Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 359/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1225/2022 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 359/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100367
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6603
Núm. Roj: SAP B 6603:2024
Encabezamiento
Rollo
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia
Procedimiento: Juicio ordinario
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1595/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Doña Julieta promovió acción judicial frente a doña Lidia y don Abilio, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La actora, doña Julieta, estuvo casada con el codemandado don Abilio -ambos se encuentran divorciados en la actualidad-, y la también demandada Sra. Lidia es la progenitora de don Abilio y exsuegra de doña Julieta.
b) Después de contraer matrimonio en 2012, doña Julieta y don Abilio pasaron a vivir en la DIRECCION002, de DIRECCION003, y en 2016 trasladaron su residencia a la localidad de DIRECCION000, en concreto a la vivienda sita en la DIRECCION004, de la que es propietaria la demandada Sra. Lidia. En esta última finca reside actualmente la actora
c) Los demandados, madre e hijo, simularon la celebración de un contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2016 sobre la vivienda de la DIRECCION004 con el único fin de que, en la hipótesis de que el uso de dicho domicilio se atribuyera a la Sra. Julieta en un procedimiento de separación o divorcio, la actora se viera en la obligación de abandonar la vivienda. La Sra. Julieta no tuvo conocimiento de este presunto contrato hasta el 8 de enero de 2020, fecha en la que se le emplazó en el procedimiento matrimonial que culminó con el divorcio de los cónyuges.
d) El contrato de arrendamiento constituye una absoluta y radical simulación contractual, puesto que en ningún caso existió tal relación contractual, más que simuladamente y con un documento absolutamente falaz. Tampoco se pagaba ningún tipo de alquiler, sino que el demandado y exesposo de la Sra. Julieta cursaba transferencias a la cuenta corriente de su madre, pero los importes satisfechos le eran devueltos en efectivo. Todo ello se urdió por los demandados con el único objetivo de evitar que la entonces esposa del Sr. Abilio, o sus hijos, pudieran ejercitar sus derechos de uso de la vivienda.
e) De todo lo expuesto se deduce que concurrió una patente mala fe en la actuación de los demandados, quienes se confabularon para arbitrar un sistema destinado a evitar que la actora y los hijos comunes -estos últimos también hijos del demandado don Abilio y nietos de la codemandada doña Lidia- ejercieran sus derechos de uso sobre la que era la vivienda habitual y permanente de la familia.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda inicial que se dictase sentencia mediante la cual: (i) se declarase que el contrato de arrendamiento que se dice celebrado el día 16 de febrero de 2016, entre los codemandados doña Lidia y su hijo don Abilio, respecto de la vivienda situada en DIRECCION000, DIRECCION004, es inexistente por simulación absoluta, y se condenase a los demandados a estar y pasar por esta declaración; (ii) se declarase inexistente cualquier derecho de crédito del que pudiera ser titular el Sr. Lidia frente a la actora, y, por tanto, que sobre esta última no pesaba obligación de pago alguna, derivada del hipotético contrato de arrendamiento, respecto a ninguno de los demandados.
II. La representación de doña Lidia y don Abilio presentó escrito manifestando allanarse a las pretensiones actoras, excepto a la imposición de costas.
III. Del escrito de allanamiento se dio traslado a la parte actora, cuya representación argumentó que la mala fe de los demandados le había obligado a entablar la presente acción judicial, ya que extrajudicialmente pretendieron imponer un contrato que conocían que era absolutamente simulado y nulo en su integridad, por lo que solicitó que dichos demandados fueran condenados al pago de las costas, pese a su allanamiento.
IV. La jueza de primera instancia, ante el allanamiento manifestado por los demandados, acogió las pretensiones actoras, y, en cuanto a las costas, razonaba que de las comunicaciones intercambiadas por las partes resultaba que la actora se había visto forzada a interponer la demanda para que judicialmente se reconociera lo mismo respecto a lo que se ha allanado la contraparte, es decir, que el contrato de arrendamiento suscrito por los demandados era nulo por simulado, lo que, a su juicio, era indicativo de la concurrencia de mala fe en la parte demandada y justificaba la imposición a esta parte de las costas del procedimiento.
IV. La representación de doña Lidia y don Abilio se alza en apelación frente a aquella decisión para interesar, en atención al allanamiento formulado, la adopción de un pronunciamiento neutral en materia de costas.
I. El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".
Como se apuntaba en la sentencia de 25 de julio de 2012, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la percepción de que en múltiples ocasiones el deudor aprovecha el coste del proceso civil como eficaz elemento disuasorio de la interposición de una pretensión, y la dificultad de apreciar "mala fe" en un proceso que prácticamente no ha llegado a existir, fue abriendo paso en la pequeña jurisprudencia a un criterio que afirmaba existente "mala fe civil a estos efectos", en aquellos casos en que había existido reclamación previa extrajudicial o conciliación no atendida.
Realmente hablar en estos casos de "mala fe civil" -proseguía la misma resolución- no deja de ser un concepto no exento de artificiosidad; sin embargo, la Ley procesal actualmente vigente recoge en su art. 395 aquel criterio cuando establece en su párrafo segundo que "[s]e entiende en todo caso existente mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". La formulación legal podría haber sido más objetiva sin necesidad de crear un concepto específico de mala fe pero, en cualquier caso, la finalidad es clara: se trata de compensar a la parte demandante de un coste procesal derivado del incumplimiento propio y no evitado ante apercibimiento expreso.
II. En relación con la imposición de costas en los casos de allanamiento de la parte demandada la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021 estableció:
"
La sentencia frente a la que se apela, como se anticipó, decidió condenar a los demandados, pese al allanamiento incondicional que formularon antes de contestar a la demanda, al pago de las costas del procedimiento "
Ante ello debe ponerse de relieve:
1. La jueza reproduce literalmente los términos y expresiones plasmadas en el escrito de la actora mediante el que formulaba alegaciones al allanamiento manifestado de contrario, pero no argumenta razonadamente la pertinencia de tales observaciones.
2. No se ajusta a la realidad, en contra de lo que se expresa en la sentencia de primera instancia, que de las comunicaciones intercambiadas entre las partes "se ponga de relieve que la parte actora se viera obligada a interponer la demanda para pretender lo que en esencia han admitido con su allanamiento los demandados". Lo cierto es que, si se analizan aquellas comunicaciones, se alcanza la conclusión de que en ninguna de ellas se suscitó, ni por una parte ni por otra, la posibilidad de que el contrato fuera nulo por simulado, o de que fuera voluntad de la actora interponer una demanda judicial, ni para obtener tal pronunciamiento anulatorio ni para ejercitar cualquier pretensión de ninguna otra índole.
3. Se reitera que de ninguno de los pasajes de las repetidas comunicaciones se deduce, ni remotamente, que los demandados "fueran conocedores de que el contrato de arrendamiento era nulo por ser simulado", antes al contrario, la totalidad de las observaciones plasmadas en las notificaciones se asocian directamente, de forma exclusiva, con los pormenores y vicisitudes del contrato de arrendamiento y su cumplimiento.
4. En síntesis, no resulta de las actuaciones que doña Julieta promoviera ni un solo intento de poner fin extrajudicialmente al conflicto, y menos aún que manifestara a su exesposo y su exsuegra que consideraba que el arrendamiento era nulo por simulación.
III. Lo que valora la doctrina legal, a los efectos de la apreciación de la mala fe en materia de costas, es que se haya practicado un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio:
Pero se insiste:
(i) ni hay un requerimiento extrajudicial de la actora dirigida a los demandados a los fines de evitar un eventual litigio;
(ii) ni obviamente puede apreciarse la concurrencia de la aptitud de tal eventual intimación;
(iii) ni se le ha exigido a los demandados -ni siquiera se les ha mencionado ni sugerido- que se avinieran a proveer lo necesario para dejar sin efecto el arrendamiento por encontrarse viciado de nulidad;
(iv) ni, en definitiva, se dio la oportunidad a dichos demandados de dar satisfacción extrajudicial a las pretensiones perseguidas por la demandante.
IV. La actora apelada se aferra especialmente al documento número 22 de la demanda para justificar su postura sobre la imposición de costas a los demandados por la concurrencia de mala fe.
El documento número 22 de la demanda incorpora un burofax de 26 de febrero de 2021, mediante el cual el asesor jurídico de la codemandada Sra. Lidia da contestación a un burofax que a esta última remitió la Sra. Julieta el 1 de febrero anterior. Esta última comunicación era del siguiente tenor literal:
Es decir, no es discutible que la transcrita se configura como una comunicación ordinaria en el contexto de un contrato de arrendamiento, en la que no se menciona en ningún momento que tal contrato de arrendamiento pudiera estar afectado de nulidad por simulación, ni se requiere a la destinataria a fin de que se avenga a dejarlo sin efecto, ni por nulidad ni por otra causa. Precisamente la solicitud de una prórroga o la notificación de la imposibilidad de abonar íntegramente la renta presuponen necesariamente la existencia y validez de un contrato de arrendamiento.
Y otro tanto debe predicarse desde la perspectiva de los hoy demandados a la luz del burofax enviado a la Sra. Julieta el 26 de febrero de 2021 por parte de la propietaria de la vivienda, burofax cuyo contenido es como sigue:
"Sra. Julieta:
Nuevamente se comprueba que en ningún momento se alude a una posible nulidad del contrato, sino que las discrepancias que expresa la codemandada doña Lidia hacen exclusiva referencia a las peticiones formuladas en la anterior comunicación por doña Julieta en relación con la prórroga del arrendamiento y la renta que debía satisfacerse.
Mantiene la parte actora que en el burofax de 26 de febrero de 2021 la parte demandada reconoce "que había una simulación contractual absoluta" y que tal comunicación "forzó ineludiblemente a interponer la demanda" que ha dado lugar a este procedimiento. Pero de la simple literalidad del repetido burofax se infiere que aquella afirmación no se ajusta a la realidad.
En efecto, de ningún pasaje de la comunicación se deduce, ni remotamente, que los demandados fueran conocedores o conscientes de la afirmada simulación absoluta del contrato, antes al contrario, todas las manifestaciones vertidas en el escrito -confeccionado por el letrado de los demandados- presuponen la validez y vigencia del arrendamiento (aunque se postule su finalización por haber expirado el plazo de vigencia), por lo que difícilmente puede admitirse la tesis de la actora de que resultó compelida a interponer la demanda pese a que los demandados conocían la nulidad del contrato por simulación.
V. En definitiva, y en línea con lo propugnado por los demandados apelantes, no obra en las actuaciones documento alguno que sea susceptible de encarnar el "requerimiento fehaciente y justificado" que el artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil asocia con la mala fe a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada en la hipótesis de allanamiento anterior a la contestación.
El concepto de "mala fe" a los efectos de la imposición de costas no guarda relación alguna, en contra de lo que defiende la parte actora, ni con la circunstancia de que "se le haya obligado a acudir a juicio" ni con la afirmada e indiscutible bondad de la pretensión que ahora ejercita. Si se admitiera tal tesis, siempre concurriría mala fe a los efectos de costas porque obviamente la interposición de una demanda representa la última alternativa para quien considera que no puede obtener extrajudicialmente la satisfacción de su pretensión, y ello no presupone en todo caso la mala fe de la parte contraria.
Y la circunstancia de que pudiera asistir la razón a la demandante en cuanto al fondo del conflicto, aunque sea de forma patente e irrebatible, no conlleva tampoco necesariamente la apreciación de la mala fe a efectos de costas en el supuesto que se enjuicia si la parte demandada se ha allanado a la demanda antes de contestarla y no se ha demostrado la formulación de un requerimiento extrajudicial previo.
Finalmente, y con el fin de agotar los argumentos expuestos por la actora, tampoco puede aceptarse que los demandados "no dejaron otra salida a mi clienta (...) que proceder a interponer la demanda en los términos de que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento por simulación total". Sí existía una salida, cual era la de requerir extrajudicialmente a la parte demandada a fin de que se aviniera a admitir la nulidad del contrato por simulación, pero tal requerimiento nunca se formuló.
VI. El recurso de apelación, en consecuencia, debe tener íntegra acogida.
I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, por las razones expuestas en relación con el allanamiento formulado por los demandados antes de la contestación a demanda.
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
En su consecuencia,
Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a los apelantes, en su caso, el depósito que pudieran haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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