Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 608/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 844/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 608/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100585
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11123
Núm. Roj: SAP B 11123:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178076540
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012084422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012084422
Parte recurrente/Solicitante: Lorena
Procurador/a: Lluís Garcia Martinez
Abogado/a: Beatriz Velasco Cano
Parte recurrida: REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE BADALONA, Sabina
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: Alberto López-Dóriga Portabella
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 27 de octubre de 2023
Antecedentes
Desestimo la demanda de Lorena
Condeno en costas a Lorena.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/10/2023.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
La sentencia que se apela desestimó la demanda que presentó la Sra. Lorena contra la calificación negativa dictada por resolución de la Registradora del Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona de fecha 13 de diciembre de 2016 por la que deniega la inscripción de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, de 19 de julio de 2016, calificación confirmada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 9 de mayo de 2017 (actualmente denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSFP) en relación con la mitad indivisa de la finca registral núm. NUM000, numerada antes con el NUM001, obrante al folio NUM002 del tomo NUM003 del archivo, libro NUM004, en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona, según asiento de presentación 3112 del tomo NUM005 del Libro Diario de Operaciones del citado Registro.
La demanda inicialmente se dirigía contra la expresada Registradora si bien, constante el procedimiento, se apreció la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la DGRN y de la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques de la Generalitat de Catalunya. (DGDEJ), a quienes se emplazó, y también, como interesado, a D. Romualdo.
1.- La finca objeto de la controversia es la vivienda ubicada en el piso NUM006- NUM006 del inmueble sito en Badalona, CALLE000 nº NUM007- NUM008; dicha finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad núm. de Badalona al libro NUM004, tomo NUM003, folio NUM002, finca núm. NUM000.
Del certificado registral adjuntado (doc. nº 2 de la contestación) por la Registradora demandada resulta que, desde la inscripción 8ª, de fecha 13 de junio de 2014, la titularidad de la dicha finca (FR NUM000) pertenecía, en cuanto a la mitad indivisa a D. Antonio, en virtud de título de compraventa, y la restante mitad indivisa a la demandante, Sra. Lorena, por título de donación. Todo ello sin perjuicio del derecho de uso que se establecía a favor de DÑA Lorena y de su hija DÑA Aurora.
2.- DÑA. Lorena contrajo matrimonio con DON Antonio en fecha 2 de agosto de 1975. Éste otorgó testamento en fecha 5 de febrero de 1979 por el que instituyó heredera universal a su entonces esposa, la Sra. Lorena.
3.- D. Antonio y DÑA. Lorena se separaron judicialmente mediante sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en fecha 21 de julio de 1987 (Autos 231/ 1986), que se aporta como doc. nº 11 de la demanda, y se divorciaron por sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 24 de febrero de 1992 (Autos 16/1991), que se acompañó posteriormente como doc. nº 12 de la demanda.
4.-D. Antonio falleció el día 22 de mayo de 2016, sin haber revocado el expresado testamento que se adjunta a la demanda inicial como doc. núm. 1.
5.- A las 13:37 horas del día 9 de septiembre de 2016 se presentó a diario núm. NUM005, que correspondió al asiento 2225, una escritura otorgada el 1 de septiembre de 2016 ante el notario de Badalona DON IVÁN EMILIO ROBLES CAMARAZANA en cuya virtud D. Romualdo, formalizó inventario de los bienes relictos de su hermano D. Antonio en el que se comprende una mitad indivisa del pleno dominio de la FR NUM000.
6.-En fecha 19 de septiembre de 2016, se suspendió la inscripción solicitada por no constar la autoliquidación del impuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió la justificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de conformidad con el art. 254 de la Ley Hipotecaria (la Registradora demandada adjunta como doc. nº 3 copia de la justificación de la autoliquidación presentada ante el Registro de la Propiedad de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de fecha 6 de septiembre de 2016, por parte de DON Romualdo).
Posteriormente, examinada y calificada favorablemente dicha escritura, se procedió por parte de la Registradora de la Propiedad, DÑA. Sabina,
copia de los asientos del libro diario del Registro de la Propiedad de Badalona núm. 1, correspondiente al asiento 2225).
7.- A las 9:35 horas del día 2 de diciembre de 2016, se presentó a diario nº 146, que correspondió al asiento 3112, una escritura otorgada el 19 de julio de 2016 ante la notaria de Barcelona DÑA ADELA GARCÍA ARANA en cuya virtud DÑA Lorena formaliza inventario de los bienes relictos de DON Antonio en el que también se comprende la misma mitad indivisa de FR nº NUM000.
8.-En
9.-Según resulta de las manifestaciones de la propia Sr. Lorena en el recurso gubernativo que se dirá, el día 29 de diciembre de 2016, solicitó la designación de un Registrador del cuadro de sustituciones y habiendo sido designado el Registro de la Propiedad n° 15 de Barcelona interesó calificación sustitutoria de la antedicha escritura, que resolvió confirmando la Nota de calificación de 13 de diciembre de 2016 dictada por el Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona.
10.- En fecha 15 de febrero de 2017 la Sra. Lorena interpuso recurso gubernativo dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la calificación negativa. (Se acompaña dicho recurso de doc. nº 8 al escrito de demanda y de doc. nº 5, al escrito de contestación). La DGRN dictó resolución de fecha 9 de mayo de 2017, resolviendo dicho recurso interpuesto en el sentido de confirmar la calificación impugnada.
11.- Como quiera que la Registradora del Registro nº 1 de Badalona estimó que el recurso gubernativo presentado por la Sra. Lorena se fundamentaba de en normas del derecho especial civil catalán, de conformidad con el art. 1 y 2 de la Ley 5/2009 de 28 de abril de 2009 de Catalunya, consideró que el mismo se debía interponer ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, y así lo tramitó ante esa entidad, (a pesar de que la Sra. Lorena procedió a remitir el recurso gubernativo presentado también directamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado para que resolviera).
La Comisión de Recursos Gobernatius de Catalunya del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, dictó también resolución en fecha 15 de mayo de 2017 mediante la que desestimó el recurso y confirmó la Nota de la Registradora.
En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones abundando en dicha argumentación.
I.-Ciertamente, los artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria regulan los recursos contra las calificaciones negativas del documento o de concretas cláusulas del mismo. Tales calificaciones pueden ser recurridas ante la Dirección General de Registros y Notariados (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) siendo la resolución que se dicte recurrible ante los Juzgados de Primera Instancia, quienes también pueden conocer directamente de las impugnaciones contra las calificaciones negativas de los/as Registradores/as.
Dichos artículos regulan el plazo de interposición, el procedimiento a seguir, la legitimación activa para recurrir y otras cuestiones que a los efectos de este recurso no interesan.
Pero lo que sí interesa es dejar claro que la finalidad tanto de los recursos y como de los procedimientos de impugnación de calificaciones negativas no es otra que la revisión del acto de calificación efectuada por el/la Registrador/a de la Propiedad y ello viene confirmado por el artículo 326 de la LH al establecer que
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el/la Registrador/a tiene la obligación, conforme a los que dispone el artículo 18 de la LH a constatar la validez del acto jurídico de que se trate, de acuerdo con el principio de legalidad y limitando su actuación al acto mismo, sin interferir en lo que sería propio de la actividad jurisdiccional.
Por ello, la legitimación pasiva la tiene el propio/a Registrador/a, y no las personas que pudieran oponerse al actor al que se refiere la inscripción, de modo que este procedimiento judicial no puede convertirse en una contienda entre partes. Ello no significa que tales personas no puedan intervenir, contestando, haciendo alegaciones y proponiendo pruebas sobre las pretensiones de los impugnantes, pero debe insistirse que el objeto del litigio debe centrarse exclusivamente en analizar la corrección o incorrección de la calificación del Registrador de la Propiedad.
Al quedar el objeto de este procedimiento circunscrito a valorar si la calificación de la Registradora de la Propiedad se ajusta a la normativa registral sin que pueda convertirse en una contienda entre partes, es claro que los argumentos de la recurrente exceden del objeto de este proceso.
En efecto, debemos tener en cuenta, como correctamente lo razona el magistrado de primera instancia, que en la normativa hipotecaria aparece presidida por el principio de prioridad ("prior tempore potior iure") que determina que cuando dos o más títulos relativos a una misma finca o derecho real pueden tener acceso al Registro, el que se presenta a inscripción en primer lugar adquiere preferencia sobre los demás, con carácter excluyente si se trata de títulos incompatibles.
Así, el art. 17 de la Ley hipotecaria, claramente dispone que:
"
A estos efectos, el art. 24 de la propia Ley Hipotecaria "
A la luz de estas disposiciones es claro que cuando la demandante, ahora recurrente, Sra. Lorena, el día 2 de diciembre de 2016 presentó ante el Registro de la Propiedad la inscripción de la escritura de 19 de julio de 2016, donde se formalizaba el inventario de los bienes relictos de DON Antonio, incluyendo la mitad indivisa de la finca registral NUM000, dicha finca ya constaba inscrita a nombre de D. Romualdo, lo que condujo necesariamente a la Registradora a calificar negativamente tal inscripción, como así hizo por Nota de 13 de diciembre de 2016.
Esa era la califiación procedente, en primer lugar, por aplicación del principio de tracto sucesivo, recogido por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria a cuyo tenor, en su parte relevante:
"
En este caso no hay duda de que, en ese momento, no constaba inscrito ningún derecho sobre la repetida finca registral NUM000 a favor del causante D. Antonio.
Y, en segundo lugar, por aplicación del principio de prioridad, ya que el acceso al Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona del título que fundamentaba la inscripción interesada por D. Romualdo fue anterior en el tiempo a la pretensión de la Sra. Lorena. al de derechos de aportado como documento 8 por dicho registro.
II.- Las anteriores consideraciones no se ven desvirtuadas por los motivos de apelación esgrimidos por la representación de la Sra. Lorena en su recurso de apelación.
Así, en primer lugar, se aduce que la escritura de aceptación de herencia por ella otorgada es de fecha anterior al acta de notoriedad que sirvió de base para la inscripción de la finca hecha en favor de D. Romualdo. Pues bien, sin perjuicio de quién pueda tener mejor derecho a la titularidad de la finca litigiosa, lo cierto es que el título de D. Romualdo fue el primero en acceder al Registro de la Propiedad, según lo expuesto, no pudiendo desconocerse que la inscripción no es, en principio, constitutiva de derechos, pues el Registro tiene una función primordial de publicidad sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo ( ex. art. 328 LH in fine).
En segundo lugar, en contra de lo que defiende la recurrente, lo cierto es que ha quedado acreditado que D. Romualdo liquidó tanto el impuesto de sucesiones como el llamado de "plusvalía". Así, como resulta de la certificación del Registro de la Propiedad que se acompaña como doc. nº 2 al escrito de contestación a la demanda, consta una nota marginal de la inscripción novena del siguiente tenor:
"
Asimismo, mediante el doc. nº 3 acompañado al escrito de contestación a la demanda, la Registradora demandada adjunta copia de la autoliquidación presentada ante el Registro de la Propiedad del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de fecha 6 de septiembre de 2016 por parte de D. Romualdo.
Tampoco puede acogerse el tercer motivo de apelación mediante el que la representación de la Sra. Lorena denuncia como infringido el art. 14 LH que, para la inscripción de bienes y adjudicaciones concretas exige que consten en escritura pública o en sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de que se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima. En el supuesto de autos, de la certificación registral adjuntada como documento nº 2 a la contestación a la demanda de la Sra. Sabina, resulta que esa concreción y adjudicación de bienes tuvo lugar en relación con la finca de autos y en favor de D. Romualdo, toda vez que en la escritura otorgada a 1 de septiembre de 2016 se hizo constar que este hizo un "inventario de los bienes relictos por dicho causante en los que se comprenden una mitad indivisa de esta finca que, tras aceptar la herencia a beneficio de inventario, se la adjudica..."
Por lo tanto, no hay contravención de lo dispuesto en la norma que se considera infringida ya que se otorgó la escritura de aceptación de herencia en que se efectuó un inventario de bienes relictos y, entre ellos, el correspondiente a la mitad indivisa de la finca litigiosa.
Se alega también, como motivo de apelación, que no debería haberse inscrito la titularidad de D. Romualdo al existir constancia en el Registro de la Propiedad de una heredera, la actora recurrente, y que ello vulnera lo dispuesto en la disposición transitoria segunda ( DT 2ª) de la Ley 10/2008.
Lo cierto es que este motivo no puede prosperar, como tampoco otras alegaciones que se hacen sin una clara finalidad procesal (sobre el carácter de domicilio familiar de la finca de autos y la atención por la Sra. Lorena de los gastos y reparaciones de la vivienda, y otros sobre la relación del causante con la hija de la Sra. Lorena), porque todas ellas se refieren a cuestiones relativas a los derechos materiales subyacentes, que, en su caso, se deberían examinar en el correspondiente juicio declarativo.
Y es que bajo todas las alegaciones de la demandante late una misma controversia que excede del objeto de este litigio, cual es la de determinar si por razón de la separación y/o el divorcio deben estimarse revocados los derechos hereditarios de la actora recurrente derivados del testamento del causante, y en consecuencia, debe tenerse como válido heredero a D. Romualdo, ex cuñado de la actora y hermano del difunto, o hay interpretaciones de la voluntad del causante que avalarían la subsistencia de sus disposiciones testamentarias y, en su caso, el mejor derecho a la herencia de la Sra. Lorena y su consiguiente titularidad de la finca litigiosa.
Por todo ello y por los argumentos de la sentencia recurrida, debe desestimarse el recurso, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercitar la recurrente en defensa de los derechos materiales que considere le pertenecen.
En conclusión, ratificando los razonamientos vertidos por el juzgador de primer grado, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Lorena contra la sentencia núm. 19/2021, de 29 de enero, dictada en por el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Barcelona en los autos de Juicio Verbal núm. 575/2017 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución.
Todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que deberá ser interpuesto, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado :
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