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15/01/2024
Sentencia Civil 558/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 712/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 558/2023
Núm. Cendoj: 08019370122023100520
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11312
Núm. Roj: SAP B 11312:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443 FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178107224
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012071222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012071222
Parte recurrente/Solicitante: Encarna, Benito
Procurador/a: Laura Espada Losada, Sonia Oria Perez
Abogado/a: Maria Antonia Avedillo Ros
Dña. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 27 de octubre de 2023
Antecedentes
El contenido de la parte dispositiva del auto de fecha 8/02/2022 por el que se aclara la anterior sentencia es:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/07/2023.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
No se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida.
Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Encarna, interpone recurso de apelación mediante el que impugna la desestimación de la solicitud formulada por la demandante de cambio del sistema de Guarda Compartida, y que se le atribuya a la madre la Guarda de los hijos comunes menores de edad, el establecimiento de un régimen de visitas y de estancias en los periodos de vacaciones escolares, para que los menores puedan estar en compañía de su progenitor no custodio y el establecimiento de una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del padre.
Por su parte, el demandado Sr. Benito, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia e impugna únicamente el pronunciamiento que modifica la distribución de tiempos en el régimen de Custodia Compartida de los menores establecido con anterioridad, solicitando que se mantenga la distribución de tiempos que se venía llevando a efecto conforme a lo pactado por las partes y aprobado en la Sentencia de 4 de noviembre de 2.017, consistente en que el padre disfrute de sus hijos los lunes y martes, la madre los miércoles y jueves y los fines de semana se distribuyan de forma alterna, siendo los periodos de vacaciones escolares de los menores distribuidos por mitad en la forma pactada por las partes y aprobada en la sentencia referida con anterioridad.
Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat. que, "Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas".
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, determina que no ha quedado acreditada la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en las anteriores resoluciones referidas anteriormente.
Sin embargo, la propia sentencia recurrida reconoce que de la prueba practicada en las presentes actuaciones en la primera instancia se desprende que los progenitores tienen estilos vitales y educativos muy opuestos, que el padre se muestra más rígido y exigente mientras que la madre se muestra más tolerante, por otro lado, en la exploración de la hija común Sara practicada en la primera instancia se pone de manifiesto el interès de la menor en vivir en compañía de su madre, poniéndose de manifiesto en la documentación que se aporta por la representación de la demandante con el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, un agravamiento del conflicto que se mantiene entre los progenitores y la afectación de los hijos comunes así como la interposición de nuevos procedimientos judiciales ante el fracaso de los progenitores en cuestiones tales como la necesidad de la menor Sara de iniciar tratamiento psicológico.
Lo expuesto ha de llevar de forma necesaria a concluir la existencia de un cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento cuando los progenitores ahora litigantes acuerdan una custodia compartida de los hijos comunes menores de edad, por lo que procede entrar a conocer sobre el sistema de guarda y custodia que resulta procedente atendiendo a los intereses de los hijos comunes menores de edad.
Efectivamente, como se pone de manifiesto por la representación de la parte actora en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, resulta cuanto menos confusa la distribución de tiempos que contiene la referida resolución, a la vez que mantiene un sistema de Guarda Compartida de los hijos comunes de los litigantes.
Dispone la sentencia recurrida que la Guarda y Custodia Compartida pasará a desempeñarse por semanas alternas desde el jueves a la salida del centro escolar hasta el lunes por la mañana con entregas y recogidas en dicho centro por parte de los progenitores, con lo que de forma evidente se modifica la distribución de tiempos que venía aplicándose desde el momento que las partes pactan una Custodia Compartida de Sara e Mario con una distribución de tiempos igualitaria por parte de los progenitores (lunes y martes con un progenitor, miércoles y jueves con otro y fines de semana de forma alterna).
Del examen de las actuaciones, del informe del Ministerio Fiscal con el que la juzgadora de instancia manifiesta coincidir en este extremo y del propio contenido de la propia resolución recurrida se desprende que se mantiene la custodia compartida de los menores pero se modifican los tiempos en los que los menores se encuentran en compañía de uno y otro progenitor de forma que estarán con el padre los fines de semana alternos desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, por lo que se desprende que el resto del tiempo (salvo en los periodos de vacaciones escolares de los menores), los hijos menores de edad estarán en compañía de la madre.
Ciertamente la Sala Civil del TSJC, viene resaltando (SSTSJC 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .
El problema surge (sentencia TSJC de 25- 7-2013 entre otras muchas), porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del "interés superior del menor" que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC "el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad" ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.
En suma, el interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente en cada supuesto.
En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
En sentencias nº 39/2015, de 25 de mayo, nº 21/2016, de 7 de abril y nº 73/2016, de 28 de septiembre, ha venido reiterando la Sala Civil del TSJC, que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.
Asimismo, la referida Sala Civil del TSJC ha puesto en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos. En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala -SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre , 24/2015, de 20 de abril , 29/2015, de 4 de marzo , 39/2015, de 25 de mayo y 21/2016, de 7 de abril , - resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el " favor filii " es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE ) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En la citada Resolución 2079(2015) sobre igualdad y corresponsabilidad tanto en la vida profesional como en el ámbito privado, se establece que la corresponsabilidad de ambos padres implica que los dos comparten los derechos de sus hijos así como sus deberes y responsabilidades Y añade que "... los padres varones a veces se enfrentan a leyes, prácticas y prejuicios que pueden conducir a privarles de las relaciones con sus hijos. En su Resolución 1921 (2013) "La igualdad de género, la conciliación del trabajo y la vida privada y la corresponsabilidad" la Asamblea pidió a las autoridades públicas de los Estados miembros .. respetar el derecho de los padres a una responsabilidad compartida a fin de garantizar lo que el Derecho de Familia ofrece, en caso de separación o divorcio, y regular la posibilidad la custodia compartida de los niños, en el mejor interés de ellos, sobre la base de un acuerdo mutuo entre los padres ". Por otra parte, recuerda que el respeto de la vida familiar es un derecho fundamental consagrado en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , entre otros tratados internacionales, y destaca que una separación entre padres e hijos tiene efectos irreversibles en sus relaciones, siendo circunstancias excepcionales y, especialmente graves, teniendo en cuenta el interés del menor lo que puede justificar dicha separación. Asimismo, recuerda que el desarrollo de la corresponsabilidad de los padres ayuda a superar los estereotipos de género sobre presuntos roles asignados a la mujer y el hombre en la familia y, simplemente refleja el desarrollo sociológico a lo largo del último medio siglo, en la organización de la esfera privada y familiar (punto cuarto), por lo cual se insta en doce apartados a que los Estados implementen diversos temas y entre ellas la introducción de un principio de alternancia de custodia de los hijos después de una separación, al tiempo que limita las excepciones a los casos de abuso o negligencia hacia el menor, o la violencia doméstica, ajustando el tiempo de residencia de acuerdo a las necesidades e interés de los niños.
Asimismo, en el art. 2 de la LO 8/2015, de 22 de junio , sobre el sistema de protección a la infancia se define el superior interés del menor con indicación de los parámetros que deben ser considerados para adoptar las decisiones que les afecten y que por su generalidad no dejan de precisar una labor suplementaria de concreción, e individualización en cada caso por los Tribunales de Justicia. Establece dicha norma -de aplicación general- como criterios no exhaustivos los siguientes:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
Y en el derecho catalán la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y adolescencia (LDOIA) dispone en su art. 4 que la interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalitat relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español. A continuación en el art. 5 al determinar el interés del menor que debe ser el principio inspirador y fundamentado de las actuaciones públicas encargadas de protegerle y asistirle o por la Autoridad judicial o administrativa, establece que deben atenderse sus necesidades y sus derechos, teniendo en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.
Tal y como se pronuncia la Sentencia del T.S. 559/2016, de 21 de septiembre, para la adopción de un sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el dialogo por parte de los progenitores en beneficio de los hijos.
En el presente caso entre los progenitores no existe un mínimo de capacidad de dialogo, así se desprende de los distintos informes psicosociales aportados a las actuaciones por las dos partes litigantes en relación con la restante documental aportada y demàs prueba practicada en la primera instancia, lo que ha dado lugar no solamente a la tramitación de múltiples procedimientos judiciales sino a la propia imposibilidad de llegar a acuerdos en cuestiones transcendentes que afectan a los menores como es a titulo de ejemplo la necesidad de seguir tratamiento psicológico la menor Sara o sobre la conveniencia de vacunar a la menor Sara. En definitiva no existen conversaciones respetuosas y fluidas entre los progenitores que resultan necesarias en el desarrollo de una custodia compartida en beneficio de los menores.
Es cierto que es factible el desarrollo de una custodia compartida en la que no existe una distribución igualitaria de los tiempos de permanencia de los menores con sus progenitores, pero resulta igualmente cierto que para que ello sea posible resulta necesario que concurran una serie de circunstancias como son la existencia de una relación entre los progenitores que permita una colaboración en las cuestiones referentes a los menores para lo que resulta imprescindible en la forma expuesta con anterioridad, unas conversaciones o al menos comunicaciones respetuosas buscando con ello el beneficio de los menores.
Pues bien, en el presente caso y a partir de la resolución recurrida, ni existe una distribución igualitaria de los tiempos de permanencia de los menores con sus progenitores al menos en teoria, ni en el desarrollo de la custodia compartida acordada en su momento por los progenitores, se ha puesto de manifiesto una colaboración seria de los progenitores en beneficio de los hijos menores, todo lo contrario la conflictividad entre los padres ha ido incrementándose hasta el extremo de mostrarse incapaces de adoptar acuerdo alguno en beneficio de los hijos comunes como lo pone de manifiesto el hecho de tener que acudir a un procedimiento judicial con la finalidad de que se dictamine sobre la procedencia de que la hija común pueda someterse a tratamiento psicológico o sobre la conveniencia de que se vacune la menor frente a una determinada enfermedad, lo que impide un desarrollo normalizado de una custodia compartida, lo que es percibido por los menores que no se muestran conformes con la situación actual manifestando su deseo de estar en compañía de su madre.
Efectivamente, dadas las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento y la edad de los hijos comunes de los litigantes, Sara cuenta 15 años en la actualidad (cumple 16 años el próximo mes de NUM002) e Mario cuenta 12 años en este momento, se ha acordado en esta segunda instancia la EXPLORACIÓN JUDICIAL de los dos hijos comunes, Mario al no haber sido explorado con anterioridad debido a su edad, y respecto a Sara con la finalidad de comprobar el resultado que ha tenido en los menores el desarrollo de la custodia compartida, resultando en cierta forma frustrante comprobar que la hija mayor sigue manifestando su deseo de convivir con su madre y llegando a afirmar que su deseo sería estar con su madre durante todo el tiempo y relacionarse con su padre de la forma que acuerden entre ellos (quedar para comer un día etc), mientras que el menor manifiesta igualmente su deseo de estar el mayor tiempo posible en compañía de la madre, ambos manifiestan que el ambiente en la casa de la madre es muy bueno y que se llevan muy bien entre sí, incluida la pareja de su madre, mientras que resaltan las dificultades de entendimiento con el padre, a quien consideran poco receptivo a los temas particulares de los hijos.
En definitiva, este distanciamiento de los hijos respecto al padre como consecuencia de una falta de entendimiento entre ellos, ha provocado que la hija mayor Sara haya adoptado decisiones en ocasiones que no le corresponden y que no son comprendidas por el padre, como sucedió en el mes de agosto cuando la menor decidió quedarse en compañía de su madre al considerar que no se encontraba bien cuando en realidad le correspondía estar en compañía de su padre.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, resulta evidente que el desarrollo de la custodia compartida de los menores con sus progenitores no està dando los resultados que debería por cuanto ni se comparte por estos las decisiones referentes a los hijos comunes adoptando las decisiones más convenientes para ellos, ni los menores se encuentran conformes con el tiempo de permanencia con cada uno de sus padres, lo que puede llevar a que la situación entre ellos sea cada vez más difícil
Consiguientemente, de cuanto ha quedado expuesto se desprende que el mantener la situación actual de custodia compartida con la distribución que se establece en la sentencia recurrida no solamente no resulta equitativa entre los progenitores sino que tampoco resulta beneficioso para los menores, quienes muestran de forma inequívoca disconformidad con el actual reparto de tiempos mostrando su interés en pasar más tiempo en compañía de su madre.
De lo expuesto se desprende que procede en el presente caso atribuir a la madre la Guarda de los hijos comunes, Sara quien en la actualidad cuenta 15 años (cumplirá 16 años en próximo NUM000) e Mario quien cuenta 12 años de edad, para lo que se valora no solamente el conflicto que se mantiene entre los progenitores y la dificultad de llegar a acuerdos en las cuestiones referentes a los menores, sino además la edad de los hijos, fundamentalmente de Sara, quien se encuentra próxima a cumplir los 16 años, así como su firme decisión de estar bajo la guarda materna, a lo que debe añadirse la conveniencia de no separar a los hermanos.
Dada la Guarda de los menores que se atribuye a la madre, procede en el presente supuesto establecer un régimen de relaciones de los menores con su padre absolutamente normalizado de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada y mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto) en la forma que se acuerde entre los progenitores, y en su defecto en la forma acordada en su momento en el Convenio Regulador aprobado en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2.017.
En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución, para el supuesto de que se estableciera la Guarda y Custodia de los hijos comunes a cargo de la madre conforme a la pretensión de la parte recurrente, se interesa que se establezca una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes de 800,00 Euros mensuales a cargo del padre, que deberán ser ingresados en la cuenta que se designe por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC que se precise por el INE para Cataluña, o en su caso por el organismo que pudiera sustituirle en sus funciones.
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal , la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Consta en las actuaciones que el Sr. Benito declara en el ejercicio de 2.019 en el IRPF unas retribuciones dinerarias de 45.346,68 Euros, con un rendimiento neto de 36.203,57 Euros. Por su parte, la Sra. Encarna trabaja en Quirón Salud y tiene una nómina mensual superior a los 2.140, Euros además de las correspondientes pagas extras.
Finalmente, no constan gastos especiales de los hijos (el tratamiento psicógico se considera gasto extraordinario) si bien Sara se encuentra realizando un Bachillerato Artístico en el Centro DIRECCION000 en DIRECCION001, mientras que Mario se encuentra realizando Primer Curso de la ESO en el Colegio DIRECCION002 de Barcelona que es un col·legio concertado de educación Infantil, Primeria y Secundaria.
De lo expuesto, atendiendo a los ingresos y capacidad econòmica de los progenitores en relación con los gastos y necesidades de los menores , consideramos proporcional, establecer a cargo del padre una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes de 600,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios de los hijos a cargo de los progenitores por mitad al igual que las actividades extraescolares, si bien en este último caso cuando exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar dicho gasto.
El demandado Sr. Benito, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia e impugna únicamente el pronunciamiento que modifica la distribución de tiempos en el régimen de Custodia Compartida de los menores establecido con anterioridad, solicitando que se mantenga la distribución de tiempos que se venía llevando a efecto conforme a lo pactado por las partes y aprobado en la Sentencia de 4 de novembre de 2.017, consistente en que el padre disfrute de sus hijos los lunes y martes, la madre los miércoles y jueves y los fines de semana se distribuyan de forma alterna, siendo los periodos de vacaciones escolares de los menores distribuidos por mitad en la forma pactada por las partes y aprobada en la sentencia referida con anterioridad.
Procede desestimar el recurso de apelación que se interpone por el Sr. Benito, a la vista de la fundamentación jurídica precedente, en virtud de la que se modifica la custodia compartida de los hijos comunes y se atribuye a la madre la guarda y custodia exclusiva de los menores, con el régimen de relaciones entre el padre y los hijos que ha quedado expuesto con anterioridad.
Vistos los artículos citados y demàs de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Encarna, contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2.021 (Sentencia nº 470/21) aclarada por Auto de 8 de febrero de 2.022, recaída en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 319/21, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, seguidos contra DON Benito , y debemos revocar y REVOCAMOS la referida resolución en los siguientes extremos:
1º.- Atribuimos a la madre Sra. Encarna, la Guarda y Custodia de los hijos comunes, Sara (nacida el NUM000 de 2.013 e Mario nacido el NUM001 de 2.011, siendo conjunta la potestad parental de los menores por parte de sus progenitores.
2º) Se establece un régimen de relaciones paterno filiales, de forma que los menores estarán en compañía de su progenitor no custodio de la forma siguiente:
--- Fines de Semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar donde cursen sus estudios hasta el lunes a la entrada al referido centro.
--- Un día Intersemanal (miércoles a falta de acuerdo en otro sentido), desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada al centro escolar.
--- Mitad de los periodos de vacaciones escolares de los menores de Navidad, Semana Santa y Verano (meses de julio y agosto) en la forma que se acuerde entre los progenitores o en su defecto en la forma que se acordó en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio para las vacaciones de los hijos comunes.
Se recomienda a ambos progenitores que acudan a un centro especializado en Psicología Infanto juvenil para establecer unas pautas educativas comunes en ambos domicilios y preservar a los menores de la conflictividad existente entre los progenitores.
Además, se recomienda al Sr. Benito para que adopte unas pautas adaptadas a la etapa adolescente de la menor Sara, debiendo comprender los cambios habituales que supone el paso de la etapa infantil a la etapa adolescente, que pueden originar una mayor conflictividad en las relaciones paterno filiales.
3º) Se establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del progenitor no custodio de 600,00 Euros mensuales, que el padre deberá abonar a la madre en la cuenta bancaria designada por ésta dentro de los Cinco primeros Días de cada mes, debiendo actualizarse esta cantidad de forma anual conforme al IPC que se determine por el INE u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones para la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Los Gastos Extraordinarios de los hijos comunes serán a cargo de los progenitores por mitad, al igual que las actividades extraescolares, en esta caso, siempre que exista acuerdo entre los progenitores sobre la conveniencia de realizar dicho gasto.
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Benito, contra la sentencia recaída en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si existieren, por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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