Sentencia Civil 360/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 360/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1290/2022 de 27 de mayo del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 360/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100369

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6621

Núm. Roj: SAP B 6621:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218273029

Recurso de apelación 1290/2022 -J

Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1373/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012129022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012129022

Parte recurrente/Solicitante: Luis Carlos

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Alejandro Gonzalez Alvarez

Parte recurrida: Luis Miguel

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Lluís Vancells I Sancho

SENTENCIA Nº 360/2024

Magistrada/Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga

Barcelona, 27 de mayo de 2024

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 5 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1373/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por eL Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Luis Carlos contra Sentencia - 25/06/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Luis Miguel.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que; estimando la demanda presentada por D. Luis Miguel y desestimando la reconvención interpuesta por la demandada, D. Luis Carlos; declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha de julio de 2014 y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9039,54 euros, cantidad que habrá de incrementarse con sus respectivos intereses legales en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero. Todo ello con imposición de la totalidad de las costas devengadas a la parte demandada/reconviniente."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/04/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El demandado, D. Luis Carlos, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que presentó en su contra D. Luis Miguel, en ejercicio acumulado de acción resolutoria de contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas y de acción personal en reclamación de rentas, y fue desestimada la reconvención que D. Luis Carlos formuló contra D. Luis Miguel en reclamación de la fianza.

2. En la demanda, partió el actor de tener concertado con el demandado un contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2014 sobre la vivienda de su propiedad sita en el DIRECCION000 de Sant Pere de Ribes, a cambio del pago por el arrendatario de una renta que, inicialmente de 1.000 euros mensuales, ascendía a 1.272,28 euros mensuales al tiempo de la demanda. Alegó que, en fecha 17 de agosto de 2021, recibió un escrito manuscrito por el arrendatario, donde indicaba su intención de finalizar la relación contractual, y que, ante la imposibilidad de acordar con el demandado una fecha para la revisión de la vivienda y la entrega de llaves, el actor le remitió en fecha 10 de septiembre de 2021 un burofax al domicilio arrendado, pero no fue recogido por el demandado; volvió a ser remitido dicho burofax, pero al negocio de la esposa del demandado, donde sí fue entregado en fecha 14 de septiembre de 2021; en fecha 10 de septiembre de 2021, el actor había recibido un burofax del demandado, a través de letrado, donde se requirió al actor para fijar día y hora de entrega de llaves, dándole de plazo para ello hasta el 15 de septiembre de 2021, transcurrido el cual el demandado debía proceder, según su burofax, a presentar demanda para el depósito de las llaves y la entrega de la posesión; alegó el actor que el burofax que envió al negocio de la esposa del demandado, entregado el 14 de septiembre de 2021, era en respuesta al burofax recibido del demandado, y que, dado que, al tiempo de ser presentada la demanda (03/11/2021), no había sido instada por el demandado acción alguna de depósito de llaves y de entrega de la posesión, cuando el día y hora de entrega de llaves y de revisión de la vivienda debió ser fijado por el demandado, para lo cual había sido requerido por el actor, por lo que la relación contractual estaba vigente, solicitando su resolución. En forma acumulada, reclamó el importe de 3.816,84 euros, correspondiente a las rentas impagadas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021, a razón de 1.272,28 euros mensuales, sin perjuicio de las que fueran venciendo durante el procedimiento y hasta la efectiva entrega de la posesión.

3. El demandado se opuso a la demanda, partiendo de alegar que, desde que tomó posesión del inmueble en junio 2021, la convivencia fue imposible, como consecuencia de la actividad desarrollada en la planta baja, cuyos inquilinos utilizaban la vivienda como elemento para el desarrollo de una actividad destinada a albergar niños bajo protección por riesgo de exclusión social, lo cual puso en conocimiento del actor, quien entendió la situación y aceptó la resolución contractual. Alegó que convinieron dejar libre la vivienda y establecer un día y hora para la entrega de llaves, inspección de la vivienda y retorno de la fianza, todo en unidad de acto, pero que la relación cordial cesó en el momento que la propiedad modificó el pacto y comunicó su negativa a devolver la fianza, en base a una futura liquidación por suministro eléctrico pendiente de facturar por la Compañía; el demandado le indicó que

resultaba imposible, pues recientemente había cambiado de compañía de suministro eléctrico, y no se había generado ningún cargo, y que, dado que el suministro estaba a cargo de la esposa de arrendatario, ella sería la responsable directa en caso de algún cargo, por lo que no cabía computar la fianza con ningún concepto derivado del pago de suministros; tuvieron lugar comunicaciones cruzadas entre las partes. Adujo el demandado que el actor se había negado a recibir las llaves de forma pacífica, bajo la coacción económica de pretender quedarse con la suma correspondiente a la fianza como pago de una infundada cuantía generada por consumo energético; el demandado esperó un tiempo prudencial y, pasado el mes de octubre de 2021, se vio obligado a iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria para la consignación judicial de las llaves, procedimiento que aún estaba pendiente de traslado procesal por admisión a trámite; al tiempo de oponerse a la demanda, la entrega de llaves no había podido realizarse por motivos únicamente imputables al arrendador, y, como desde el 9 de septiembre de 2021 la vivienda estaba libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, instó aquel procedimiento, al único efecto de consignar judicialmente las llaves de la vivienda y requerir a la propiedad para su recepción, con efectos desde el 9 de septiembre de 2021, acreditando el perfecto estado de la vivienda mediante reportaje fotográfico que aportaba. Tras aducir que había una irregularidad en el suministro de agua, la cual había enfrentado a las partes, y que fue desvelada por el arrendatario (la vivienda no se abastece de agua proveniente de un pozo de la propia finca, sino de agua proveniente de la "Font del Bacallá", que es patrimonio del Parc de Collserola, que se encuentra a 150 metros de la vivienda, sin que conste registro público que habilite a dicho aprovechamiento de aguas), y que lo acreditaría mediante pericial que aportaría, alegó que no adeudaba cantidad alguna al actora, pues el mes de agosto de 2021 fue pagado en plazo, y los siguientes meses no resultaban exigibles, al haber quedado resuelto el contrato arrendaticio a satisfacción de ambas partes, sin resultar imputable al arrendatario la falta de voluntad en la toma de posesión del inmueble arrendado. Y, respecto de la fianza (2.000 euros), que no había sido depositada en la Cámara de la Propiedad Urbana, adujo que el actor se negaba a su devolución.

4. El demandado formuló reconvención, en reclamación de la fianza. Alegó que la vivienda estaba en perfecto estado de uso y conservación, y que había invertido 20.000 euros en repararla, pues, cuando la arrendó al actor, se encontraba abandonada y carecía de condiciones para habitabilidad; aportó fotografías de su estado y anunció que presentaría informe pericial.

5. El demandado reconvenido se opuso a la reconvención, negando que se negara a devolver la fianza, y también que no tuviera derecho a retenerla, siendo justa causa para ello la vigencia de la relación contractual entre las partes, al no haber hecho entrega el demandado de la posesión de la vivienda, de modo que no puede comprobar cuál es su estado.

6. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras dejar constancia de que, en el acto de la vista, por ambas partes se reconoció, por un lado, que la entrega efectiva al actor de la posesión del inmueble se produjo en fecha 17 de maro de 2022, en el seno del procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona), que, por otro lado, en fecha 8 de abril de 2022, el actor habría procedido a transferir a la demandada el importe de la fianza, y que el actor actualizó las cantidades adeudadas a 9.030,54 euros, hasta la referida entrega de la posesión, se detalla el iter de lo acontecido, a través de las diversas comunicaciones entre las partes, y se concluye no llegaron a un acuerdo para la entrega de las llaves porque el actor no se avino a devolver la fianza en el mismo momento de la entrega de las llaves (extremo este que debe entenderse era una exigencia de la demandada, pues así se desprende de la contestación a la demanda), circunstancia ésta que motivó la negativa de la arrendataria a la devolución de las llaves (la demandada habla siempre de una "incompresible negativa" de la propiedad a la recepción "de forma pacífica" de las llaves, pero de su propio relato fáctico se infiere que lo que se produjo realmente fue una negativa a su entrega por la arrendataria si la misma no iba acompañada de la inmediata (y en "unidad de acto") devolución de la fianza. Se señala que la demanda fue presentada en fecha 3 de noviembre de 2021, mientras que el demandado presentó demanda de consignación judicial de las llaves en fecha 15 de noviembre de 2021 (sin constar previo anuncio o aviso de la misma a la parte arrendadora), así como a contestar a la demanda y reconvenir en fecha 20 de diciembre de 2021, y que la entrega de llaves tuvo lugar el 17 de marzo de 2022, procediendo el actor a devolver la fianza el 8 de abril de 2022, y se razona que es criterio de esta Audiencia que "la fianza no puede devolverse mientras no se recupera la posesión, pues hasta ese momento no se puede calcular la renta debida o los desperfectos existentes, en su caso", y que, una vez resuelto el contrato (y recuperada la posesión), "de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se desprende que (...) el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido". Se añade que el demandado no tenía derecho a exigir que "la entrega de llaves", la "inspección de la vivienda" y el "retorno de la fianza" se realizasen en un mismo "día y hora" ("en unidad de acto"), ni podría considerase incomprensible la negativa de la propiedad a aceptar dichos términos, quedando no justificada una negativa de la arrendataria a entregar la posesión de finca si la propiedad no se avenía a la inmediata devolución de la fianza. Se concluye que, como cuando el actor presentó la demanda el demandado no había entregado la posesión, procede estimar la demanda, máxime cuando la consignación judicial de las llaves se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda y, a mayor abundamiento, no habría ido precedido del preceptivo anuncio fehaciente a la propiedad que podría dotarla de efectos liberatorios. Se concluye, asimismo, que dada la ausencia de derecho por el demandado de reclamar la devolución de la fianza en el momento en que lo hizo (momento en que la propiedad había recibido la posesión del inmueble), procede la desestimación de la reconvención, sin perjuicio de que la fianza haya sido efectivamente devuelta al arrendatario dentro del plazo establecido en el artículo 36.4 LAU, tras comprobar el estado del inmueble.

7. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, en el sentido de declarar que el contrato se resolvió en septiembre de 2021, sin tener la propiedad derecho a percibir rentas a partir de dicha fecha, con expresa imposición de costas a la propiedad por su temeridad y mala fe demostrada en la negativa injustificada a retirar las llaves desde el día 10/09/2021.

8. El apelado se opone al recurso de apelación, y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba

1. El apelante aduce que, respecto del preceptivo anuncio fehaciente a la propiedad por parte del arrendatario, los razonamientos de la sentencia recurrida son erráticos, pues: 1) el arrendatario sí requirió fehacientemente a la propiedad para comparecer a la vivienda arrendada a hacer entrega de llaves; 2) el requerimiento de la arrendataria fue previo al burofax que cita la sentencia de fecha 10/09/2021, el cual no fue entregado al arrendatario, entre otros motivos porque lo envió a la vivienda arrendada, conociendo que la misma a esa fecha ya estaba libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad; 3) el burofax enviado por el arrendatario a la propiedad es de fecha 09/09/2021, recibido el día 10/09/2021, y en él le requirió formalmente para que indicara día y hora para comparecer en la vivienda objeto de arrendamiento, proceder a la inspección ocular de la misma, y proceder en unidad de acto a la entrega de llaves y posesión, y tras verificar que la vivienda se encontraba en perfecto estado, procediera a entregar la fianza depositada; si transcurrido el día 15 de septiembre 2021 no se tenían noticias del arrendador, se procedería a presentar acción judicial para depósito de llaves y entrega de posesión judicial, acreditando videográficamente el correcto estado de la vivienda, y acumulando acción de reclamación de cantidad por la fianza; se negó también derecho alguno del actor a percibir rentas como consecuencia de la resolución contractual por causas imputables a la conducta del arrendador, con acumulación de acción por daños morales y perjuicio por causa imprevista y sobrevenida; 4) hay error en la sentencia recurrida al omitir que el burofax enviado por la propiedad el día 10/9/2021 fue respuesta al burofax recibido por el arrendatario el mismo día 10/09/2021; 5) hay error en la sentencia recurrida al no valorar que a fecha 10/9/2021 la vivienda ya estaba libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, lo cual era conocido por el actor, quien acusó recibo del burofax enviado por el arrendatario.

Aduce, asimismo, la falta de coherencia de la parte actora, quien solicitaba el pago de 1.800 euros en concepto de suministro eléctrico por parte de Endesa, y el demandado demostró que ello era imposible, pues meses atrás cambió de proveedor, habiendo saldado la deuda con la compañía Endesa, siendo este el motivo por el cual el arrendador no se avino voluntariamente a comparecer en la vivienda para recibir las llaves; el documento nº 3 de la oposición no fue a tal efecto valorado en la sentencia recurrida, y hay que conjugarlo con el burofax de fecha 10/9/2021; el actor montó un relato fáctico al único efecto de no retirar las llaves, con base en una factura de Endesa que ha resultado inexistente.

Aduce también, en relación al expediente judicial de consignación de llaves, que la vivienda quedó libre el día 9/9/2021, y así fue comunicado fehacientemente a la propiedad, y el arrendatario pagó íntegramente el mes de septiembre, y el arrendador no lo reclama, lo que implica una absoluta buena fe por parte del arrendatario. Considera que la propiedad comunicó su intención de retener la fianza para compensar una factura de Endesa que devino inexistente, pues devolvió la fianza íntegramente cuando y como le vino en gana, pues no puede negar, por constar en las actuaciones, que en fecha 21/03/2022 el arrendatario presentó escrito al Juzgado comunicando la existencia del expediente judicial de consignación de llaves, de forma que, si no quiso retirar las llaves, fue porque mes que pasaba sin retirar las llaves, mes que pretendería reclamar.

Y aduce que hay ausencia de valoración conforme a la sana crítica, pues se cuestiona el apelante qué sentido tiene retener unas llaves cuando se resolvió voluntariamente el contrato de arrendamiento, qué sentido tiene devolver íntegramente la fianza por el arrendador, después de haber argumentado en su burofax de 10/09/2021 que acredita un saldo deudor por suministros de 1.800 euros, y qué sentido tiene conocer la existencia de un expediente judicial de consignación de llaves y no actuar de forma inmediata solicitando la entrega de llaves.

2. La apelada se opone, partiendo de que el contrato de arrendamiento finaliza cuando se hace entrega de la posesión por el arrendatario, acto traslativo materializado por la entrega de llaves, lo cual llevó a cabo el apelante en fecha 17 de marzo de 2022. Aduce que la pretensión del demandado en su burofax de 9 de septiembre de 2021 era entregar las llaves a cambio de la devolución de la fianza al tiempo de la entrega de llaves, lo cual no tiene amparo legal, como se señala en la sentencia recurrida; a partir de ahí, el demandado hizo lo que consideró oportuno: no entregar las llaves hasta el 17 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual, dentro del plazo legalmente establecido, el actor procedió a la devolución de la fianza, una vez pudo comprobar el estado de la vivienda. Afirma que, de ser cierto que el actor se negó a retirar las llaves, el demandado podía haberlo solucionado mediante un simple depósito notarial de las llaves o un depósito judicial, no esperar dos meses a instar la jurisdicción voluntaria, y sin adjuntar las llaves. Comparte lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que el demandado no entregó las llaves de la vivienda porque quería, en el mismo acto, recibir la fianza, sin tener en cuenta que los meses de arrendamiento seguirían corriendo hasta la efectiva entrega de la posesión al actor.

3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los atinados razonamientos de la sentencia recurrida.

4. Debemos partir de que la primera comunicación que el demandado dirigió al actor está fechada el 17 de agosto de 2021, y en ella se limitó a anunciar que, por las razones que expone (molestias causadas por los ruidos provenientes de la planta baja de la finca), era su intención "rescindir el contrato de arrendamiento que me vincula con usted". Pero no indicó siquiera la fecha aproximada que tenía prevista para proceder al desalojo de la vivienda.

Y lo cierto es que no consta entregada la posesión al actor hasta el 17 de marzo de 2022. Ello en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por el demandado mediante solicitud fechada el 15 de noviembre de 2021, sin adjuntar siquiera las llaves de la vivienda, por lo que se mantenía en posesión de la misma. Como señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 15 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP B 3126/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3126 ):

" El artículo 1.561 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo.

Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, ya que la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente, mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.162 y 1.163, párrafo segundo, del Código Civil .

Por ello, que el arrendatario deje de residir en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, siendo necesario un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta a disposición de la posesión del inmueble a la propiedad.

Este acto de restitución de la posesión, puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido."

5. Consta en dicho procedimiento que, en escrito fechado el 10 de marzo de 2022, el actor, dentro del plazo concedido por decreto de 2 de marzo de 2022, aceptó retirar las llaves consignadas de contrario, y propuso el 17 de marzo de 2022 para la efectiva entrega de llaves. Por su parte, en el presente procedimiento de juicio verbal, consta que el demandado puso en conocimiento todo ello en fecha 21 de marzo de 2022.

Entre esa primera comunicación de 17 de agosto de 2021 y la entrega de la posesión en fecha 17 de marzo de 2022, se sucedieron varias comunicaciones cruzadas entre las partes, partiendo de que cabe entender que, como se señala en la sentencia recurrida, el burofax del actor de fecha 8 de septiembre de 2021, enviado al demandado en fecha 10 de septiembre de 2021, estaba relacionado con el comunicado del demandado de 17 de agosto de 2021, y en él pidió el actor al demandado fecha para la entrega de llaves, indicándole que hasta dicha entrega el contrato permanecería en vigor entre las partes; ciertamente, consta dicho burofax como "no entregado, dejado aviso" en la vivienda arrendada, así como devuelto, por "no entregado por sobrant (No retirado en Oficina)", en fecha 15 de octubre de 2021, lo cual no equivale a entender que el demandado no habitaba ya en la finca, sino, simplemente, que no fue a recogerlo a la oficina de Correos, tras serle dejado el correspondiente aviso. No se trata, pues, de que el demandado fuese desconocido en ese domicilio, ni tampoco que se dejase constancia de su marcha.

El mismo burofax fue también enviado a la esposa del demandado en fecha 10 de septiembre de 2021, a su negocio de pescadería, y consta que, dirigido a ambos su contenido, fue entregado a la esposa el 14 de septiembre de 2021.

Previamente, en burofax fechado el 9 de septiembre de 2021, pero que no consta cuándo fue recibido por el actor, el demandado, aludiendo a conversaciones telefónicas y vía WhatsApp mantenidas por las partes, le comunicó:

Lo cierto es que, bajo la apariencia de querer concertar día y hora para la entrega de llaves, lo cual se deja en manos del arrendador, y sin consignación notarial ni judicial de las mismas, se advierte, en efecto, el interés real del arrendatario de hacer coincidir "en unidad de acto" la entrega de llaves con la devolución de la fianza, una vez inspeccionada la vivienda en el propio acto y sin esperar a verificar el pago de suministros. Se advierte también que la entrega de llaves venía subordinada a la devolución de la fianza. De hecho, se anuncia que, transcurridos 15 días sin resultado positivo, instaría judicialmente el depósito de llaves y la entrega de la posesión, lo cual no llevó, sin embargo, a cabo hasta el 15 de noviembre de 2021, pero sin adjuntar las llaves.

En dicha comunicación se alude, además, al suministro de electricidad contratado con Endesa, pero no se alude a cambio alguno de Compañía. Y se observa que el contrato de suministro dual de servicios concertado con "Naturgy" por la esposa del demandado, aportado con la oposición, es, incluso, relativo a un domicilio sito en Barcelona.

6. En cualquier caso, el actor no venía obligado a devolver la fianza en unidad de acto con la entrega de las llaves y, por ende, de la posesión. Como señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP B 10023/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10023 ), aunque con ocasión de tratar sobre la compensación de la fianza:

" La Sentencia núm. 285/2021, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona

" (...) la fianza prestada responde, no sólo de las rentas impagadas, sino también del cumplimiento de las restantes obligaciones del arrendatario (p.e. del buen estado de la finca cuya posesión se reintegra o del consumo de suministros por parte del arrendatario pendiente de facturación), por lo que únicamente cabe su compensación en una liquidación del contrato que no puede ser efectuada en este proceso. Obviamente sin perjuicio de que la demandada pueda proceder a su reclamación, si lo estima oportuno, en la vía adecuada.

..., la fianza, prevista en el art. 36 LAU 29/94, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario/a (consumos) y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último/a deba responder. La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato sino en su liquidación, articulándose, una vez planteado el litigio respecto a ésta, a través de la excepción de compensación (o, en su caso reconvención; y con las especialidades en ambos casos establecidas en el art. 438.1 y 2 LEC para el juicio verbal).

Ciertamente, parece que nada se oponga y sea incluso recomendable (a efectos de evitar dilaciones, molestias y costes) aplicar la fianza cuando en el pleito se ha discutido acerca de todas las posibles deudas del arrendatario por todos los conceptos y se ha resuelto en sentencia procediendo a su concreta cuantificación, es decir, en definitiva, cuando ha sido liquidado el contrato y en ello se encuentren contestes las partes. Pero no cabe cuando, al margen de las cantidades a cuyo pago condena la sentencia, puedan existir otras obligaciones del arrendatario pendientes de las que éste deba responder y a las que sea aplicable la fianza prestada (así, p.e. posibles gastos pendientes por consumo de suministros tales como agua, gas o electricidad a cargo del arrendatario, o eventuales desperfectos), como sucede, entre otros en los casos como el presente en el que, al plantear la demanda, que es el momento en el que se origina la litispendencia (ex. art. 410 LEC ), no se haya recuperado aún la posesión, aunque esta se recupere constante el litigio (...)".

Es más, el art.36.4 LAU dispone que "El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución", pero el "final del arriendo" se relaciona con "la entrega de llaves". Ese es el momento a partir del cual el arrendador dispone del plazo de un mes para hacer entrega al ya ex arrendatario de la fianza entregada al suscribir el contrato, sin devengar intereses, plazo durante el cual, en principio, puede comprobar si el inmueble presenta, por ejemplo, desperfectos, o si se han incumplido otras obligaciones dimanantes del contrato. Si la devolución tiene lugar después de un mes, se devengan intereses.

7. Pues bien, en este caso, consta acreditado que, entregada que fue la posesión de la vivienda por el demandado al actor en fecha 17 de marzo de 2022, el actor procedió ya en fecha 8 de abril de 2022 a devolver la fianza, una vez tuvo la ocasión de comprobar debidamente el estado de la vivienda y los suministros de la misma.

No consta, pues, acreditado que la vivienda quedase libre el día 9 de septiembre de 2021, como se afirma en el recurso, como tampoco que el arrendatario pagase íntegramente ese mes, ni que el arrendador no lo reclame. El actor reclamó en la demanda la renta de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021, y el demandado no acreditó el pago de ninguna de dichas mensualidades, razón por la cual ha sido condenado a su pago y el de las rentas devengadas después de la presentación de la demandada y hasta el 17 de marzo de 2022.

8. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso de apelación, son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, SE CONFIRMA la citada resolución.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.