Sentencia Civil 373/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 373/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1151/2021 de 26 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 373/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100369

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7033

Núm. Roj: SAP B 7033:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198277413

Recurso de apelación 1151/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1045/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012115121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012115121

Parte recurrente/Solicitante: Ovidio , María Inmaculada

Procurador/a: Albert Aragones Escamilla, Albert Aragones Escamilla

Abogado/a:

Parte recurrida: PROMOTORA COSTA CONDAL, S.L

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a: Marta Tauler Lopez

SENTENCIA Nº 373/2023

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA

Barcelona, 26 de junio de 2023

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1045/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Albert Aragones Escamilla, Albert Aragones Escamilla, en nombre y representación de Ovidio y María Inmaculada contra la Sentencia - 21/07/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raúl González González, en nombre y representación de PROMOTORA COSTA CONDAL, S.L.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador d RAUL GONZALEZ GONZALEZ en representación de PROMOTORA COSTA CONDAL, S.L. contra D. Ovidio y Dª María Inmaculada debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los demandados a los codemandados a satisfacer a la actora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (6.693,42 €) además de los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas del procedimiento."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/06/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

PROMOTORA COSTA CONDAL S.L. presenta demanda de juicio ordinario contra D. Ovidio y Dª María Inmaculada en reclamación del pago de la suma de 6.693,42 euros, más intereses y costas, en la que expone:

1. En fecha 29 de abril de 2013, la demandante suscribió con D. Ovidio un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, avalado por su esposa Dª María Inmaculada.

2. La vivienda se entregó como nueva. En la cláusula 11 se fijó una fianza de 800 euros y un depósito adicional por la misma cantidad.

3. Antes del vencimiento del contrato, ambas partes acordaron ampliar el mismo suscribiendo, el día 17 de abril de 2018, una prórroga hasta el día 30 de abril de 2019, pactándose una renta de 1.100 euros, por lo que se amplió la fianza en 300 euros más (800 + 300 = 1.100 euros).

4. El día 31 de julio de 2019, ambas partes suscribieron un documento de rescisión de contrato, en el que se desglosa el saldo a liquidar en 1.900 euros (fianza de 1.100 euros + depósito adicional de 800 euros).

5. Una vez entregadas las llaves, se pudo constatar la existencia de daños que ascienden a 8.593,42 euros.

6. Por ello, queda pendiente de indemnización la suma de 6.693,42 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene a los demandados al pago de la suma de 6.693,42 euros, más intereses y costas.

D. Ovidio presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:

En fecha 31 de julio de 2019 el demandado entrega la vivienda en perfecto estado de conservación, con pleno funcionamiento de las instalaciones y con la totalidad de muebles y utensilios entregados el día de la contratación del inmueble y que fueron inventariados. Únicamente se ha producido un desgaste por el uso del inmueble durante más de 5 años, lo que en ningún caso puede ser repercutido al arrendatario, en tanto en cuanto la propiedad ya ha percibido las rentas por el uso del inmueble. Parece ser que en fecha 8 de agosto de 2019 existían unos daños en el inmueble que no se verificaron en fecha 31 de julio del mismo año, en el momento de la entrega de las llaves. La actora no acredita el nexo de causalidad entre los daños alegados y la acción del arrendatario, puesto que durante el plazo de 7 días que medió entre la entrega del inmueble y la visita del perito bien podría haber estado ocupado el inmueble de autos por terceros ajenos a esta causa. En conclusión, en el momento de la entrega de llaves no existía ningún tipo de daño en el inmueble que fuera producido por el arrendatario, fuera del uso y desgaste habitual del inmueble por el transcurso de 5 años. No es cierto que el SR. Ovidio haya realizado un mal uso o falta de mantenimiento de la vivienda arrendada.

Por ello, ningún importe debe ser indemnizado a la propiedad. En todo caso, y de ser ciertos los daños referidos, siendo por una fuga y sus consecuencias, en ningún caso es oponible al arrendatario, debiendo ser indemnizados por el seguro del hogar.

Y solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la adversa.

Dª María Inmaculada presenta escrito de oposición a la demanda en los mismos términos.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por PROMOTORA COSTA CONDAL, S.L. contra D. Ovidio y Dª María Inmaculada y condena solidariamente a los codemandados a satisfacer a la actora la cantidad de 6.693,42 euros, además de los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª María Inmaculada y D. Ovidio interpone recurso de apelación, en el que alega, en síntesis, la vulneración del artículo 1.561 del Código Civil por cuanto:

1. Los daños en el parqué, se produjeron por entradas de agua en la vivienda.

No son imputables al arrendatario pues se produjeron por entradas de agua en la vivienda. Según el informe pericial aportado por la parte demandada solamente estaba en mal estado el parqué que se encontraba en la zona del pasillo y de la cocina, no estando dañado el parqué del resto de la vivienda. Por tanto, caso de considerarse la concurrencia de un daño imputable al arrendatario, lo debería ser solamente en la cuantía manifestada en el informe pericial del perito Sr. Carlos María (513 euros, descontando la posible amortización sufrida).

2. Los daños en los peldaños de la escalera se deben a circunstancias no imputables al arrendatario, consistente en la acción procedente de inundaciones, o en su caso, a desgaste por uso.

3. Los desperfectos existentes en dos puertas del armario de la lavadora situado bajo la escalera, corresponden a un desgaste por el uso, si bien se afirma que los daños se produjeron por entradas de agua en la vivienda.

4. Los daños en puertas de paso interior de habitaciones y cuartos de baño, por los colgadores instalados en la puerta de paso, y a los pestillos instalados en las entradas del servicio, no pueden ser considerados un desperfecto, dado que los mismos se instalaron con la finalidad de facilitar la estancia de los arrendatarios mientras durara la relación arrendaticia.

5.- En relación con los daños causados por una cesta de tela cogida con tornillos en la cara interior de la puerta del armario de cocina situado debajo de la fregadera: se trata de un elemento de uso muy común en cocinas, y forma parte de aquellas posibles adaptaciones en la vivienda que un arrendatario debe de poder realizar, siempre que dicha posibilidad no haya sido vetada de forma expresa, correspondiendo la carga de la prueba de dicho veto a la parte actora.

6.- Se produjo la sustitución de la columna de hidromasaje instalada inicialmente, habiendo dejado los demandados la nueva instalada.

7.- Las manchas de moho por humedad se deben al normal uso de la vivienda y no existe la obligación de los arrendatarios de devolverla en el mismo estado exacto que la recibieron, pudiéndose producir un desgaste por uso.

8.- El sumidero se desprendió por el desgaste debido al paso del tiempo.

9.- La fisura en la encimera de mármol no se debe a un mal uso imputable al arrendatario.

10.- Las manchas aparecidas en el estante de mármol se pueden deber a un uso normal de la vivienda.

11.- De forma subsidiaria, se debe modular la cantidad solicitada atendiendo a la depreciación que los distintos elementos presuntamente dañados sufrieron durante el periodo de años que el arrendatario y su esposa residieron en la vivienda. Se propone como fórmula de amortización de los elementos afectados que componen la vivienda, que se considere una vida útil de los elementos de 15 años. Se considera válida esta fórmula, ya que el periodo de 15 años coincidiría con la vigencia de una cédula de habitabilidad. Así, al haberse iniciado la relación arrendaticia en el año 2013, y finalizado en 2019, sería aceptable una depreciación del 40 por ciento en los distintos elementos que la actora entiende que han sufrido daños (6 años / 15 años).

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia estimando el recurso de apelación.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Obligaciones de arrendador y arrendatario.

Desde el punto de vista normativo, cabe recordar que la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha de ser destinada ( arts. 1.543, 1.545, 1.554.1 º y 1.555.2º Código Civil), encuentra su correlación en la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículos 1.561, completado con los artículos 1.562 , 1.563 y 1.564 Código Civil).

Así, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tenga la vivienda arrendada -a no ser que pruebe que se ocasionó sin culpa suya ( artículo 1.563 del Código Civil)-, y del deterioro causado por las personas de su casa ( artículo 1.564 del Código Civil). Llegado el momento de la extinción del contrato, el arrendatario debe devolver la vivienda como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1.561 del Código Civil).

El artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil, existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.

En consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado, de causa inevitable, u ocasionados sin culpa.

Ahora bien, la presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, sólo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.

Por otra parte, cabe precisar que "recibir en buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad o disfrute conforme a su destino propio ( artículo 1.562 del Código Civil).

Lo anterior impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega del arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución.

Y finalmente, con carácter general, venimos considerando que la limpieza y la pintura son partidas a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, si bien, se exceptúan aquellos casos especiales de abandono y suciedad.

TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso. Valoración de la prueba.

Como hemos dicho, únicamente pueden imputarse al arrendatario aquellos desperfectos cuya reparación le corresponda de conformidad con la Ley de Arrendamientos Urbanos y el Código Civil: pequeñas reparaciones y aquéllas derivadas de un mal uso. Con carácter general, no pueden imputarse al arrendatario cuestiones como la necesidad de pintar el piso o su limpieza, salvo que dichas obligaciones estén expresamente previstas en el contrato de arrendamiento o se trate de supuestos especiales de abandono y suciedad.

Pero, paralelamente, existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar que los desperfectos existentes en el momento de devolver la posesión de la vivienda ya existían al iniciar el arriendo o que se han producido, sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.

En el supuesto analizado, no se discute que se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 29 de abril de 2013, sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, siendo arrendatario D. Ovidio y avalista su esposa Dª María Inmaculada.

Tampoco se discute que la vivienda se entregó como nueva, esto es, que la vivienda entregada en arrendamiento era de obra nueva y que el arrendatario y su esposa y avalista hicieron un primer uso de la misma (la estrenaron).

Tampoco son cuestiones controvertida que el día 31 de julio de 2019, ambas partes suscribieron un documento de resolución de contrato, con entrega de llaves, y que el día 8 de agosto de 2019, la perito Dª Esperanza realizó una visita presencial e inspección del inmueble.

Y finalmente, también se admite, como consta en el contrato, que se entregó la suma de 1.100 euros en concepto de fianza más 800 euros en concepto de depósito adicional lo que hace un total de 1.900 euros (fianza de 1100 euros + de 800 euros).

De acuerdo con lo expuesto, revisada en esta alzada la prueba practicada, y en particular, el contrato de arrendamiento y el informe pericial acompañados por el demandante, entendemos ha quedado acreditado, tanto que la vivienda se entregó en buen estado, como la existencia de desperfectos al reintegrar la posesión.

Asimismo, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento consta que el arrendatario declara conocer las características y estado de conservación de la vivienda y aceptarlas expresamente y se obliga a conservarla en perfecto estado.

En la cláusula séptima se hace constar que el arrendatario se obliga a contratar un seguro que cubra la responsabilidad civil y daños a continente por importe mínimo de 3.000 euros, que deberá presentar a la propiedad o a su administrador en un plazo máximo de 30 días.

Y, atendida la existencia de desperfectos al restituir la posesión del inmueble, debemos verificar si se trata de daños de los que debe responder el arrendatario, partiendo, como hemos dicho, de la presunción de responsabilidad del arrendatario a no ser que pruebe que aquéllos se han producido, sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable ( artículo 1.563 del Código Civil).

Fijada la cuestión controvertida en los términos expuestos, en el supuesto analizado, existen dos dictámenes periciales, el emitido por la perito Dª Esperanza, la cual se personó en el inmueble el día 8 de agosto y pudo comprobar personalmente los desperfectos existentes en el mismo, y el informe confeccionado por el perito propuesto por la parte demandada D. Carlos María, quien no visitó la vivienda y se limitó a emitir su informe en base a las fotografías obrantes en el dictamen de la SRA. Esperanza.

Al efecto de valorar la prueba pericial, el Tribunal Supremo ha señalado que ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación. Al respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio 2015, recurso 1.275/2013.

Analizando cada una de las partidas recogidas en el dictamen confeccionado por la perito Dª Esperanza, debemos hacer las siguientes consideraciones:

a) Desperfectos generalizados en el pavimento de parqué laminado de la planta principal y de la planta baja del piso dúplex.

Informa la perito SRA. Esperanza que los daños fueron debidos al mal uso y/o falta de mantenimiento: hay daños por agua en el parqué, hinchamiento, y desconches en las juntas de los mismos que hacen inviable una reparación parcial o puntual del mismo puesto que los daños se extienden por todas las estancias de la vivienda, siendo más evidentes en pasillos de planta principal y planta baja y salón comedor con cocina.

Observa varias causas compatibles y en combinación de éstas con los daños observados, concluye que los daños por agua en el parqué fueron causados por una fuga de agua en la zona de lavadora de la planta baja, una posible fuga en la zona de cocina del salón comedor, un mal uso en la limpieza del parqué con excesiva agua, y la existencia de varias mascotas en la vivienda, perros y gatos.

Valora el coste de reparar el parqué en 350 euros + 1.904 euros + 657 euros + 130 euros, lo que hace un total de 3.041 euros.

El perito de la demandada D. Carlos María informa que los únicos desperfectos importantes en la vivienda han sido provocados por haber existido probablemente una entrada de agua de lluvia, desde la calle o desde la terraza donde el sumidero no ha sido capaz de recoger y evacuar toda el agua caída; que al estar situada la vivienda en la planta baja a la altura de la calle y disponer el edificio de una planta sótano, la terraza y el patio interior están situados unos centímetros más altos que la cota de la vivienda; que la entrada de agua habría provocado un exceso de agua en el interior de la vivienda que ha dañado el pavimento laminado sintético en esta zona, junto a las puertas del armario de la lavadora y los dos primeros peldaños de la escalera y valora estos daños en 1.921,48 euros. Acompaña una fotografía donde dice se observa una puerta de entrada situada unos centímetros más alta que la cota de la planta baja pero no identifica a qué dependencia pertenece.

En el acto del juicio, a preguntas de la Letrado de la parte demandante, reconoció que no había visitado la vivienda y que había confeccionado su informe en base a las fotografías que obran en el dictamen de la actora: afirmó que en una zona de la vivienda, por una inundación o entrada de agua o por humedad se había visto afectado el parqué laminado; que se había producido una entrada de agua por inundación por el patio o un escape de agua en la cocina, o en la zona del lavadero pudiera haber habido un escape, sin poder concretar, pero que él descartaba el escape de agua porque no se le había acreditado que se hubiera llevado a cabo reparación alguna; afirmó que entró humedad por la puerta que sale en la fotografía obrante en su informe, pero no supo precisar la zona de la vivienda en la que está ubicada esa puerta.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que los daños fueran causados por entrada de agua de lluvia, tras el requerimiento practicado a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA por oficio de fecha 21 de diciembre de 2021, conforme a lo acordado en auto dictado por esta Sala el día 1 de diciembre de 2021, la compañía aseguradora ha aportado en esta alzada una relación de nueve siniestros relativos a la póliza NUM001 que asegura a la comunidad de propietarios, siendo el tomador de la póliza PROMOTORA COSTA CONDAL, S.L. y el riesgo que asegurado es la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Barcelona.

ZURICH informa que, desde el día 27 de julio de 2019 al día 21 de diciembre de 2021, se produjeron nueve siniestros, acaecidos todos en CALLE000 número NUM000 de Barcelona, siendo el tomador de la póliza PROMOTORA COSTA CONDAL S.L.

Obsérvese que se trata de una póliza que asegura la Comunidad de Propietarios, sita en la CALLE000, número NUM000, de Barcelona, no la vivienda bajos tercera.

De los nueve siniestros, tres tienen relación con entrada de agua en la finca. Son los siguientes:

* El día 27 de julio de 2019 se produce entrada de agua al interior de la finca sita en la CALLE000, número NUM000, de Barcelona, por escorrentía de agua de la vía pública derivada de una fuerte tormenta con precipitaciones de intensidad superior a los 40 litros por m2/hora. Pero no se especifica si el agua entró en esta vivienda o en otra, o en elementos comunes.

Y hay que tener en cuenta que la perito Dª Esperanza afirmó en la emisión de su dictamen, en el acto del juicio, que los daños que presentaba la vivienda no podían ser debidos en ningún caso a entrada de agua de lluvia. En la cocina porque hay una ventana, que la puerta de entrada está en un patio interior cubierto con una cristalera, tanto en la planta baja como en la planta sótano y semisótano, y que, si bien es cierto que existe una terraza en la planta inferior, que linda con la habitación de matrimonio, que el parqué de esta dependencia era el que estaba menos afectado de toda la vivienda. Por ello, explicó que los daños no podían ser debidos a entrada de agua de lluvia porque la única terraza está en la fachada opuesta, en la habitación principal, y es justamente donde el parque está mejor.

* El día 8 de septiembre de 2019, ya entregada la posesión de la finca, se produce entrada de agua al interior de la finca sita en la CALLE000, número NUM000, de Barcelona, por escorrentía de agua de la vía pública derivada de una fuerte tormenta con precipitaciones de intensidad superior a los 40 litros por m2/hora. Se indica que a consecuencia de las fuertes lluvias se causan daños por agua en yesos y pintura de los techos y paredes de las plantas sótano del edificio destinado a parking y daños en las tres viviendas bajos de la finca.

* Y el día 21 de diciembre de 2021, se producen daños por filtraciones de agua de lluvia que entran por el cerramiento de la puerta de aluminio de acceso a la terraza comunitaria de uso privativo, la cual es abierta y con pendiente hacia el exterior, por el cerramiento defectuoso de la puerta balconera, causando daños en el pavimento de parqué sintético del salón comedor. No se especifica que se trate de la vivienda NUM000.

Pues bien, la documental aportada en esta alzada por ZURICH no desvirtúa la causa de los daños por agua en el parqué expuesta en el dictamen confeccionado por la perito de la parte actora SRA. Esperanza.

Por un lado, los dos únicos siniestros anteriores a la entrega de las llaves del inmueble tuvieron lugar los días 27 y 29 de julio de 2019. El segundo, del 29 de julio de 2019, se refiere a la detección de daños en el amplificador de la antena de televisión comunitaria, que no guarda relación con los hechos de esta Litis. Y el primero, sucedido el día 27 de julio de 2019, que podría corroborar la versión del perito SR. Carlos María, sin embargo, no justifica la entrada de agua de lluvia porque no identifica la vivienda en la que tuvo lugar la entrada de agua.

Existen dos siniestros posteriores por entrada de agua, una vez entregada la posesión del inmueble, el primero, el día 8 de septiembre de 2019, en el que se indica que a consecuencia de las fuertes lluvias se causan daños por agua en las tres viviendas bajos de la finca y el segundo, el día 21 de diciembre de 2021, en el que se dice que se produjeron daños por filtraciones de agua de lluvia que entraron por el cerramiento de la puerta de aluminio de acceso a la terraza comunitaria de uso privativo, la cual es abierta y con pendiente hacia el exterior, por el cerramiento defectuoso de la puerta balconera, causando daños en el pavimento de parqué sintético del salón comedor, pero no se especifica que se trate de la vivienda NUM000.

Por lo tanto, no podemos dar por probado que los desperfectos por un exceso de agua que presenta el parqué de esta vivienda en el momento de restituir la posesión a la propiedad, que están probados y que son apreciables a simple vista en las fotografías que acompañan el dictamen de la perito Dª Esperanza, hayan sido causados por entrada de agua de lluvia, como consecuencia de un defecto de construcción, un defectuoso cerramiento de la puerta balconera, un defecto de la terraza donde el sumidero no ha sido capaz de recoger y evacuar toda el agua caída, por estar la terraza unos centímetros más altos que la cota de la vivienda. Nada de ello ha sido suficientemente acreditado.

Por lo tanto, debemos acudir a la presunción del artículo 1.563 del Código Civil, por lo que, atendida la existencia de desperfectos al restituir la posesión del inmueble, el arrendatario debe responder de los mismos, al no haber probado que se han producido, sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.

b) Daños por agua en los dos últimos peldaños de la escalera en la planta baja, colindantes con la lavadora ubicada debajo de la escalera, dentro de un armario. Los peldaños están forrados con madera natural.

La perito Dª Esperanza, tasa la reparación de dos peldaños de escalera madera natural planta baja en 320 euros.

Tratándose de daños por agua en los dos últimos peldaños de la escalera, debemos reproducir lo expuesto en el apartado anterior respecto de los desperfectos por agua que presenta el parqué.

c) Daños por agua irreparables en dos puertas de armario hecho a medida debajo de la escalera en planta baja de la vivienda donde se ubica la lavadora.

El precio de sustitución de dos puertas de armario a medida zona lavadora planta baja lacadas asciende, según informa la perito Dª Esperanza, asciende a 585 euros.

Respecto de los daños por agua en las dos puertas del armario empotrado donde se ubica la lavadora, debemos reproducir lo expuesto en el apartado a) respecto de los desperfectos por agua que presenta el parqué.

d) Desmontaje de la columna de hidromasaje y grifería del plato de ducha de planta principal de la vivienda. Afirma la perito SRA. Esperanza que faltan piezas de la columna y no es posible el montaje de la misma, y que tampoco es posible la reparación de la misma porque el modelo ha dejado de fabricarse. Y valora el suministro y colocación de columna de hidromasaje con grifería calidad similar tiene un coste de 355 euros.

Los demandados reconocen que retiraron la columna de hidromasaje instalada inicialmente y alegan que dejaron instalada una nueva lo que no prueban en absoluto, por lo que deben responder por esta partida.

e) El mármol de la encimera del cuarto de baño de la planta inferior del dúplex está partido en toda la sección. Asimismo, la balda inferior a modo de estante también de mármol está dañada superficialmente como consecuencia de almacenar productos abrasivos, no siendo posible la limpieza de las marcas porque han erosionado la superficie.

Ambas partidas están debidamente probadas y se aprecian a simple vista en las fotografías.

Informa la perito SRA. Esperanza que el coste de la mano de obra para el desmontaje/montaje de encimera de mármol y estante inferior baño incluido albañil y fontanero, asciende a 741 euros, debiendo responder la parte demandada de esta última partida pues los daños son debidos a un mal uso imputable al arrendatario.

f) Daños en las puertas de paso interior de la vivienda de chapa natural de madera de cedro. Informa la perito SRA. Esperanza que se ha perforado la parte trasera de la puerta de dos habitaciones para colocar colgadores y que se han instalado cerrojos atornillados en las puertas de ambos cuartos de baño.

Afirma que no es posible la reparación de los orificios resultantes al extraer los tornillos, sino que deben sustituirse las cuatro puertas y valora la sustitución de las mismas en cuatro puertas en madera cedro y forrado de marcos en 1.360 euros.

Pues bien, consideramos que la colocación de colgadores y pestillos en la puerta de los baños responde a un uso normaluso de la cosa, de los cuales el arrendatario, no tiene obligación de responder, por lo que no procede imputar al arrendatario esta partida.

.

g) Manchas de moho por humedad por condensación en dos paredes del salón por falta de limpieza y ventilación donde parecía ser la zona de descanso de las mascotas. Y manchas de moho por humedad por condensación en pared de habitación zona de armario.

La perito valora la limpieza de dos paredes salón y dos paredes y aplicar pintura anti-moho en dos paredes del salón y de la habitación en 490 euros. No se desglosa la reparación de las manchas de humedad de las dos paredes del salón de las manchas del lugar donde se hallaba colocado un armario.

Por ello, como entendemos que la colocación de un armario apoyado a la pared de una dependencia constituye un uso habitual de la vivienda arrendada, y al no ser posible desglosar las manchas de humedad producidas por una y otra causa, entendemos no procede imputar esta partida a la parte demandada.

h) En la puerta del armario inferior de la cocina, debajo del fregadero, el inquilino ha instado de forma inadecuada, mediante tornillos, una caja de tela.

Asegura la perito SRA. Esperanza que como consecuencia de ello la puerta ha quedado deteriorada por la cara interior de la misma, y valora el coste de sustitución de la puerta del armario bajo de cocina en 90 euros.

Sin embargo, como hemos dicho, el arrendatario no responde del normal uso de la cosa arrendada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º Código Civil, consideramos que el hecho de colocar una caja de tela en el interior de la puerta de un armario tiene cabida en lo que es el normaluso de un inmueble durante el tiempo que duró el arrendamiento, por lo que no procede imputar al arrendatario esta partida.

i) Sumidero empotrado en el pavimento de la terraza privativa de la planta baja de la vivienda. Mano de obra de un albañil para la colocación y sellado de sumidero de terraza en la suma de 120 euros.

El arrendatario niega la extracción del sumidero y afirma que se habrá despegado por el desgaste o el paso del tiempo.

En la fotografía se aprecia que se han extraído las piezas del sumidero y que las mismas están sobre el pavimento de la terraza. Se valora la mano de obra de un albañil para la colocación de las mismas piezas en 120 euros, más IVA.

Teniendo en cuenta que se trata de reparar aquellos daños causados por el arrendatario que excedan de lo que puede considerarse el uso ordinario del inmueble, y que el sumidero no está atascado ni embozado, la mera extracción del sumidero para facilitar la evacuación del agua de la terraza, no excede del uso ordinario, por lo que no procede imputar al arrendatario esta partida.

Finalmente, entendemos que en este caso concreto no procede aplicar coeficiente alguno de depreciación pues de la declaración de D. Millán, gerente de CLERIES ADMINISTRADOR de FINCAS, administradora de fincas del inmueble, consta acreditado que se arrendó una vivienda de obra nueva a estrenar por el arrendatario, por lo que no cabe apreciar demérito alguno por la antigüedad de los elementos dañados.

En conclusión, las partidas de las que consideramos deben responder el arrendatario y la avalista ascienden a la cantidad de 5.042 euros, y más el 21% de IVA, resulta la suma de 6.100,82 euros.

Deducidos la fianza y el depósito adicional por importe de 1.900 euros, resulta una cuantía a pagar a cargo de los demandados de 4.200,82 euros.

Lo anterior supone estimar en parte el recurso y la demanda.

CUARTO.- Costas.

Al estimar en parte el recurso y la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio y Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1045/2019, de fecha 21 de julio de 2021, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda presentada por PROMOTORA COSTA CONDAL S.L. contra D. Ovidio y Dª María Inmaculada, condenamos a los referidos demandados a pagar a la demandante la cantidad de 4.200,82 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.