Sentencia Civil 457/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 457/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 133/2022 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 457/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100432

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7847

Núm. Roj: SAP B 7847:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198270754

Recurso de apelación 133/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1277/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012013322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012013322

Parte recurrente/Solicitante: Luis Alberto, Sonia

Procurador/a: Jose Castro Carnero, Jose Castro Carnero, Mª José Sarrionandia Chacon, Mª José Sarrionandia Chacon

Abogado/a: Rogelio Carreira Álvarez

Parte recurrida: Jesús María

Procurador/a: Joan Manuel Fabregas Agusti, Miquel Puig Serra Santacana

Abogado/a: Enric Spa Matas

SENTENCIA Nº 457/2024

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 27 de junio de 2024

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1277/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Castro Carnero, en nombre y representación de Luis Alberto, Sonia contra Sentencia - 29/10/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miquel Puig Serra Santacana, en nombre y representación de Jesús María.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por los Sres. Luis Alberto y Sonia, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José Sarrionandía Chacón, contra el Sr. Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Joan Manel Fàbregas Agustí, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en contra del mismo en este procedimiento.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del debate.

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de juicio ordinario presentada por la representación procesal de D. Luis Alberto y de Dª Sonia mediante la que ejercitaban, en calidad de arrendatarios, la acción para exigir la responsabilidad prevista en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 (LAU) contra el arrendador D. Jesús María.

Mediante dicha demanda se interesaba la condena del demandado a abonar a los actores la suma de 18.200.-euros en concepto de indemnización por daños morales, cantidad calculada en base a la renta mensual de alquiler, 1.300.-euros que se habrían originado por razón de los trece meses que, según alegan, se mantuvieron en la vivienda objeto del arriendo, que no reunía unas mínimas condiciones de habitabilidad, cantidad que incluiría los daños materiales ocasionados en sus enseres personales afectados por moho.

En sustento de esta acción los actores exponían, en síntesis, que, en fecha 22 de julio de 2016, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Caldes d'Estrac. Hecho este indiscutido.

Afirman que durante los primeros seis meses la relación contractual se desarrolló con normalidad, pero que, transcurrido ese periodo, comenzaron a aparecer humedades en la vivienda, que se agravaron en agosto de 2018, cuando, además de las humedades, se produjeron filtraciones de agua, y comenzaron a aparecer grietas en los paramentos interiores y exteriores. También alegan que en las navidades de 2018 se produjo un corte de suministro eléctrico que tardó varios meses en repararse.

Sostienen los actores que tanto las humedades como las deficiencias de la red eléctrica son defectos estructurales, y que el demandado, que tiene su residencia en la provincia de Cádiz, pese a que fue avisado de las mismas y fue requerido para que procediera a su reparación, ha mantenido una actitud desidiosa y poco diligente, por no haber atendido puntualmente los requerimientos y no haber procedido a una reparación integral atajando las causas de los problemas aparecidos, pues se ha limitado a procurar reparaciones parciales que, en opinión de los actores, solo servían para "maquillar" las graves deficiencias denunciadas.

En atención a estas circunstancias, en la propia demanda se indica literalmente que, en el mes de febrero de 2019, los actores, " dejaron de pagar el alquiler de la vivienda como medida de presión para que el propietario arreglase la vivienda; principalmente arreglase la instalación eléctrica y pudieran habitar la planta superior de la misma".

Resulta también incontrovertido, pues es admitido por los actores y se acredita documentalmente por el demandado, que, por razón de este impago de rentas, el Sr. Jesús María interpuso una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró (Autos núm. 390/2019), pretensión que fue estimada íntegramente por Decreto núm. 614/2019, de 30 de septiembre, ya que los arrendatarios no se personaron ni contestaron a la demanda. Consta también que el actor recuperó la posesión de la vivienda arrendada por el desalojo de los aquí actores, que tuvo lugar por diligencia de lanzamiento llevada a cabo el día 1 de octubre de 2019. (vid. docs. 27 a 29 adjuntados a la contestación de la demanda).

El arrendador demandado se opuso a la demanda alegando, también resumidamente, que fue en agosto de 2018, es decir, a los dos años de vigencia del contrato, cuando tuvo las primeras notificaciones de la existencia de problemas de humedades y de aparición de grietas, y que, lejos de mantener una actitud pasiva, reaccionó inmediatamente remitiendo operarios para que procedieran a analizar la causas y solventaran los problemas. Que, además, promovió el examen de las humedades por dos empresas especializadas del sector (ACUASEC y MURPROTEC), habiendo establecido ambas que se trataba de un problema de humedades por condensación, para cuya solución el actor adquirió una central de tratamiento del aire (tratamiento antihumedad) por importe de 4.779,50.-euros.

Admite también la existencia de un corte de luz, que considera desvinculado de las humedades, y para cuya solución, una vez recibida la notificación del problema por los arrendatarios, inmediatamente contactó y contrató a un electricista para que efectuara las reparaciones, siendo que si la reparación se demoró fue por problemas de agenda tanto del electricista como del arrendatario.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Mataró, que ha conocido de las actuaciones en primera instancia se dictó la sentencia núm. 169/2021, de 29 de octubre, por la que desestimó la demanda absolviendo al demandado de cuantas peticiones se interesaban en su contra y condenando a los actores al pago de las costas causadas.

En sustento de su decisión, la magistrada de instancia argumenta, en síntesis: (1) que, al haber dejado de abonar la renta desde el mes de marzo de 2019, haberse resuelto el contrato por esa falta de pago, y haberse desalojado la vivienda arrendada, no de forma voluntaria, sino con auxilio judicial, es claro que los arrendatarios habían incurrido en un incumplimiento de su obligación esencial (ex. art. 27 LAU) . Por ello, transcribiendo las argumentaciones dadas por este mismo tribunal en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2021 (rec. 219/2020), concluye que los arrendatarios carecerían de acción para exigir a la parte arrendadora el cumplimiento de sus obligaciones. (2) Que, en todo caso, consta probado que en febrero de 2019 el arrendador comunicó al Sr. Luis Alberto y la Sra. Sonia su intención de no renovar ni prorrogar el contrato a la fecha de la expiración de su plazo ordinario y fue precisamente desde entonces cuando los arrendatarios dejaron de abonar la renta. (3) Que, si bien es un hecho admitido que la vivienda arrendada presentó problemas de humedades, la documentación adjuntada por ambas partes pone de manifiesto, en opinión de la juzgadora, que no es imputable al arrendador demandado una actitud pasiva o de dejadez, pues intentó solventar los problemas contratando a los operarios pertinentes desde la primera notificación que tuvo de los arrendatarios en agosto de 2018 sin que quepa apreciar el incumplimiento contractual del demandado basado en el art. 21 de la LAU. Y (4) Que, en todo caso, no es exigible del arrendador que introduzca en la vivienda mejoras propias de una construcción nueva, pero que no lo eran al tiempo de construcción de la vivienda arrendada y que no queda acreditada la pretendida inhabitabilidad de la vivienda cuando los propios arrendatarios permanecieron en ella hasta su lanzamiento.

SEGUNDO. - Por parte de los actores arrendatarios, ahora apelantes, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando su revocación para que en esta alzada se dicte nueva resolución en la que se acoja íntegramente su reclamación.

Como motivos del recurso denuncian, en síntesis: (i) la concurrencia de incongruencia y falta de motivación, vicios que los apelantes derivan de su discrepancia de la valoración que la magistrada lleva a cabo de la prueba practicada, es decir, bajo este motivo avanzan lo que, en realidad, constituye el único fundamento del recurso, que es el del error en la valoración de la prueba; (ii) incongruencia por error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte; (ii) inconguencia por error en la valoración de la prueba pericial; (iii) e incongruencia por error en la valoración de las declaraciones del testigo, Sr. Feliciano, propuesto por los actores aquí apelantes, y (iv) y error en la valoración de la prueba por no apreciar la existencia de unas humedades que comprometieron gravemente la habitabilidad de la vivienda y entrañan un grave incumplimiento previo del arrendador.

La parte demandada, aquí apelada, mostrando su conformidad con los fundamentos de la resolución recurrida, solicita su confirmación en esta alzada.

TERCERO. - Comenzaremos el análisis de los motivos del recurso atendiendo, en primer lugar, a los de carácter formal.

1.-Por lo que se refiere a la denuncia de que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, además de las apreciaciones antes apuntadas, revisadas las actuaciones en esta alzada, no podemos acoger dicha petición en tanto consideramos que no se produce la incongruencia que denuncia la sentencia.

Así, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que, para determinar la congruencia, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Como señala la STS 25/2020, de 20 de enero, cuya doctrina reproduce, por ejemplo, en la STS 28/2021, de 25 de enero:

" El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Desde esta perspectiva, es también doctrina consolidada la que establece que, en principio, las sentencias desestimatorias no resultan incongruentes cuando vienen a desestimar la demanda deducida, incluso cuando esta desestimación, que no es este el caso, lo sea de forma implícita. En este sentido, por ejemplo, la STS 77/2021, de 15 de febrero, señala que difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria ya que: "[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )".

2.-Por lo que se refiere a la denunciada falta de motivación es necesario recordar que, como tiene dicho el Tribunal Constitucional (TC) " la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 " En el mismo sentido SSTS 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas.

En consecuencia, se vulnera esta exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico, lo que no ocurre en el supuesto de autos en el que la magistrada expone minuciosamente todos los argumentos que le llevan a desestimar la pretensión de los actores.

En suma, de los fundamentos se infieren claramente las razones que llevan al fallo absolutorio, sin que, en ningún caso, pueda apreciarse indefensión. Cuestión distinta, pero irrelevante a los efectos de entender debidamente cumplido el deber de motivación, es que los recurrentes no compartan los argumentos de la magistrada.

3.-Por lo que se refiere a la denuncia generalizada de error en la valoración de la prueba conviene recalcar también que no cabe considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el/la juez/a o tribunal, siempre que estos hayan actuado con arreglo a criterios valorativos lógicos ( SSTS 789/2009, de 11de diciembre o 541/2019, de 16 de octubre y 141/2021, de 15 de marzo).

Como en términos generales explican, entre otras, las SSTS 468/2019, de 17 de septiembre; STS 141/2021, de 15 de marzo; STS 886/2022, de 13 de diciembre o STS 911/2022, de 14 de diciembre " la valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si estas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".

4.-En particular, sobre el valor probatorio del interrogatorio de parte.

Sin perjuicio de las valoraciones concretas que expondremos al analizar las cuestiones de fondo, en respuesta a las alegaciones de los recurrentes, debemos señalar que, en general, el valor probatorio de la prueba interrogatorios de parte no es equiparable al de las declaraciones testificales, como parece pretenderse en el recurso, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), siempre que no se contradiga con el resultado de otras pruebas, " se considerarán como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos les es enteramente perjudicial ", con lo que esta prueba no sirve para acreditar las alegaciones propias de la parte interrogada.

5.-Por último, en respuesta ahora a ciertas consideraciones que efectúa la defensa del Sr. Jesús María en el escrito de oposición al recurso de apelación promovido de contrario, hemos de poner de relieve que la facultad revisora del tribunal de apelación es total en cuanto se le transfiere el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el/ Juez/a "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, además, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

CUARTO. - Hechas las anteriores precisiones, por lo que se refiere al fondo del asunto, examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar, en cuanto este tribunal suscribe los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas por los recurrentes.

En consecuencia, podemos y debemos remitirnos a la exhaustiva fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .

Dicha exigencia de motivación " no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julioy 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )."

Como decimos, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la que poco cabe añadir y que no ha sido desvirtuada por los argumentos de los recurrentes.

En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

1.- No solo no ha quedado acreditado el relato fáctico expuesto en la demanda acerca del origen de las humedades aparecidas en la vivienda arrendada, sino que, antes, al contrario, la prueba practicada nos lleva a concluir que lo que se acredita es la versión de los hechos defendida por el arrendador demandad, aquí apelada.

Así, siendo que resulta indiscutida la existencia de las humedades, como bien lo indica la magistrada, las partes han mantenido divergencias en cuanto al origen o etiología de estas. A los efectos de acreditar el origen de las humedades consideramos que no son adecuadas ni la prueba de interrogatorio de partes, por las razones antes apuntadas, ni la testifical del Sr. Feliciano, amigo íntimo de los arrendatarios ahora apelantes, según manifestó él mismo (mins. 20:29 y ss. del vídeo 3), porque se trata de una cuestión eminentemente técnica; porque, dada esa relación de amistad, se deben valorar con cautela sus declaraciones; y porque se trata de un testigo de referencia en cuanto, como también reconoce, la mayor parte de los hechos sobre los que declara los conoce a través de los arrendatarios.

Consideramos acreditado que las humedades que pudieran haber producido los mohos en algunas zonas de la vivienda, fundamentalmente, armarios y baños, fueron debidas a condensación por la deficiente ventilación unida a las condiciones consustanciales a la ubicación de la finca y a su conformación, sobre las que volveremos más adelante.

Así se expresa tanto por las empresas especializadas (ACUASEC y MURPROTEC) en los informes contenidos en los presupuestos que emitieron y que constan en autos (vid. docs. nº 1 y 2 de la contestación; pag 288 expediente electrónico), que visitaron el inmueble en noviembre de 2018, como en el informe pericial emitido por el perito designado por el arrendador demandado, D. Hugo (doc. nº 7 de la contestación).

Estimamos que las conclusiones coincidentes de estos informes merecen mayor credibilidad que las mantenidas por el perito designado por los actores, Sr. Jenaro. El perito Sr. Jenaro en su informe (doc. nº 9 de la demanda), que data de junio de 2019, en el que emite juicios de valor incluso más allá de los propios de su titulación como arquitecto, establece sus conclusiones sobre la base de una exploración con visores de las conducciones que discurren por debajo de la vivienda arrendada cuando, según consta en autos y tal y como admitió la propia Sra. Sonia en prueba de interrogatorio (vid. mins. 43:50 y ss. del vídeo 2), con anterioridad a esa exploración ya se había modificado la forma de evacuación del agua de la casa, tanto las aguas pluviales como las residuales. Tal evacuación ya no se producía por los conducciones objeto de esa prueba, pues se había desviado la evacuación por el jardín exterior en donde se situó una arqueta, añadiendo un triturador ("sanitril") para facilitar la evacuación de las aguas fecales, tal y como consta en el plano que obra en el informe del Sr. Hugo (pág. quinta, incluida la portada), desviación cuya realidad no fue contemplada por el Sr. Jenaro, y que, sin embargo, fue comprobada por el Sr. Hugo, quien manifestó haber hecho pruebas tanto de desagües, comprobando la evacuación exterior, como de estanqueidad de la cubierta, comprobando la inexistencia de filtraciones por esta vía.

2.- Con todo, es un hecho admitido que la vivienda arrendada tiene una cierta antigüedad, pues data de 1.956, y que se ubica, como admiten ambos peritos, en una zona (Maresme), de alta humedad relativa ambiental y freática. Son estas circunstancias las que llevan al perito, Sr. Jenaro, que alude a "humedades congénitas", a afirmar que, para atajar de raíz el problema de las humedades, que, en parte, es consustancial a estas características, sería necesario levantar todo el pavimento y reconstruir las conducciones, es decir, a derribar la construcción y a construir de nuevo (mins.34:20 y ss.).

Consideramos que esta propuesta, además de no ajustarse al origen de las humedades que estimamos acreditado, es inasumible y excede a todas luces de lo que sería exigible del arrendador en su obligación de mantenimiento de la vivienda arrendada en condiciones de habitabilidad.

En este sentido, como ya se indica en la sentencia apelada, con cita de una sentencia de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, cuyos fundamentos al respecto suscribimos, la situación física de la finca y sus características de ubicación y conservación al inicio del contrato, son datos de la realidad previos al arriendo, de modo que no es exigible del arrendador que, por razón de las obligaciones que le impone el art. 21 LAU, mejoras en la vivienda que, aunque exigibles en las normas constructivas vigentes al tiempo de interponerse la demanda, no lo eran cuando la vivienda se construyó. En este orden de ideas, en el supuesto de autos, consta acreditado (vid. docs. 12 y 13 adjuntados a la contestación a la demanda; pags. 386 y ss. del expediente electrónico) que la vivienda de autos había renovado la cédula de habitabilidad con vigencia desde enero de 2016 (es decir coincidiendo con el inicio de la vigencia del contrato hasta agosto del año 2031).

3.-A la vista de lo actuado no cabe imputar al Sr. Jesús María una actitud pasiva o negligente.

Así, hemos de partir, al igual que lo hace la juzgadora de primera instancia de que las primeras quejas de los arrendatarios de las que hay constancia objetiva datan de agosto de 2018. Y consta probado que, ya en el mes de septiembre de 2018, el arrendador contactó con los operarios que fueran a reparar: (i) las humedades aparecidas, que, reiteramos, se debían en gran parte a la condensación, llegando a adquirir en noviembre de 2018 el sistema mecánico para la extracción de la humedad al que antes hemos hecho referencia, cuya instalación fue demorada por problemas no imputables al arrendador y que a la postre ha conseguido solventar el problema de las humedades, como señala el perito Sr. Hugo, quien manifiesta haber visitado la vivienda de autos en el 2020 ya con nuevos inquilinos que no expresan reserva alguna sobre la funcionalidad de dicho sistema; (ii) también en los meses de septiembre y octubre de 2018, acudieron a la finca, por encargo del Sr. Jesús María, operarios de paletería y pintura (Cavallé pintura) que repararon las grietas aparecidas en los paramentos, que, según el Sr. Hugo, eran de asentamiento y no imputables a las humedades; (iii) igualmente, en esas mismas fechas, se acredita la intervención de operarios que procedieron al desvió de la canalización de la evacuación de aguas, con instalación del triturador, para impedir que discurrieran por debajo de la vivienda, según hemos indicado. Y (iv) los problemas en la red eléctrica que se dice ocurrido en las navidades de 2018-2019, consta comunicado al arrendador el 8 de enero de 2019, conforme resulta de la declaración de los actores apelantes y de los docs. 6 de la demanda y 8 de la contestación). A la semana siguiente consta el encargo del Sr. Jesús María al electricista Sr. Carlos Manuel, que ha actuado como testigo en el acto de juicio, y reconoció que la demora en la reparación no fue imputable al arrendador (obrando en autos correspondencia entre ambos en que el Sr. Jesús María le apremia para que realice las reparaciones pertinentes) pero tampoco como se indica a la contestación a la indisponibilidad del arrendatario Sr. Luis Alberto, sino a problemas de agenda del propio operario. Como bien remarca la juzgadora a este electricista se le encarga " instalar un sistema provisional que garantizara la luz de la planta superior, y por tanto que la vivienda fuera habitable en este punto, aun cuando se reconociera que había que realizar obras de mayor envergadura para solucionar el problema (doc. 9 de la contestación y testifical del Sr. Carlos Manuel), lo que tenia intención de realizar cuando expirara el contrato de arrendamiento y marcharan los arrendatarios, siendo esta la intención del arrendador, lo que efectivamente ocurrió, como así consta en la comunicación que a nivel privado efectuó el Sr. Jesús María a los arrendatarios, según los doc. 25 y 26 del escrito de contestación donde en fecha 12 de febrero de 2019, se informa a los arrendatarios de la no renovación del contrato de alquiler ".

4.-Consta probado que, en fecha 12 de febrero de 2019, el arrendador remitió correo electrónico (doc. nº 26 de la contestación) notificándoles que no renovaría el contrato a su extinción por finalización del término pactado, de modo que los requería para que abandonasen la finca de autos y la pusieran a su disposición como máximo el día 1 de agosto de 2019. También resulta indiscutido que los actores, pese a la extinción del contrato, se mantuvieron en la vivienda, y que, para el desalojo del inmueble, el arrendador hubo de interponer demanda de desahucio.

La magistrada ya transcribe en su resolución una sentencia de este mismo tribunal en el que se expone nuestro criterio al respecto, a la que nos remitimos, debiendo remarcar en todo caso, en línea de principio, que si el arrendatario tenía alguna objeción a las condiciones de habitabilidad de la vivienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 21 LAU, podía requerir las reparaciones necesarias al arrendador o, en su defecto, ejecutarlas y repercutir su importe en la parte arrendadora o resolver el contrato conforme al artículo 27 de la LAU, o incluso pedir una suspensión del pago de la renta , pero, en ningún caso, dejar de abonar la renta.

En este sentido, venimos manteniendo que el efecto resolutorio de un contrato de arrendamiento sólo se produce, bien porque en tal sentido exista acuerdo y voluntad de ambas partes, bien porque así se declare judicialmente por concurrir y acreditarse alguna de las causas establecidas legalmente ( arts. 35, 27 y 32 LAU ); pero, entre tanto una u otra circunstancia se produzca, es claro que el vínculo arrendaticio permanece en vigor y por consiguiente el deber de los contratantes de cumplir las obligaciones asumidas y, entre ellas, el pago de la renta por el arrendatario.

Así las cosas, nos parece que la pretensión de los actores apelantes resulta manifiestamente insostenible, ya que, si bien mantienen que la vivienda objeto de arriendo no disponía de las condiciones de habitabilidad necesarias, lo cierto es que perpetuaron voluntariamente tal situación hasta que fueron desalojados de la misma en ejecución judicial (lanzamiento) de la sentencia de desahucio.

Por lo tanto, no consideramos acreditado ni la concurrencia de un incumplimiento imputable al arrendador de sus obligaciones contractuales y legales, en particular la que se deriva del art. 21 LAU, ni tampoco la concurrencia de los daños morales que se reclaman.

Los razonamientos anteriores llevan a la total desestimación del recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Luis Alberto y de Dª Sonia debiendo confirmarse en su integridad la resolución recurrida.

QUINTO. - La desestimación del recurso determina que las costas causadas en esta alzada se impongan a los recurrentes (ex. art. 398 LEC) .

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, desestimado el recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido para su interposición, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Luis Alberto y de Dª Sonia contra la sentencia núm. 169/2021, de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Mataró en los autos de Juicio Ordinario núm.1277/2019 de los que este rollo de apelación dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución haciendo expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada,

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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