Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 266/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1171/2021 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 266/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100225
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4494
Núm. Roj: SAP B 4494:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120208042165
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012117121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012117121
Parte recurrente/Solicitante: ENTITAT URBANISTICA DE CONSERVACIO CAN MILANS
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: JOSEP ASBERT CASAJUANA
Parte recurrida: TALLER ELECTROMECANICO DEL RIO S.L
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: Mercedes Freiria Santos
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 26 de abril de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/12/2022.
Las partes evacuaron el traslado.
El Ministerio Fiscal no presentó informe.
En fecha 25 de abril de 2023, quedaron las actuaciones para resolver.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. En la demanda, la actora partió de que su constitución fue aprobada el 14 de noviembre de 2001 mediante el acuerdo de la Junta de conservación, adoptado en Asamblea General, por transformación de la anterior Junta de Compensación, de que se regía por el plan parcial y por los Estatutos, y de que tiene por objeto la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las instalaciones de los servicios públicos del polígono, conforme al art. 189 del Decreto 305/2006 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, y según establecían los propios estatutos de la entidad (art.2) y el Convenio de colaboración entre E.U.C CAN MILANS y el Ayuntamiento de Montcada i Reixac. Alegó que, entre las obligaciones de los asociados, figuraba la del artículo 4-b) del art. 9 de los Estatutos, consistente en "pagar las cuotas que establezca la entidad para la conservación y otros gastos del polígono que sean aprobados", y que la demandada, propietaria de la nave número 13 del Polígono Can Milans, sita en la calle Tuxans, núm. 8, no había abonado desde 2008 las cuotas de mantenimiento y servicio del polígono, cuando le correspondía hacerlo, ascendiendo la deuda a la suma reclamada de 10.500,17 euros. Alegó que había dirigido requerimientos de pago extrajudiciales en diversas ocasiones, y aportó el último burofax enviado, fechado el 26 de septiembre de 2016. Tras hacer luego alusión a que, previamente a la presentación de la demanda, presentó petición inicial de procedimiento monitorio y que, en el marco de ese procedimiento, la demandada se opuso, por las razones que pasó a detallar, alegó que la deuda reclamada se había generado desde el año 2008, y que desde dicha fecha estaba reclamando la misma, siendo falso que la demandada no tuviera conocimiento de la constitución de la entidad urbanística actora, de las convocatorias de las Juntas y de los presupuestos en ellas aprobados, aportando copia de los recibos que se le giraban a través de BANCO SABADELL; añadió que, a raíz de algunos impagos, la actora alcanzó un acuerdo con el Sr. Marino y con la Sra. Almudena, en el sentido de que sería la sociedad ocupante de la nave (FMAC CATALUNYA, S.L.) quien, en su condición de ocupante y arrendataria de la nave, asumiría el pago de las cuotas atrasadas de mantenimiento del polígono, y que durante unos meses dicha sociedad abonó a la actora las cuotas por cuenta de la demandada, si bien en 2008 los pagos de las cuotas de mantenimiento del polígono empezaron a no pagarse de nuevo por parte de FMAC CATALUNYA, S.L. (aportó como doc. nº 20 certificado de movimientos de la cuenta del BBVA titularidad de la actora, en la que figuraban algunas de las transferencias que FMAC CATALUNYA, S.L. realizó a la actora en concepto de pago de cuotas atrasadas); cuando la situación de impago de cuotas se agravó por parte de dicha empresa, inició procedimiento ponitorio frente a FMAC CATALUNYA, S.L. en fecha 19 de abril de 2011, y se siguió ese procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, que terminó sin pago ni oposición de la deudora, instando entonces la ejecución, pero, ante la insolvencia de la deudora, no le quedaba más remedio que instar el embargo de la nave, y de ahí que hubiese presentado demanda contra TALLER ELECTROMECÁNICO DEL RÍO, S.L., propietaria de la nave. Añadió que tuvo conocimiento a través del Registro Mercantil de que ambas sociedades estaban participadas y tenían como administradores a los miembros de la misma familia, formada por D. Marino, Dña. Almudena y quien parecía ser el hijo de ambos, D. Olegario, no siendo cierto que la demandada no tuviera conocimiento de la deuda; lo tuvo desde el primer momento, y se llegó a alcanzar un acuerdo de pago con el Sr. Marino con el fin de pagar la deuda de forma aplazada y a través de otra sociedad participada por él mismo y su familia, y, al menos en fecha 1 de septiembre de 2011, la diligencia de notificación y requerimiento de pago dirigida a FMAC CATALUNYA, S.L. tuvo resultado positivo.
3. La demandada contestó y se opuso, partiendo de que, si bien era la propietaria de la nave, ello no implicaba su adhesión a la entidad actora, ni que, por tanto, tuviese obligación de pagar las cuotas reclamadas, conforme a lo dispuesto en los art.190 y 202 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Urbanismo; en virtud de tales preceptos, no constaba que la demandada hubiese estado adherida a la entidad actora, ni constaba tampoco la notificación individualizada que, a tales efectos, se le debió haber remitido una vez aprobados definitivamente sus estatutos, a fin de que la demandada manifestara de forma expresa su voluntad de adherirse. Conforme al art.202.3 "El deber de conservación sólo lo asumen las personas propietarias que se incorporen a la junta de conservación que se constituya"; la demandada nunca se incorporó de forma voluntaria a dicha Junta, ni estaba tampoco obligada en virtud de la previsión contenida en el art.25.3 del Reglamento de gestión urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que establecía la obligatoriedad de la constitución de la Entidad de conservación, siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recayera sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resultase expresamente de disposiciones legales, siendo en estos casos la pertenencia a la Entidad obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial; según resultaba del Plan de Ordenación del Sector Industrial de Can Milans, no estaba previsto ningún deber de conservación que recayera sobre los propietarios del polígono en cuestión, una vez ejecutadas las obras de urbanización de acuerdo con el referido Plan, ni tampoco resultaba obligado por disposición legal alguna, dado el carácter de suelo urbano consolidado; la urbanización del polígono ya se ejecutó y fue recepcionada por los propietarios, a los que por ello no se podía imponer una nueva obligación de conservar la urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el art.44.1 g) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, y 40, 68.7 y 77.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo de Cataluña, que sólo prevé esa obligación para las personas propietarias de suelo urbano no consolidado, y citó la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 2 de diciembre de 2015. En cualquier caso, negó la existencia de la deuda a partir de la documental aportada con la demanda, de la cual no resultaba que hubiera sido siquiera convocada a las juntas de la Entidad, como tampoco que se le hubieran notificado los acuerdos a los efectos de una posible oposición y/o impugnación; además, alegó que no se acompañaba ni una sola factura de las partidas, que los importes reclamados eran desproporcionados, que no constaba cuál fuera el coeficiente de participación de cada propietario adscrito, y que del convenio de colaboración con el Ayuntamiento aportado por la actora resultaba que el ente municipal subvencionaba los gastos básicos de mantenimiento y conservación. Negó que la actora le dirigiese requerimiento extrajudicial alguna aparte del aportado con la demanda, que no recibió. Adujo también que la actora había aportados dos recibos ya devueltos por la demandada en 2005 y 2006, por falta de conformidad de la demandada. Asimismo, negó que existiera acuerdo alguno entre la actora y D. Marino y Dña. Almudena para pagar recibos de las cuotas a través de FMAC CATALUNYA, S.L., empresa diferente de la demandada, sin constar el concepto de las dos transferencias que hizo a la actora; añadió que la demandada no tuvo conocimiento del procedimiento monitorio instado contra FMAC CATALUNYA, S.L., y que la actora no acreditaba en la persona en que se hizo el requerimiento de pago positivo de esa sociedad. Finalmente, alegó que la deuda reclamada estaría en parte prescrita conforme al art.121-21 CCC (tres años), en concreto, las cuotas entre 2008 y 2016, y que, desde la reclamación judicial a través del procedimiento monitorio previo (julio de 2019), la actora no había pasado recibo alguno al cobro en concepto de las cuotas sucesivas que reclamaba en la demanda.
4. La sentencia, dictada en fecha 3 de junio de 2021, es desestimatoria de la demanda. A partir de la valoración de la prueba practicada, se razona que la demandada no está adherida a la entidad actora y, por tanto, no forma parte de la misma en los términos de los arts. 189, 190, 201 y 202 Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, los cuales prevén una adhesión voluntaria mediante un trámite legalmente establecido; en virtud del art.190, una vez aprobados los estatutos de la entidad urbanística colaboradora, la administración actuante debe ordenar su publicación así como notificar individualizadamente a cada propietario para que pueda adherirse a la futura entidad en un plazo de quince días, y, una vez verificado lo anterior, la entidad se constituirá mediante documento público otorgado por los propietarios que hayan tomado la iniciativa o se hayan adherido en los plazos establecidos. Se señala que, en este caso, una vez aprobados definitivamente los Estatutos de la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN CAN MILANS por Resolución de fecha 24 de septiembre de 2002 la Comissió de Govern del Ayuntament de Montcada i Reixac, no consta documentalmente en modo alguno que se hubiera notificado de manera individualizada a la demandada, como propietaria de una nave sita en el Polígono que integra el ámbito de la Entidad de Conservación, a fin de que pudiera manifestar su adhesión en un plazo de quince días, y menos la adhesión expresa de la demandada, asumiendo con ello las obligaciones que conlleva. Se analizan las declaraciones prestadas en el acto de juicio (el interrogatorio del legal representante de la demandada, quien negó los hechos; el testigo propuesto por la actora Sr. Teofilo, quien no conocía los pormenores de la constitución y puesta en marcha, y el interrogatorio de la actora, quien reconoció no saber si se hizo el trámite de notificar a todos los propietarios para su eventual adhesión), y se reitera que la adhesión era voluntaria, conforme al art.201 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, del cual resulta que la conservación de las obras de urbanización por parte de los propietarios comprendidos en el polígono, sólo es obligatoria cuando esté determinado así en el Planeamiento, en cuyo caso, dicho deber puede cumplirse a través de una junta de conservación constituida al efecto, en cuyo caso, las cuotas de conservación deben ser abonadas por todos los propietarios, aunque no se hayan adherido a la misma, no siendo éste el caso, por cuanto que del Plan Parcial de Ordenación del Sector Industrial de "Can Milans" no se desprende la obligación de conservación de las obras de urbanización a cargo de los propietarios comprendidos en el polígono de actuación urbanística ni se prevé deber alguno en tal sentido; deviene aplicable lo dispuesto en el art.202 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, regulador de los supuestos de asunción voluntaria. Seguidamente, se valoran también otros datos, que se consideran indicativos de lo expuesto (la devolución por la demandada de recibos; la ausencia de reclamación extrajudicial hasta el burofax de septiembre de 2016, no recibido, sin nueva reclamación hasta 2019; el hecho de que FMAC CATALUNYA, S.L., quien hizo una transferencia en 2007 a la actora, sea una sociedad distinta de la demandada, no sea parte en este procedimiento ni haya sido llamado su legal representante como testigo, y que no conste que hiciera el pago en representación de la demandada, aparte de no ser la propietaria de la nave, y la no constancia de la convocatoria de la demandada a las juntas y de la notificación de los acuerdos adoptados).
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que la demandada sea condenada a abonarle la suma de 10.500,17 euros, más los intereses legales.
6. La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Por otra parte, dado que se señala en la sentencia recurrida que queda acreditado que la demandada nunca ha aceptado formar parte de dicha Entidad, ni ha pagado ninguna cantidad anterior a 2008, también se aportan por la apelante -tras requerir y solicitar al anterior Administrador de la Entidad Urbanística de Conservación del Polígono Can Milans- los documentos en los que afirma que se acredita que se le había notificado en fecha 05/12/2001 carta certificada enviada a la dirección de la razón social de la empresa, que fue devuelta el 13/12/2001, por motivo "desconocido"; se aporta, igualmente, el listado, certificado por correos, de fecha 27/02/2002 y certificado de correos de fecha 22/03/2002; también aduce que se le notificó en fechas 26/10/2005, 11/12/2006, 18/12/2006 la documentación enviada a la dirección de la razón social de la empresa, comunicaciones que constan entregadas y firmadas, aportando los acuses de recibo. Asimismo, aporta la apelante documentación acreditativa de que el Ayuntamiento notificó a la demandada, el día 10 de junio de 2002 la aprobación de los Estatutos de la Junta de Conservación del Polígono Can Milans. Aporta también la apelante extractos y documentos que afirma que se han tenido que solicitar porque la "juez a quo" se remite a datos anteriores a 2005, que la administración actual no tenía en su poder, y que se han solicitado a los anteriores administradores de la Entidad Urbanística de Conservación Can Milans; se aportan ex art. 460 LEC, por ser todos documentos que se han podido obtener con posterioridad a la sentencia recurrida.
La apelante discrepa totalmente de la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida respecto a la no participación de un propietario en una Entidad Urbanística de Conservación. Aduce que, como se hizo referencia en la celebración de la vista, estas entidades de conservación se regulan con el símil de una comunidad de propietarios, en las cuales cada propietario de un elemento del que forma parte la comunidad queda obligado a participar de los gastos de mantenimiento y reparaciones, sin haber lugar a escoger pertenecer o no a la comunidad de que se trate, y que lo que ahora certifica el Ayuntamiento de Montcada y Reixac fue expuesto durante la celebración de la vista por la actora. Considera que es injusto que la demandada no pague los servicios que tiene adjudicados la actora (limpieza de aceras y viales públicos, mantenimiento de grandes zonas ajardinadas, mantenimiento del alumbrado público, mantenimiento del alcantarillado público, vigilancia, administración, etc.), mientras que sí lo hacen los otros 61 propietarios, y que con ello se ha enriquecido injustamente.
Niega que haya operado la prescripción, por resultar aplicable el plazo de 15 años ex art.1964. 2 CC (acciones personales sin plazo especial), pues la modificación de dicho precepto legal por Ley 42/2015 no tiene lugar con carácter retroactivo.
Y, finalmente, en apoyo de sus pretensiones, aporta la escritura de acuerdo Constitutivo de la Entidad Urbanística de Conservación Can Milans y los Convenios de colaboración entre la Entidad Urbanística de Conservación Can Milans y el Ayuntamiento de Montcada i Reixac, que aduce que acreditan que la Entidad Urbanística de Conservación Can Milans es totalmente legal, así como las obligaciones de todos los propietarios integrados en la misma, documentos que han sido solicitados con posterioridad a la sentencia, con la intención de que ningún propietario que forme parte de la Entidad pueda rehusar los pagos de las cuotas comunitarias.
2. La apelada se opone al recurso, y lo hace partiendo de que deben ser inadmitidos todos los documentos aportados por la apelante en esta segunda instancia, pues se infringe lo dispuesto en el art.460 LEC. Aduce que la apelante pretende aportar en esta alzada, como documento 1, un informe jurídico confeccionado "ad hoc" con posterioridad al acto del juicio, con el que pretende complementar la declaración prestada por el testigo Sr. Teofilo, actual Presidente del Área Económica y Regidor de Hacienda e Intervención del Ayuntamiento de Montcada i Reixach, lo cual, además de inaceptable jurídicamente, constituye un acto de absoluta mala fe y temeridad manifiesta; considera que la única responsabilidad de que, en su caso, el citado testigo no dispusiera de los datos e información necesaria referentes al objeto del presente procedimiento es única y exclusivamente de la recurrente, pues fue ella la que propuso y trajo a juicio a dicho testigo, debiendo saber perfectamente cuál era la antigüedad del mismo en el Consistorio, y, una vez que ya prestó declaración, lo que no puede hacer ahora la recurrente es intentar complementarla con un documento confeccionado "ad hoc" a modo de informe jurídico, de fecha incluso posterior a la sentencia, firmado por la Secretaria General del Ayuntamiento y la propia Alcaldesa; añade que la actora llegó a proponer también como testigo al que había sido Presidente de la Entidad demandante durante los años anteriores, el Sr. Adriano, pero que renunció al mismo minutos antes de entrar en juicio, por lo que no es de recibo que alegue ahora que el testigo que sí declaró ejercía dicho cargo solo desde hacía tres años y no disponía de la información suficiente. Aduce que, en esta segunda instancia, sólo puede existir un proceso de revisión de lo actuado en la primera, sin que constituya una instancia nueva como tal, en la que se puedan alegar hechos nuevos que no fueron tratados en la primera, ni mucho menos documentos de fecha anterior a la demanda, ni confeccionados ahora ad hoc, para pretender suplir las deficiencias de su prueba durante la primera instancia e impugnar el resultado de la sentencia. Respecto al resto de documentos que se pretende aportar como documentos 2 a 16, aduce que son todos de fecha anterior, incluso, a la propia demanda, sin que la parte proponente haya justificado lo más mínimo el motivo por el cual no los pudo aportar en el momento procesal oportuno, teniendo en cuenta, además, que el presente procedimiento ordinario, deriva de una previa petición de proceso monitorio, a la que la demandada ya se opuso de forma expresa y motivada, alegando ya en aquel momento cuáles eran los motivos de su oposición, pudiendo la actora haber aportado todos los documentos que considerara necesario para rebatir dichos motivos de oposición junto con la demanda, pero no lo hizo.
Aduce que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida es correcta, no errónea, e insiste que, si bien es cierto que es propietaria de la nave, ello no implica directamente que la adhesión a la entidad demandante, ni que esté, por tanto, obligada a pagar las cuotas que se reclaman. Insiste también, de modo subsidiario, en que habría operado la prescripción parcial de las cuotas de los ejercicios 2008 a junio de 2016, cuando se instó el previo procedimiento monitorio, sin haber acto de interrupción alguno posterior.
1. Planteados en la forma expuesta los términos del debate, se trata, en definitiva, de la reclamación de cuotas que dirige una Entidad Urbanística de Conservación inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras frente a uno de sus integrantes. Y, no habiendo sido formulada declinatoria de jurisdicción, se impone valorar si procede apreciar de oficio por este Tribunal la falta de competencia para conocer del asunto del orden jurisdiccional civil.
2. Conforme prevé el art.227.2 LEC, "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
3. Al objeto de preservar los derechos de las partes, por providencia de 31 de marzo de 2023, visto el contenido de los arts.37.2 LEC ("Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria (...), 38 LEC (Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción. La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional") y 227.2 LEC ("(...) En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"), ante el planteamiento de oficio por este Tribunal de la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación de cuotas por parte de la Entidad Urbanística de Conservación actora frente a la sociedad demandada, como integrante de dicha entidad, por no corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional civil, sino al contencioso administrativo, conforme a las resoluciones dictadas al respecto por el Tribunal Supremo (v. gr. ATS, Sala Especial de conflictos de competencia, de 13 de febrero de 2020 ( Roj: ATS 1359/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1359A ), se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el término de diez días, manifestassen lo que tuvieren por conveniente en cuanto a la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la pretensión objeto del proceso.
La actora-apelante ha evacuado el traslado en el sentido de mostrar su conformidad, alegando que la reclamación de cuotas de una Junta de Conservación corresponde claramente a la competencia del orden contencioso administrativo.
La demandada-apelada ha evacuado el traslado en el sentido de mostrar su disconformidad, con base en que el orden jurisdiccional civil es el competente para el conocimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en su redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas ("B.O.E." 27 junio), que modificó expresamente dicho artículo 2 para incluir en su ámbito de aplicación en el apartado e) a las ENTIDADES URBANISTICAS DE CONSERVACIÓN. Alega que este tipo de organización, de raíz administrativa, tiene su propio Reglamento, y muchas veces, antes y ahora, habrá que aplicar la Ley de Propiedad Horizontal, aunque ello no esté previsto expresamente, toda vez que las impugnaciones o reclamaciones que se hacen al Ayuntamiento respectivo no tienen posibilidades de tramitarse, pues con cierta frecuencia estas Entidades han sido constituidas en municipios donde la organización es prácticamente nula; habrá que acudir a la Ley de Propiedad Horizontal, aunque no lo dispongan expresamente sus Estatutos, si el problema que se plantea no encuentra solución en el propio Reglamento, es decir, con carácter supletorio se tendrá que aplicar esta LPH. Además, de los Estatutos de la Entidad actora, resulta que funciona como una comunidad en propiedad horizontal; así, en el artículo 30 de los Estatutos, se indica: "RECAUDACIÓN.- Las cuotas de los socios y demás cantidades que deban satisfacer éstos serán ingresadas en los plazos y fechas que fije la comisión Delegada. En caso de impago, estan cantidades podrán ser exigidas judicalmente o extrajudicialmente por la asociación.(...)", en el artículo 31, se indica y regula expresamente que será la propia ENTIDAD la que llevará la contabilidad de la gestión económica en los libros adecuados, y, cuando se determinan las obligaciones de los ASOCIADOS en el artículo 9.4 b), se establece la obligación de pagar las cuotas que establezca la entidad para la conservación y otros gastos que sean aprobados. De los citados artículos ya se ve claramente que la entidad y sus asociados funcionan como si de una junta de propietarios en regimen de propiedad horizontal se tratara, que es precisamente lo que dio lugar a la ampliación del ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal establecido en la Ley 8 /2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, de tal manera que quedaran sujetas a su regulación y, por tanto, a la jurisdicción civil las denominadas "ENTIDADES URBANISTICAS DE CONSERVACIÓN", como lo es la actora. Considera que la STS (Sala especial de conflictos de competencia) de fecha 13 de febrero de 2020, no resulta de aplicación al caso, pues no se discute que efectivamente a la entidad reclamante le es de aplicación el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que regula las entidades de conservación urbanísticas en sus arts. 67 y siguientes, pero ello no implica que el asunto que constitute el objeto de este proceso, como lo es la reclamación por el supuesto impago de cuotas, deba ser resuelto ante la jurisdicción contenciosa adminsitrativa y menos aún a la vista de sus estatutos, de los que se desprende que es la propia entidad reclamante y no el Ayuntamiento en cuestión quien gestiona el cobro de dichas cuotas y quien se encarga materialmente de la gestión del día a día, ahora únicamente ya del mantenimiento de las dotaciones e instalaciones del poligono en cuestión. Añade que la citada STS de fecha 13 de febrero de 2020 obvia por completo la modificación prevista en a LPH por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, siendo ésta de fecha anterior a la propia sentencia, en la que expresamente se incluyeron en su ámbito de aplicación a las ENTIDADES URBANÍSTICAS DE CONSERVACIÓN.
El Ministerio Fiscal no ha presentado informe al respecto.
4. Para resolver la cuestión, debemos partir de que, como recuerda la STSJ de Andalucía, Contencioso sección 1, de 27 de enero de 2022 ( ROJ: STSJ AND 450/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2022:450 ):
"
5. Sentado lo anterior, traemos a colación lo que señala el ATS, Sala Especial de conflictos de competencia, de 13 de febrero de 2020 ( Roj: ATS 1359/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1359A ):
"
La Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en auto de 30 de mayo de 2012, en recurso 203/2009, se ha pronunciado con respecto a una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma, considerando que su conocimiento no competía a la jurisdicción civil.
En dicha resolución se partió de las características fundamentales de las entidades de conservación:
"a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso- administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial".
Y continuando con sus razonamientos dicho auto concluye que: "Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden".
Con posterioridad se dictó, en idéntico sentido, el auto de dicha Sala 1.ª, de 18 de marzo de 2015, en recurso 835/2013, también en un supuesto de reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que la integraban.
Y, en la STS 26/2015, de 10 de febrero, en un caso de impago de cuotas adeudadas a una Junta de Compensación, igualmente se acordó la falta de jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de su importe.
En definitiva, debemos considerar bien denegado el conocimiento de la presente reclamación por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Lorenzo del Escorial. Ante dicho rechazo, lo que debió hacer la actora es instar al Ayuntamiento de Valdemorillo que iniciara la vía de apremio contra la demandada, quedando el procedimiento sometido al control jurisdiccional contencioso. Lo que no tiene razón jurídica es formular la reclamación ante dicho orden jurisdiccional cuando no hay acto administrativo que fiscalizar. No obstante, el defectuoso ejercicio de la acción no condiciona la decisión de la Sala, que debe pronunciarse en el sentido de considerar que se encuentra bien rechazado el conocimiento del litigio por la jurisdicción civil, toda vez que la reclamación de las cuotas pendientes tiene que llevarse a efecto por la vía administrativa.
En el sentido expuesto ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sala del art. 42 de la LOPJ, en un supuesto igual al presente, en el auto de 9 de mayo de 2017, dictado en el recurso 4/2017, en el que se razonó:
"Conforme al art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en adelante, LJCA), corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contenciosoadministrativo conocer "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo".
6. En ese sentido, recopilando la jurisprudencia sobre la materia, compartimos lo que señala la SAP Madrid, sección 9ª, de 12 de enero de 2023 ( Roj: SAP M 206/2023 - ECLI:ES:APM:2023:206 ), en el sentido siguiente:
"
A tenor del citado pronunciamiento, la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas presentó escrito interponiendo recurso de apelación alegando infracción de la normativa reguladora de la interrupción de la prescripción y omisión de toda valoración de la prueba clave tendente a acreditar la interrupción, e incorrecta aplicación de la norma reguladora de la carga probatoria suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda
Al recurso de apelación ha mediado oposición defendiendo la conformidad de la sentencia con el resultado de la actividad probatoria desplegada y el ordenamiento jurídico.
Es lo cierto que llegados a este punto y previo al examen de fondo de la cuestión que las partes han planteado es procedente el análisis de oficio de la competencia del orden civil para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada.
Ya desde el ATS 18 de marzo de 2015 (y con anterioridad), el TS entendió "Falta de competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de una reclamación de cuotas de una entidad urbanística de conservación.".
Reza dicha resolución: " Esta Sala, en el Auto de 30 de mayo de 2012, recurso nº 203/2009 , y respecto de una reclamación similar a la que ahora nos ocupa, declaró de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto con los siguientes argumentos:
" El objeto del proceso viene dado por una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.
Las características fundamentales de estas entidades son las siguientes: a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial.
El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil, a la que no puede atribuirse la declaración de existencia de una obligación cuando no resulta competente para revisar la legalidad del acuerdo de que procede; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.
Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la "vía de apremio" o la "vía civil", de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil.
Además, en un asunto posterior, en el que una junta de compensación reclamaba a uno de los copropietarios de una parcela, incluida en el ámbito de actuación de la junta, el pago de las cuotas mensuales que correspondían a dicha parcela, esta Sala, en Sentencia 26/2015, de 10 de febrero , ha declarado la falta de competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación al integrar una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En esta sentencia, con cita del anterior auto, y tras poner de manifiesto que las características fundamentales de las entidades urbanísticas son equivalentes a las de las juntas de compensación, concluimos: "La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa" . Y destacamos uno de los argumentos recogidos en dicho auto: que "carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden".
3. La aplicación del anterior fundamento jurídico a este caso determina que proceda declarar de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, con archivo de las actuaciones; sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a los presentes recursos, y con devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para recurrir."
El criterio expuesto ha sido seguido por la Sección 11ª en su resolución de 9 de marzo de 2017 estableciendo que "con independencia de los motivos del recurso...la falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto sometido a debate, es apreciable de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, que no precisa de alegación de parte.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de junio de 2012 ha declarado que las entidades urbanísticas de colaboración forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto- administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007 y 19 de julio de 2007 ).
Así, que las entidades urbanísticas colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen, en este orden, de la administración urbanística actuante, está fuera de toda duda, hasta el punto que sus estatutos habrán de ser aprobados por dicha administración urbanística y se inscribirán como el acuerdo aprobatorio de la constitución, en el pertinente registro.
Ha de tenerse en cuenta el Auto del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de mayo de 2012 (Rec. 203/2009 ), que rechaza la competencia de la jurisdicción civil, entendiendo que el conocimiento para las acciones de la naturaleza que nos ocupan corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y ello con base a la siguiente fundamentación jurídica:
"PRIMERO.- El objeto del proceso viene dado por una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.
Las características fundamentales de estas entidades son las siguientes: a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial.
SEGUNDO.- El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil, a la que no puede atribuirse la declaración de existencia de una obligación cuando no resulta competente para revisar la legalidad del acuerdo de que procede; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora .
Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la "vía de apremio" o la "vía civil", de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil.
TERCERO.- Procede por ello declarar de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, debiéndose archivar el presente Rollo.".
Pero especialmente han de tenerse en cuenta los pronunciamientos de la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 10 de febrero de 2015 , que insiste en la competencia del orden Contencioso- administrativo en materias de reclamación de cuotas por parte de la Entidad de conservación, zanjando la controversia en los términos siguientes:
" En la Sentencia 379/2014, de 15 de julio, nos hicimos eco de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, contenida en la Sentencia de la sección 2ª de 12 de mayo de 2005 :
"La ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales ( art. 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el RD 1346/1976, de 9 de abril. Uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al art. 119 , es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación ( STS, Sala 4, de 1 de diciembre de 1980 ). Tales organismos "cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico " ( STS, Sala 4ª de 29 de diciembre de 1987 ), es decir, "actúan en lugar de la propia Administración pública cuando realizan por encargo de ésta..."
"También el art. 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto (LALEY 1601/1978) (en adelante RGU), destaca a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores de la Administración pública (art. 26.1 , 157 a 185 ), cuando actúan con las competencias que le son delegadas de la propia administración, como son las correspondientes a la función urbanizadora, como servicio de interés público, en los expedientes de ejecución en la ordenación del suelo y en las actuaciones de transformación urbanística ".
De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha venido reconociendo naturaleza de obra pública a las de urbanización llevadas a cabo por las juntas de compensación. Y así, en la Sentencia 427/2010, de 23 de junio , afirmamos que "se está ante una obra de condición pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento, cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la obra".
En un asunto posterior, en que una Asociación Mixta de Compensación encargada de la urbanización de un polígono industrial demandaba a la compañía mercantil concesionaria del servicio de suministro de electricidad, para que fuera condenada al pago del coste de las obras de urbanización relativas a la instalación eléctrica ejecutadas por la demandante, en la Sentencia 172/2013, de 6 de marzo , argumentábamos la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, con los siguientes razonamientos:
"A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012, RIP n.º 1881/ 2009 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ , el conocimiento de los conflictos inter privados [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010 , RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009 , RC n.º 1266/2004 ).
"La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005 , en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto- administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000 ).
"El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.
"En el proceso, la Asociación Mixta de Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la normativa administrativa que en ella se cita.
"En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.
"Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 , en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida".
Además, en el Auto de 30 de mayo de 2012 (recurso núm. 203/2009 ), declaramos expresamente la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.
En esta resolución partíamos de las características fundamentales de estas entidades, que son equivalentes a las de las juntas de compensación:
"a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial".
La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa. Y añadíamos que "carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden".
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 379/2014, de 15 de julio , así como el Auto del mismo Alto Tribunal de 18 de marzo de 2015 , criterio que siguen entre otros muchos el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de 13 de octubre de 2016, Recurso 685/2016 , así como las Sentencias de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de 25 de octubre de 2016 (Recurso 516/2016), y de 5 de octubre de 2016 (Recurso 281/2016), y entre otros también el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 23 de octubre de 2016 (Recurso 200/2015 ).
La aplicación al caso de las anteriores consideraciones jurídicas, que reflejan el actual criterio del Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida, lleva a concluir que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa el conocimiento de la demanda rectora del presente proceso civil, lo que determina la falta de jurisdicción de los órganos de la jurisdicción civil, y corolariamente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, para conocer de dicha demanda.
Asimismo debe tenerse en cuenta la actual redacción del artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que conforme a la Disposición final Primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación , Regeneración y Renovación Urbanas, vigente desde el 28 de junio de 2013, recoge en su apartado e), que la Ley se aplicará a las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos, y en el presente caso el artículo 35-4 de los Estatutos - documento nº 2 de la demanda- no prevé la posibilidad de usar la vía judicial prevista en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino que contempla como procedimiento recaudatorio el de la vía de apremio administrativa conforme se determina en el artículo 5 c).
En idénticos términos la SAP de Murcia de 5 de julio de 2022 Rec 5/2022 : " ...la cuestión debatida es propia de la Jurisdicción contencioso-administrativa. El Auto de trece de febrero de 2020 de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo , con cita del Auto de la misma de nueve de mayo de 2017, en un asunto relativo a entidades urbanísticas establece (después de indicar que "carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden"): " Conforme al art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA), corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo conocer "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo". Y no hay duda de que la Entidad Urbanística de Conservación reclamante tiene la condición de administración pública, ya que es una entidad de derecho público vinculada y sometida al control urbanístico de un ayuntamiento, ante el que puede instar la reclamación de cuotas por el procedimiento administrativo de apremio, actuación que es susceptible de control jurisdiccional ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme al art. 1.2.d) de la LJCA . La exacción de dichas cuotas constituye, en todas sus fases, una actuación sometida al Derecho Administrativo, sin que pueda admitirse que la entidad urbanística de conservación pueda determinar la jurisdicción competente a su voluntad, eligiendo, para la exacción de las cuotas, entre seguir la vía de apremio que puede instar ante el Ayuntamiento del que depende, o acudir a la Jurisdicción civil. Las potestades administrativas no son privilegios otorgadas a las entidades públicas, sino que tienen carácter obligatorio para el ente administrativo. En esta línea se ha pronunciado esta Sala de Conflictos de Competencia en el auto de 24 de octubre de 2005, recaído en el conflicto de competencia 18/2005 . "La circunstancia de que la entidad urbanística no haya instado el procedimiento administrativo de apremio ante el Ayuntamiento de Cuenca, del que depende, no altera la naturaleza administrativa de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las consecuencias que, ante la inexistencia de actuación administrativa en procedimiento de apremio, se puedan derivar respecto al pronunciamiento que haya de recaer sobre la acción ejercitada.
En consecuencia, procede declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa."
La sentencia del TSJ de Madrid el 27 de abril de 2021 Recurso 600/2020 entendió que "El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar. "..."En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda."...Además, en el Auto de 30 de mayo de 2012 (recurso núm. 203/2009 ), declaramos expresamente la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma. a razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y añadíamos que "carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden".
Por todo lo anterior, procede declarar de oficio la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil, correspondiendo conocer del mismo a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales practicadas en el marco de la primera instancia, incluida la sentencia definitiva que ha puesto fin a la misma, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante tribunal que corresponda y resulte competente para su conocimiento, en los términos que han quedado aquí expuestos.
7. En este caso, en el artículo 1 de los Estatutos de la ENTITAT URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓ CAN MILANS (actora), consta ya expresamente que "
Y, aunque la Entidad actora venga a funcionar como una comunidad de propietarios, lo cierto es que, al objeto de reclamar las cuotas a sus integrantes por vía judicial, el orden jurisdiccional competente es el contencioso administrativo, no el civil, en atención a la jurisprudencia sobre la materia, que tiene como último exponente el citado ATS, Sala Especial de conflictos de competencia, de 13 de febrero de 2020 ( Roj: ATS 1359/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1359A ). Dicho auto vino precedido de otras resoluciones del Alto Tribunal en similar sentido, posteriores, incluso, a la reforma de la LPH por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, como se ha expuesto. Y cabe añadir que los Estatutos de la entidad actora no prevén siquiera la posibilidad de usar la vía judicial prevista en el art.21 LPH.
No es posible, pues, en esta segunda instancia, correspondiente al orden jurisdiccional civil, abordar el examen de los motivos de recurso esgrimidos por la apelante, sino que debemos apreciar la falta de jurisdicción para conocer del asunto en el sentido expuesto.
En consecuencia, lo procedente es declarar de oficio la nulidad de actuaciones y el archivo de las mismas por el Juzgado de su procedencia, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere ( STS, Sala 1ª, de 10 de febrero de 2015 ( Roj: STS 558/2015 - ECLI:ES:TS:2015:558 )).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que apreciando de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, debemos declarar la nulidad de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera ni de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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