Sentencia Civil 359/2024 ...o del 2024

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16/09/2024

Sentencia Civil 359/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1225/2022 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 359/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100367

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6603

Núm. Roj: SAP B 6603:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 1225/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 2 de Terrassa

Procedimiento: Juicio ordinario número 1595/2021

S E N T E N C I A N Ú M E R O_359/2024 __

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1595/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, a instancia de DOÑA Julieta , representada en esta alzada por la procuradora doña Marta Forrellat Armengol-Padrós, contra DOÑA Lidia y DON Abilio , representados en esta alzada por la procuradora doña Isabel Palet Borrell.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lidia y DON Abilio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2022, en los autos de juicio ordinario número 1595/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMO la demanda promoguda per la procuradora la Sra. Marta Forrellat Armengol Padros, en representació de la Sra. Julieta assistit pel lletrat el Sr. Joan Planas Cmerma contra la Sra. Lidia i el Sr. Abilio representats pel procurador el Sr. Vicente Ruiz Amat i assistits pel lletrat el Sr. Juan Carlos Pique Hernándezi declaro:

1. DECLARO que el contracte d'arrendament que es va celebrar en data 16 de febrer de 2016 celebrat entre els coodemandats la Sra. Lidia i el seu fill el Sr. Abilio respecte de l'habitatge situat a DIRECCION000 al DIRECCION001 és inexistent per simulació absoluta.

2. CONDEMNO als demandats a estar i a passar per aquesta declaració i que s'ha declarar inexistent qualsevol dret de crèdit per part dels demandants respecte de l'actora ni per tant cap deute i obligació de pagament per part de l'actora respecte de qualsevol o ambdós demandants resultants del contracte d'arrendament esmentat per la seva inexistència per simulació absoluta.

3. Les costes s'imposen a la part demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Lidia y don Abilio. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 29 de febrero de 2024.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales,

salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Julieta promovió acción judicial frente a doña Lidia y don Abilio, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La actora, doña Julieta, estuvo casada con el codemandado don Abilio -ambos se encuentran divorciados en la actualidad-, y la también demandada Sra. Lidia es la progenitora de don Abilio y exsuegra de doña Julieta.

b) Después de contraer matrimonio en 2012, doña Julieta y don Abilio pasaron a vivir en la DIRECCION002, de DIRECCION003, y en 2016 trasladaron su residencia a la localidad de DIRECCION000, en concreto a la vivienda sita en la DIRECCION004, de la que es propietaria la demandada Sra. Lidia. En esta última finca reside actualmente la actora

c) Los demandados, madre e hijo, simularon la celebración de un contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2016 sobre la vivienda de la DIRECCION004 con el único fin de que, en la hipótesis de que el uso de dicho domicilio se atribuyera a la Sra. Julieta en un procedimiento de separación o divorcio, la actora se viera en la obligación de abandonar la vivienda. La Sra. Julieta no tuvo conocimiento de este presunto contrato hasta el 8 de enero de 2020, fecha en la que se le emplazó en el procedimiento matrimonial que culminó con el divorcio de los cónyuges.

d) El contrato de arrendamiento constituye una absoluta y radical simulación contractual, puesto que en ningún caso existió tal relación contractual, más que simuladamente y con un documento absolutamente falaz. Tampoco se pagaba ningún tipo de alquiler, sino que el demandado y exesposo de la Sra. Julieta cursaba transferencias a la cuenta corriente de su madre, pero los importes satisfechos le eran devueltos en efectivo. Todo ello se urdió por los demandados con el único objetivo de evitar que la entonces esposa del Sr. Abilio, o sus hijos, pudieran ejercitar sus derechos de uso de la vivienda.

e) De todo lo expuesto se deduce que concurrió una patente mala fe en la actuación de los demandados, quienes se confabularon para arbitrar un sistema destinado a evitar que la actora y los hijos comunes -estos últimos también hijos del demandado don Abilio y nietos de la codemandada doña Lidia- ejercieran sus derechos de uso sobre la que era la vivienda habitual y permanente de la familia.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda inicial que se dictase sentencia mediante la cual: (i) se declarase que el contrato de arrendamiento que se dice celebrado el día 16 de febrero de 2016, entre los codemandados doña Lidia y su hijo don Abilio, respecto de la vivienda situada en DIRECCION000, DIRECCION004, es inexistente por simulación absoluta, y se condenase a los demandados a estar y pasar por esta declaración; (ii) se declarase inexistente cualquier derecho de crédito del que pudiera ser titular el Sr. Lidia frente a la actora, y, por tanto, que sobre esta última no pesaba obligación de pago alguna, derivada del hipotético contrato de arrendamiento, respecto a ninguno de los demandados.

II. La representación de doña Lidia y don Abilio presentó escrito manifestando allanarse a las pretensiones actoras, excepto a la imposición de costas.

III. Del escrito de allanamiento se dio traslado a la parte actora, cuya representación argumentó que la mala fe de los demandados le había obligado a entablar la presente acción judicial, ya que extrajudicialmente pretendieron imponer un contrato que conocían que era absolutamente simulado y nulo en su integridad, por lo que solicitó que dichos demandados fueran condenados al pago de las costas, pese a su allanamiento.

IV. La jueza de primera instancia, ante el allanamiento manifestado por los demandados, acogió las pretensiones actoras, y, en cuanto a las costas, razonaba que de las comunicaciones intercambiadas por las partes resultaba que la actora se había visto forzada a interponer la demanda para que judicialmente se reconociera lo mismo respecto a lo que se ha allanado la contraparte, es decir, que el contrato de arrendamiento suscrito por los demandados era nulo por simulado, lo que, a su juicio, era indicativo de la concurrencia de mala fe en la parte demandada y justificaba la imposición a esta parte de las costas del procedimiento.

IV. La representación de doña Lidia y don Abilio se alza en apelación frente a aquella decisión para interesar, en atención al allanamiento formulado, la adopción de un pronunciamiento neutral en materia de costas.

SEGUNDO.- Inexistencia de requerimiento previo fehaciente a los efectos de la aplicación de la norma que asigna las costas a la parte demandada aunque se haya allanado antes de la contestación

I. El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".

Como se apuntaba en la sentencia de 25 de julio de 2012, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la percepción de que en múltiples ocasiones el deudor aprovecha el coste del proceso civil como eficaz elemento disuasorio de la interposición de una pretensión, y la dificultad de apreciar "mala fe" en un proceso que prácticamente no ha llegado a existir, fue abriendo paso en la pequeña jurisprudencia a un criterio que afirmaba existente "mala fe civil a estos efectos", en aquellos casos en que había existido reclamación previa extrajudicial o conciliación no atendida.

Realmente hablar en estos casos de "mala fe civil" -proseguía la misma resolución- no deja de ser un concepto no exento de artificiosidad; sin embargo, la Ley procesal actualmente vigente recoge en su art. 395 aquel criterio cuando establece en su párrafo segundo que "[s]e entiende en todo caso existente mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". La formulación legal podría haber sido más objetiva sin necesidad de crear un concepto específico de mala fe pero, en cualquier caso, la finalidad es clara: se trata de compensar a la parte demandante de un coste procesal derivado del incumplimiento propio y no evitado ante apercibimiento expreso.

II. En relación con la imposición de costas en los casos de allanamiento de la parte demandada la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021 estableció:

" Una de las finalidades del precepto transcrito [395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil] es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".

La sentencia frente a la que se apela, como se anticipó, decidió condenar a los demandados, pese al allanamiento incondicional que formularon antes de contestar a la demanda, al pago de las costas del procedimiento " atès que consten documentalment, units a l'escrit demanda, les comunicacions efectuades entre les parts en la que es posa de relleu que la part actora es va veure encaminada a interposar la demanda per a poder pretendre el que en essència la demandada s'ha acabat aplanant que es que sabia que el contracte d'arrendament era nul per ser simulat".

Ante ello debe ponerse de relieve:

1. La jueza reproduce literalmente los términos y expresiones plasmadas en el escrito de la actora mediante el que formulaba alegaciones al allanamiento manifestado de contrario, pero no argumenta razonadamente la pertinencia de tales observaciones.

2. No se ajusta a la realidad, en contra de lo que se expresa en la sentencia de primera instancia, que de las comunicaciones intercambiadas entre las partes "se ponga de relieve que la parte actora se viera obligada a interponer la demanda para pretender lo que en esencia han admitido con su allanamiento los demandados". Lo cierto es que, si se analizan aquellas comunicaciones, se alcanza la conclusión de que en ninguna de ellas se suscitó, ni por una parte ni por otra, la posibilidad de que el contrato fuera nulo por simulado, o de que fuera voluntad de la actora interponer una demanda judicial, ni para obtener tal pronunciamiento anulatorio ni para ejercitar cualquier pretensión de ninguna otra índole.

3. Se reitera que de ninguno de los pasajes de las repetidas comunicaciones se deduce, ni remotamente, que los demandados "fueran conocedores de que el contrato de arrendamiento era nulo por ser simulado", antes al contrario, la totalidad de las observaciones plasmadas en las notificaciones se asocian directamente, de forma exclusiva, con los pormenores y vicisitudes del contrato de arrendamiento y su cumplimiento.

4. En síntesis, no resulta de las actuaciones que doña Julieta promoviera ni un solo intento de poner fin extrajudicialmente al conflicto, y menos aún que manifestara a su exesposo y su exsuegra que consideraba que el arrendamiento era nulo por simulación.

III. Lo que valora la doctrina legal, a los efectos de la apreciación de la mala fe en materia de costas, es que se haya practicado un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio:

"(...) que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos; (...) para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias" ( auto del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2021).

Pero se insiste:

(i) ni hay un requerimiento extrajudicial de la actora dirigida a los demandados a los fines de evitar un eventual litigio;

(ii) ni obviamente puede apreciarse la concurrencia de la aptitud de tal eventual intimación;

(iii) ni se le ha exigido a los demandados -ni siquiera se les ha mencionado ni sugerido- que se avinieran a proveer lo necesario para dejar sin efecto el arrendamiento por encontrarse viciado de nulidad;

(iv) ni, en definitiva, se dio la oportunidad a dichos demandados de dar satisfacción extrajudicial a las pretensiones perseguidas por la demandante.

IV. La actora apelada se aferra especialmente al documento número 22 de la demanda para justificar su postura sobre la imposición de costas a los demandados por la concurrencia de mala fe.

El documento número 22 de la demanda incorpora un burofax de 26 de febrero de 2021, mediante el cual el asesor jurídico de la codemandada Sra. Lidia da contestación a un burofax que a esta última remitió la Sra. Julieta el 1 de febrero anterior. Esta última comunicación era del siguiente tenor literal:

"Yo, Julieta con DNI/NIF número NUM000, le comunico que estoy en un proceso de divorcio de mi marido Abilio con DNI número NUM001. Visto que el plazo para la finalización del contrato de arrendamiento de la vivienda familiar vence en breve, quiero comunicarle que, a partir de esta fecha, 1 de febrero de 2020, yo me haré cargo del contrato de arrendamiento suscrito ya que pasará a ser la vivienda habitual de mis hijos menores de edad y mía.

Así mismo, yo D/DÑA Julieta con DNI/NIF número NUM000, a partir de ahora, en calidad de persona arrendataria del inmueble situado en DIRECCION004 de DIRECCION000, SOLICITO a D/Dña Lidia con DNI/NIF número NUM002, en calidad de persona propietaria del inmueble mencionado, una prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 16 de febrero de 2016 por un periodo de 6 meses.

Ello, al amparo del artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , y el Real Decreto-ley 2/2021 de 26 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

También quiero comunicarle que, desde el pasado mes de marzo de 2020, me encuentro en una situación de ERTE de forma intermitente y mi situación económica es muy precaria, por esta razón le comunico que, durante un periodo que aún no puedo determinar, espero que sea corto, la mensualidad que le puedo pagar por el alquiler de esta vivienda es el 50% de lo pactado en el contrato de arrendamiento.

En DIRECCION000 a 1 de Febrero de 2021".

Es decir, no es discutible que la transcrita se configura como una comunicación ordinaria en el contexto de un contrato de arrendamiento, en la que no se menciona en ningún momento que tal contrato de arrendamiento pudiera estar afectado de nulidad por simulación, ni se requiere a la destinataria a fin de que se avenga a dejarlo sin efecto, ni por nulidad ni por otra causa. Precisamente la solicitud de una prórroga o la notificación de la imposibilidad de abonar íntegramente la renta presuponen necesariamente la existencia y validez de un contrato de arrendamiento.

Y otro tanto debe predicarse desde la perspectiva de los hoy demandados a la luz del burofax enviado a la Sra. Julieta el 26 de febrero de 2021 por parte de la propietaria de la vivienda, burofax cuyo contenido es como sigue:

"Sra. Julieta:

Le escribo por orden y en nombre de mi cliente Dª Lidia, propietaria de la vivienda que actualmente está usted ocupando sin respetar la legalidad vigente.

En contestación a su carta recibida por mi representada el pasado día 15 de febrero de 2021 (si bien está fechada a 1 de febrero) le manifiesto:

1.- Ya en el mes de mayo de 2020 y en octubre de 2020, la primera por carta-burofax y la segunda por conducto notarial, mi cliente le preguntó por su situación en relación a la casa y reclamó los alquileres que no le paga desde el mes de abril de 2020 hasta la actualidad, así como los gastos de la casa (ibis, residuos y vado, recargos por impago, así como mantenimiento de la piscina de 2020). Ninguna respuesta por su parte.

Reiteramos la reclamación que se ve ampliada por los meses transcurridos hasta la fecha de hoy y que usted sigue sin pagar ni un euro.

2.- El contrato de alquiler está vencido desde el día 16 de febrero de 2021, y su terminación está comunicada con la antelación suficiente por parte de mi cliente, por lo que usted está ocupando la casa de forma indebida. Se ha situado fuera de la Ley.

3.- Personalmente yo le he llamado con días de antelación para fijar un ordenado proceso de entrega de llaves y desalojo de la vivienda por su parte, a lo que usted me ha respondido que usted haría lo que le indicara su abogada (mi ilustre compañera Dª Magda Oronich). Pues bien, tras dirigirme a ella, mi sorpresa es que dicha letrada me ha comunicado que no se encarga de este tema ni que usted es su cliente para este asunto. Usted falta a la verdad en un vano intento de ganar tiempo.

4.- Los argumentos que usted esgrime en su carta no se ajustan de ningún modo a la legalidad en la que usted los basa. Todo lo que usted alega en relación a la rebaja de la renta del alquiler está en relación a los casos de que el propietario sea una empresa o sea un gran tenedor. Como bien sabe, mi cliente es una persona viuda, y que no detenta de ningún modo la condición de gran tenedor, por lo que no aplica para nada todo lo que usted argumenta.

Y la prórroga extraordinaria de 6 meses que usted pretende, sólo aplica al contrato de alquiler cuyo periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1 de la LAU finalicen dentro del período de estado de alarma. Su caso no se encuentra entre estos, pues la terminación del contrato es el 16 de febrero de 2021, sin derecho a ninguna prórroga, y se le comunicó con un preaviso suficiente el hecho de la terminación, la voluntad de no continuación y se le requirió para su desalojo y entrega de llaves. Todo ello, como usted sabe, por conducto notarial.

No es sino hasta el 15 de febrero, vigilia de la terminación del contrato, que usted se digna a enviar un mensaje a mi cliente, evidenciando, como poco, su falta de diligencia en la gestión de todo este tema. Sobran los comentarios.

5.- Así las cosas, le reitero su obligación de cesar en la ocupación ilegal de la vivienda de mi cliente de forma inmediata y le insto a que contacte conmigo a la mayor brevedad para proceder a la entrega de llaves y desalojo de la vivienda.

6.- Como muestra de buena voluntad, mi clienta está dispuesta a proporcionarle 4 meses de renta para el alquiler de un piso similar al que sus hijos viven actualmente con su padre. Esta oferta estará vigente durante el plazo de una semana.

En caso de no atender a los requerimientos de esta carta en el plazo de 7 días, y siendo contrario a nuestro espíritu conciliador, nos veremos obligados a iniciar todas las acciones que en Derecho procedan para la legítima defensa de los intereses de mi cliente.

Sin otro particular,

Gerardo".

Nuevamente se comprueba que en ningún momento se alude a una posible nulidad del contrato, sino que las discrepancias que expresa la codemandada doña Lidia hacen exclusiva referencia a las peticiones formuladas en la anterior comunicación por doña Julieta en relación con la prórroga del arrendamiento y la renta que debía satisfacerse.

Mantiene la parte actora que en el burofax de 26 de febrero de 2021 la parte demandada reconoce "que había una simulación contractual absoluta" y que tal comunicación "forzó ineludiblemente a interponer la demanda" que ha dado lugar a este procedimiento. Pero de la simple literalidad del repetido burofax se infiere que aquella afirmación no se ajusta a la realidad.

En efecto, de ningún pasaje de la comunicación se deduce, ni remotamente, que los demandados fueran conocedores o conscientes de la afirmada simulación absoluta del contrato, antes al contrario, todas las manifestaciones vertidas en el escrito -confeccionado por el letrado de los demandados- presuponen la validez y vigencia del arrendamiento (aunque se postule su finalización por haber expirado el plazo de vigencia), por lo que difícilmente puede admitirse la tesis de la actora de que resultó compelida a interponer la demanda pese a que los demandados conocían la nulidad del contrato por simulación.

V. En definitiva, y en línea con lo propugnado por los demandados apelantes, no obra en las actuaciones documento alguno que sea susceptible de encarnar el "requerimiento fehaciente y justificado" que el artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil asocia con la mala fe a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada en la hipótesis de allanamiento anterior a la contestación.

El concepto de "mala fe" a los efectos de la imposición de costas no guarda relación alguna, en contra de lo que defiende la parte actora, ni con la circunstancia de que "se le haya obligado a acudir a juicio" ni con la afirmada e indiscutible bondad de la pretensión que ahora ejercita. Si se admitiera tal tesis, siempre concurriría mala fe a los efectos de costas porque obviamente la interposición de una demanda representa la última alternativa para quien considera que no puede obtener extrajudicialmente la satisfacción de su pretensión, y ello no presupone en todo caso la mala fe de la parte contraria.

Y la circunstancia de que pudiera asistir la razón a la demandante en cuanto al fondo del conflicto, aunque sea de forma patente e irrebatible, no conlleva tampoco necesariamente la apreciación de la mala fe a efectos de costas en el supuesto que se enjuicia si la parte demandada se ha allanado a la demanda antes de contestarla y no se ha demostrado la formulación de un requerimiento extrajudicial previo.

Finalmente, y con el fin de agotar los argumentos expuestos por la actora, tampoco puede aceptarse que los demandados "no dejaron otra salida a mi clienta (...) que proceder a interponer la demanda en los términos de que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento por simulación total". Sí existía una salida, cual era la de requerir extrajudicialmente a la parte demandada a fin de que se aviniera a admitir la nulidad del contrato por simulación, pero tal requerimiento nunca se formuló.

VI. El recurso de apelación, en consecuencia, debe tener íntegra acogida.

TERCERO.- Costas

I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, por las razones expuestas en relación con el allanamiento formulado por los demandados antes de la contestación a demanda.

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Lidia y don Abilio, representados en esta alzada por la procuradora doña Isabel Palet Borrell, y, consiguientemente, revocar parcialmente, y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa en los autos de juicio ordinario número 1595/2021, promovidos a instancias de doña Julieta, representada en esta alzada por la procuradora doña Marta Forrellat Armengol-Padrós.

En su consecuencia, se modifica la antedicha resolución en el único sentido de que no se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a los apelantes, en su caso, el depósito que pudieran haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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