Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 262/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 224/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 262/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100227
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4496
Núm. Roj: SAP B 4496:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120218125072
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012022422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012022422
Parte recurrente/Solicitante: Justino
Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a: Ana Guilera Guerendiain
Parte recurrida: Luisa
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Mario Gaspar Pujadas
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 26 de abril de 2023
Antecedentes
"Que
Se imponen las costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. En la demanda, la actora ejercitó, en forma acumulada, acción de desahucio por falta de pago de la renta y en reclamación de rentas, en relación con la vivienda de su propiedad arrendada al demandado en fecha 2 de febrero de 2017 y sita en Castelldefels (08860), CALLE000 nº NUM000; adujo que la renta mensual quedó establecida en 1.000 euros, la cual se revalorizaría anualmente, de acuerdo con el Incremento de Precios al Consumo que fija el INE (estipulación tercera del contrato), y la duración pactada fue por un año, con derecho a la prórroga forzosa hasta que el mismo alcanzara la duración de tres años (estipulación primera), hecho que aconteció el día 2 de febrero de 2020, y a partir del cual que suscribió una prórroga anual. Alegó que, tras un impago de rentas anterior, que el demandado regularizó, en marzo de 2021 nuevamente dejó de abonar las rentas el demandado, y que fue requerido de pago mediante burofax de fecha 20 de abril de 2021, requerimiento al cual hizo caso omiso, obligando así a la actora a presentar la demanda, momento en que adeudaba la suma de 3.305 euros, correspondiente a las
3. El demandado se opuso a la demanda, pues alegó que, sorprendentemente, la actora había omitido explicar que en fecha 2 de febrero de 2021, una vez finalizada la duración de tres años más la prórroga legal de un año prevista en la LAU vigente a la firma del contrato, entre las partes se pactó una nueva prórroga voluntaria de un año adicional, desde el 2 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2022; añadió que la actora reclamaba las rentas de marzo a mayo de 2021, que, por lógica, se habían devengado bajo la vigencia de esta nueva prórroga voluntaria no aportada por la actora, rentas que, sin embargo, habían sido pagadas por el demandado en fecha 29 de junio de 2021, como acreditaba mediante el justificante de pago que se acompañaba como documento nº 2 (3.150 euros) y como documento nº 3 (155 euros) las pequeñas diferencias que quedaban pendientes de los meses de enero a mayo de 2021. Adujo que
4. En el acto de la vista, la actora recuperó la posesión de la vivienda, y se acordó que el procedimiento continuase, únicamente, por las rentas debidas.
5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que el demandado reconoce adeudar parte de la cantidad reclamada, así como que, habiendo quedada actualizada la cantidad debida desde enero de 2021 a noviembre del mismo año, una vez descontadas las cantidades abonadas por el demandado, la cifra reclamada es de 6.450 euros. Se razona que, de la prueba practicada, resulta debidamente acreditado el impago de las rentas reclamadas, pues es el propio demandado quien reconoce deber parcialmente la cantidad reclamada. Pero no se admite la compensación en el sentido aducido por el demandado, ya que, además de haberse pactado por ambas partes la actualización de la renta fijándola en 1.075 euros, los motivos expuestos por el demandado no pueden ser atendidos en este procedimiento. Primero, porque la propia Ley que se alega ya prevé la posibilidad de que el arrendatario pueda reclamar el exceso cobrado, incrementado en 3 puntos, por la vía del juicio verbal, excediendo dicho pronunciamiento del objeto del presente pleito, cuyo objeto se limita al examen del cumplimiento de las obligaciones de pago del arrendatario sobre la renta pactada, debiendo ser en un juicio verbal donde se analice la procedencia del recobro del exceso pagado, llevándose a cabo en él la prueba pertinente sobre la aplicación de la citada Ley en todos sus extremos. En segundo lugar, porque la obligación del arrendatario es satisfacer la renta en los términos convenidos, sin perjuicio de que, de ser procedente, se ejerciten, posteriormente, las acciones que se considere pertinentes. Se añade que se alega un crédito compensable, pero que ni siquiera se acredita el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley 11/2020, la cual tiene en cuenta diversas variables para la fijación de la renta mensual, y que tampoco se cifra la cantidad del exceso conforme a lo establecido en la Ley referida, por lo que, de tenerse en cuenta sus alegaciones, se le privaría del ejercicio oportuno de la acción. Se concluye que, sin perjuicio de que el demandado ejercite, en su caso, las acciones pertinentes contra actora, procede acoger la petición de la actora y la condena al demandado a abonar la cantidad de 6.450 euros, habiendo tenido en cuenta en su determinación las partidas satisfechas por el demandado (3.150 euros y 155 euros).
6. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. En el primer motivo de apelación, reitera el apelante que el régimen de contención de rentas resulta de aplicación a la prórroga suscrita entre las partes el 2 de febrero de 2021, fecha en que ya había entrado en vigor la Ley 11/2020, por cuanto estamos ante una prórroga voluntaria del contrato (o novación) mediante la que se amplía la duración del contrato, como establece de forma expresa la disposición transitoria primera de la Ley 11/2020. La Ley 11/2020 entró en vigor el 22 de septiembre de 2020, antes de que se firmara la prórroga de 2 de febrero de 2021, por lo que, al otorgar una prórroga voluntaria para ampliar en un año adicional la duración del contrato, la actora tendría que haber aplicado la nueva regulación de contención de precios de arrendamiento de viviendas regulada en la ley 11/2020 y reducido la renta para ese nuevo período, cosa que no hizo y siguió reclamando una renta de 1.075 euros, en claro incumplimiento con la referida ley y en perjuicio del demandado, que se vio obligado a pagar una renta superior a la que le correspondería por ley, cuya diferencia debería ser devuelta por la actora respecto de las rentas ya pagadas desde febrero de 2021, a deducir de la suma reclamada. Discrepa el apelante de la sentencia recurrida en cuanto a que la pretensión planteada por su parte exceda del objeto del presente pleito, y que su objeto se limite al examen del cumplimiento de las obligaciones de pago del arrendatario sobre la renta pactada; considera que, en la demanda, se han acumulado la acción de desahucio, que sí es efectivamente sumaria, junto con la acción de reclamación de rentas, en la que cabe perfectamente la excepción de compensación de créditos, incluida la compensación judicial alegada por el demandado; de conformidad con el art. 438.3 LEC, en el juicio verbal el demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408 LEC, y, como se acumula la reclamación de cantidades a la petición de desahucio, existiría limitación a los argumentos de oposición que se dan en cuanto al desahucio, pero no respecto de la reclamación de cantidad, al tener la sentencia, en cuanto a la misma, efectos de cosa juzgada. Aduce que, sobre la posibilidad de reclamar la devolución de las cantidades cobradas de más por el arrendador para los contratos (en este caso, prórroga) sujetos al régimen de contención de rentas, el art. 12 de la Ley 11/2020 dispone que "En las viviendas arrendadas con sujeción al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley, el cobro por el arrendador de rentas que sobrepasen los límites establecidos por el artículo 6 da derecho al arrendatario a obtener la restitución de las cantidades abonadas en exceso, con devengo del interés legal del dinero, incrementado en tres puntos". Considera relevante que la actora en ningún momento ha manifestado que no resultara procedente reducir la renta en aplicación de la Ley 11/2020, sino, únicamente, que este no era el procedimiento para conocer esa reducción, y, al haberse acumulado a la acción de desahucio la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer la devolución de las sumas pagadas de más, vía compensación judicial, por tramitarse mediante juicio verbal en aras a la economía procesal, pues no parece muy lógico condenar al demandado al pago de unas rentas y obligarle a interponer otro procedimiento judicial para reclamar la reducción de esas mismas rentas, cuando ambas cuestiones se pueden tramitar por un procedimiento verbal en el que se permite la excepción de crédito compensable, incluso mediante compensación judicial.
2. La apelada se opone al recurso, pues afirma que existe inadecuación del procedimiento para conocer de que pretende el demandado, con imposibilidad de compensar los créditos por aplicación de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, a las rentas reclamadas. Aduce que el 444.1 LEC sólo permite al demandado, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación, lo que excluye de dicho procedimiento las cuestiones complejas. Considera que no es lo mismo compensar la existencia de un crédito que pueda fácilmente discutirse, como por ejemplo el trabajo realizado por un albañil para reparar algo en la vivienda (crédito vencido, líquido y exigible en los términos del art. 1196 CC), que pretender compensar las rentas debidas (1.075 euros de renta mensual) con un crédito cuya existencia e importe fijó unilateralmente el inquilino como renta en la cantidad mensual de 770,40 euros. Además, es requisito ineludible para poder tratar el tema de la compensación de créditos que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, lo que no admite la apelada. Aduce, asimismo, que el apelante tuvo tiempo más que suficiente para solicitar judicialmente una modificación de la renta, pero, ya asesorada, decidió dejar de pagar, dilatando aún más la situación, a sabiendas de que el juicio verbal de desahucio es de tutela sumaria y no sirve para ventilar una cuestión compleja. La Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda establece, en su Disposición adicional cuarta, dispone que "Las demandas judiciales que tengan por objeto la determinación de la renta y el reembolso de cantidades pagadas en exceso en contratos de arrendamiento de vivienda sujetos al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley se resuelven en juicio verbal, con independencia de la cuantía." Como se señala en la sentencia recurrida, la cuestión está resuelta por la misma Ley, que prevé el juicio verbal como mecanismo que el arrendatario debe accionar, tanto para determinar la renta como, en su caso, para el reembolso del exceso, lo que en este caso requiere un examen pormenorizado que no permite ser discutido dentro del estrecho margen procesal que da la tutela sumaria y de conocimiento limitado del juicio verbal de desahucio. Trae a colación la apelada el Acuerdo de 12 de noviembre de 2020 de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona para la unificación de criterios, en virtud del cual los Magistrados de Barcelona sostienen que la mera presentación por el/la arrendatario/a de una demanda por la que se solicite la revisión de las rentas contractuales, o el reembolso de rentas abonadas indebidamente (Ley 11/2020, de 18 de septiembre, del Parlament de Catalunya), no será motivo suficiente por sí sola para acordar la suspensión por prejudicialidad civil de un procedimiento de desahucio por falta de pago, lo que justifican a efectos de evitar conductas de abuso del proceso por la parte arrendataria, de modo que la mera presentación de una demanda no ha de tener el efecto automático de paralizar un juicio de desahucio por falta de pago. Añade que, en cualquier caso, el arrendatario reconoció las cantidades adeudadas hasta la fecha, y podía cuanto menos haber abonado la cantidad en cuyo convencimiento está que debió fijarse la renta, sin perjuicio de que, posteriormente, el ahora apelante pueda acudir conforme a la Disposición adicional cuarta de la Ley 11/2020, al juicio verbal, para que en un procedimiento en igualdad de armas pueda interpretarse el contrato para ver si realmente ha existido una novación del mismo, y por ende si a la prórroga le era o no de aplicación la referida Ley, y, de ser así, determinar judicialmente la renta correspondiente, así como el reembolso del exceso que pudiese proceder.
3. Ciertamente, el art.12 de la Ley 11/2020 dispone que "En las viviendas arrendadas con sujeción al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley, el cobro por el arrendador de rentas que sobrepasen los límites establecidos por el artículo 6 da derecho al arrendatario a obtener la restitución de las cantidades abonadas en exceso, con devengo del interés legal del dinero, incrementado en tres puntos."
Y la Disposición adicional cuarta de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, establece:
"Las demandas judiciales que tengan por objeto la determinación de la renta y el reembolso de cantidades pagadas en exceso en contratos de arrendamiento de vivienda sujetos al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley se resuelven en juicio verbal, con independencia de la cuantía."
Por tanto, aparte de que el demandado se limitó, únicamente, en su momento a comunicar a Fincas Llopart, mediante correo electrónico de 23 de julio de 2021, que "
4. Por lo demás, como advierte la apelada, el ahora apelante no abonó siquiera la cantidad que alega que le correspondería haber pagado por aplicación de la Ley 11/2020.
5. En cualquier caso, dictada la sentencia recurrida en fecha 10 de diciembre de 2021, procede poner de relieve que, en virtud de STC, de 10 de marzo de 2022 ( ROJ: STC 37/2022 - ECLI:ES:TC:2022:37 ), se acordó "
En la citada STC, se razona:
"
En congruencia con la declaración de inconstitucionalidad del art.6, la propia Disposición adicional cuarta, entre otros preceptos y disposiciones, ha sido, pues, declarada inconstitucional.
6. Por consiguiente, sin necesidad de entrar a conocer los restantes motivos de apelación esgrimidos por el apelante (la determinación de la renta en aplicación de la Ley 11/2020, con base en que, en la sentencia recurrida, se declara que no se acredita el cumplimiento de los parámetros establecidos en dicho texto legal y que no se indican las cantidades del exceso de renta, y la fijación concreta del importe de la compensación de créditos por las rentas pagadas, de modo que sólo adeuda a la actora la suma de 3.404 euros, no los 6.450 euros a los que condena la sentencia recurrida), procede la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Justino contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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