Sentencia Civil 455/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 455/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1176/2022 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 455/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100422

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7773

Núm. Roj: SAP B 7773:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 1176/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 5 de Mataró

Procedimiento: Juicio ordinario número 427/2021

S E N T E N C I A N Ú M E R O_455/2024 __

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 427/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró, a instancia de DOÑA Luisa , representada en esta alzada por la procuradora doña María Pilar Martínez Rivero, contra GRAMINA HOMES, S. L., representada en esta alzada por el procurador don Javier Segura Zariquiey.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Luisa contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de junio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2022, en los autos de juicio ordinario número 427/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que se desestima íntegramente la demanda formulada por Luisa contra GRAMINA HOMES, S.L. declarando COSA JUZGADA LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA.

Se condena a la parte demandante al abono de las costas del proceso".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Luisa. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 15 de febrero de 2024.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Luisa promovió acción judicial frente a Gramina Homes, S. L., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 2 de enero de 1989 la actora suscribió con la mercantil Inmobiliaria Socimecx, S. A., que por entonces era propietaria de la vivienda sita en Cabrils, DIRECCION000, un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, y desde entonces la Sra. Luisa se ha mantenido como arrendataria en las condiciones que se pactaron en el contrato y anexo suscritos, y que fueron registrados en la Cambra de la Propietat de Mataró en fecha 20 de septiembre de 1990.

b) Inmobiliaria Socimecx, S. A. dejó de ostentar derecho dominical alguno sobre la finca tras su adjudicación en procedimiento judicial a la entidad Bankia, S. A., la cual transmitió posteriormente la propiedad de la vivienda a la ahora demandada, Gramina Homes, S. L., que es la actual titular y arrendadora del inmueble.

c) Tras adquirir la propiedad de la vivienda, Bankia, S. A. promovió un procedimiento de desahucio por falta de pago contra la Sra. Luisa, procedimiento en el que formulaba una reclamación de rentas que no era acorde con los acuerdos suscritos en el momento de otorgar el contrato de arrendamiento.

d) En dicho procedimiento judicial, que se siguió bajo el número 309/2017 ante el Juzgado de Instancia número 5 de Mataró, se dictó sentencia en virtud de la cual se estimó la demanda interpuesta por Bankia, S. A. y se declaró la resolución del contrato por impago de rentas. En dicha sentencia no se consideró acreditada, pese a la prueba practicada, la existencia de un anexo contractual -se aportó por copia al procedimiento-, en el que se estableció que "la parte arrendadora se hará cargo del pago de los suministros de electricidad, agua, gas, así como de todos los impuestos y tasas de basura, quedando la parte arrendataria libre del pago de dichos suministros e impuestos, por estar estos incluidos en el importe del alquiler del arrendamiento".

e) Con posterioridad a aquella resolución judicial doña Luisa ha conseguido obtener el documento original del que no disponía en el momento de celebrarse el juicio de desahucio, y ello porque ignoraba que el anexo al contrato se encontraba efectivamente inscrito y registrado en la Cambra Oficial de la Propietat Urbana de Mataró i Comarca.

f) Dado que la sentencia de desahucio no goza de fuerza de cosa juzgada, la arrendataria opta por promover una demanda de juicio ordinario a fin de que se establezca el alcance, vigencia y realidad de la relación arrendaticia, y la fijación del saldo actual en aplicación de las condiciones establecidas en el anexo al contrato. Hasta la resolución del presente procedimiento, la Sra. Luisa deberá ser mantenida en la posesión del inmueble.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda la condena de Gramina Homes, S. L. "a reconocer a la demandante su condición de arrendataria en virtud de los contratos suscritos y en aplicación de los mismos y, en ejecución de sentencia, establecer la situación de saldos entre las partes en la actualidad, al objeto de regularizar la situación arrendaticia, con condena en costas a la demandada".

II. La representación de Gramina Homes, S. L. se opuso a la acción así descrita alegando la defensa de cosa juzgada, dado que entre el presente procedimiento y el de desahucio seguido con anterioridad ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró concurría identidad de partes, objeto y causa, de modo que en este litigio se pretendía por la arrendataria juzgar nuevamente unos hechos que ya lo habían sido de modo definitivo y firme en otro proceso anterior.

También opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

III. En fecha 24 de enero de 2022, una vez celebrada la audiencia previa, el magistrado de primera instancia dictó auto mediante el que acordó desestimar tanto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda como la de cosa juzgada, invocadas en el escrito de contestación.

IV. Mediante sentencia de 20 de junio de 2022 el juzgador a quo desestimó la demanda formulada por doña Luisa argumentando, en esencia, que con anterioridad al presente procedimiento se había tramitado otro en el que concurría identidad de las partes e identidad de causa y objeto, y que la sentencia recaída en el primer litigio había adquirido firmeza.

En consecuencia, y en virtud del instituto de la cosa juzgada, acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento por " apreciar cosa juzgada material al existir sentencia recaída en proceso anterior entre las mismas partes y con el mismo objeto".

V. La representación de doña Luisa aduce en su recurso de apelación que el juzgador a quo ha pasado por alto que mediante auto de 24 de enero de 2022 el anterior magistrado del juzgado, tras la celebración de audiencia previa, había desestimado las excepciones de cosa juzgada y de defecto legal en el modo de proponer la demanda formuladas en su escrito de contestación por la representación de doña Luisa, y que dicha resolución devino firme por no haber sido recurrida.

Agregaba que, en consecuencia, resultaba procedente el análisis del fondo del asunto o, en su defecto, que por esta sala se requiriese al juzgado de primera instancia a fin de dictar una nueva sentencia en la que, sin consideración a las excepciones procesales opuestas por la demandada, se valorase directamente la cuestión sustantiva planteada en la demanda inicial.

SEGUNDO.- Institución de la cosa juzgada. Extensión. Apreciación de oficio en cualquier fase del procedimiento

I. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2022 apunta las siguientes consideraciones en relación con la cosa juzgada y su extensión:

"La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC . La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero ).

Como señalamos, también, en la sentencia 5/2020, de 8 de enero , cuya doctrina se ratifica en las sentencias 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero :

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

[...]

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"".

De este modo, "[...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencias 768/2013, de 5 de diciembre y 531/2015, de 14 de octubre ). Esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia 671/2014, de 19 de noviembre )".

La sentencia del Alto Tribunal de 20 de abril de 2010 subrayaba que la cosa juzgada material encarna una cuestión procesal de orden público y que, en consecuencia, es apreciable de oficio:

"En consecuencia ha de estimarse este primer motivo del recurso apreciando la concurrencia de cosa juzgada material, que impide un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones ya decididas por sentencia firme entre las mismas partes, sin que pueda acogerse la alegación de que se trata de una cuestión nueva no tratada en la segunda instancia; ya que, por su propia naturaleza, la apreciación de la "cosa juzgada" es cuestión de orden público procesal como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia de esta Sala de 25 abril 2001 (Rec. Casación núm. 819/1996) al decir que ha de estimarse de oficio "para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis in idem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( Sentencias de 16 de marzo y de 27 de diciembre de 1993 y de 20 de mayo de 1994 , entre otras)".

Y la sentencia de 2 de abril de 2014, también del Tribunal Supremo (recurso nº 1516/2008), con cita de la de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009), agregaba en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada:

"(...) la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior (...)".

II. De las anteriores consideraciones jurisprudenciales se desprende que la institución de la cosa juzgada se configura como una materia de orden público y, consiguientemente, es apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento.

Se introduce aquella advertencia porque el principal reproche que se incorpora al recurso de apelación interpuesto por la actora hace referencia a la circunstancia de que la apreciación de la cosa juzgada en la sentencia de primera instancia, y que obviamente determinó la desestimación de las pretensiones de la demanda, resulta contradictoria con el auto dictado, tras la celebración de audiencia previa, en fecha 24 de enero de 2022 -tal resolución fue emitida por un magistrado distinto al que dictó la sentencia frente a la que se apela-, mediante el cual se desestimó precisamente la excepción de cosa juzgada aducida en el trámite de contestación.

Se reitera que la cosa juzgada, por el evidente interés público que late en el propósito de que no concurra contradicción entre dos resoluciones judiciales, debe ser apreciable de oficio y en cualquier momento del procedimiento, y ello con independencia, además, de que en ese mismo procedimiento haya podido dictarse previamente -en el caso presente, tras la audiencia previa- alguna resolución que haya descartado su concurrencia. En consecuencia, no es discutible que la cosa juzgada pueda apreciarse en la sentencia dictada en primera instancia, y mucho menos en la que haya de emitirse en esta alzada.

Lo explica la sentencia de 11 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos:

"La sentencia ahora apelada aprecia sin embargo la citada excepción de cosa juzgada. Ello no constituye obstáculo en cuanto que la cosa juzgada es apreciable incluso de oficio (Sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2004), por lo que la rectificación del pronunciamiento realizado al tiempo de la audiencia previa no resulta vinculante, pudiendo modificarse al tiempo del dictado de la Sentencia. En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de enero de 2003...".

Corrobora aquel criterio la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 9 diciembre de 2002:

"Sin embargo, con ser correcto con carácter general el criterio de que, una vez dictadas, el Juez no puede por sí modificar sus propias resoluciones, para lo que no hay otro cauce procesal que los recursos legalmente establecidos, hemos de tener en cuenta que una excepción a ello la constituyen aquellas vertientes del proceso afectadas por el orden público procesal como es el caso, en que el tribunal puede y debe actuar de oficio...".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2012, si bien referida a un supuesto de falta de que el consorcio pasivo necesario, confirma la posibilidad de que, tratándose de una cuestión de orden público, pueda ser apreciada de oficio incluso en casación:

"Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio )".

III. En definitiva, y en contra de lo que se aduce en el escrito de apelación, no se aprecia que concurriera óbice alguno para que el magistrado de primera instancia que dictó la sentencia ahora recurrida revisara y reconsiderara de oficio el pronunciamiento adoptado, tras la celebración de la audiencia previa, mediante auto de 24 de enero de 2022.

TERCERO.- Análisis de la concurrencia de las premisas necesarias para la apreciación de cosa juzgada. Desestimación del recurso

I. Las consideraciones anteriores no resultan esencialmente condicionadas por la circunstancia de que el procedimiento en el que se adoptó el anterior pronunciamiento judicial consistiera en un desahucio por falta de pago, y ello porque, en el aspecto concreto sobre el que pivota la reclamación formulada en el presente procedimiento -carácter debido o indebido de las rentas en cuya inefectividad se asentó la sentencia estimatoria del desahucio recaída en el anterior procedimiento-, lo resuelto en las anteriores actuaciones ya no puede ser objeto de reanálisis en las presentes.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de septiembre de 2019 lo razona en los siguientes términos:

"...no es cierto que los juicios de desahucio en que se reclamen rentas carezcan de efectos de cosa juzgada. Cuando se ejercita acumuladamente la acción de desahucio por impago junto con la de reclamación de rentas impagadas, no existe limitación alguna del derecho de alegar y probar en juicio cuanto convenga a la defensa del arrendatario demandado. Por ello, el juicio verbal de desahucio por falta de pago, inicialmente sumario, se convierte en un juicio plenario en el que las partes pueden alegar todas las vicisitudes que hayan afectado al contrato de arrendamiento y, por lo tanto, a la existencia o no de la deuda que se reclama y su cuantía, con plenas facultades de alegación y prueba en general y sin que quepa hacer una interpretación extensiva de la prohibición de medios de defensa para casos distintos de los previstos en la Ley".

En los mismos términos se desenvuelve el auto de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de octubre de 2016:

"Sin duda, cada acción conserva su propia naturaleza, de forma que en lo que se refiere al desahucio por falta de pago, no se producirá el efecto de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 447.2 LEC (...), a diferencia, en cambio, de la reclamación de rentas (con plenitud de alegaciones y pruebas, sin las notas propias de la sumariedad). Claro, de estimarse la acción de reclamación de rentas, difícilmente va a poder discutirse en otro proceso el desahucio por falta de pago, por cuanto lo que no cabrá ya en ningún caso es debatir que determinadas rentas eran efectivamente debidas. Por tanto, incluso cuando la acumulación de diversas acciones no haga perder a cada una de ellas su propia autonomía, debiéndose examinar separadamente la concurrencia de sus respectivos presupuestos y los requisitos procesales de admisión y prosperabilidad, los efectos difícilmente van a poder ser disociados.

(...) Sin duda, respecto de la naturaleza y eficacia del contrato de arrendamiento, sin menoscabo de la sumariedad, puede examinarse el título (título arrendaticio o la razón jurídica invocada como justificante de la ocupación, la razón jurídica de la ocupación), la situación de impago que determina la resolución. De forma que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud. Es decir, el desahucio produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario: puede y debe sostenerse que los juicios de desahucio, en la materia estricta sobre la que versan, producen cosa juzgada".

Las anteriores observaciones quedan apuntaladas en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023 :

"La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio".

II. En definitiva, el juicio de desahucio produce cosa juzgada en relación con lo que constituye su genuino objeto y se ha discutido y sometido a prueba en el procedimiento.

En el supuesto que se debate, en el curso del anterior juicio de desahucio la hoy actora, en su condición de arrendataria demandada, tuvo oportunidad de combatir probatoriamente la pretensión contra ella dirigida en relación con la exigencia de determinadas rentas que la propiedad afirmaba que permanecían impagadas. Incluso contó con la posibilidad de incorporar a las actuaciones una copia de un presunto anexo al contrato de arrendamiento, a cuyo amparo, según afirmaba, la propiedad asumía el pago de los suministros de electricidad, agua y gas, así como de todos los impuestos y tasas de basura, conceptos todos ellos que, según mantenía, se entendían incluidos en el importe del alquiler, de modo que, al no haber sido satisfechos por la propietaria, la inquilina se encontraba en disposición de oponer su compensación frente a la reclamación de las rentas debidas.

Todas las anteriores argumentaciones fueron esgrimidas por la arrendataria y solventadas, luego de haberse practicado la oportuna actividad probatoria, en la sentencia firme que puso fin al anterior procedimiento de desahucio. En concreto, en la sentencia dictada por esta misma Sección el 27 de febrero de 2019, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la propia Sra. Luisa frente a la sentencia dictada en el previo juicio de desahucio -recurso que fue desestimado-, se exponían los siguientes razonamientos:

"En cuanto al fondo del asunto, debemos confirmar la decisión de la jueza. No ofrece la menor credibilidad el planteamiento de la demandada. Con el mismo lo que se hace es desvirtuar la naturaleza misma del contrato, contraviniendo, además, lo que establece la Lau 1994 (aunque no fuera aplicable al caso) cuando en su artículo 20 dice que 'Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.' La circunstancia de que el marido sea el administrador de la anterior arrendadora explica la celebración del supuesto pacto anexo al contrato, privándole de toda garantía. Además, impugnada su autenticidad, no tenemos prueba alguna (salvo la declaración del marido) de que el mismo se firmara realmente al tiempo que se dice. De hecho, resulta sorprendente que cuando se acreditó en el incidente del artículo 675.3 Lec la realidad del arrendamiento no se aportara tan peculiar anexo".

Es decir, no solo fue rechazada la estrategia defensiva pergeñada por la arrendataria, sino que además se valoró expresamente, desde la perspectiva probatoria, la copia del anexo que nuevamente, a través de su versión original, pretende hacerse valer en el presente procedimiento a fin de intentar demostrar que, a raíz de la compensación que pudiera practicarse frente a la afirmada obligación de la propiedad de abonar los gastos a los que anteriormente se hacía referencia, la inquilina no adeudaba cantidad alguna en la época en la que se tramitó el desahucio, y que, en consecuencia, resultaba improcedente la resolución contractual por impago acordada en el anterior juicio.

III. No parece discutible, en consecuencia, que la circunstancia de que con posterioridad a la finalización del anterior juicio de desahucio la arrendataria, hoy actora apelante, se haya percatado de que el original del tan repetido anexo se encontraba depositado en la Cambra Oficial de la Propietat Urbana de Mataró i Comarca, no puede justificar la pretensión que ahora deduce en orden a la reconsideración del pronunciamiento resolutorio y al restablecimiento o rehabilitación del contrato de arrendamiento. Ya se ha expuesto que el valor probatorio del anexo fue ponderado adecuadamente en el juicio de desahucio, y si en dicho procedimiento no fue aportado el original del repetido documento, ello es únicamente imputable a la propia arrendataria, la cual no empleó la oportuna diligencia en el trance de obtener dicho original, que se encontraba depositado, se repite, en la Cámara de la Propiedad Urbana.

Por lo demás, ni siquiera la apelante discute la concurrencia de las tres identidades exigidas para la apreciación de la cosa juzgada, incluso, se insiste, aunque se trate de un juicio de desahucio. Dispone al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 que " la jurisprudencia ha entendido que las cuestiones resueltas en juicio de desahucio, aunque este de por sí no produzca cosa juzgada material, sí la produce cuando la misma cuestión se plantea en juicio posterior...".

Y, tal como razona la parte demandada apelada, si en el anterior procedimiento se acordó la resolución contractual del arrendamiento por haberse acreditado que la inquilina adeudaba determinadas rentas, no puede pretenderse en juicio declarativo posterior, en el que intervienen las mismas partes y en relación con el mismo contrato de arrendamiento, el reanálisis de aquella premisa fáctica, y mucho menos el restablecimiento de la vigencia del arriendo, pues si la valoración probatoria acometida en el juicio de desahucio no hubiera desembocado en la conclusión de que tales rentas eran debidas y exigibles, la acción de desahucio, obviamente, no habría prosperado.

Y tal reanálisis resulta mucho más improcedente si es propugnado por la demandada a partir de un "nuevo" instrumento documental, cual es el original del anexo al contrato de arrendamiento, que se encontraba ya a su disponibilidad cuando se tramitó el juicio de desahucio, ya que constaba inscrito en la Cambra Oficial de la Propietat Urbana. Si la arrendataria no puso todos los medios a su alcance para aportar el original en el juicio de desahucio -bien solicitándolo directamente de aquella entidad, bien promoviendo lo necesario para recabarlo durante la fase probatoria-, resulta inviable concederle una segunda oportunidad, a través del presente juicio declarativo ordinario, para para subsanar aquella falta de diligencia.

IV. Por lo demás, es obvia la identidad tanto de partes litigantes -aunque en posición procesal inversa-, como de objeto y causa, pues el juicio versa sobre el carácter debido o indebido de las rentas a cuyo pago se obligó la inquilina, así como sobre la eventual subsistencia o rehabilitación del contrato de arrendamiento.

Y, siquiera a efectos dialécticos, se apuntará finalmente que la eventual estimación de la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones habría precisado, bajo la hipotética premisa de que se hubiera salvado el escollo de la cosa juzgada, que la arrendataria hubiera acreditado cabalmente, por una parte, el abono efectivo de los suministros, impuestos y demás conceptos a los que se refiere el anexo, y, por otra, que el importe desembolsado por tales partidas, una vez aplicada la correspondiente compensación, habría sido superior a la cantidad que dicha inquilina tenía pendiente de pago en concepto de rentas, de modo que pudiera razonablemente haberse concluido que el desahucio no era procedente por no haberse justificado la pendencia de cantidad alguna a cargo de la Sra. Luisa.

Pero ni se demostraron tales extremos en el anterior procedimiento, ni se han demostrado en el presente.

V. La sentencia de primera instancia, por todo ello, debe ser confirmada en todos sus extremos.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Luisa, representada en esta alzada por la procuradora doña María Pilar Martínez Rivero, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró en los autos de juicio ordinario número 427/2021, promovidos frente a Gramina Homes, S. L., representada en esta alzada por el procurador don Javier Segura Zariquiey.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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