Sentencia Civil 183/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 183/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 959/2021 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 183/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100211

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4410

Núm. Roj: SAP B 4410:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120198254045

Recurso de apelación 959/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1331/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012095921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012095921

Parte recurrente/Solicitante: Teodora

Procurador/a: Patricia Yuste Martinez

Abogado/a: LUIS CALSINA VALLES

Parte recurrida: Pedro Antonio

Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 183/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

M.ª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 24 de marzo de 2023

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1331/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Teodora contra la Sentencia de 18/05/2021 y en el que consta como parte apelada D. Pedro Antonio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador/-a Sra. Valero, en nombre y representación de Pedro Antonio , contra Teodora, representada por el/la Procurador/-a Sra. Forrellat , condenando a esta al abono de:

a) La cantidad de 10.311,94 € en concepto de principal b) Intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda e intereses procesales del articulo 576 LEC desde el dictado de la sentencia.

c)A las costas del procedimiento"

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/03/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dña. Teodora se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, en los autos de Juicio Ordinario nº 1331/2019.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Pedro Antonio, en la que se alegaba, en síntesis, que en fecha 15 de julio de 2.014, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento respecto de la vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM000 de Terrassa, que estuvo en vigor hasta el 28 de julio de 2019 en que la arrendataria entregó las llaves de la vivienda dejándolas en el buzón, siendo recogidas el mismo día por el arrendador.

Que la demandada dejó impagada la renta de julio de 2019 y consumos de suministros. Y además devolvió la vivienda en un estado de conservación y dejadez lamentable e insólito, con los suelos de parquet destrozados, ropa y enseres de la actora por el suelo, puertas y paredes dañadas, excrementos y pelos de animal por toda la casa, alimentos descompuestos y putrefactos en la nevera, y un estado de suciedad fuera de lo común, reclamando por todo ello la suma de 10.311,94 euros.

La demandada solicitó Abogado y Procurador de oficio, y tras serle designados, se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, inadecuación de procedimiento respecto a la reclamación de la renta de julio de 2.019 por considerar que el adeudado es el juicio verbal.

En cuanto al fondo, alegó que, si bien en las fotografías que se aportan con la demanda se aprecian cuantiosos daños y desperfectos, de ellas no se deduce que obedezcan a la vivienda arrendada a la demandada, habiendo podido ser tomadas en cualquier otro sitio o en cualquier otra ciudad distinta de Terrassa. Que no se acredita la ejecución de las reparaciones, y el presupuesto aportado por el actor podría corresponder a obras en otro inmueble, o estar dimensionadas; y en todo caso, de aceptarse el presupuesto, debe descontarse el IVA al no acreditarse su pago.

Que respecto a las facturas de suministros, las relativas al agua se remontan a 2017 y el demandante nunca advirtió a la arrendataria de que resultaran impagadas ni se las reclamó con anterioridad. Y en cuanto a la luz, que el demandante le repercute la totalidad de la última factura que abarca un período de consumo hasta el 8 de agosto, cuando la arrendataria ocupó la vivienda hasta el 28 de julio de 2.019, por lo que debería repercutirle únicamente el 75% de esa factura,

Y respecto al coste de sustitución de electrodomésticos, que no se acredita la compra de los mismos; que además de la nevera y lavavajillas a reponer, se incluye una lavadora que no constaba en el inventario de bienes de la vivienda arrendada; y que en todo caso, no procedería la repercusión del 100% pues no se trataba de electrodomésticos nuevos al inicio del contrato.

En base a todo ello, la demandada solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

En la audiencia previa, se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la reclamación de la renta de julio de 2.019, admitiendo la demandada la falta de pago, así como la falta de pago de los suministros reclamados, siendo controvertido respecto a estos únicamente la imputación de la totalidad de la factura de la luz.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de la suma reclamada, más los intereses desde la presentación de la demanda, y los procesales del art. 576 LEC desde la sentencia, con imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada reproduciendo básicamente los argumentos articulados en su contestación, con la excepción de la inadecuación de procedimiento respecto a la reclamación de la renta de julio de 2.019, desestimada en la audiencia previa y que ha quedado firme.

La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO.- Así pues, el debate en esta alzada se plantea en los mismos términos que en la primera instancia, con la salvedad de que ha quedado firme, por consentida, la reclamación correspondiente a la renta de julio de 2.019, siendo las cuestiones controvertidas las referidas a las cantidades reclamadas por suministros, por daños en la vivienda, y por la sustitución de electrodomésticos. Y para la resolución del recurso disponemos del mismo material probatorio que en la primera instancia.

Comenzando por los suministros, el demandante reclama 402 euros por suministro de agua, 78,56 de gas y 391,53 de luz. La sentencia de instancia admite la totalidad reclamada con base en que la arrendataria no acredita ningún pago, reconoció en su interrogatorio que es posible que debiera algún suministro, y que la cantidad reclamada fue abonada por el arrendador según el documento nº 9 y 10 de la demanda.

En el recurso, la demandada insiste en que, respecto al agua, se reclaman facturas desde el año 2.017, constando como tomador de la póliza el demandante que nunca advirtió a la arrendataria del impago ni se las reclamó con anterioridad, alegando que su voluntad " no fue otra que dejar transcurrir en exceso el plazo en aras a perjudicar a mi mandante y liquidar el contrato". Sin embargo, no se ha aportado a los autos ninguna "poliza" sobre el suministro de agua, y las facturas aportadas con la demanda no van a nombre del demandante sino de Dña. " Delfina", lo que concuerda con la declaración del demandante en el juicio cuando manifestó que el suministro de agua estaba a nombre de la anterior propietaria y ambas partes acordaron que cambiarían únicamente el número de cuenta bancaria para el pago por la arrendataria. Por otro lado, la dirección que consta en las facturas aportadas es la de la finca arrendada, con lo que las mismas le llegaban a la propia arrendataria y no al arrendador, de manera que difícilmente podía enterarse este de si la arrendataria pagaba o no las facturas. En cualquier caso, tratándose de suministros correspondientes al período en que la demandada ocupaba la vivienda, no se ha acreditado por esta pago alguno, no comprendiéndose tampoco qué interés podría tener el arrendador en no reclamar el pago de haber conocido con anterioridad la situación de impago, todo lo cual conduce al decaimiento del recurso en lo relativo a esta cuestión.

En cuanto al suministro de luz, se reclaman 7 facturas, y la demandada cuestiona la última por importe de 25,80 euros, alegando que el período facturado es hasta el 8 de Agosto, cuando ella devolvió la posesión el 28 de julio, por lo que debería repercutírsele únicamente el 75%. Y ciertamente, examinando la factura constatamos que el período de consumo facturado es del 6 de julio al 8 de agosto de 2.019, tratándose en ambos casos de lecturas reales, por lo que, no disponiendo de datos que nos permitan conocer el consumo efectivo correspondiente a los días posteriores a la devolución de la posesión, se estima adecuado acoger la alegación de la demandada de imputarle, no el total de la factura de 25,80 euros, sino el 75% de dicho importe, esto es, 19,35 euros.

El importe reclamado por suministro de gas no se cuestiona.

En consecuencia, el importe a abonar por la demandada en concepto de renta y suministros impagados asciende a 1.336,18 euros, en vez de los 1.342,63 euros reclamados por el demandante, estimándose el recurso en este particular.

TERCERO.- Por lo que se refiere al importe reclamado por daños y desperfectos de la vivienda y por sustitución de electrodomésticos, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial que establece que en la interpretación de los arts, 1.555.2ª, 1.561, 1.563 y 1.564 del Código Civil, en relación con el 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la aplicación de las reglas que reparten la carga de la prueba (el actor ha de probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los impeditivos, extintivos o excluyentes), debe complementarse y corregirse con las presunciones de los arts. 1.562 y 1.563 del Código Civil, de manera que se presume que el arrendatario recibió la finca en buen estado al inicio del contrato, y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere a la finalización del mismo, a no ser que pruebe que los daños se han ocasionado sin culpa suya, si bien no responderá de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado. Así, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la finca en estado de servir para el uso a que va destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1º y 1555.2º CC ), está la obligación del arrendatario de restituirla al arrendador al concluir el arriendo, "tal como la recibió" ( art. 1561 CC), salvo las variaciones y menoscabos producidos por el tiempo o por causa inevitable.

Por tanto, al arrendador le corresponde probar la existencia de desperfectos en la finca que vayan más allá de los derivados del normal desgaste por el uso y la cuantificación de los mismos (hechos constitutivos de su acción), y el arrendatario tiene la carga de desvirtuar las presunciones legales, debiendo acreditar el mal estado de la finca al tiempo de arrendarla y que los daños o desperfectos existentes a la devolución de la posesión no se han ocasionado por su culpa (hechos extintivos de su obligación). Ello impone el examen comparativo de dos momentos: el estado de la vivienda en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presenta en el momento de la devolución.

En el presente caso, respecto al primero, la demandada no ha cuestionado en ningún momento que la vivienda se le entregó "en perfecto estado", tal y como establece la cláusula quinta del contrato, de manera que no estamos ya ante una presunción, sino ante una manifestación expresa de las partes al momento de contratar.

En cuanto al estado en que se devolvió la vivienda, las fotografías aportadas con la demanda hablan por sí mismas, y la propia demandada admite en la contestación y mantiene en el recurso, que ponen de manifiesto "cuantiosos daños y desperfectos" en un inmueble "dejado y abandonado". Lo que alegó en la contestación y reitera en el recurso, es que dichas fotografías puede que no correspondan a la vivienda arrendada.

A este respecto, el tribunal comparte y hace suyos los razonamientos de la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en que se sustenta la estimación de la demanda respecto a este apartado, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, y que han de darse aquí por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones. Únicamente añadiremos que el testigo Sr. Eladio, vecino del inmueble, y que abrió la puerta del portal al demandante para que pudiera acceder al buzón y recoger las llaves que había dejado la arrendataria, declaró que subió en ese mismo momento con el demandante a la vivienda, reconociendo las fotografías aportadas con el demandante como correspondientes al estado que presentaba la misma. Añadió que las fotografías las hizo el demandante en su presencia, y en ese mismo momento se las envió por el móvil a la arrendataria, circunstancia que esta también reconoció, aunque manifestó dudar si las recibió el mismo día de la devolución de la posesión o al día siguiente. También declaró el Sr. Eladio que al día siguiente estuvo ayudando al demandante a sacar toda la "porquería" que allí había. Asimismo, el testigo Sr. Luis Angel, declaró que acudió a la vivienda al día siguiente de la devolución de las llaves, y al serle mostradas las fotografías manifestó con rotundidad que correspondían a dicha vivienda. A mayor abundamiento, hay fotografías en las que se aprecia ropa, zapatos y enseres personales que la demandada dejó en la vivienda, y no ha negado en ningún momento que no fueran suyos, habiendo reconocido en el juicio que dejó pertenencias abandonadas en la vivienda.

Por lo que se refiere al presupuesto reclamado y a la necesidad de sustitución de electrodomésticos, los razonamientos de la sentencia no han sido desvirtuados de ningún modo por la recurrente, ni en cuanto a la procedencia de las partidas contenidas en el presupuesto que no han sido objeto de impugnación concreta, ni en cuanto a su importe, ni respecto a la necesidad de sustituir la nevera y el lavavajillas, por lo que deben confirmarse ante la ausencia de prueba en contrario, y a la vista de las fotografías aportadas y la declaración de los testigos.

Añadiremos, respecto a la alegación de la demandada de que no procede la repercusión del IVA por no haberse efectuado las reparaciones ni abonado dicho impuesto, que si bien una indemnización de daños y perjuicios acordada judicialmente no devenga IVA según lo previsto en el art. 78.3.1º de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, no es lo mismo la aplicación del Impuesto a una indemnización judicial, que la inclusión en la misma del importe del Impuesto que el perjudicado habrá de pagar a un tercero que realice los trabajos necesarios para la reparación de los daños causados por el demandado, pues en este caso el IVA ha de ir comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, no estaríamos ante una indemnización íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil. Y por otro lado, no puede exigirse al perjudicado que proceda a efectuar la reparación previamente a la interposición de la demanda para poder su importe con el IVA pues, en definitiva, tratándose de una reparación de daños, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para dicha reparación, sin que se pueda plantear un posible enriquecimiento injusto de la parte perjudicada cuando las obras de reparación son operaciones sujetas a IVA y estamos, por tanto, ante una imposición legal, tratándose de un concepto necesario para la íntegra reparación del daño; más bien al contrario, pues de no incluirse el IVA, el perjudicado habrá de abonar un importe que nunca tendría que haber abonado si la parte demandada no le hubiera ocasionado los daños de cuya reparación se trata.

Por último, respecto al importe reclamado por sustitución de electrodomésticos, indicar, de entrada, que la demandada alega que no procede la reposición de una lavadora, cuando el demandante no solicita importe alguno por la reposición de tal electrodoméstico. La cantidad que reclama por este concepto se refiere a la sustitución de la nevera y el lavavajillas; y ciertamente, como alega la apelante, el demandante no ha acreditado la compra, pero es incontrovertido que la vivienda se arrendó con dichos electrodomésticos tal y como consta en el inventario anexo al contrato, y los testigos declararon que estaban inservibles y no eran recuperables, circunstancia esta que no ha sido contradicha por la demandada, por lo que su restitución ha de correr a cargo de la arrendataria. No obstante, habiendo alegado la demandada que dichos electrodomésticos no eran nuevos al momento del arriendo, sin que el demandante haya aportado prueba en contrario, siendo él quien estaba en disposición de acreditar la antigüedad de los electrodomésticos como adquirente de los mismos, estimamos ponderado reducir la cantidad a repercutir a la arrendataria al 50%, esto es, 368,49 euros, en vez de los 736,98 euros reclamados.

CUARTO.- El recurso, por tanto, debe tener parcial acogida en los términos que han quedado expuestos, resultando un importe final a abonar por la demandada de 9.937 euros, que se desglosa en 1.336,18 euros por rentas y suministros adeudados, 8.832,33 euros por daños y 368,49 euros por sustitución de la nevera y lavavajillas; y una vez deducida la fianza de 600 euros.

Respecto a los intereses, se mantiene el pronunciamiento de instancia en cuanto al devengo de los legales desde la interposición de la demanda, no cuestionado en esta alzada, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago ( art. 576 LEC).

QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, si bien la sentencia de primera instancia no se estima en su integridad, es lo cierto que la desestimación se limita a una petición de relevancia económica mínima en relación a lo pedido, puesto que de los 10.311,94 euros solicitados en la demanda, se reconocen 9.937, esto es, una diferencia de 374,94 euros que supone poco más del 3,5% de lo pedido, por lo que ha tenido lugar una estimación sustancial de la demanda; en consecuencia, y atendida esta estimación sustancial, el tribunal considera que es de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , de modo que, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo, procede igualmente condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en primera instancia.

A este respecto es oportuno traer a colación la denominada doctrina de la estimación sustancial acuñada por el Tribunal Supremo, que la equipara a la estimación esencial o total ( SSTS de 12 de julio de 1.999 , 21 de octubre del 2.003 , 8 de junio del 2004 , 20 de octubre del 2005 o 14 de septiembre de 2007 o 16.3.2021, entre otras).

A la hora de definir los parámetros para apreciar si ésta concurre, es oportuno traer a colación la STS núm. 715/2015 de 14 de diciembre, que razona:

"En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación "sustancial" de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.

La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, " esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 ,24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ".

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que " esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ".

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso (Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 o la de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 ".

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en el sentido de revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, acordar, con estimación sustancial de la demanda, la condena de la demandada a pagar al demandante la cantidad de 9.937 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago ( art. 576 LEC) , así como al pago de las costas de la primera instancia.

La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas de la segunda instancia en virtud del art. 398 LEC .

Visto lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Teodora contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de TERRASSA, en autos de juicio ordinario nº 1331/2019,y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda, condenamos a dicha demandada-apelante a abonar al demandante D. Pedro Antonio, la suma de 9.937 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago, así como al pago de las costas de la primera instancia.

No se efectúa especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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