaba dejada, con un verdor que a veces era consecuencia de estar el agua estancada durante meses. Después volvió a ser preguntado sobre este aspecto y dijo que el mal estado era porque la piscina no estaba en condiciones para su uso y, sobre todo, que podía ser que fuese por el no uso desde el mes de septiembre anterior a la visita. No lo podía decir. Con esta reflexión del perito es imposible confirmar en este punto la sentencia. Aunque la devolución de la vivienda tuvo lugar el 11 de diciembre de 2018, es evidente que los arrendatarios hacía ya cierto tiempo que no residían en la vivienda. Hubo intentos de devolución de la finca, que fueron rechazados por la propiedad. En el juicio en el proceso de desahucio la testigo Dña. Mónica, empleada de la empresa de fincas que intermedió en el arrendamiento, explicó que el 8 de octubre los arrendatarios enviaron un correo indicando que se iban de la vivienda y que la propiedad se negó a que dicha empresa intermediaria recogiese las llaves. Creía que los arrendatarios intentaron devolverlas.

6. En el apartado 125 de la impugnación se cuestiona lo relativo a los arañazos en la puerta de acceso a la vivienda y se insiste en que la depreciación por el simple paso del tiempo no es razón para reclamar.

En el apartado 7 de las conclusiones del informe pericial se indica que hay golpes en la parte exterior de la puerta de aluminio batiente. En la valoración realizada se habla también, solo, de golpes en la parte exterior de la puerta de aluminio de acceso a la vivienda y de que es preciso reparar o sustituir la hoja por su cara exterior.

En las dos fotografías de la página 21 del informe pericial no se aprecia la existencia de golpes, sino solo de una rayada horizontal. En la página 44 aparecen fotografías de lo que se dice es una puerta batiente, en la que falta un cierre correcto y un desajuste o descuelgue respecto al marco, aunque es una puerta de un dormitorio y no la de acceso a la vivienda, que es la que se valoró en cuanto a su reparación en la suma de 635 euros.

Pues bien, lo único que puede valorarse es lo que se aprecia en la fotografía de la derecha de la página 21, que es una raya horizontal. Pero en el dictamen no se habla de reparar esa raya, sino de reparar golpes, que no se aprecian en las imágenes. No hay forma de precisar el coste, por separado, de subsanar la raya, aparentemente superficial, que existe en la puerta, y los golpes de que se habla en el dictamen no se aprecian en las imágenes. Como no hay modo de valorar lo único que se aprecia en este elemento, procede estimar el recurso en cuanto a toda la partida, para excluirla de la indemnización.

7. En los apartados 129 y 130 del escrito de impugnación se hace referencia a ciertas deficiencias en las paredes, por las que se reclamó la cantidad de 1.800 euros, aunque el Juzgado no aceptó esta reclamación, sin que haya habido recurso de la demandante.

8. Excluidas de los 3.142 euros fijadas en primera instancia las partidas de 543 euros (persianas), 435 (piscina) y 635 (puerta exterior), resulta una suma de 1.529 euros. Con el IVA la cantidad asciende a 1.850,09 euros. Con los 400 euros de la cláusula penal, resulta una suma de 2.250,09 euros.

Noveno : Estimándose en parte el recurso y la impugnación, no se hará pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que se refiere al interés adicional a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el precepto se endereza a disuadir de la formulación de recursos infundados y en este caso la sentencia de primera instancia se modifica en diferentes aspectos, no se considera procedente que se devengue desde la sentencia de primera instancia en cuanto a la cantidad que ésta estableció.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por FERMAD PROMOCIONES, S.L., y la impugnación de D. Gonzalo y Dña. Casilda contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a los demandados, señores Gonzalo y Casilda, a pagar a la citada sociedad, solidariamente, la suma de 2.250,09 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Sin costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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