Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 241/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 956/2021 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 241/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100244
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5246
Núm. Roj: SAP B 5246:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120218080809
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012095621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012095621
Parte recurrente/Solicitante: BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, S.L.U.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a:
Parte recurrida: Visitacion
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: SONIA HERNANDEZ PORCAR
Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 27 de abril de 2023
Antecedentes
"Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, S.L.U., contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT y contra Visitacion y, en consecuencia,
Todo ello con expresa imposición de costas a la actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/04/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
Aduce la actora que es la propietaria de la finca mencionada, la cual está siendo ocupada por personas cuya identidad se desconoce sin ostentar título alguno y sin autorización ni consentimiento de la propiedad.
Emplazada la parte demandada, compareció en las actuaciones Visitacion que se identificó como ocupante se la vivienda y se opuso a la demanda alegando ostentar título válido, eficaz y vigente que le permite detentar la posesión del inmueble litigioso.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat desestima la demanda al entender que se ha acreditado la existencia de un justo título como es el contrato de arrendamiento que ampara la situación posesoria de la demandada y que el juicio de precario no es el procedimiento adecuado para entrar a valorar la validez y vigencia de ese título.
Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación denunciando, primero, la existencia de una infracción procesal determinante de la nulidad de actuaciones y segundo, la valoración errónea de la prueba. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.
La apelada objeta que la nulidad se interesa en el cuerpo del escrito pero no se solicita en el suplico del recurso, objeción que no puede admitirse por tratarse la situación denunciada de una mera cuestión formal irrelevante de la que no cabe deducir ninguna consecuencia jurídica.
Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de tres requisitos:
1) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el precepto transcrito, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que
2) La infracción procesal debe haber producido indefensión, en el bien entendido que según el Tribunal Constitucional, la indefensión sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987, 155/1985, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997). De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998 y 290/1993 y de la STS 31.5.1994, la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
3) Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recurso establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
La revisión de las actuaciones nos lleva a hacer las consideraciones siguientes: 1) la demandada solicitó en el segundo otrosí de su escrito de contestación a la demanda la celebración de vista; 2) la diligencia de ordenación de 28 de junio de 2021 tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para la celebración de la vista prevista en el art. 440.2 LEC, con citación de las partes; 3) la demandada solicitó la citación de una testigo pero sin facilitar datos suficientes para ello; 4) por providencia de 7 de septiembre de 2021 se requirió a la demandada a fin de que manifestara si se encargaba de traer a la testigo el día de la vista y para el caso de no hacerlo, no siendo posible la citación judicial, para que indicada si continuaba o no considerando necesaria la celebración de la vista; 5) la demandada contestó el requerimiento manifestando no poder traer a la testigo y no considerar necesario celebrar la vista; 6) por diligencia de 16 de septiembre de 2021 se acordó pasar los autos a la Magistrada para que resolviera lo procedente sobre la celebración de la vista; 7) en la misma fecha 16 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en la instancia.
En el presente caso, se denuncia la infracción del art. 438.4 LEC, a cuyo tenor:
En relación a dicho precepto, pueden encontrarse resoluciones que apoyan la postura del expreso traslado a la parte actora por tres días para que se pronuncie sobre la celebración de vista y otras que entienden que el precepto no prevé que el Juzgado deba requerir expresamente a la actora para que se pronuncie sobre la celebración de la vista, sino que una vez que se le da traslado de la contestación de la demanda a la actora, ésta tiene tres días para solicitar la celebración de vista si a su derecho conviene. Este Tribunal es de esta última opinión.
A la vista del íter procesal expuesto, concluimos que no ha habido ninguna infracción procesal por cuanto lo cierto es que la parte actora no solicitó la celebración de vista en el plazo de los tres días siguientes al traslado de la contestación a la demanda, solicitud que debería haber formulado de estimar aquella necesaria. Al no haberlo hecho así, y habiendo renunciado a su celebración la parte demandada, única que la había peticionado, no se ha infringido ninguna norma procesal ni tampoco se advierte que se haya podido producir indefensión a la recurrente.
El motivo, por tanto, se desestima.
La recurrente sostiene que la demandada no tiene un título válido, vigente y oponible a la actora, alegando que el supuesto contrato de arrendamiento no ha sido registrado, ni depositada la fianza en el Incasol, ni ha pasado por la Cámara de la Propiedad y que además no se le ha abonado renta alguna. La apelante añade que el contrato habría quedado resuelto por imperativo legal ex art. 13 LAU.
El juicio de desahucio por precario obliga a examinar, de un lado, la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y, de otro, si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión.
Esto es, no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren cuanto menos una apariencia de buen derecho de su título que sea prima facie oponible al actor que pueda comportar la desestimación de la demanda.
Es incontrovertido el derecho de propiedad que ostenta la actora BTL SPAIL RESIDENTIAL ACQUISITIONS SL sobre la vivienda de autos que fue adquirida por compraventa en virtud de escritura pública de fecha 24 de junio de 2020.
La controversia versa sobre el título esgrimido por la demandada que la sentencia da por bueno. Por el contrario, la Sala concluye que dicha documentación es insuficiente.
La demandada aportó un documento privado consistente en un contrato de arrendamiento de finca urbana de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet Llobregat suscrito en fecha 10 de abril de 2014 por Ezequiel como arrendador y Visitacion como arrendataria. En este documento hay una primera página del contrato que es de un modelo oficial y a continuación el contrato de arrendamiento en el que se expone que la duración será de cinco años, prorrogable por plazos anuales y que la renta es de 200 € mensuales revisable anualmente según el índice de precios al consumo. Leído el documento, llama la atención que no haga referencia alguna al tema de la fianza y que el clausulado, que se contiene en 4 páginas, esté redactado en dos tipologías de letra diferentes, como si se hubieran yuxtapuesto dos modelos distintos. Este documento por sí solo no sirve para acreditar la validez y vigencia del título, dado su carácter de documento privado que no ha tenido acceso a la Cámara de la Propiedad Urbana y que presenta algunas anomalías en su redactado como las apuntadas.
Tampoco resulta definitiva el resto de documentación aportada por la demandada. Por lo que se refiere a los recibos, cabe señalar: 1) Sólo se acompañan cinco recibos, de fechas 5 de diciembre de 2015, 3 de abril y 5 de julio de 2016, 5 de marzo y 3 de noviembre de 2017, de una relación que se habría prolongado durante más de siete años; 2) Son recibos manuscritos, esto es, no hay constancia de la entrega efectiva del dinero como sí la habría de haberse aportado documentación bancaria; 3) Tampoco consta ninguna dato sobre la persona que recibe el pago; 4) La demandada no ha dado ninguna explicación sobre la forma en que abonaba la renta, si se hacía en efectivo, en la propia vivienda arrendada o en algún otro lugar, si acudía el arrendador a cobrar, etc; 5) La renta no ha sufrido variación desde 2014 a pesar de estar prevista su revisión anual. Todas estas consideraciones nos llevan a dudar de la veracidad del pago de la renta, máxime cuando no consta ningún recibo posterior a noviembre de 2017, ni se ha propuesto como prueba la declaración de quien aparece como arrendador.
Y en cuanto al certificado de empadronamiento y a las facturas de suministros, es reiterada la jurisprudencia que declara que dicha documentación solo sirve para probar la ocupación, que nadie discute, pero no el título.
A lo expuesto cabe añadir además que no se ha acreditado que Ezequiel, supuesto arrendador, fuera, efectivamente, el propietario de la vivienda de autos, ni que tuviera poder de disposición sobre la misma.
Llegados a este punto, debemos señalar que, aun entendiendo que hubiera existido en su día un arrendamiento, esa relación contractual inicial habría degenerado y se habría convertido en precario. Tanto la Sección 4º como la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que son las especializadas en materia arrendaticia, coinciden en entender que cuando un contrato de arrendamiento cae en desuso, el mismo deja de legitimar la ocupación, produciéndose una novación en la relación preexistente que degenera en situación de precario. Así se expone, por ejemplo, en la SAP Barcelona, Sección 13, de 11 de noviembre de 2020, que resuelve un caso idéntico al ahora examinado, cuando señala que:
En definitiva, estimamos que concurren los requisitos exigidos para que la acción de desahucio pueda prosperar: 1) Que el actor tenga la posesión mediata real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; 2) Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna; y 3) Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
En atención a lo expuesto, no habiendo sido probado el título en favor de la parte demandada que legitime su ocupación de la finca, procede estimar la demanda de desahucio por precario, con estimación del recurso de apelación interpuesto por BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS SLU.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de auto
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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