Sentencia Civil 262/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 262/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 224/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 262/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100227

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4496

Núm. Roj: SAP B 4496:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218125072

Recurso de apelación 224/2022 -M

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 300/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012022422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012022422

Parte recurrente/Solicitante: Justino

Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu

Abogado/a: Ana Guilera Guerendiain

Parte recurrida: Luisa

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Mario Gaspar Pujadas

SENTENCIA Nº 262/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 26 de abril de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 8 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 300/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de Justino contra Sentencia - 10/12/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Luisa.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Luisa contra D. Justino y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a l demandado a pagar al demandante la cantidad de 6.450 euros por el impago de las rentas desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021, ambos incluidos, previo descuento de las cantidades pagadas por el demandado. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte del demandado, D. Justino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda interpuesta en su contra por Dª Luisa.

2. En la demanda, la actora ejercitó, en forma acumulada, acción de desahucio por falta de pago de la renta y en reclamación de rentas, en relación con la vivienda de su propiedad arrendada al demandado en fecha 2 de febrero de 2017 y sita en Castelldefels (08860), CALLE000 nº NUM000; adujo que la renta mensual quedó establecida en 1.000 euros, la cual se revalorizaría anualmente, de acuerdo con el Incremento de Precios al Consumo que fija el INE (estipulación tercera del contrato), y la duración pactada fue por un año, con derecho a la prórroga forzosa hasta que el mismo alcanzara la duración de tres años (estipulación primera), hecho que aconteció el día 2 de febrero de 2020, y a partir del cual que suscribió una prórroga anual. Alegó que, tras un impago de rentas anterior, que el demandado regularizó, en marzo de 2021 nuevamente dejó de abonar las rentas el demandado, y que fue requerido de pago mediante burofax de fecha 20 de abril de 2021, requerimiento al cual hizo caso omiso, obligando así a la actora a presentar la demanda, momento en que adeudaba la suma de 3.305 euros, correspondiente a las diferencias en las rentas de los meses de enero y febrero de 2021, más las rentas de los meses de marzo, abril y mayo de 2021. Además de solicitar la resolución del contrato y la condena del demandado al desalojo, solicitó también la condena al pago de las rentas reclamadas al tiempo de la demanda, y las que se devengasen con posterioridad y hasta la entrega efectiva de la vivienda, a razón de 1.075 euros mensuales, más los incrementos (IPC) que se devengasen a lo largo del presente procedimiento.

3. El demandado se opuso a la demanda, pues alegó que, sorprendentemente, la actora había omitido explicar que en fecha 2 de febrero de 2021, una vez finalizada la duración de tres años más la prórroga legal de un año prevista en la LAU vigente a la firma del contrato, entre las partes se pactó una nueva prórroga voluntaria de un año adicional, desde el 2 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2022; añadió que la actora reclamaba las rentas de marzo a mayo de 2021, que, por lógica, se habían devengado bajo la vigencia de esta nueva prórroga voluntaria no aportada por la actora, rentas que, sin embargo, habían sido pagadas por el demandado en fecha 29 de junio de 2021, como acreditaba mediante el justificante de pago que se acompañaba como documento nº 2 (3.150 euros) y como documento nº 3 (155 euros) las pequeñas diferencias que quedaban pendientes de los meses de enero a mayo de 2021. Adujo que no había atendido a su vencimiento las rentas de los meses de junio a octubre de 2021 como consecuencia de una controversia surgida porque él solicitó la aplicación de la Ley catalana 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas, pero su solicitud no fue atendida por la actora. Formuló excepción de pluspetición y de compensación de créditos por aplicación de la Ley 11/2020, del Parlament de Catalunya de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, basada en que la actora, al otorgar una prórroga voluntaria para ampliar en un año adicional la duración del contrato, no había aplicado la nueva regulación de contención de precios de arrendamiento de viviendas regulada en la citada ley, lo que había supuesto que el demandado se viera obligado a pagar una renta superior a la que le correspondería por ley, cuya diferencia debería ser devuelta por la actora respecto de las rentas ya pagadas desde febrero de 2021, a deducir de la suma reclamada; además, adujo que las rentas reclamadas como debidas eran de cuantía superior a lo que correspondía en este caso, por aplicación de la referida ley. En concreto, adujo que, en fecha 23 de julio de 2021, comunicó que había sido informado de que debería aplicarse a la prórroga del contrato suscrita en febrero de 2021 la referida Ley 11/2020 de contención de rentas, a lo que, en fecha 26 de julio de 2021, la agencia inmobiliaria Fincas Llopart (intermediaria en el alquiler) contestó que consultaría a la propiedad y que diría algo, pero no hubo respuesta. Alegó que, realizadas las comprobaciones a través de la página web facilitada al efecto por el Departament dŽHabitatge de la Generalitat de Catalunya, resultaba que, en aplicación de la contención de la renta que entró en vigor el 22 de septiembre de 2020, la renta que resultaría a pagar durante la vigencia de la prórroga voluntaria suscrita el 2 de febrero de 2021 sería de 770,40 euros (23,31 €/m2 x 33,05 m2), en vez de la renta de 1.075 euros fijada en dicha prórroga. Añadió que, al suscribir la prórroga, desconocía la aplicación de dicha norma de limitación de rentas, pero la propietaria, que realizó los trámites a través de la agencia inmobiliaria Fincas Llopart, estaba obligada a aplicar dicha contención por ley, con riesgo de sanciones administrativas en caso contrario; por ello, alegó que no adeudaba la totalidad de la suma reclamada, sino una cantidad inferior de la que se reclamaba, y que se tenían que deducir las cantidades pagadas de más durante los meses ya pagados (de febrero a mayo de 2021). Se debería calcular la renta pendiente de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021 a razón de la renta mensual de 770,40 euros (en aplicación de la contención de renta de la ley 11/2020), lo que suponía un importe de 3.852 euros (770,40 € x 5 meses) a favor de la propiedad y no de 5.375 euros (1.075 € x 5 meses). Por otra parte, alegó que había pagado íntegras las rentas de febrero a mayo de 2021 a razón de 1.075 euros al mes, dando un total de 4.300 euros; partiendo de la renta que realmente debería haber pagado de 770,40 euros al mes durante estos cuatro meses, hubiera debido pagar la suma de 3.081,60 euros, por lo que la propiedad tendría que devolverle la suma pagada de más por esos cuatro meses, ascendente a 1.218,40 euros. En resumen, sólo adeudaba a la actora la suma de 2.633,60 euros, que anunció que sería consignada a los efectos oportunos.

4. En el acto de la vista, la actora recuperó la posesión de la vivienda, y se acordó que el procedimiento continuase, únicamente, por las rentas debidas.

5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que el demandado reconoce adeudar parte de la cantidad reclamada, así como que, habiendo quedada actualizada la cantidad debida desde enero de 2021 a noviembre del mismo año, una vez descontadas las cantidades abonadas por el demandado, la cifra reclamada es de 6.450 euros. Se razona que, de la prueba practicada, resulta debidamente acreditado el impago de las rentas reclamadas, pues es el propio demandado quien reconoce deber parcialmente la cantidad reclamada. Pero no se admite la compensación en el sentido aducido por el demandado, ya que, además de haberse pactado por ambas partes la actualización de la renta fijándola en 1.075 euros, los motivos expuestos por el demandado no pueden ser atendidos en este procedimiento. Primero, porque la propia Ley que se alega ya prevé la posibilidad de que el arrendatario pueda reclamar el exceso cobrado, incrementado en 3 puntos, por la vía del juicio verbal, excediendo dicho pronunciamiento del objeto del presente pleito, cuyo objeto se limita al examen del cumplimiento de las obligaciones de pago del arrendatario sobre la renta pactada, debiendo ser en un juicio verbal donde se analice la procedencia del recobro del exceso pagado, llevándose a cabo en él la prueba pertinente sobre la aplicación de la citada Ley en todos sus extremos. En segundo lugar, porque la obligación del arrendatario es satisfacer la renta en los términos convenidos, sin perjuicio de que, de ser procedente, se ejerciten, posteriormente, las acciones que se considere pertinentes. Se añade que se alega un crédito compensable, pero que ni siquiera se acredita el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley 11/2020, la cual tiene en cuenta diversas variables para la fijación de la renta mensual, y que tampoco se cifra la cantidad del exceso conforme a lo establecido en la Ley referida, por lo que, de tenerse en cuenta sus alegaciones, se le privaría del ejercicio oportuno de la acción. Se concluye que, sin perjuicio de que el demandado ejercite, en su caso, las acciones pertinentes contra actora, procede acoger la petición de la actora y la condena al demandado a abonar la cantidad de 6.450 euros, habiendo tenido en cuenta en su determinación las partidas satisfechas por el demandado (3.150 euros y 155 euros).

6. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de alegar compensación de créditos por aplicación de la Ley 11/2020 a las rentas reclamadas

1. En el primer motivo de apelación, reitera el apelante que el régimen de contención de rentas resulta de aplicación a la prórroga suscrita entre las partes el 2 de febrero de 2021, fecha en que ya había entrado en vigor la Ley 11/2020, por cuanto estamos ante una prórroga voluntaria del contrato (o novación) mediante la que se amplía la duración del contrato, como establece de forma expresa la disposición transitoria primera de la Ley 11/2020. La Ley 11/2020 entró en vigor el 22 de septiembre de 2020, antes de que se firmara la prórroga de 2 de febrero de 2021, por lo que, al otorgar una prórroga voluntaria para ampliar en un año adicional la duración del contrato, la actora tendría que haber aplicado la nueva regulación de contención de precios de arrendamiento de viviendas regulada en la ley 11/2020 y reducido la renta para ese nuevo período, cosa que no hizo y siguió reclamando una renta de 1.075 euros, en claro incumplimiento con la referida ley y en perjuicio del demandado, que se vio obligado a pagar una renta superior a la que le correspondería por ley, cuya diferencia debería ser devuelta por la actora respecto de las rentas ya pagadas desde febrero de 2021, a deducir de la suma reclamada. Discrepa el apelante de la sentencia recurrida en cuanto a que la pretensión planteada por su parte exceda del objeto del presente pleito, y que su objeto se limite al examen del cumplimiento de las obligaciones de pago del arrendatario sobre la renta pactada; considera que, en la demanda, se han acumulado la acción de desahucio, que sí es efectivamente sumaria, junto con la acción de reclamación de rentas, en la que cabe perfectamente la excepción de compensación de créditos, incluida la compensación judicial alegada por el demandado; de conformidad con el art. 438.3 LEC, en el juicio verbal el demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408 LEC, y, como se acumula la reclamación de cantidades a la petición de desahucio, existiría limitación a los argumentos de oposición que se dan en cuanto al desahucio, pero no respecto de la reclamación de cantidad, al tener la sentencia, en cuanto a la misma, efectos de cosa juzgada. Aduce que, sobre la posibilidad de reclamar la devolución de las cantidades cobradas de más por el arrendador para los contratos (en este caso, prórroga) sujetos al régimen de contención de rentas, el art. 12 de la Ley 11/2020 dispone que "En las viviendas arrendadas con sujeción al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley, el cobro por el arrendador de rentas que sobrepasen los límites establecidos por el artículo 6 da derecho al arrendatario a obtener la restitución de las cantidades abonadas en exceso, con devengo del interés legal del dinero, incrementado en tres puntos". Considera relevante que la actora en ningún momento ha manifestado que no resultara procedente reducir la renta en aplicación de la Ley 11/2020, sino, únicamente, que este no era el procedimiento para conocer esa reducción, y, al haberse acumulado a la acción de desahucio la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer la devolución de las sumas pagadas de más, vía compensación judicial, por tramitarse mediante juicio verbal en aras a la economía procesal, pues no parece muy lógico condenar al demandado al pago de unas rentas y obligarle a interponer otro procedimiento judicial para reclamar la reducción de esas mismas rentas, cuando ambas cuestiones se pueden tramitar por un procedimiento verbal en el que se permite la excepción de crédito compensable, incluso mediante compensación judicial.

2. La apelada se opone al recurso, pues afirma que existe inadecuación del procedimiento para conocer de que pretende el demandado, con imposibilidad de compensar los créditos por aplicación de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, a las rentas reclamadas. Aduce que el 444.1 LEC sólo permite al demandado, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación, lo que excluye de dicho procedimiento las cuestiones complejas. Considera que no es lo mismo compensar la existencia de un crédito que pueda fácilmente discutirse, como por ejemplo el trabajo realizado por un albañil para reparar algo en la vivienda (crédito vencido, líquido y exigible en los términos del art. 1196 CC), que pretender compensar las rentas debidas (1.075 euros de renta mensual) con un crédito cuya existencia e importe fijó unilateralmente el inquilino como renta en la cantidad mensual de 770,40 euros. Además, es requisito ineludible para poder tratar el tema de la compensación de créditos que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, lo que no admite la apelada. Aduce, asimismo, que el apelante tuvo tiempo más que suficiente para solicitar judicialmente una modificación de la renta, pero, ya asesorada, decidió dejar de pagar, dilatando aún más la situación, a sabiendas de que el juicio verbal de desahucio es de tutela sumaria y no sirve para ventilar una cuestión compleja. La Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda establece, en su Disposición adicional cuarta, dispone que "Las demandas judiciales que tengan por objeto la determinación de la renta y el reembolso de cantidades pagadas en exceso en contratos de arrendamiento de vivienda sujetos al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley se resuelven en juicio verbal, con independencia de la cuantía." Como se señala en la sentencia recurrida, la cuestión está resuelta por la misma Ley, que prevé el juicio verbal como mecanismo que el arrendatario debe accionar, tanto para determinar la renta como, en su caso, para el reembolso del exceso, lo que en este caso requiere un examen pormenorizado que no permite ser discutido dentro del estrecho margen procesal que da la tutela sumaria y de conocimiento limitado del juicio verbal de desahucio. Trae a colación la apelada el Acuerdo de 12 de noviembre de 2020 de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona para la unificación de criterios, en virtud del cual los Magistrados de Barcelona sostienen que la mera presentación por el/la arrendatario/a de una demanda por la que se solicite la revisión de las rentas contractuales, o el reembolso de rentas abonadas indebidamente (Ley 11/2020, de 18 de septiembre, del Parlament de Catalunya), no será motivo suficiente por sí sola para acordar la suspensión por prejudicialidad civil de un procedimiento de desahucio por falta de pago, lo que justifican a efectos de evitar conductas de abuso del proceso por la parte arrendataria, de modo que la mera presentación de una demanda no ha de tener el efecto automático de paralizar un juicio de desahucio por falta de pago. Añade que, en cualquier caso, el arrendatario reconoció las cantidades adeudadas hasta la fecha, y podía cuanto menos haber abonado la cantidad en cuyo convencimiento está que debió fijarse la renta, sin perjuicio de que, posteriormente, el ahora apelante pueda acudir conforme a la Disposición adicional cuarta de la Ley 11/2020, al juicio verbal, para que en un procedimiento en igualdad de armas pueda interpretarse el contrato para ver si realmente ha existido una novación del mismo, y por ende si a la prórroga le era o no de aplicación la referida Ley, y, de ser así, determinar judicialmente la renta correspondiente, así como el reembolso del exceso que pudiese proceder.

3. Ciertamente, el art.12 de la Ley 11/2020 dispone que "En las viviendas arrendadas con sujeción al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley, el cobro por el arrendador de rentas que sobrepasen los límites establecidos por el artículo 6 da derecho al arrendatario a obtener la restitución de las cantidades abonadas en exceso, con devengo del interés legal del dinero, incrementado en tres puntos."

Y la Disposición adicional cuarta de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, establece:

"Las demandas judiciales que tengan por objeto la determinación de la renta y el reembolso de cantidades pagadas en exceso en contratos de arrendamiento de vivienda sujetos al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley se resuelven en juicio verbal, con independencia de la cuantía."

Por tanto, aparte de que el demandado se limitó, únicamente, en su momento a comunicar a Fincas Llopart, mediante correo electrónico de 23 de julio de 2021, que " me indica algún asesor que el contrato de arrendamiento firmado en fecha febrero 2021 debería estar sujeto al plazo e índice de precios alquiler de acuerdo con la Ley 11/2020 del 18 de septiembre. Agradeceré comentarios", a lo que Fincas Llopart le respondió por igual vía, en fecha 26 de julio de 2021, " He reenviado su e.mail a la propiedad. En cuanto tenga noticias le informo", pero no inició un procedimiento de juicio verbal encaminado a la determinación de la renta aplicable al documento de fecha 2 de febrero de 2021 (novación modificativa del contrato suscrito en fecha 2 de febrero de 2017, pues en el pacto G) se estipuló que " Se dejan subsistentes todas y cada una de las cláusulas del documento nº 0117818 de fecha 02 de Febrero de 2017"), la alegación relativa a la compensación de un crédito, que no ha sido ni siquiera determinado y que, por ende, no puede ser relacionado con una deuda vencida, líquida y exigible ( art.1196 CC), no tiene cabida en el procedimiento seguido entre las partes, por más que a la acción de resolución del contrato de arrendamiento se haya acumulado la acción en reclamación de rentas. En caso contrario, ningún sentido tendría la previsión de la citada Disposición adicional cuarta de la Ley 11/2020.

4. Por lo demás, como advierte la apelada, el ahora apelante no abonó siquiera la cantidad que alega que le correspondería haber pagado por aplicación de la Ley 11/2020.

5. En cualquier caso, dictada la sentencia recurrida en fecha 10 de diciembre de 2021, procede poner de relieve que, en virtud de STC, de 10 de marzo de 2022 ( ROJ: STC 37/2022 - ECLI:ES:TC:2022:37 ), se acordó " estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra los arts. 2 , 3.2 , 3.3 , 3.4 , 6 , 7.1 , 15.1 , 16.2 y 18 y las disposiciones adicionales primera y cuarta de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre , de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, y en su virtud: 1º Declarar que son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8, los siguientes artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre: 1, 6 a 13, 15 y 16.2; las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera ; la disposición transitoria primera, y la disposición final cuarta, letra b). 2º Declarar que la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre , es inconstitucional y nula. 3º Declarar que la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre , es inconstitucional en los términos del fundamento jurídico 4 e). 4º Desestimar el recurso en todo lo demás."

En la citada STC, se razona:

" (...) El art. 6 tiene como objeto establecer una serie de medidas de contención de la renta a percibir en un contrato, el de arrendamiento de vivienda, que no es sino un contrato, esto es, instrumento de naturaleza jurídico-privada, lo que, en principio, pone de manifiesto la naturaleza netamente civil de las regulaciones que se refieran a este tipo de contrato, en especial, si se refieren a aspectos esencialesdel mismo. De acuerdo con una doctrina constitucional consolidada, la legislación civil comprende "la regulación de las relaciones inter privatos" ( STC 28/2012, de 1 de marzo , FJ 5), y en lo que a este recurso interesa, la "determinación del contenido de los contratos" [ STC 54/2018, de 24 de mayo , FJ 6 c)] (...)

Sentado lo anterior, es forzoso concluir que el art. 6 de la Ley 11/2020 es contrario al orden competencial, pues el legislador autonómico carece de competencia para incidir sobre las reglas para la determinación de la renta derivadas del contrato de arrendamiento de vivienda (...) En suma, el art. 6 de la Ley 11/2020 es contrario al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo (...)

Llegados a este punto, ya hemos concluido que las reglas de limitación de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda previstas en el art. 6 de la Ley 11/2020 vulneran el principio de libre determinación del precio, entendido este como una base de las obligaciones contractuales actualmente contemplado en el art. 17.1 de la Ley 29/1994 . Esta vulneración no es solamente predicable del mencionado art. 6 y de los ya examinandos arts. 15 y 16.2 sino también de todas aquellas previsiones de la Ley 11/2020 que se refieren a tales limitaciones a las rentas de los contratos, a las que, por conexión o consecuencia ( art. 39.1 LOTC ), debe extenderse la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Dada la ordenación legal objeto de controversia solo tienen eficacia normativa cuando se ponen en conexión con el art. 6 de la Ley 11/2020 , por lo que han de correr idéntica suerte que este ya que, en tanto que forman un todo, la vulneración competencial concurre también en todas ellas (en un sentido similar, STC 16/2021, de28 de enero , FJ 5, y STC 96/2020, de 21 de julio , FJ 6) (...)

Recapitulando lo expuesto, son inconstitucionales y nulos los siguientes artículos de la Ley 11/2020: 1, 6 a 13, 15 y 16.2; las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera ; la disposición transitoria primera y la disposición final cuarta, letra b). Es también inconstitucional, con el alcance expresado en este fundamento jurídico, la disposición final tercera (...)

5. Examen de la disposición adicional cuarta de la Ley 11/2020

Resulta ser también inconstitucional y nula por vulnerar el orden constitucional de distribución de competencias la disposición adicional cuarta. Según este precepto se resuelven en juicio verbal, con independencia de la cuantía, las demandas judiciales que tengan por objeto la determinación de la renta y el reembolso de cantidades pagadas en exceso en contratos de arrendamiento de vivienda sujetos al régimen de contención de rentas regulado por la Ley 11/2020 . Los diputados recurrentes entienden vulneradas las competencias del Estado en materia de legislación procesal.

De acuerdo con el art. 149.1.6 CE , la legislación procesal constituye una competencia exclusiva del Estado, en tanto que la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas por este precepto constitucional tiene un carácter limitado, pues está circunscrita a "las necesarias especialidades que en ese orden se deriven de las particularidades de Derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas". En las SSTC 47/2004, de 25 de marzo , FJ 4, 2/2018, de 11 de enero , FJ4, 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 , y 13 /2019, de 31 de enero , FJ 2, este tribunal se ha pronunciados obre el alcance de las competencias autonómicas en el ámbito procesal y la metodología que debeseguirse para enjuiciar tales controversias. Conforme a esta doctrina constitucional deben cumplimentarse tres pasos sucesivos paraaplicar la salvedad competencial contenida en el art. 149.1.6 CE , a fin de dilucidar si una normaprocesal autonómica constituye o no una "necesaria especialidad" procesal, que encuentra legitimidad constitucional en el art. 149.1.6 CE . Primero, ha de identificarse cuál es el Derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades; segundo, hay que señalar respecto de qué legislación procesal estatal, y por tanto general o común, se predican las eventuales especialidades incorporadas por el legislador autonómico; y, finalmente, ha de indagarse si, entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el legislador autonómico en la norma impugnada, existe una conexión directa tal que justifique lasespecialidades procesales.

En el presente caso, declarado inconstitucional y nulo el régimen de limitación de rentas delos contratos de arrendamiento de vivienda previsto en la Ley 11/2020, no existe una peculiaridad46del derecho sustantivo autonómico a la que pudiera asociarse esta disposición adicional cuarta , por lo que no halla amparo en el art. 130 EAC, que, de acuerdo con el art. 149.1.6 CE , atribuye a la Generalitat la aprobación de "las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña". Y no encontrando cobertura en las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, invade la competencia general en materia procesal que corresponde al Estado ( art. 149.1.6 CE ), siendo inconstitucional y nula."

En congruencia con la declaración de inconstitucionalidad del art.6, la propia Disposición adicional cuarta, entre otros preceptos y disposiciones, ha sido, pues, declarada inconstitucional.

6. Por consiguiente, sin necesidad de entrar a conocer los restantes motivos de apelación esgrimidos por el apelante (la determinación de la renta en aplicación de la Ley 11/2020, con base en que, en la sentencia recurrida, se declara que no se acredita el cumplimiento de los parámetros establecidos en dicho texto legal y que no se indican las cantidades del exceso de renta, y la fijación concreta del importe de la compensación de créditos por las rentas pagadas, de modo que sólo adeuda a la actora la suma de 3.404 euros, no los 6.450 euros a los que condena la sentencia recurrida), procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Justino contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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