Sentencia Civil 459/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 459/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1384/2022 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 459/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100431

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7782

Núm. Roj: SAP B 7782:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218163818

Recurso de apelación 1384/2022 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 632/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012138422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012138422

Parte recurrente/Solicitante: Antonieta

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a: Fernando Sanahuja Miralles

Parte recurrida: María Antonieta, Heraclio

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: NURIA CABALLE PORTABELLA

SENTENCIA Nº 459/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 27 de junio de 2024

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

Primero. En fecha 22 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 632/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raúl González González, en nombre y representación de Antonieta contra Sentencia - 28/09/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de María Antonieta y Heraclio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda instada por Dª. Antonieta contra D. Heraclio, y Dª. María Antonieta y condeno solidariamente a los demandados a abonar la suma de 800 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

No se imponen las costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/04/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte de la actora, Dña. Antonieta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que presentó contra D. Heraclio y Dña. María Antonieta, en la cual solicitó la condena de los demandados a abonarle solidariamente la suma de 7.024,41 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

2. Partió la actora en la demanda de ser la propietaria del local de negocio sito en la calle Puigcerdà, nº 191-197, Planta Baja, Tienda Segunda, de Barcelona, que en fecha 21 de abril de 2017 arrendó a D. Heraclio (arrendatario), por un período de cinco años, fijándose una renta de 1.258,75 euros mensuales; dicho contrato fue suscrito también por Dña. María Antonieta, como avalista solidaria de todas las obligaciones derivadas del contrato; añadió que la parte arrendataria se obligaba a dejar el local en perfecto estado, siendo responsable de los daños que pudieran causarse. Alegó que, en marzo de 2018, presentó contra los citados demandados demanda de desahucio por falta de pago de las rentas y en reclamación de las rentas impagadas, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento; seguido el procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona, en fecha 15 de Junio de 2018 se dictó Decreto declarando terminado el procedimiento y señalando el lanzamiento para el día 18 de julio de 2018, condenándoles al pago de las rentas hasta la efectiva entrega de la posesión del local; en esa fecha tuvo lugar el lanzamiento. Adujo que, una vez recuperada la posesión del local, comprobado que el arrendatario lo había dejado en un estado deplorable, a través de su aseguradora encargó la elaboración de informe pericial a fin de determinar el estado del local y valorar el coste de los daños causados; el perito se personó en el local y tras la inspección del mismo pudo constatar que el local presentada los siguientes daños: 1) acumulación de escombros que deberán retirarse a vertedero; 2) manchas en suelo y paredes a consecuencia de la utilización del local como taller de reparación, manchas que deberán limpiarse, y las paredes repintarse, y 3) avería en el funcionamiento eléctrico del compresor y de la cabina de pintura. Adujo que el perito dictaminó que los daños descritos eran debidos a mal uso de los arrendatarios, y los valoró en 7.024,41 euros. Precisó la actora que no se descontaba la fianza arrendaticia prestada por el arrendatario al firmar el contrato, porque ya se destinó a reducir parte de las rentas adeudadas por el arrendamiento (Cláusula 17 del contrato), según lo resuelto ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona. Y alegó que del importe señalado debería responder también la avalista solidaria, quien había sido requerida previamente de pago mediante burofax de fecha 8 de junio de 2021, debidamente entregado.

2. Los demandados contestaron y se opusieron. Partieron de precisar que el contrato de arrendamiento trae causa de otro celebrado con anterioridad con D. Heraclio, partícipe de AUTO TALLERES MIGAL, S.L., como se desprende de la cláusula decimoséptima del contrato de arrendamiento de 21 de abril de 2017, que, en la cláusula quinta, establece que la finca será destinada, exclusivamente, a "Taller de Automóviles", y que, tras el lanzamiento del demandado, el local estuvo alquilado para la misma finalidad (taller mecánico, plancha y pintura) en dos ocasiones más. Alegaron que, aunque el lanzamiento tuvo lugar el 18 de julio de 2018, los demandados entregaron las llaves en el despacho del entonces letrado de la actora en fecha 2 de julio de 2018, por lo que la propietaria dispuso 16 días del local, lo cual interrumpía la presunción de que el arrendatario dejó el local en las condiciones en que se encontrara al tiempo del lanzamiento; además, las fotos unidas al peritaje aportado con la demanda no se correspondían siquiera con el estado recogido en la diligencia de lanzamiento, donde consta que se accedió al local con una llave entregada por la parte actora, quien manifestó que no iban el compresor ni el extractor, y que había basura esparcida, pero no el suelo manchado de pintura, ni que se hallase manchado el suelo, el mobiliario, el baño, ni que presentase desperfectos en la persiana metálica de la oficina o en su cierre, ni la puerta cristalera de aluminio; respecto del compresor, se recogieron las manifestaciones de la propiedad, sin comprobación alguna por parte de la comisión judicial, y tampoco se hizo referencia a la cabina de pintura. Aducen que el perito visitó el local en fecha 9 de agosto de 2018, más de un mes después de que fueran entregadas las llaves, por lo que no puede tenerse por acreditado que las fotos aportadas con el dictamen, tomadas por el "asegurado", se correspondieran con el estado del local; además, se indica "Manchas en suelo y paredes a consecuencia de la utilización del local como taller de reparación", concluyendo que se trata de un mal uso o contrario a lo convenido, cuando el local se alquiló como taller de reparación de vehículos, para lo cual cuenta con licencia de actividad; negaron que existiese una avería de funcionamiento del compresor y de la cabina de pintura, pues no se aportaba prueba de diagnóstico al respecto, habiendo dejado el local con total rendimiento de sus elementos; asimismo, el perito habla de que "verificamos que los daños en la vivienda son por mal uso", utilizando la palabra "vivienda" repetidamente, aparte de que el siniestro al que se alude en el dictamen es el "impago de alquiler", y, en el apartado valoración causa-origen, se indica que "No se ha podido valorar, por lo que ese informe no es apto para demostrar la existencia de un presunto daño, el cual no es objeto de valoración, sino que lo ha sido el impago del alquiler. Alegan en cuanto al destino de la fianza que, en el procedimiento de desahucio por falta de pago y en reclamación de rentas, el juez no dictaminó nada en relación con la fianza, ni autorizó a la actora a aplicarla directamente al pago de rentas, y que el art.36.1 LAU dispone que tiene que ser devuelta en el plazo de un mes desde la entrega de llaves; por tanto, la actora debió haber liquidado ya la fianza, pero, al parecer, la aplicó de forma unilateral a los alquileres. Alegaron, finalmente, que la actora había presentado la demanda fuera de plazo conforme al art.121.21 CCC (tres años), pues el 15 de junio de 2018 se decretó la finalización del desahucio por falta de pago, mientras que la demanda fue presentada el 28 de junio de 2021.

4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. No se aprecia la excepción de prescripción de la acción. En cuanto al fondo del asunto, tras hacer referencia a los conceptos que integran la reclamación de la actora, conforme a la pericial que aporta, se señala que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y se pasa a analizar la prueba practicada, con el resultado de que:

1º.- La declaración del testigo Sr. Porfirio, oficial habilitado del procurador que intervino en el procedimiento de desahucio, permite tener por acreditado que las llaves las recogió del despacho del letrado el día 12 de julio, y que fueron las que utilizó el SAC para entrar en el local, pero no permite tener por acreditado el estado en que estaba el local cuando se procedió al lanzamiento, por cuanto ninguna pregunta se le hizo al respecto por ninguno de los letrados.

2º.- La diligencia del SAC sólo acredita que la parte actora tenía las llaves, que en el local había una moto Yamaha y basura esparcida por todas partes. Se recoge que "la propiedad nos indica que no funciona el compresor y el extractor del aire", pero no hay prueba alguna de que por parte del SAC se comprobase este hecho, sin recogerse que por parte de la propiedad se procediese a poner en funcionamiento dichos elementos, por lo que se desconoce cómo podía saber que no funcionaban.

3º.- El perito de la actora no compareció, y se desconoce que titulación tiene; además, en el apartado destinado a "Descripción de daños" refiere: "Manchas en suelo y paredes, acumulación de basura y deficiencias en la instalación eléctrica de compresor y cabina de pintura, no por actos vandálicos sino por la utilización de local como taller de reparaciones de vehículos." Y, en el apartado de "Inspección del riesgo y determinación de la causa", señala: Una vez indicado lo anterior, pasamos a realizar una inspección visual del local, comprobando los daños reclamados. Observamos varios desperfectos ocasionados en el local que a continuación detallamos:

- Acumulación de escombros que deberán retirarse a vertedero.

- Manchas en suelo y paredes a causa de la utilización del local como taller de reparación de vehículos, dichas manchas del suelo deberán limpiarse, las paredes deberán ser repintadas.

- Avería de funcionamiento eléctrico del compresor y de la cabina de pintura que deberán repararse

Durante nuestra visita, verificamos que los daños en la vivienda son por mal uso."

El perito acompañó a su informe las fotografías que le facilitó el asegurado, sin hacer él ni una sola fotografía, limitándose a adjuntar las que le facilitó la parte actora.

4º.- El contrato de alquiler acredita que el local estaba destinado a taller de automóviles.

Se pasa a valorar la prueba practicada, y se concluye que la demanda debe estimarse parcialmente, pues únicamente se consideran procedentes los daños consignados en el acta de lanzamiento y apreciados por el SAC, no las manifestaciones efectuadas por la propiedad. En cuanto a la valoración, se razona que la actora no puede reclamar el IVA, cuando se constata que, a pesar del tiempo transcurrido desde que la parte actora recuperó el local, no se aporta ni una sola factura, sino simplemente un informe, que no puede ser calificado de pericial, por cuanto se desconoce qué pruebas realizó el perito, ni como ha calculado los importes que indica en su informe. Se concluye que, como en el acta de lanzamiento se indicaba que había basura por todas partes, ésa sería la única partida que en su caso procedería, por lo que debe condenarse a los demandados al pago de la suma de 800 euros.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación en parte de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada íntegramente la demanda.

6. Los apelados se oponen, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la omisión en la valoración de la sentencia recurrida de los daños acreditados en el informe aportada por la actora

1. Parte la apelante de que, en la sentencia recurrida, se señala que los daños enumerados en el informe pericial aportado no han de ser objeto de indemnización porque no coinciden con los daños detectados por el SAC, cuando la función del SAC queda al margen del detalle y valoración que se pretende, por las condiciones en las que se efectúa su inspección, siendo de carácter notorio las circunstancias en las que tiene lugar un lanzamiento; considera que la comisión judicial no puede -ni por cuestión de tiempo ni de medios- efectuar un análisis exhaustivo de los daños que presenta el interior de un inmueble, y que tampoco son profesionales expertos en la valoración de los daños, razón por la cual, en aras de determinar el alcance de los daños y perjuicios sufridos por la propiedad, la actora encargó un informe pericial. Aduce que el perito Sr. Samuel ha llevado a cabo una inspección ocular pormenorizada en el inmueble objeto de lanzamiento, recogiendo documental y visualmente el alcance de los daños, valorando estos a precio de mercado.

2. Aducen los apelados que la apelante no concreta dónde radica el error u omisión, y que no realiza razonamiento alguno que permita colegir dónde radicaría ese error; lo que pretende es imponer su criterio subjetivo, sin señalar por qué la juez "a quo" se aparta de los criterios de la lógica. Aducen que, en contra de lo alegado en el recurso, la conclusión alcanzada de que no deben ser indemnizadas todas las partidas no radica sólo en que los daños enumerados en el dictamen pericial no coincidan con los detectados por el SAC, sino que también se cuestiona su contenido. Aducen, asimismo, que aunque las condiciones en que se practican las diligencias de lanzamiento no permiten efectuar un análisis exhaustivo o una valoración de los daños, sí permiten conocer, si es el caso, si el local en cuestión presenta daños o desperfectos ( art.703.3 LEC) y en qué consisten, y a ello responde lo señalado por la juez "a quo"; sólo se detecta la existencia de basura, una moto Yamaha, y que la propiedad manifiesta que no funciona el compresor, sin efectuar maniobra alguna por su parte, como sería el encendido para que poder constatar que no funciona, y sin aportar factura de su reparación, y ni siquiera se indica en el dictamen cómo se ha efectuado el cálculo del valor de reparación. Aducen que, a pesar de que la apelante indique que el perito Sr. Samuel "ha llevado a cabo una inspección ocular pormenorizada", en el propio informe se indica que ha sido elaborado en base a las fotografías facilitadas por la propiedad, destacándose en la sentencia recurrida que "Curiosamente el perito no hizo ni una sola fotografía, limitándose a adjuntar las que le facilitó la parte actora", y el perito indica que "Durante nuestra visita, verificamos que los daños en la vivienda son por mal uso", referencia a vivienda que se repite en todo el informe, por lo que existe un error de base, consistente en que el mal uso que causa daños procede de la utilización de la "vivienda" como taller de reparación y pintura de automóviles, cuando en el contrato consta que a ello estaba destinado el local. Añaden que tampoco consta en el informe pericial cómo se efectúa la valoración de "daños", ni los datos que se tomaron en cuenta a tal efecto; de haber comparecido el perito a la vista, hubiera podido aclarar esta y otras cuestiones. Concluyen que, ni se constatan los daños ni cómo se han valorado.

3. Debemos partir de que, aunque es cierto que, conforme al art.1561 CC "El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable", que conforme al art.1562 CC "A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario", y que conforme al art.1563 CC "El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya", corresponde a la arrendadora acreditar la existencia de los desperfectos cuya indemnización reclama.

4. Sentado lo anterior, consideramos que cabe acoger el argumento de la apelante de que, debido a las circunstancias en las que se efectúa un lanzamiento, la comisión judicial no puede -ni por cuestión de tiempo ni de medios- efectuar un análisis exhaustivo de los daños que presenta el interior de un inmueble. Pero lo cierto es que, en este concreto supuesto, la comisión judicial dejó constancia del estado del local, tal y como, en efecto, tiene lugar en los casos de entrega de bienes inmuebles en ejecución ( art.703.3 LEC) , así como de lo manifestado por la actora. En concreto, según transcriben los demandados en su contestación, y no niega la actora -la diligencia de lanzamiento resulta ilegible a través del sistema EJCAT-, en dicha diligencia de 18 de julio de 2018 consta: " La propietaria nos indica el Local de autos. Accedemos al mismo con una llave que nos entrega la pacte actora. Dentro hay una moto "Yamaha" con matrículo nº NUM000. La propiedad nos indica que no funciona el compresor y el estractor de aire, haciéndonos saber que ella lo entregó en buenas condiciones. El local tiene basuras varias esparcidas por todo él. Sin más, se da la POSESIÓN del local al representante de la actora con la entrega de la llave (...) ".

5. En todo caso, la actora, quien no tenía por qué apreciar todos y cada uno de los posibles daños en la diligencia de lanzamiento, recabó la intervención de un perito de la Compañía de defensa jurídica D.A.S., perteneciente a "FOPERTEK ingeniería forense", quien visitó el local en fecha 9 de agosto de 2018, tras recibir el encargo el día 7 de agosto de 2018, esto es, cuando no había transcurrido siquiera un mes desde la fecha en que el testigo Sr. Porfirio (representante en juicio de la actora en el procedimiento de desahucio) manifestó haber ido a recoger las llaves al despacho de su letrado (12/07/2018), las cuales -según dijo- se quedaron en el expediente, en el despacho, para llevarlas el día del lanzamiento, al cual fue personalmente con las llaves, haciendo entrega al propietario para poder entrar. Se desconoce qué perito visitó el local, puesto que el informe pericial aparece suscrito por el Sr. Samuel (Ingeniero industrial) y por el Sr. Jose Miguel (perito tasador), si bien la actora citó al acto de juicio a este último, el cual no compareció a la práctica de las aclaraciones previstas en el art. 347 LEC. Pero lo cierto es que se visitó el local, y el resultado de la visita se hace constar en el informe elaborado en fecha 16 de agosto de 2018, donde, por lo demás, en contra de lo alegado por los apelados, no se hace referencia alguna a que se tratase de una vivienda, sino que se alude siempre a un local.

En el Capítulo 2º del referido informe, el cual no pierde virtualidad por hecho de no haber comparecido el perito a responder a las aclaraciones de las partes ex art.347 LEC, se abordan las " CIRCUNSTANCIAS Y CAUSAS DEL SINIESTRO ", del modo siguiente:

"2.1. INTRODUCCIÓN

Siguiendo sus instrucciones el día 9 de Agosto del 2018, nos personamos en el riesgo asegurado siendo atendidos por los propietarios, quién nos muestra los daños sufridos en el local a continuación se detallará en el presente informe pericial

2.2. ANÁLISIS Y CAUSAS DEL SINIESTRO

" Antecedentes y versión del asegurado

La parte asegurada informa que los inquilinos dejaron el local asegurado en pésimas condiciones, debiendo rehabilitarlo para volver a alquilarlo.

Descripción de daños

Manchas en suelo y paredes, acumulación de basura y deficiencias en la instalación eléctrica de compresor y cabina de pintura, no por actos vandálicos sino por la utilización de local como taller de reparaciones de vehículos.

Inspección del riesgo y determinación de la causa

Una vez indicado lo anterior, pasamos a realizar una inspección visual del local, comprobando los daños reclamados. Observamos varios desperfectos ocasionados en el local que a continuación detallamos:

- Acumulación de escombros que deberán retirarse a vertedero.

- Manchas en suelo y paredes a causa de la utilización del local como taller de reparación de vehículos, dichas manchas del suelo deberán limpiarse, las paredes deberán ser repintadas.

- Avería de funcionamiento eléctrico del compresor y de la cabina de pintura que deberán repararse

Durante nuestra visita, verificamos que los daños en la vivienda son por mal uso.

Análisis de reparación de la causa

Debido a la tipología de siniestro no procede reparación de causa origen, por tratarse de daños a un local comercial que debería volver a alquilarse.

Conclusiones

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que la causa-origen del siniestro son daños por mal uso del local y tendemos que los daños son reclamables a los antiguos inquilinos.

Indicar que se trata de daños puntuales desde el inicio del arrendamiento aproximadamente (...)".

6. Se visitó el local, en efecto, pero, aunque no vemos inconveniente alguno en que el perito incorporase al informe diversas fotografías tomadas por el asegurado, sobre todo porque no silencia que no las tomara él mismo, y cabe presumir que se corresponden con el estado del local que él observó, en el dictamen se hace constar expresamente que la inspección realizada es visual ("pasamos a realizar una inspección visual del local"), y consideramos que difícilmente puede comprobarse visualmente el mal funcionamiento eléctrico del compresor y de la cabina de pintura. Además, la falta de comparecencia del perito, impide que tengan lugar las aclaraciones a las preguntas de las partes.

7. Por otra parte, del tenor del informe se infiere que se vinculan los "daños por mal uso del local", no a actos vandálicos, sino a que el local ha sido utilizado "como taller de reparación de vehículos", cuando, según resulta de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, "El arrendatario manifiesta expresamente que la finca objeto de arriendo será destinada a las actividad de TALLER DE AUTOMÓVILES, comprometiéndose a no realizar actividades incómodas, peligrosas o ilícitas, instalar maquinaria que produzca vibraciones o ruidos molestos para los vecinos de la finca de la que forma parte o sus colindantes o afectar a la seguridad, debiendo en todo momento respetar las normas vigentes propias de su actividad." Es más, de la cláusula decimoséptima del contrato, resulta que, con anterioridad, también estuvo arrendada a otra persona para el desarrollo de la misma actividad.

De ahí que cabe entender que los daños consistentes en pintura en techos y paredes de local comercial asegurado y limpieza del local comercial asegurado (suelos, mobiliario, baño), a los cuales se dedican la mayor parte de las fotografías, están relacionados con la actividad desarrollada por el arrendatario, conforme a lo pactado, por lo que no deben ser objeto de indemnización.

8. A su vez, consideramos que los presuntos daños como la reparación de la instalación eléctrica en compresor y cabina de pintura, la colocación de cierre de persiana metálica en oficina, y la sustitución de dos hojas de puerta cristalera de aluminio -estos dos últimos no aparecen siquiera fotografiados ni a ellos se hace referencia en la descripción de los daños-, no son susceptibles de ser apreciados sólo visualmente, conforme a lo ya expuesto. A su vez, se observa que se peritan también la colocación de cierre de persiana metálica en oficina y la sustitución de dos hojas de puerta cristalera de aluminio, a las que no se hace referencia en la demanda, como tampoco en la propia descripción de daños del informe.

9. Por tanto, únicamente procede dar lugar al daño ya apreciado en la sentencia recurrida.

10. En definitiva, el motivo es desestimado.

TERCERO. - Sobre la ausencia de facturas e improcedencia del IVA

1. Reconoce la apelante que cierto que no constan las meritadas facturas, pues al momento de evaluar los daños ocasionados por los demandados, estos no habían llegado a ser reparados, pero añade que ello no puede ser óbice para que, como perjudicada, vea denegado su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por un tercero. Considera que el causante del daño tiene la obligación de afrontar la reparación en toda su extensión, quedando la perjudicada legitimada para reclamar los meritados importes causados en el interior de la vivienda. En cuanto a la procedencia del IVA, el mismo debe incluirse por aplicación del principio de la "restitutio in integrum" que implica la reparación del daño efectivamente causado y la restitución de la situación del demandante al momento anterior a producirse el siniestro, no pudiéndose alegar que, en caso de incluirse el IVA, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la actora, pues tendrá que satisfacer necesariamente el importe total de la factura, con su IVA correspondiente, para poder lograr esa plena reparación.

2. Los apelados se oponen. Aducen que la apelante no indica que, entre el momento de la valoración y la interposición de la demanda pasan tres largos años, durante los cuales la propiedad debería haber llevado a cabo las reparaciones y tener sus facturas, para acompañarlas a la demanda, por lo que no puede ser acogido el quebrantamiento del principio de la "restitutio in integrum", cuando ni siquiera queda acreditado el valor a restituir.

3. Debemos partir de un hecho que consideramos fundamental: los demandados no negaron en su contestación a la demanda las valoraciones efectuadas por el perito de la actora, sino, únicamente, la existencia misma de los daños valorados, que lo fueron con IVA, y tampoco alegaron que, eventualmente, no cupiera imponer el IVA.

Por lo demás, los demandados no han impugnado propiamente la valoración de los daños, sino su existencia, y no han presentado un dictamen pericial alternativo al presentado por la actora.

4. En cualquier caso, al respecto traemos a colación lo señalado en la STS, Sala 1ª, de 21 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4236/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4236 ):

" La cuestión jurídica que se suscita resulta simple en su planteamiento en cuanto se reduce a precisar si la indemnización correspondiente para ejecutar las obras necesarias de reparación por parte de los demandantes ha de comprender las cantidades correspondientes a IVA y beneficio industrial.

(...)

Dicha cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en reciente sentencia núm. 347/2014, de 26 junio (Recurso núm. 1688/2012 ). En ella se dice que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil ; y se añade que efectivamente al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos, sin que en este caso se pueda plantear el posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios; en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto y por tanto no puede compensar en declaración tributaria lo abonado."

5. Por tanto, el motivo es estimado.

6. En definitiva, se estima en parte el recurso de apelación, de modo que la condena impuesta a los demandados ascienda a 800 euros más el IVA al tipo del 21% (189 euros), esto es, 989 euros.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso de apelación, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que la condena impuesta a los demandados D. Heraclio y Dña. María Antonieta sea de 989 euros. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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