Sentencia Civil 569/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 569/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 895/2021 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 569/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100485

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11616

Núm. Roj: SAP B 11616:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198266126

Recurso de apelación 895/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1027/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012089521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012089521

Parte recurrente/Solicitante: ALGRAS, S.A..

Procurador/a: Ana Tarragó Perez

Abogado/a: Jose Maria De Palacio Rodriguez-solano

Parte recurrida: AUDIT&LAUDIT, S.L..

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a: Alba Muxí Tresserres

SENTENCIA Nº 569/2023

Magistrados/Magistradas:

Don Jordi Seguí Puntas

Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Doña Eva María Atarés García

Barcelona, a 24 de noviembre del 2023.

Vistos en grado de apelación (Recurso 895/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1027/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de ALGRAS S.A., representado por la Procuradora doña Ana Pérez Tarragó, contra AUDIT & LAUDIT S.L., representada por el Procurador don José María Ramírez Bercero, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia dictada el 18 de junio del 2021 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad ALGRAS S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la sociedad AUDIT & LAUDIT S.L., de todos los pedimentos hechos en su contra y con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad de crédito demandada mediante escrito motivado de fecha 22-7-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó el 16-9-2021 escrito de oposición al mismo.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.- Algras S.L. interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra Audit & Laudit S.L. en la que ejercitaba acción de responsabilidad contractual en reclamación de la cantidad de 8.712 euros más intereses y costas

La demandante expone que es la propietaria de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, de Barcelona y añade que el inmueble fue cedido en arrendamiento a Audit & Laudit S.L. con un importe mensual de renta de 2.178 euros. Afirma la entidad actora que la relación contractual finalizó en el mes de mayo del 2019 al cambiar la demandada de domicilio social y añade que les mensualidades de noviembre y diciembre de 2018 así como enero del 2019 le han sido abonadas, permaneciendo en cambio adeudados los meses de febrero a mayo del 2019. Señala, finalmente, la actora que los documentos en los que la demandada pretende amparar la finalización del contrato el 31-10-2018 resultan falsos al haber sido confeccionados expresamente para el presente procedimiento.

2.- Adit & Laudit S.L. reconoce en su contestación la contratación del arrendamiento con la entidad actora. Sin embargo, la entidad demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando en su defensa los siguientes argumentos: (i) el litigio se enmarca en el conflicto surgido, en la familia Carlos María Luis María Juan Manuel Eloisa Luis Enrique Custodia formada por el Sr. Carlos María, doña Custodia y los hijos del matrimonio don Luis María, doña Eloisa, don Luis Enrique y don Juan Manuel. Don Carlos María es el administrador único de la actora a quien en la contestación se imputa la causa del conflicto familar y don Juan Manuel lo es de la demandada. (ii) La relación arrendaticia (por meses y en tácita reconducción) se extinguió el 31-10-2018 al notificar su voluntad la arrendataria el 19-9-2018. La notificación se habría realizado a la Sra. Custodia y al Sr. Luis María, a la sazón apoderados y miembros del consejo de administración de la actora. (iii) El inmueble fue desalojado el 31-10-2018 trasladando Audit & Laudit S.L. su domicilio social a la c/ Muntaner nº 200, Ático, de Barcelona. El acuerdo social de cambio de domicilio se adoptó el mismo 31-10- 2018 y fue elevado a público en escritura de 2-4-2019 que se inscribió en el Registro Mercantil en el mes de mayo de ese mismo año. (3) Los pagos de rentas alegados en la demanda (noviembre 2018 a enero 2019), en fin, no responden a la realidad ya que fueron efectuados por el propio Sr. Carlos María quien tenía acceso a las cuentas de las entidades que efectuaron los abonos (Fiscaudi Auditores Asociados S.A. y Alfa Gamma S.A.) supuestamente por cuenta de la demandada. Sin embargo, don Carlos María habría actuado sin el conocimiento ni el consentimiento de los responsables legales de esas sociedades.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.- La sentencia dictada por el juzgador de instancia desestima íntegramente la demanda al acoger los argumentos de la entidad demandada.

4.- La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Insiste la recurrente básicamente en las mismas alegaciones efectuadas en su demanda considerando por ello que el juzgador de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba obrante en autos de la que se desprende, en su opinion, la procedencia de su reclamación.

Por su parte, Audit & Laudit S.L. se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

5.- Se aceptan los fundamentos jurídicos fijados en su sentencia por el Juez "a quo" sin perjuicio de los que, con el mismo carácter, se expondrán en la presente resolución.

TERCERO.- La extinción del contrato de arrendamiento de autos el 31-10-2018: la valoración de la prueba practicada.

6.- Resulta incontrovertida en autos la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes y que recayó sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, de Barcelona. Tampoco resulta discutido que el contrato se encontraba en el año 2018 en fase de tácita reconducción mes a mes y que la renta mensual era de 2.178 €. Partiendo de esta premisa, la esencia de la discusión radica en la determinación del momento exacto en que se extinguió el contrato al trasladar la demandada su domicilio social a otro inmueble. Así, la actora sostiene que esa extinción se produjo en mayo del 2019 mientras que la demandada afirma que tuvo lugar el 31-10-2018. Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio obrante en autos y al abordar el anàlisis del mismo procede efectuar las siguientes consideraciones:

(i) En el transfondo del presente procedimiento se encuentra claramente el grave conflicto existente en el seno de la familia Carlos María Luis María Juan Manuel Eloisa Luis Enrique Custodia, titular de una serie de sociedades. En la contestación a la demanda se imputa la causación del conflicto al padre y esposo Sr. Carlos María, administrador único de Algras S.A, por razones de índole personal, lo que le habría llevado a un enfrentamiento con los demás miembros de la familia (la madre y esposa Sra. Custodia y los hijos Sres. Luis María, Eloisa, Luis Enrique i Juan Manuel). Don Juan Manuel es el administrador único de la entidad demandada. Por su parte, la entidad actora no formula en la instancia alegaciones sobre el origen del conflicto, aportando, ciertamente ex novo, su versión en el recurso de apelación en el que se afirma que los hijos no han aceptado que el Sr. Carlos María, socio mayoritario de algunas de las sociedades familiares, haya decidido volver a ser el administrador único de las mismas razón por la cual estarían intentando perjudicarle. La causa y origen del conflicto, pues, no quedan suficientemente aclarados en la litis pero esta cuestión resulta, en realidad, irrelevante a los efectos de la resolución de la misma.

(ii) Buena prueba del conflicto al que se ha hecho relevancia en el punto anterior es el semillero de pleitos, entre ellos el presente, que han surgido como consecuencia del mismo. Así, está en primer lugar el Juicio Verbal de desahucio por falta de pago mº 548/19 entre Algras S.A. y Fiscaudi Audiores Asociados S.L. (cuya administradora es Eloisa) tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona y cuyo objeto es una finca sita en la DIRECCION000 nº NUM001 - CALLE001 nº NUM002. En segundo término, el Juicio Verbal de desahucio por falta de pago nº 212/20 entre Algras S.A y el Sr. Luis María tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona y cuyo objeto es la finca de la CALLE002 nº NUM003, de Barcelona. En tercer lugar, el Juicio Verbal de desahucio por falta de pago nº 726/19 entre Algras S.A., y Spenbut S.L. (del Sr. Juan Manuel) tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona y cuyo objeto es la finca de la CALLE000 nº NUM004, de Barcelona. Por útlimo, debe reseñarse el procedimiento de divorcio del matrimonio formado por don Carlos María y doña Custodia ( autos 129/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona) en el que se dicta sentencia el 1-2-2021 y un procedimiento de derecho de visitas de abuelos (nº 770/2019) tramitado en el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona a instancia de don Carlos María y contra don Juan Manuel en el que la demanda resulta desestimada en sentencia de 27-11-2020.

(iii) El elemento esencial sobre el que pivota la discusión de las partes en el presente procedimiento es la validez y eficacia de los documentos que constituyen el nº 6 de la demanda y que están fechados el 19-9-2018. En esos escritos, el Sr. Juan Manuel, administrador único de Audit & Laudit S.L., comunica "A Algras S.A: amb cif (...) el desistiment del arrendament de l'inmoble situat a carrer CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona amb efectes del pròxim dia 31 d'octubre de 2018". Los documentos está firmados, de un lado, por don Juan Manuel y, del otro, por don Luis María y doña Custodia respectivamente en representación de la entidad destinataria, cuestión ésta que no se discute por la parte demandante como su letrado deja muy claro en la audiencia previa (reconoce las firmas). Así, Algras S.A. no cuestiona la autenticidad de los documentos (el emisor y los destinatarios de los mismos son los que se indican en ellos) sino que lo que afirma en la litis es que han sido confeccionados "ad hoc" para tratar de acreditar en el proceso que la extinción del contrato se produjo el 31-10-2018, es decir, les niega eficacia probatoria a esos efectos. Así las cosas, de acuerdo con el art. 326.2 párrafo 2º de la Lec, los documentos deben ser analizados según las reglas de la sana crítica. Y, en este sentido, lo primero que debe reseñarse es que, aun cuando en la demanda se califican los documentos de falsos, se afirma que se han elaborado para cometer una estafa procesal y se anuncia que se dará traslado a la fiscalía, nada en relacion a la actuación expuesta se acredita en estos autos, es decir, no hay el menor indicio de que se haya iniciado un procedimiento penal por estos hechos. Y, de igual forma, aun cuando la actora afirma en la audiencia previa que existe un procedimiento en curso en el que se analiza la nulidad de los documentos, de nuevo la alegación queda totalmente huérfana de soporte probatorio. Sí hace mención la actora, en fin, en su escrito de apelación a la SAP Barcelona-Sección 13ª de 28-4-2021 que resuelve el litgio ya mencionado entre Algras S.A. y Spenbut S.L. que no son las mismas partes del presente litigio. En esa resolución, en cualquier caso, se hace mención a la extinción del contrato de arrendamiento objeto de ese procedimiento en base a un documento similar a los de autos, y se rechaza la alegación porque no consta la devolución de la posesión de la finca ya que la demandada mantiene en el año 2019 el domicilio fiscal en la misma así como los suministros telefónicos, de agua y luz. Pero, en el caso de autos, la entidad actora admite en la demanda que el contrato se extingue con el cambio de domicilio social de la demandada y, como se verá en esta misma sentencia, ese hecho tuvo lugar el 30-10-2018; por otra parte, el cambio de domicilio de la sociedad a nivel fiscal se produce en la misma fecha. Además, no consta en absoluto que sigan a nombre de Audit & Laudit S.L. con posteroridad a ese día los suministros de la finca de la CALLE000 nº NUM000. Por otra parte, en la SAP Barcelona -Sección 13ª- 28-4-2021 se analiza también si existió o no una novación (cambio de un contrato de arrendamiento por otro) que finalmente no se considera probada, hecho éste que no concurre en el caso de autos.

(iv) La Sra. Custodia era apoderada de Algras S.A. en virtud de la escritura de 24-3-1975 (doc. 7 contestación) en la que se le confieren amplias facultades de gestión y representación de la sociedad. Y don Luis María era igualmente apoderado de la actora en virtud de la escritura de 2-6-2003 también con amplias funciones gestoras y de representación de la entidad. Los dos poderes se mantuvieron vigentes hasta el 29-1-2019 (pocos meses después de la fecha del documento discutido), momento en que se otorgó por don Carlos María en nombre y representación de la actora la escritura de revocación (doc. 8 contestación).

(v) En el acuerdo de la junta de socios de Algras S.A. de 20-6-2012 (doc. 2 contestación) fueron designados miembros del Consejo de Administración de la entidad don Luis María (vocal) y doña Custodia (secretaria). También es miembro don Juan Manuel a quien se nombra Consejero Delegado y don Carlos María que ostenta el cargo de Presidente del Consejo de Admnistración. Los acuerdos se elevaron a públicos en escritura de 27-6-2012 en la que consta que el nombramiento es por un plazo de 6 años de modo que el plazo concluyó el 20-6-2018. Sin embargo, el 23-10-2018 (algo más de un mes después de la fecha del documento de desistimiento del arrendamiento y apenas ocho días antes de que surta efectos el mismo) se celebra una nueva junta de socios en la que se cesa al Consejo de Administración y se nombra al Sr. Carlos María como administrador único de la entidad, elevándose a públicos los acuerdos en escritura fechada al día siguiente (doc. 3 contestación). En el acuerdo consta que el cese se produce con aprobación de la gestión realizada y "ratificant, en tot el que fos necessari, l'actuació duta a terme per els mateixos, des de la data del seu nomenament fins el dia d'avui". La STS 21-3-2011, sin duda para evitar que una sociedad quede desprovista de su órgano de administración, señala que:

"1) No puede identificarse la publicidad del tiempo por el que los administradores han sido designados con la publicidad de la caducidad del cargo, ya que ésta es un efecto que no tiene por qué ser conocida por legos que tan solo conocerán el tiempo para el que fue designado el administrador, pero no las consecuencias que derivan de su transcurso.

2) No puede equipararse la " caducidad del cargo" con el "cese efectivo", ya que son dos cosas diferentes y nada impide que el administrador continúe de hecho una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en las fechas en las que se desarrollaron los hechos, y hoy en el artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital".

En el caso de autos, la caducidad de los cargos se produjo el 30-6-2018 ( arts. 222 y 164 de la Ley de Sociedades de Capital -RDLeg. 1/2010, de 2 de julio) toda vez que la junta que debe aprobar las cuentas del ejercicio anterior debe celebrarse dentro de los 6 primeros meses del ejercicio corriente. Aun así, el Consejo de Administración siguió funcionando como administrador "de hecho" de la entidad hasta el 23-10-2018 en que todos sus miembros fueron cesados de forma efectiva. De este modo, aun cuando la notificación no se haya hecho personalmente al Sr. Carlos María, en la fecha del desistimiento del arrendamiento (19-9-2018), don Luis María y Doña Custodia podían representar a Algras S.A, como apoderados de la sociedad y al ser miembros del Consejo de Administración que actuaba como administrador de hecho de la entidad. Todo ello al margen de que don Juan Manuel seguía siendo en ese momento consejero delegado "de hecho" de la sociedad.

(vi) Se ha acreditado en autos que el traslado de domicilio social de la demandada tuvo lugar no en mayo del 2019 como afirma el demandante sino el 31-10-2018. Así, el doc. 11 de la contestación es el certificado emitido por el Sr. Juan Antonio, legal representante de Assessoria 2000 S.L. (entidad arrendataria de la finca sita en el ático NUM005 del nº NUM006 de la CALLE003 de Barcelona) en el que se indica que cedió espacios y servicios a Audit & Laudit S.L. como subarrendataria desde el 1-11-2018. El acuerdo de traslado de domicilio se suscribió en junta de socios de 31-10-2018 y se elevó a público en escritura de 2-4-2019 (doc. 9 contestación), inscribiéndose posteriormente en el Registro Mercantil (doc. 5 contestación). Por otra parte, en la audiencia previa se aportó certificado del censo de actividades económicas de la AEAT según el cual la demandada estuvo de alta fiscal en la CALLE000 nº NUM000 hasta el 31-10-2018 y ese mismo día se dio de baja y pasó a estar de alta en la CALLE003 nº NUM006, NUM007. La parte actora admite en la demanda que el contrato concluyó con el cambio de domicilio social pero afirma que ese hecho tuvo lugar en mayo del 2019 sin aportar la más mínima prueba que pueda sustentar su alegación. De hecho, no consta ninguna notificación de la demandada en la que se dé por concluida la relación contractual en esa fecha, no pudiéndose olvidar que el contrato estaba en situación de tácita reconducción mes a mes.

(vii) La parte actora trata de justificar el mantenimiento del arrendamiento hasta mayo 2019 afirmando que sí fue abonada la renta correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2018 así como enero del 2019. Para tratar de acreditar lo que alega, aporta en primer lugar la demandante (doc.1) un recibo del Banco de Sabadell S.A. de fecha 2-1-2019 según el cual Fiscaudi Auditores Asociados S.A. pagó en esa fecha a Algras S.A. la cantidad de 4.356 euros mediante una transferencia. Según el documento el pago se habría realizado por cuenta de la demandada. Sin embargo, según el certificado de la misma entidad bancaria de 21-10-2019 (doc. 13 contestación) la transferencia fue realizada por el Sr. Carlos María vía BSonline sin que conste el conocimiento ni el consentimiento de la administradora de la entidad Fiscaudi que es doña Custodia. Es más, en la SAP Barcelona -Sección 13ª- de 4-5-2022 dictada en el Juicio Verbal de desahucio 548/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona que se tramitó entre Algras S.A. y Fiscaudi Auditores Asociados S.A., se fija como probado que los 4.356 euros se imputaron a las rentas de enero, febrero y parte de marzo del 2019 correspondientes al contrato objeto de ese otro procedimiento, y que la diferencia hasta la cifra abonada (395,67 euros) se devolvió a Algras S.A., de lo que se deja también constancia en el doc. 15 de la contestación del presente procedimiento. Contra la sentencia AP Barcelona que se cita se interpuso recurso de casación y extraodinario por infracción procesal que fueron innadmitidos por la sala mediante auto del 4-5-2022 que no consta que haya sido recurrido.

(viii) En cuanto la transferencia de Alfa Gamma S.A. de fecha 4-1-2019 por importe de 2.178 euros, en el documento cuatro de la demanda se indica que se trata de un pago por cuenta de la demandada. Cabe reseñar que la sociedad citada pertenece a la familia Carlos María Luis María Juan Manuel Luis Enrique Eloisa Custodia y que estaba regida por un Consejo de Administración formado por el matrimonio y los hijos Sres. Luis María y Juan Manuel pero que el 17-7-2019 (doc. 4 contestación) se adopta el acuerdo social de cese del Consejo y nombramiento de don Carlos María como administrador único, elevándose a escritura pública el mismo día. Por otra parte, en la respuesta de 16-6-2021 al oficio del Juzgado el Banco de Sabadell indica que este abono se realizó mediante una transferencia por el Sr. Carlos María por medio de la plataforla BSonline. Por tanto, los dos pagos que se reflejan en la demanda fueron realmente realizados por el administrador de Algras S.A. y, además, no puede dejar de señalarse que el pago de la renta del arrendamiento de autos se efectuó ordinariamente a través de una c/c de Audit & Laudit S.L. en la que se cargaban las facturas de la actora como muestra el doc.17 de la demanda.

(ix) Resta por indicarse que la actora no aporta las facturas emitidas correspondientes a las mensualidades que afirma que permanecen adeudadas; los pagos que alega efectuados a través de otras sociedades no se corresponden con el sistema habitual de abono de la renta seguido durante la vigencia del contrato de arrendamiento; no se acredita por Algras S.L. el debido registro contable de las facturas de la renta desde noviembre de 2018 y hasta mayo del 2019; tampoco constan las facturas posteriores a 31-10-2018 reflejadas en la contabilidad de la demandada (doc. 18 que aporta); y, por último, no consta ninguna reclamación extrajudicial por el impago de la renta durante unos 9 meses entre el 31-10-2018 y el 22 de julio del 2019 en el que tiene lugar el requerimiento en el previo procedimiento monitorio (nº 581/2019) como muestra el doc. 10 de la contestación, todo ello aun cuando durante ese período ya había estallado el conflicto familiar.

En consecuencia, valorando en conjunto todo lo anteriormente expuesto esta sala se muestra conforme con la conclusión del Sr. Juez "a quo" de modo que el recurso de apelación no puede ser acogido. Todo ello con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Algras S.A. contra la sentencia de 18-6-2021 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1027/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se impone a la entidad apelante el pago de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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