Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 457/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 133/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 457/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100432
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7847
Núm. Roj: SAP B 7847:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120198270754
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012013322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012013322
Parte recurrente/Solicitante: Luis Alberto, Sonia
Procurador/a: Jose Castro Carnero, Jose Castro Carnero, Mª José Sarrionandia Chacon, Mª José Sarrionandia Chacon
Abogado/a: Rogelio Carreira Álvarez
Parte recurrida: Jesús María
Procurador/a: Joan Manuel Fabregas Agusti, Miquel Puig Serra Santacana
Abogado/a: Enric Spa Matas
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de junio de 2024
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de juicio ordinario presentada por la representación procesal de D. Luis Alberto y de Dª Sonia mediante la que ejercitaban, en calidad de arrendatarios, la acción para exigir la responsabilidad prevista en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 (LAU) contra el arrendador D. Jesús María.
Mediante dicha demanda se interesaba la condena del demandado a abonar a los actores la suma de 18.200.-euros en concepto de indemnización por daños morales, cantidad calculada en base a la renta mensual de alquiler, 1.300.-euros que se habrían originado por razón de los trece meses que, según alegan, se mantuvieron en la vivienda objeto del arriendo, que no reunía unas mínimas condiciones de habitabilidad, cantidad que incluiría los daños materiales ocasionados en sus enseres personales afectados por moho.
En sustento de esta acción los actores exponían, en síntesis, que, en fecha 22 de julio de 2016, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Caldes d'Estrac. Hecho este indiscutido.
Afirman que durante los primeros seis meses la relación contractual se desarrolló con normalidad, pero que, transcurrido ese periodo, comenzaron a aparecer humedades en la vivienda, que se agravaron en agosto de 2018, cuando, además de las humedades, se produjeron filtraciones de agua, y comenzaron a aparecer grietas en los paramentos interiores y exteriores. También alegan que en las navidades de 2018 se produjo un corte de suministro eléctrico que tardó varios meses en repararse.
Sostienen los actores que tanto las humedades como las deficiencias de la red eléctrica son defectos estructurales, y que el demandado, que tiene su residencia en la provincia de Cádiz, pese a que fue avisado de las mismas y fue requerido para que procediera a su reparación, ha mantenido una actitud desidiosa y poco diligente, por no haber atendido puntualmente los requerimientos y no haber procedido a una reparación integral atajando las causas de los problemas aparecidos, pues se ha limitado a procurar reparaciones parciales que, en opinión de los actores, solo servían para "maquillar" las graves deficiencias denunciadas.
En atención a estas circunstancias, en la propia demanda se indica literalmente que, en el mes de febrero de 2019, los actores, "
Resulta también incontrovertido, pues es admitido por los actores y se acredita documentalmente por el demandado, que, por razón de este impago de rentas, el Sr. Jesús María interpuso una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró (Autos núm. 390/2019), pretensión que fue estimada íntegramente por Decreto núm. 614/2019, de 30 de septiembre, ya que los arrendatarios no se personaron ni contestaron a la demanda. Consta también que el actor recuperó la posesión de la vivienda arrendada por el desalojo de los aquí actores, que tuvo lugar por diligencia de lanzamiento llevada a cabo el día 1 de octubre de 2019. (vid. docs. 27 a 29 adjuntados a la contestación de la demanda).
El arrendador demandado se opuso a la demanda alegando, también resumidamente, que fue en agosto de 2018, es decir, a los dos años de vigencia del contrato, cuando tuvo las primeras notificaciones de la existencia de problemas de humedades y de aparición de grietas, y que, lejos de mantener una actitud pasiva, reaccionó inmediatamente remitiendo operarios para que procedieran a analizar la causas y solventaran los problemas. Que, además, promovió el examen de las humedades por dos empresas especializadas del sector (ACUASEC y MURPROTEC), habiendo establecido ambas que se trataba de un problema de humedades por condensación, para cuya solución el actor adquirió una central de tratamiento del aire (tratamiento antihumedad) por importe de 4.779,50.-euros.
Admite también la existencia de un corte de luz, que considera desvinculado de las humedades, y para cuya solución, una vez recibida la notificación del problema por los arrendatarios, inmediatamente contactó y contrató a un electricista para que efectuara las reparaciones, siendo que si la reparación se demoró fue por problemas de agenda tanto del electricista como del arrendatario.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Mataró, que ha conocido de las actuaciones en primera instancia se dictó la sentencia núm. 169/2021, de 29 de octubre, por la que desestimó la demanda absolviendo al demandado de cuantas peticiones se interesaban en su contra y condenando a los actores al pago de las costas causadas.
En sustento de su decisión, la magistrada de instancia argumenta, en síntesis: (1) que, al haber dejado de abonar la renta desde el mes de marzo de 2019, haberse resuelto el contrato por esa falta de pago, y haberse desalojado la vivienda arrendada, no de forma voluntaria, sino con auxilio judicial, es claro que los arrendatarios habían incurrido en un incumplimiento de su obligación esencial (ex. art. 27 LAU) . Por ello, transcribiendo las argumentaciones dadas por este mismo tribunal en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2021 (rec. 219/2020), concluye que los arrendatarios carecerían de acción para exigir a la parte arrendadora el cumplimiento de sus obligaciones. (2) Que, en todo caso, consta probado que en febrero de 2019 el arrendador comunicó al Sr. Luis Alberto y la Sra. Sonia su intención de no renovar ni prorrogar el contrato a la fecha de la expiración de su plazo ordinario y fue precisamente desde entonces cuando los arrendatarios dejaron de abonar la renta. (3) Que, si bien es un hecho admitido que la vivienda arrendada presentó problemas de humedades, la documentación adjuntada por ambas partes pone de manifiesto, en opinión de la juzgadora, que no es imputable al arrendador demandado una actitud pasiva o de dejadez, pues intentó solventar los problemas contratando a los operarios pertinentes desde la primera notificación que tuvo de los arrendatarios en agosto de 2018 sin que quepa apreciar el incumplimiento contractual del demandado basado en el art. 21 de la LAU. Y (4) Que, en todo caso, no es exigible del arrendador que introduzca en la vivienda mejoras propias de una construcción nueva, pero que no lo eran al tiempo de construcción de la vivienda arrendada y que no queda acreditada la pretendida inhabitabilidad de la vivienda cuando los propios arrendatarios permanecieron en ella hasta su lanzamiento.
Como motivos del recurso denuncian, en síntesis: (i) la concurrencia de incongruencia y falta de motivación, vicios que los apelantes derivan de su discrepancia de la valoración que la magistrada lleva a cabo de la prueba practicada, es decir, bajo este motivo avanzan lo que, en realidad, constituye el único fundamento del recurso, que es el del error en la valoración de la prueba; (ii) incongruencia por error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte; (ii) inconguencia por error en la valoración de la prueba pericial; (iii) e incongruencia por error en la valoración de las declaraciones del testigo, Sr. Feliciano, propuesto por los actores aquí apelantes, y (iv) y error en la valoración de la prueba por no apreciar la existencia de unas humedades que comprometieron gravemente la habitabilidad de la vivienda y entrañan un grave incumplimiento previo del arrendador.
La parte demandada, aquí apelada, mostrando su conformidad con los fundamentos de la resolución recurrida, solicita su confirmación en esta alzada.
1.-Por lo que se refiere a la denuncia de que la sentencia incurre en vicio de
Así, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que, para determinar la congruencia, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Como señala la STS 25/2020, de 20 de enero, cuya doctrina reproduce, por ejemplo, en la STS 28/2021, de 25 de enero:
"
Desde esta perspectiva, es también doctrina consolidada la que establece que, en principio, las sentencias desestimatorias no resultan incongruentes cuando vienen a desestimar la demanda deducida, incluso cuando esta desestimación, que no es este el caso, lo sea de forma implícita. En este sentido, por ejemplo, la STS 77/2021, de 15 de febrero, señala que difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria ya que:
2.-Por lo que se refiere a la denunciada
En consecuencia, se vulnera esta exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico, lo que no ocurre en el supuesto de autos en el que la magistrada expone minuciosamente todos los argumentos que le llevan a desestimar la pretensión de los actores.
En suma, de los fundamentos se infieren claramente las razones que llevan al fallo absolutorio, sin que, en ningún caso, pueda apreciarse indefensión. Cuestión distinta, pero irrelevante a los efectos de entender debidamente cumplido el deber de motivación, es que los recurrentes no compartan los argumentos de la magistrada.
3.-Por lo que se refiere a la denuncia generalizada de
Como en términos generales explican, entre otras, las SSTS 468/2019, de 17 de septiembre; STS 141/2021, de 15 de marzo; STS 886/2022, de 13 de diciembre o STS 911/2022, de 14 de diciembre "
4.-En particular, sobre el
Sin perjuicio de las valoraciones concretas que expondremos al analizar las cuestiones de fondo, en respuesta a las alegaciones de los recurrentes, debemos señalar que, en general, el valor probatorio de la prueba interrogatorios de parte no es equiparable al de las declaraciones testificales, como parece pretenderse en el recurso, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), siempre que no se contradiga con el resultado de otras pruebas, "
5.-Por último, en respuesta ahora a ciertas consideraciones que efectúa la defensa del Sr. Jesús María en el escrito de oposición al recurso de apelación promovido de contrario, hemos de poner de relieve que la
En consecuencia, podemos y debemos remitirnos a la exhaustiva fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .
Dicha exigencia de motivación "
Como decimos, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la que poco cabe añadir y que no ha sido desvirtuada por los argumentos de los recurrentes.
En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.
1.- No solo no ha quedado acreditado el relato fáctico expuesto en la demanda acerca del origen de las humedades aparecidas en la vivienda arrendada, sino que, antes, al contrario, la prueba practicada nos lleva a concluir que lo que se acredita es la versión de los hechos defendida por el arrendador demandad, aquí apelada.
Así, siendo que resulta indiscutida la existencia de las humedades, como bien lo indica la magistrada, las partes han mantenido divergencias en cuanto al origen o etiología de estas. A los efectos de acreditar el origen de las humedades consideramos que no son adecuadas ni la prueba de interrogatorio de partes, por las razones antes apuntadas, ni la testifical del Sr. Feliciano, amigo íntimo de los arrendatarios ahora apelantes, según manifestó él mismo (mins. 20:29 y ss. del vídeo 3), porque se trata de una cuestión eminentemente técnica; porque, dada esa relación de amistad, se deben valorar con cautela sus declaraciones; y porque se trata de un testigo de referencia en cuanto, como también reconoce, la mayor parte de los hechos sobre los que declara los conoce a través de los arrendatarios.
Consideramos acreditado que las humedades que pudieran haber producido los mohos en algunas zonas de la vivienda, fundamentalmente, armarios y baños, fueron debidas a condensación por la deficiente ventilación unida a las condiciones consustanciales a la ubicación de la finca y a su conformación, sobre las que volveremos más adelante.
Así se expresa tanto por las empresas especializadas (ACUASEC y MURPROTEC) en los informes contenidos en los presupuestos que emitieron y que constan en autos (vid. docs. nº 1 y 2 de la contestación; pag 288 expediente electrónico), que visitaron el inmueble en noviembre de 2018, como en el informe pericial emitido por el perito designado por el arrendador demandado, D. Hugo (doc. nº 7 de la contestación).
Estimamos que las conclusiones coincidentes de estos informes merecen mayor credibilidad que las mantenidas por el perito designado por los actores, Sr. Jenaro. El perito Sr. Jenaro en su informe (doc. nº 9 de la demanda), que data de junio de 2019, en el que emite juicios de valor incluso más allá de los propios de su titulación como arquitecto, establece sus conclusiones sobre la base de una exploración con visores de las conducciones que discurren por debajo de la vivienda arrendada cuando, según consta en autos y tal y como admitió la propia Sra. Sonia en prueba de interrogatorio (vid. mins. 43:50 y ss. del vídeo 2), con anterioridad a esa exploración ya se había modificado la forma de evacuación del agua de la casa, tanto las aguas pluviales como las residuales. Tal evacuación ya no se producía por los conducciones objeto de esa prueba, pues se había desviado la evacuación por el jardín exterior en donde se situó una arqueta, añadiendo un triturador ("sanitril") para facilitar la evacuación de las aguas fecales, tal y como consta en el plano que obra en el informe del Sr. Hugo (pág. quinta, incluida la portada), desviación cuya realidad no fue contemplada por el Sr. Jenaro, y que, sin embargo, fue comprobada por el Sr. Hugo, quien manifestó haber hecho pruebas tanto de desagües, comprobando la evacuación exterior, como de estanqueidad de la cubierta, comprobando la inexistencia de filtraciones por esta vía.
2.- Con todo, es un hecho admitido que la vivienda arrendada tiene una cierta antigüedad, pues data de 1.956, y que se ubica, como admiten ambos peritos, en una zona (Maresme), de alta humedad relativa ambiental y freática. Son estas circunstancias las que llevan al perito, Sr. Jenaro, que alude a "humedades congénitas", a afirmar que, para atajar de raíz el problema de las humedades, que, en parte, es consustancial a estas características, sería necesario levantar todo el pavimento y reconstruir las conducciones, es decir, a derribar la construcción y a construir de nuevo (mins.34:20 y ss.).
Consideramos que esta propuesta, además de no ajustarse al origen de las humedades que estimamos acreditado, es inasumible y excede a todas luces de lo que sería exigible del arrendador en su obligación de mantenimiento de la vivienda arrendada en condiciones de habitabilidad.
En este sentido, como ya se indica en la sentencia apelada, con cita de una sentencia de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, cuyos fundamentos al respecto suscribimos, la situación física de la finca y sus características de ubicación y conservación al inicio del contrato, son datos de la realidad previos al arriendo, de modo que no es exigible del arrendador que, por razón de las obligaciones que le impone el art. 21 LAU, mejoras en la vivienda que, aunque exigibles en las normas constructivas vigentes al tiempo de interponerse la demanda, no lo eran cuando la vivienda se construyó. En este orden de ideas, en el supuesto de autos, consta acreditado (vid. docs. 12 y 13 adjuntados a la contestación a la demanda; pags. 386 y ss. del expediente electrónico) que la vivienda de autos había renovado la cédula de habitabilidad con vigencia desde enero de 2016 (es decir coincidiendo con el inicio de la vigencia del contrato hasta agosto del año 2031).
3.-A la vista de lo actuado no cabe imputar al Sr. Jesús María una actitud pasiva o negligente.
Así, hemos de partir, al igual que lo hace la juzgadora de primera instancia de que las primeras quejas de los arrendatarios de las que hay constancia objetiva datan de agosto de 2018. Y consta probado que, ya en el mes de septiembre de 2018, el arrendador contactó con los operarios que fueran a reparar: (i) las humedades aparecidas, que, reiteramos, se debían en gran parte a la condensación, llegando a adquirir en noviembre de 2018 el sistema mecánico para la extracción de la humedad al que antes hemos hecho referencia, cuya instalación fue demorada por problemas no imputables al arrendador y que a la postre ha conseguido solventar el problema de las humedades, como señala el perito Sr. Hugo, quien manifiesta haber visitado la vivienda de autos en el 2020 ya con nuevos inquilinos que no expresan reserva alguna sobre la funcionalidad de dicho sistema; (ii) también en los meses de septiembre y octubre de 2018, acudieron a la finca, por encargo del Sr. Jesús María, operarios de paletería y pintura (Cavallé pintura) que repararon las grietas aparecidas en los paramentos, que, según el Sr. Hugo, eran de asentamiento y no imputables a las humedades; (iii) igualmente, en esas mismas fechas, se acredita la intervención de operarios que procedieron al desvió de la canalización de la evacuación de aguas, con instalación del triturador, para impedir que discurrieran por debajo de la vivienda, según hemos indicado. Y (iv) los problemas en la red eléctrica que se dice ocurrido en las navidades de 2018-2019, consta comunicado al arrendador el 8 de enero de 2019, conforme resulta de la declaración de los actores apelantes y de los docs. 6 de la demanda y 8 de la contestación). A la semana siguiente consta el encargo del Sr. Jesús María al electricista Sr. Carlos Manuel, que ha actuado como testigo en el acto de juicio, y reconoció que la demora en la reparación no fue imputable al arrendador (obrando en autos correspondencia entre ambos en que el Sr. Jesús María le apremia para que realice las reparaciones pertinentes) pero tampoco como se indica a la contestación a la indisponibilidad del arrendatario Sr. Luis Alberto, sino a problemas de agenda del propio operario. Como bien remarca la juzgadora a este electricista se le encarga "
4.-Consta probado que, en fecha 12 de febrero de 2019, el arrendador remitió correo electrónico (doc. nº 26 de la contestación) notificándoles que no renovaría el contrato a su extinción por finalización del término pactado, de modo que los requería para que abandonasen la finca de autos y la pusieran a su disposición como máximo el día 1 de agosto de 2019. También resulta indiscutido que los actores, pese a la extinción del contrato, se mantuvieron en la vivienda, y que, para el desalojo del inmueble, el arrendador hubo de interponer demanda de desahucio.
La magistrada ya transcribe en su resolución una sentencia de este mismo tribunal en el que se expone nuestro criterio al respecto, a la que nos remitimos, debiendo remarcar en todo caso, en línea de principio, que si el arrendatario tenía alguna objeción a las condiciones de habitabilidad de la vivienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 21 LAU, podía requerir las reparaciones necesarias al arrendador o, en su defecto, ejecutarlas y repercutir su importe en la parte arrendadora o resolver el contrato conforme al artículo 27 de la LAU, o incluso pedir una suspensión del pago de la renta , pero, en ningún caso, dejar de abonar la renta.
En este sentido, venimos manteniendo que el efecto resolutorio de un contrato de arrendamiento sólo se produce, bien porque en tal sentido exista acuerdo y voluntad de ambas partes, bien porque así se declare judicialmente por concurrir y acreditarse alguna de las causas establecidas legalmente ( arts. 35, 27 y 32 LAU
Así las cosas, nos parece que la pretensión de los actores apelantes resulta manifiestamente insostenible, ya que, si bien mantienen que la vivienda objeto de arriendo no disponía de las condiciones de habitabilidad necesarias, lo cierto es que perpetuaron voluntariamente tal situación hasta que fueron desalojados de la misma en ejecución judicial (lanzamiento) de la sentencia de desahucio.
Por lo tanto, no consideramos acreditado ni la concurrencia de un incumplimiento imputable al arrendador de sus obligaciones contractuales y legales, en particular la que se deriva del art. 21 LAU, ni tampoco la concurrencia de los daños morales que se reclaman.
Los razonamientos anteriores llevan a la total desestimación del recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Luis Alberto y de Dª Sonia debiendo confirmarse en su integridad la resolución recurrida.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, desestimado el recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido para su interposición, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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