Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 455/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1176/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 455/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100422
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7773
Núm. Roj: SAP B 7773:2024
Encabezamiento
Rollo
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia
Procedimiento: Juicio ordinario
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 427/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Doña Luisa promovió acción judicial frente a Gramina Homes, S. L., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 2 de enero de 1989 la actora suscribió con la mercantil Inmobiliaria Socimecx, S. A., que por entonces era propietaria de la vivienda sita en Cabrils, DIRECCION000, un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, y desde entonces la Sra. Luisa se ha mantenido como arrendataria en las condiciones que se pactaron en el contrato y anexo suscritos, y que fueron registrados en la Cambra de la Propietat de Mataró en fecha 20 de septiembre de 1990.
b) Inmobiliaria Socimecx, S. A. dejó de ostentar derecho dominical alguno sobre la finca tras su adjudicación en procedimiento judicial a la entidad Bankia, S. A., la cual transmitió posteriormente la propiedad de la vivienda a la ahora demandada, Gramina Homes, S. L., que es la actual titular y arrendadora del inmueble.
c) Tras adquirir la propiedad de la vivienda, Bankia, S. A. promovió un procedimiento de desahucio por falta de pago contra la Sra. Luisa, procedimiento en el que formulaba una reclamación de rentas que no era acorde con los acuerdos suscritos en el momento de otorgar el contrato de arrendamiento.
d) En dicho procedimiento judicial, que se siguió bajo el número 309/2017 ante el Juzgado de Instancia número 5 de Mataró, se dictó sentencia en virtud de la cual se estimó la demanda interpuesta por Bankia, S. A. y se declaró la resolución del contrato por impago de rentas. En dicha sentencia no se consideró acreditada, pese a la prueba practicada, la existencia de un anexo contractual -se aportó por copia al procedimiento-, en el que se estableció que "la parte arrendadora se hará cargo del pago de los suministros de electricidad, agua, gas, así como de todos los impuestos y tasas de basura, quedando la parte arrendataria libre del pago de dichos suministros e impuestos, por estar estos incluidos en el importe del alquiler del arrendamiento".
e) Con posterioridad a aquella resolución judicial doña Luisa ha conseguido obtener el documento original del que no disponía en el momento de celebrarse el juicio de desahucio, y ello porque ignoraba que el anexo al contrato se encontraba efectivamente inscrito y registrado en la Cambra Oficial de la Propietat Urbana de Mataró i Comarca.
f) Dado que la sentencia de desahucio no goza de fuerza de cosa juzgada, la arrendataria opta por promover una demanda de juicio ordinario a fin de que se establezca el alcance, vigencia y realidad de la relación arrendaticia, y la fijación del saldo actual en aplicación de las condiciones establecidas en el anexo al contrato. Hasta la resolución del presente procedimiento, la Sra. Luisa deberá ser mantenida en la posesión del inmueble.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda la condena de Gramina Homes, S. L.
II. La representación de Gramina Homes, S. L. se opuso a la acción así descrita alegando la defensa de cosa juzgada, dado que entre el presente procedimiento y el de desahucio seguido con anterioridad ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró concurría identidad de partes, objeto y causa, de modo que en este litigio se pretendía por la arrendataria juzgar nuevamente unos hechos que ya lo habían sido de modo definitivo y firme en otro proceso anterior.
También opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
III. En fecha 24 de enero de 2022, una vez celebrada la audiencia previa, el magistrado de primera instancia dictó auto mediante el que acordó desestimar tanto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda como la de cosa juzgada, invocadas en el escrito de contestación.
IV. Mediante sentencia de 20 de junio de 2022 el juzgador
En consecuencia, y en virtud del instituto de la cosa juzgada, acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento por "
V. La representación de doña Luisa aduce en su recurso de apelación que el juzgador
Agregaba que, en consecuencia, resultaba procedente el análisis del fondo del asunto o, en su defecto, que por esta sala se requiriese al juzgado de primera instancia a fin de dictar una nueva sentencia en la que, sin consideración a las excepciones procesales opuestas por la demandada, se valorase directamente la cuestión sustantiva planteada en la demanda inicial.
I. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2022 apunta las siguientes consideraciones en relación con la cosa juzgada y su extensión:
La sentencia del Alto Tribunal de 20 de abril de 2010 subrayaba que la cosa juzgada material encarna una cuestión procesal de orden público y que, en consecuencia, es apreciable de oficio:
Y la sentencia de 2 de abril de 2014, también del Tribunal Supremo (recurso nº 1516/2008), con cita de la de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009), agregaba en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada:
II. De las anteriores consideraciones jurisprudenciales se desprende que la institución de la cosa juzgada se configura como una materia de orden público y, consiguientemente, es apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento.
Se introduce aquella advertencia porque el principal reproche que se incorpora al recurso de apelación interpuesto por la actora hace referencia a la circunstancia de que la apreciación de la cosa juzgada en la sentencia de primera instancia, y que obviamente determinó la desestimación de las pretensiones de la demanda, resulta contradictoria con el auto dictado, tras la celebración de audiencia previa, en fecha 24 de enero de 2022 -tal resolución fue emitida por un magistrado distinto al que dictó la sentencia frente a la que se apela-, mediante el cual se desestimó precisamente la excepción de cosa juzgada aducida en el trámite de contestación.
Se reitera que la cosa juzgada, por el evidente interés público que late en el propósito de que no concurra contradicción entre dos resoluciones judiciales, debe ser apreciable de oficio y en cualquier momento del procedimiento, y ello con independencia, además, de que en ese mismo procedimiento haya podido dictarse previamente -en el caso presente, tras la audiencia previa- alguna resolución que haya descartado su concurrencia. En consecuencia, no es discutible que la cosa juzgada pueda apreciarse en la sentencia dictada en primera instancia, y mucho menos en la que haya de emitirse en esta alzada.
Lo explica la sentencia de 11 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos:
Corrobora aquel criterio la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 9 diciembre de 2002:
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2012, si bien referida a un supuesto de falta de que el consorcio pasivo necesario, confirma la posibilidad de que, tratándose de una cuestión de orden público, pueda ser apreciada de oficio incluso en casación:
III. En definitiva, y en contra de lo que se aduce en el escrito de apelación, no se aprecia que concurriera óbice alguno para que el magistrado de primera instancia que dictó la sentencia ahora recurrida revisara y reconsiderara de oficio el pronunciamiento adoptado, tras la celebración de la audiencia previa, mediante auto de 24 de enero de 2022.
I. Las consideraciones anteriores no resultan esencialmente condicionadas por la circunstancia de que el procedimiento en el que se adoptó el anterior pronunciamiento judicial consistiera en un desahucio por falta de pago, y ello porque, en el aspecto concreto sobre el que pivota la reclamación formulada en el presente procedimiento -carácter debido o indebido de las rentas en cuya inefectividad se asentó la sentencia estimatoria del desahucio recaída en el anterior procedimiento-, lo resuelto en las anteriores actuaciones ya no puede ser objeto de reanálisis en las presentes.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de septiembre de 2019 lo razona en los siguientes términos:
En los mismos términos se desenvuelve el auto de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de octubre de 2016:
Las anteriores observaciones quedan apuntaladas en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023
II. En definitiva, el juicio de desahucio produce cosa juzgada en relación con lo que constituye su genuino objeto y se ha discutido y sometido a prueba en el procedimiento.
En el supuesto que se debate, en el curso del anterior juicio de desahucio la hoy actora, en su condición de arrendataria demandada, tuvo oportunidad de combatir probatoriamente la pretensión contra ella dirigida en relación con la exigencia de determinadas rentas que la propiedad afirmaba que permanecían impagadas. Incluso contó con la posibilidad de incorporar a las actuaciones una copia de un presunto anexo al contrato de arrendamiento, a cuyo amparo, según afirmaba, la propiedad asumía el pago de los suministros de electricidad, agua y gas, así como de todos los impuestos y tasas de basura, conceptos todos ellos que, según mantenía, se entendían incluidos en el importe del alquiler, de modo que, al no haber sido satisfechos por la propietaria, la inquilina se encontraba en disposición de oponer su compensación frente a la reclamación de las rentas debidas.
Todas las anteriores argumentaciones fueron esgrimidas por la arrendataria y solventadas, luego de haberse practicado la oportuna actividad probatoria, en la sentencia firme que puso fin al anterior procedimiento de desahucio. En concreto, en la sentencia dictada por esta misma Sección el 27 de febrero de 2019, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la propia Sra. Luisa frente a la sentencia dictada en el previo juicio de desahucio -recurso que fue desestimado-, se exponían los siguientes razonamientos:
Es decir, no solo fue rechazada la estrategia defensiva pergeñada por la arrendataria, sino que además se valoró expresamente, desde la perspectiva probatoria, la copia del anexo que nuevamente, a través de su versión original, pretende hacerse valer en el presente procedimiento a fin de intentar demostrar que, a raíz de la compensación que pudiera practicarse frente a la afirmada obligación de la propiedad de abonar los gastos a los que anteriormente se hacía referencia, la inquilina no adeudaba cantidad alguna en la época en la que se tramitó el desahucio, y que, en consecuencia, resultaba improcedente la resolución contractual por impago acordada en el anterior juicio.
III. No parece discutible, en consecuencia, que la circunstancia de que con posterioridad a la finalización del anterior juicio de desahucio la arrendataria, hoy actora apelante, se haya percatado de que el original del tan repetido anexo se encontraba depositado en la Cambra Oficial de la Propietat Urbana de Mataró i Comarca, no puede justificar la pretensión que ahora deduce en orden a la reconsideración del pronunciamiento resolutorio y al restablecimiento o rehabilitación del contrato de arrendamiento. Ya se ha expuesto que el valor probatorio del anexo fue ponderado adecuadamente en el juicio de desahucio, y si en dicho procedimiento no fue aportado el original del repetido documento, ello es únicamente imputable a la propia arrendataria, la cual no empleó la oportuna diligencia en el trance de obtener dicho original, que se encontraba depositado, se repite, en la Cámara de la Propiedad Urbana.
Por lo demás, ni siquiera la apelante discute la concurrencia de las tres identidades exigidas para la apreciación de la cosa juzgada, incluso, se insiste, aunque se trate de un juicio de desahucio. Dispone al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 que "
Y, tal como razona la parte demandada apelada, si en el anterior procedimiento se acordó la resolución contractual del arrendamiento por haberse acreditado que la inquilina adeudaba determinadas rentas, no puede pretenderse en juicio declarativo posterior, en el que intervienen las mismas partes y en relación con el mismo contrato de arrendamiento, el reanálisis de aquella premisa fáctica, y mucho menos el restablecimiento de la vigencia del arriendo, pues si la valoración probatoria acometida en el juicio de desahucio no hubiera desembocado en la conclusión de que tales rentas eran debidas y exigibles, la acción de desahucio, obviamente, no habría prosperado.
Y tal reanálisis resulta mucho más improcedente si es propugnado por la demandada a partir de un "nuevo" instrumento documental, cual es el original del anexo al contrato de arrendamiento, que se encontraba ya a su disponibilidad cuando se tramitó el juicio de desahucio, ya que constaba inscrito en la Cambra Oficial de la Propietat Urbana. Si la arrendataria no puso todos los medios a su alcance para aportar el original en el juicio de desahucio -bien solicitándolo directamente de aquella entidad, bien promoviendo lo necesario para recabarlo durante la fase probatoria-, resulta inviable concederle una segunda oportunidad, a través del presente juicio declarativo ordinario, para para subsanar aquella falta de diligencia.
IV. Por lo demás, es obvia la identidad tanto de partes litigantes -aunque en posición procesal inversa-, como de objeto y causa, pues el juicio versa sobre el carácter debido o indebido de las rentas a cuyo pago se obligó la inquilina, así como sobre la eventual subsistencia o rehabilitación del contrato de arrendamiento.
Y, siquiera a efectos dialécticos, se apuntará finalmente que la eventual estimación de la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones habría precisado, bajo la hipotética premisa de que se hubiera salvado el escollo de la cosa juzgada, que la arrendataria hubiera acreditado cabalmente, por una parte, el abono efectivo de los suministros, impuestos y demás conceptos a los que se refiere el anexo, y, por otra, que el importe desembolsado por tales partidas, una vez aplicada la correspondiente compensación, habría sido superior a la cantidad que dicha inquilina tenía pendiente de pago en concepto de rentas, de modo que pudiera razonablemente haberse concluido que el desahucio no era procedente por no haberse justificado la pendencia de cantidad alguna a cargo de la Sra. Luisa.
Pero ni se demostraron tales extremos en el anterior procedimiento, ni se han demostrado en el presente.
V. La sentencia de primera instancia, por todo ello, debe ser confirmada en todos sus extremos.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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