Sentencia Civil 158/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 158/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 384/2022 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY

Nº de sentencia: 158/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100168

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4528

Núm. Roj: SAP B 4528:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218132588

Recurso de apelación 384/2022 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 318/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012038422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012038422

Parte recurrente/Solicitante: Higinio

Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell

Abogado/a: LAIA CARALT AIXA

Parte recurrida: VERDE IBERIA , DESCONOCIDOS OCUPANTES AVENIDA000 NUM000 VILADECANS

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: Alvaro Garcia De Leon Lorenzo

SENTENCIA Nº 158/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 24 de marzo de 2023

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de abril de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 318/2021 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Luis Castañon Puell, en nombre y representación de Higinio contra la Sentencia de 02/03/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de VERDE IBERIA PROPERTIES S.L., y contra los demandados no personados DESCONOCIDOS OCUPANTES AVENIDA000 NUM000 VILADECANS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por VERDE IBERIA PROPERTIES, S. L., contra los DESCONOCIDOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITUADA EN AVENIDA000, NUMERO NUM000, DE VILADECANS, de los que únicamente consta personado Higinio.

CONDENO A LOS DESCONOCIDOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA

SITUADA EN AVENIDA000, NUMERO NUM000, DE

VILADECANS, Y A Higinio, a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de VERDE IBERIA PROPERTIES, S. L., bajo apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo voluntario en el plazo que a tal efecto se les confiera.

COSTAS. Impongo las costas procesales a los demandados.".

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/03/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

Fundamentos

PRIMERO. - Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario, con base en el art. 250.1. 2º LEC, que se interpuso por la representación procesal de la entidad VERDE IBERIA PROPERTIES SL en su condición de titular registral de la finca objeto de este litigio, sita en la AVENIDA000 nº NUM000, de Barcelona.

Seguido el juicio por sus trámites compareció la parte demandada y contestó a la demanda; y tras la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia que, tras concluir que en el caso de autos se daba la situación de precario en la ocupación y uso de la vivienda por la demandada y justificando la actora su titularidad sobre la finca de autos sin pagar renta alguna.

Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación de la sentencia de instancia sobre la base de inadecuación del procedimiento pues no consta la cesión del inmueble a favor del demandado, sino que fue ocupada; y falta de legitimación activa y pasiva al no existir cesión del inmueble; y vulnerabilidad económica y la necesidad de ofrecer un alquiler social la actora como gran tenedora.

La apelada se opone al recurso en los términos de autos.

SEGUNDO. - El motivo relativo a la inadecuación del proceso, que se analiza en primer lugar, debe perecer.

En la vía civil la posesión del titular dominical se protege a través de diversas acciones. Así además de la acción reivindicatoria (declaración de dominio más restitución de la posesión perturbada) cabe acudir a procesos "sumarios" interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), al sumario para la protección de los derechos reales inscritos ( art.250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH) o al desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC , art. 250.1.2º(sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión). Y ésta es la acción que se ejercita.

TERCERO. - El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: "Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)".Y, la sentencia del TS de 11/11/2010 señala por su parte: "El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para R.468/20 reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario."

Así, tal como ya recordó esta Sala en su Sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, "ninguna virtualidad legitimadora de la ocupación tienen las cantidades que se manifiestan haber pagado por los consumos y gastos de la vivienda. En este sentido constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de los consumos de suministros ni constituye pago de renta ni excluye la condición de precario. El pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-11-1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...)

La STS de 28.2.2013 razona que "no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..."

Así lo expone claramente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de junio de 2012 cuando expresamente manifiesta que "declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos".

Igualmente, las obras de refacción y/o mantenimiento, por sí solas, no permitirían excluir la concurrencia del precario, pues no constituyen por sí mismas un título habilitante de la ocupación ni bastan para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, la existencia de un vínculo arrendaticio, máxime cuando no consta que se aceptaran como contraprestación a la ocupación, ni aun de modo tácito.

Por otra parte, la disposición de la ocupante para concertar con la propiedad un contrato que le faculte para residir en la vivienda o la voluntad de convenir un alquiler social no constituyen título alguno que pueda amparar su permanencia en ella ni excluyen la situación de precario, pues no podemos olvidar que la situación de precariedad de los demandados debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante un previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad."

Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia. Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.

Enlazado con lo anterior en cuanto al motivo de la falta de legitimación activa de la actora al no ser cedente de la vivienda y la falta de legitimación pasiva al no ser el demandado cesionario, señalar lo primero que no fue alegado en la instancia por lo que se trata de una alegación ex novo que contraviene el principio pendiente apellation nihil innovetur. Pero es que además a tenor de todo lo aquí señalado estamos en el cauce adecuado para afirmar la legitimación activa de derecho material de la actora, como la pasiva del demandado quien ocupa la vivienda sin titulo como reconoce en el recurso al afirmar que no consta cesión del inmueble, sino que la vivienda fue ocupada.

CUARTO. - En cuanto a la necesidad de ofrecer un alquiler social y la situación de vulnerabilidad económica hemos de señalar que como dice la SAP Sección 4 de 20 de enero de 2021:

" Sobre la situación de exclusión social, no se cuestiona por este tribunal cuál sea la situación socio económica en que se encuentra la parte apelante, pues no es su competencia, pero lo cierto es que, al tiempo de la demanda la actora no tenía obligación alguna de ofrecer un alquiler social puesto que tal medida, contemplada en la ley 24/15 del Parlamento de Cataluña, no afectaba a situaciones de precario como la que nos ocupa. Y lo mismo cabe decir de la ley 4/16.

2.- Pero lo cierto es que el 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre de la Generalitat de Cataluña (ulteriormente convalidado), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: 'La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

La Disposición Adicional primera de la Ley 24/15 (en su nueva redacción, dada por el Decreto Ley citado) dice: 'Primera. "Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

...

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran...'

Por otra parte, el artículo 5.2 Ley 24/15 dice: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social...'

El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma; norma que, por primera vez, legitima la ocupación de viviendas como título de la posesión. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que llegó a la conclusión de que el mandato del artículo 5 de la ley 24/15 citada no va dirigido al tribunal, estableciendo una condición de admisibilidad de la demanda, sino que el precepto va dirigido a los grandes tenedores, anudándose a su incumplimiento una sanción administrativa, regulada en la ley 18/07, 28 diciembre del Parlamento de Cataluña, sobre Derecho a la Vivienda.

Otra cosa son las medidas a adoptar conforme al protocolo de 2013 sobre lanzamientos, sobre lo que nada tiene que decir el tribunal de apelación.

Lo expuesto nos conduce a desestimar las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el particular."

Por último, señalar que tanto la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, y la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, han sido declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 28 de enero de 2021, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020.

En concreto, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los artículos que imponen a los propietarios de vivienda un alquiler forzoso indicando:

"(ii) Por identidad de razón, son inconstitucionales y nulos los artículos del segundo grupo, que imponen a los propietarios de viviendas su alquiler forzoso. Los arts. 5.6 y 5.7 del Decreto-ley 17/2019 , que añaden el art. 10 y la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 para regular esta obligación; el art. 6.6, que modifica el art. 16.3 de la Ley 4/2016 sobre este mismo deber para adaptarlo a la nueva duración mínima establecida por los arts. 5.6 y 5.7 antes citados; y el art. 4.2 que modifica el art. 5.2 d) de la Ley del derecho a la vivienda definiendo como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad que "se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética".

Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse, por conexión o consecuencia ( art. 39.1 LOTC ), a la disposición transitoria primera, que dispone que "[l]a obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la [Ley 24/2015 ], añadidos por este Decreto-ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley y estén todavía en tramitación". Y también al inciso "y del apartado 2 de la disposición adicional primera" (refiriéndose a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , que forma parte de los preceptos impugnados y anulados de este grupo) contenido en el art. 4.5, en cuanto modifica la letra j) del apartado 2 del art. 124 de la Ley del derecho a la vivienda".

Y por último vigente en el RDL 11/2020 de 31 de marzo señalar que será en el momento de proceder al lanzamiento cuando deberán ser examinados si concurren los requisitos legales para proceder a la suspensión del lanzamiento. CUARTO. - En cuanto a la necesidad de ofrecer un alquiler social hemos de señalar que como dice la SAP Sección 4 de 20 de enero de 2021:

" Sobre la situación de exclusión social, no se cuestiona por este tribunal cuál sea la situación socio económica en que se encuentra la parte apelante, pues no es su competencia, pero lo cierto es que, al tiempo de la demanda la actora no tenía obligación alguna de ofrecer un alquiler social puesto que tal medida, contemplada en la ley 24/15 del Parlamento de Cataluña, no afectaba a situaciones de precario como la que nos ocupa. Y lo mismo cabe decir de la ley 4/16.

2.- Pero lo cierto es que el 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre de la Generalitat de Cataluña (ulteriormente convalidado), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: 'La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

La Disposición Adicional primera de la Ley 24/15 (en su nueva redacción, dada por el Decreto Ley citado) dice: 'Primera. "Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

...

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran...'

Por otra parte, el artículo 5.2 Ley 24/15 dice: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social...'

El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma; norma que, por primera vez, legitima la ocupación de viviendas como título de la posesión. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que llegó a la conclusión de que el mandato del artículo 5 de la ley 24/15 citada no va dirigido al tribunal, estableciendo una condición de admisibilidad de la demanda, sino que el precepto va dirigido a los grandes tenedores, anudándose a su incumplimiento una sanción administrativa, regulada en la ley 18/07, 28 diciembre del Parlamento de Cataluña, sobre Derecho a la Vivienda.

Otra cosa son las medidas a adoptar conforme al protocolo de 2013 sobre lanzamientos, sobre lo que nada tiene que decir el tribunal de apelación.

Lo expuesto nos conduce a desestimar las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el particular."

Por último, señalar que tanto la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, y la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, han sido declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 28 de enero de 2021, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020.

En concreto, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los artículos que imponen a los propietarios de vivienda un alquiler forzoso indicando:

"(ii) Por identidad de razón, son inconstitucionales y nulos los artículos del segundo grupo, que imponen a los propietarios de viviendas su alquiler forzoso. Los arts. 5.6 y 5.7 del Decreto-ley 17/2019 , que añaden el art. 10 y la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 para regular esta obligación; el art. 6.6, que modifica el art. 16.3 de la Ley 4/2016 sobre este mismo deber para adaptarlo a la nueva duración mínima establecida por los arts. 5.6 y 5.7 antes citados; y el art. 4.2 que modifica el art. 5.2 d) de la Ley del derecho a la vivienda definiendo como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad que "se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética".

Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse, por conexión o consecuencia ( art. 39.1 LOTC ), a la disposición transitoria primera, que dispone que "[l]a obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la [Ley 24/2015 ], añadidos por este Decreto-ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley y estén todavía en tramitación". Y también al inciso "y del apartado 2 de la disposición adicional primera" (refiriéndose a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , que forma parte de los preceptos impugnados y anulados de este grupo) contenido en el art. 4.5, en cuanto modifica la letra j) del apartado 2 del art. 124 de la Ley del derecho a la vivienda".

Y además, en cuanto al ofrecimiento de alquiler social, debe señalarse que como dice la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 27 de julio de 2022 (ROJ: SAP B 9379/2022) haciendo un resumen de toda la legislación en la materia : "Y en cuanto a que la actora debió ofrecerle un alquiler social, este Tribunal tampoco puede compartir dicho planteamiento atendidas las siguientes consideraciones

14. La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, establece en su artículo 5.2 que " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler , el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...) que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda"

15. El Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña añadió a la anterior Ley la 'Disposición Adicional Primera ' que extendía la exigencia de esta previa oferta de alquiler social a las demandas de desahucio (a) por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda y (b) por falta de título jurídico que habilite la ocupación cuando el demandante tuviera la condición de gran tenedor y concurrieran además otras circunstancias que la norma especificaba.

16. Ahora bien, la STC del Pleno núm. 16/21, de 28 de enero , dictada a raíz del Recurso de Inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados contra este Decreto-ley, declaró la nulidad de la referida Disposición Adicional Primera -y la de otros preceptos que no vienen al caso- por entender que la regulación de la función social de la propiedad utilizando facultades legislativas de urgencia desbordaba los límites constitucionales del artículo 86.1 CE pues este precepto prohíbe que mediante Decretos-leyes, ya sean estatales o autonómicos, puedan verse afectados los derechos, los deberes y las libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución.

17. Pues bien, atendida la naturaleza revisoria del recurso de apelación y la obligación que tienen los Tribunales de ceñirse estrictamente a las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de recurso ( art. 456 LECi), el presente motivo de impugnación podía darse por zanjado señalando que anulada la DA1ª de la Ley 24/15 en la que la parte fundamentaba su impugnación, el recurso presentado tampoco podía prosperar pues la parte actora no venía obligada a formular a la aquí recurrente una oferta de alquiler social al tiempo de presentar su demanda el 29 de noviembre de 2018, pues tal exigencia no era de aplicación en la clase de juicio que nos ocupa.

18. Sin embargo, no puede desconocerse que poco antes de dictarse la citada STC 16/20, el Gobierno de Catalunya, con justificación esta vez en la 'emergencia social' provocada por la pandemia del COVID-19, volvió a recurrir a las facultades legislativas de urgencia, concretamente al Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, para reintroducir la exigencia de una propuesta de alquiler social dando una nueva redacción a la DA1 ª, y añadir un apartado bis conforme "los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada".

19. Esta norma apenas si llegó a desplegar efectos porque fue recurrida por el presidente del Gobierno y comportó la suspensión automática de su vigencia conforme al art. 161.2 CE, siendo finalmente anulada por el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia de Pleno núm. 28/2022, de 24 de febrero , pues la exigencia de una oferta de alquiler social como requisito previo al ejercicio de acciones ejecutivas, vulneraba la competencia exclusiva del Estado sobre "legislación procesal" reconocida en el art. 149.1.6 CE.

20. Sin embargo, pocas fechas después de dictada esta sentencia, el Parlament de Catalunya aprobaría la Ley 1/2022, de 3 de marzo, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda que amplía las medidas adoptadas por el Decreto-ley 17/2019 anulado y, en lo que ahora interesa, volvió a reformar la Ley 24/15 para recuperar una vez más la DA1ª que hace extensiva también a las demandas de desahucio por precario la exigencia de una previa oferta de alquiler social, así como la DA1ª.bis, que suspende los procedimientos en curso en los que se hubiera formulado dicha oferta a fin de que 'pueda formularse y acreditarse.'

21. Pues bien, a día de hoy esta norma se encuentra en vigor pues al no haber sido recurrida por el Gobierno y sí solo por 50 diputados, la admisión a trámite del recurso, que tuvo lugar mediante providencia de 30 de junio de 2022 (BOE y DOGC 8 julio 2022), no comportó la suspensión automática de la norma recurrida. No obstante ello, no entiende este Tribunal que esta Ley, que entró en vigor al día siguiente de su publicación (BOE del 17 marzo 2022) pueda afectar al procedimiento que ahora nos ocupa.

22. En efecto, aunque la Disposición Transitoria de esta Ley 1/2022 establezca que "las obligaciones de ofrecer (...) un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera (...) de la Ley 24/2015, de 29 de julio (...) son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación", no entendemos que esta norma esta sancionando una retroactividad máxima de la norma.

23. En efecto, en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022 (R. 428/21) dijimos que uno de los principios generales de aplicación de las normas jurídicas es que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" (art. 2.3 Cci), y que la retroactividad de las leyes, es decir, la posible aplicación de una ley nueva a situaciones surgidas y desarrolladas bajo el imperio de otra anterior, plantea ciertos problemas que el conocido como 'derecho transitorio' está llamado a solucionar. Normalmente se trata de conjugar dos clases de intereses. De un lado, la seguridad jurídica, constitucionalmente consagrada ( art. 9.3 CE), que postula el respeto a los derechos nacidos al amparo de una determinada norma. De otro, el progreso jurídico, que impone la aceptación de los nuevos principios de justicia, adaptados a la nueva realidad social, para favorecer el desarrollo y evolución del Derecho (STSJCat núm. 26/2021, de 13 de abril, con cita de la 76/2018, de 17 de septiembre).

24. Pues bien, en la norma transitoria arriba transcrita es de advertir que no ordena una retroactividad máxima destinada a revocar los efectos jurídicos ya producidos o los derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la norma derogada, sino que se limita a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento de la obligación de ofrecer un alquiler social, en el caso de que fuera procedente, acomodada al estado de las actuaciones, que en casos como el aquí enjuiciado, implica el desenvolvimiento de ese trámite incidental en la fase de ejecución".

Por último y a modo de resumen, hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo a invocadas Leyes 24/2015 y 4/2016, al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no en la fase declarativa. Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento.

QUINTO. - Por último y a modo de resumen, hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo a invocadas Leyes 24/2015 y 4/2016, al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no en la fase declarativa. Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento.

El recurso, por todo lo expuesto perece.

SEXTO. - La desestimación del recurso conlleva que las costas causadas en esta alzada se impongan al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC al que se remite el art. 398.1 de la misma norma.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2.022 en los autos de juicio verbal, desahucio precario nº 318/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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