Sentencia Civil 462/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 462/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 986/2021 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 462/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100441

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10576

Núm. Roj: SAP B 10576:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178187199

Recurso de apelación 986/2021 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1222/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012098621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012098621

Parte recurrente/Solicitante: INMOBILIARIA BENET, S.L.

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: Carmen Quevedo Farrús

Parte recurrida: IMEDAR GESTION,S.L., BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jaume Romeu Soriano, Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Raimon Tagliavini Sansa, PABLO FRANCISCO NAVARRO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 462/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 27 de septiembre de 2023

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1222/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de INMOBILIARIA BENET, S.L. contra Sentencia de fecha 15/09/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaume Romeu Soriano en nombre y representación de IMEDAR GESTION,S.L y el Procurador Jordi Fontquerni Bas en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A..

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por parte de LA entidad "INMOBILIARIA BENET, S.L." representada por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. Neus BASCUÑANA MAS contra la entidad "IMEDAR GESTIÓN, S.L." representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Jaume ROMEU SORIANO; y contra, la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Jordi FONQUERNI BAS debo ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades "IMEDAR GESTIÓN, S.L." y "BANCO SANTANDER, S.A." de todas las pretensiones ejercitadas contra ellas en el presente procedimiento.

Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/09/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iilma. Sra Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.-INMOBILIARIA BENET, S.L. interpuso demanda contra IMEDAR GESTIÓN, S.L. y contra BANCO SANTANDER, S.A. solicitando la ANULACION POR CAUSA ILICITA ex Artículo 1.275 CC del contrato de cesión de créditos suscrito el 12 de diciembre de 2013, entre BANCO SANTANDER, S.A. (cedente) e IMEDAR GESTION, S.L. (cesionaria) y otorgado ante la Notario doña Almudena Zamora Ipas, bajo el número 5.141 de su protocolo, con todos los efectos ex tunc inherentes a la declaración de nulidad, con condena a los demandados en las costas.

Expone que URBINSA CORNELLÀ, S.L., la sociedad que mantenía con BANCO SANTANDER, S.A. el crédito cedido a IMEDAR GESTIÓN S.L., está participada en un 50% por INMOBILIARIA BENET, S.L. (del GRUPO NAVAS), y en otro 50% por SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L. (compañía administrada por GRUPO PALENCIA TEJADA, S.L., que es su socio único), siendo sus administradores mancomunados el Sr. Constancio y el Sr. Cristobal, entre los que existe un conflicto que ha motivado las actuaciones que dan lugar a la causa ilícita de esta Litis.

Que los socios del GRUPO PALENCIA TEJADA, S.L. son: en un 70% el Sr. Cristobal, que es su Presidente y Consejero Delegado; en un 10% su esposa la Sra. Diana; y sus hijos, el Sr. Efrain, y el Sr. Evelio en un 10% cada uno de ellos, por donación que les hizo su padre.

Que IMEDAR GESTIÓN S.L. es una sociedad adquirida ad hoc, el 6-11-2013, como compañía interpuesta e instrumento pantalla para la celebración de la operación de cesión. Que en su constitución IMEDAR designó como administrador al Sr. Evelio, y con posterioridad al Sr. Efrain, el otro hijo del Sr. Cristobal, y yerno del Sr. Fernando, ex Consejero Delegado de BANCO SANTANDER. Que los socios de IMEDAR son la esposa e hijos del Sr. Cristobal. Que esta relación familiar constituyó un elemento fundamental para que BANCO SANTANDER accediera a la cesión de los créditos de URBINSA con una quita superior al 50%, cuando los activos de URBINSA cubrían de forma suficiente el importe del 100% de los créditos en el momento en que se produjo la cesión, excluyendo a URBINSA y al Sr. Constancio de toda la operación que les perjudicaba.

Que el 1 de febrero de 2013, GRUPO PALENCIA y GRUPO NAVAS suscribieron el denominado "Acuerdo Marco Vinculante y Protocolo previo de actuaciones entre "Grupo Palencia" y "Grupo Navas" para la Separación de los Intereses conjuntos en las sociedades "Urbinsa Cornellá, S. L. " y "Tein Quimica, S.A.U.", que resume la demandante indicando:

a) Atendiendo a las divergencias existentes entre los administradores de URBINSA, ambas partes acuerdan separar sus intereses y, a estos efectos, adjudicar los activos de URBINSA, así como los de su filial TEIN QUIMICA, S.A.U. (en adelante, "TEIN"), de la cual ostenta el 100% del capital social, a GRUPO PALENCIA y a GRUPO NAVAS, de conformidad con las estipulaciones pactadas, las cuales, básicamente, adjudican los activos de URBINSA a GRUPO NAVAS, junto con un activo de TEIN, y los activos de TEIN a GRUPO PALENCIA;

b) Se establecen, por tanto, dos lotes distintos a adjudicar a cada uno de los grupos familiares;

c) Se estipulan distintos "saldos y finiquitos" entre "GRUPO PALENCIA" y "GRUPO NAVAS":

d) Se dota al acuerdo de plena naturaleza vinculante; y

e) Se obligan ambas partes a no litigar entre sí durante el cumplimiento de este acuerdo de separación, entre otros aspectos.

Que, como es de ver en el acuerdo, se pactó como condición suspensiva para la plena eficacia del mismo -es decir, para la separación de activos- que BANCO SANTANDER autorizara la división de responsabilidades, de manera que GRUPO PALENCIA no quedara con garantías prestadas sobre activos que iban a quedar en poder de GRUPO NAVAS y viceversa -avales cruzados-. Dicha condición suspensiva fue promovida y alentada por el propio BANCO SANTANDER, comunicándole la firma del Protocolo a la Dirección Territorial de Catalunya de la entidad, así como al departamento jurídico y al departamento de riesgos, pero la propuesta nunca fue contestada por BANCO SANTANDER.

Que entre las operaciones de financiación suscritas por URBINSA con BANCO SANTANDER se encontraban los créditos cedidos:

- Préstamo hipotecario, de 14-12-2004, ampliado el 2-2-2007 a 19.000.000.- €, y novado en dos ocasiones más, con garantía sobre las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 titularidad de URBINSA, y avalado personalmente por el Sr. Constancio y el Sr. Cristobal, así como por las mercantiles ESTRUCTURAS NAVAS, S.A., INMOBILIARIA BENET, S.L. y SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L.

- Préstamo hipotecario, de 31-7-2009, por 2.300.000.- €, con garantía sobre la finca registral nº NUM004, propiedad de URBINSA y también avalado personalmente por el Sr. Constancio y el Sr. Cristobal, así como por las mercantiles ESTRUCTURAS NAVAS, S.A., INMOBILIARIA BENET, S.L. y SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L., todas ellas pertenecientes a sus respectivos grupos familiares.

Que las fincas hipotecadas en garantía de los créditos cubren con exceso las cantidades garantizadas, pues la responsabilidad hipotecaria ascendía a 21.300.000.- €, y el valor de tasación era de 34.503.385.- €, cuatro veces más que el importe por el que se produjo la adquisición de los créditos (9.325.000.- €, ascendiendo el importe de los créditos vencidos a 17.990.378,81 €). Que la cesión fue notificada dos años después de haberse llevado a cabo, como exigencia para ejecutar por parte de IMEDAR, que adquirió los créditos sabiendo que los podría cobrar con creces.

Que la cesión fue una operación para despatrimonializar URBINSA-NAVAS, en perjuicio del otro socio de la misma, el Sr. Constancio, hurtándole el 50% del patrimonio de URBINSA que había sido ya adjudicado a través del Acuerdo de 1 de febrero de 2013, a través de un procedimiento de ejecución, para quedarse con todos los bienes de esta sociedad. Que se hurtó a URBINSA-NAVAS la posibilidad de ejercer su derecho de retracto.

Que un mes después de la constitución de IMEDAR, el 10-12-2013, se celebra Junta General Extraordinaria para la autorización al administrador, hijo del Sr. Evelio, de la formalización de la cesión de créditos. Tres días antes IMEDAR llevó a cabo una ampliación de capital de 10.000.000.- €, que provenía del patrimonio familiar.

Que nos encontramos ante un administrador de URBINSA, el Sr. Cristobal, que tras un periodo de negociaciones ocultas, alcanza un acuerdo de cesión de los créditos que la entidad bancaria ostenta frente a la sociedad que administra, ocultando información al otro administrador mancomunado, Sr. Constancio, por un precio tal que supone una "quita" del 48,17% de la deuda existente. Que el Sr. Cristobal podrá terminar siendo propietario de unos activos de más de 34 millones de euros, habiendo pagado poco menos de 10 millones de euros, sustrayendo uno de los activos que en el Acuerdo Marco se adjudicaban al Grupo NAVAS.

Que como SEPTIMANIA tiene una deuda con URBINSA de más de 19 millones de euros, si la hubiera devuelto, URBINSA habría saldado su deuda.

Que la nulidad de la cesión deriva no sólo de ese acto desleal, sino de la pretensión de ejecutar el crédito adquirido, pero no por el importe pagado por él, sino por su total valor, sabiendo que iba a cobrarse sin ninguna duda, porque el patrimonio de URBINSA cubría suficientemente el importe de los créditos. La cesión se realiza en fraude de los derechos de URBINSA y del otro socio INMOBILIARIA BENET. La nulidad de la cesión deriva de la ilicitud de la causa.

Que la transmisión en sí es ilícita, además de desleal cuando supone que el administrador mancomunado se lucra de un modo personal y muy sustancial, ejecutando el crédito contra su propia sociedad por un importe muy superior al precio pagado por él. Y lo es especialmente cuando la sociedad de la que es administrador podría perfectamente haberse beneficiado del reducido precio de la cesión, perjudicando los derechos de dicha sociedad y del socio al 50%.

SEGUNDO.- Las demandadas se opusieron.

IMEDAR GESTIÓN, S.L. afirma que la demanda forma parte de una estrategia fraudulenta dirigida por el Sr. Constancio con el objetivo de frustrar la normal tramitación del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 4003/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.

Afirma que el Sr. Constancio es un deudor profesional, y detalla:

- Que en el procedimiento nº 602/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, se condenó al Sr. Constancio a pagar al Sr. Cristobal la cantidad de 571.557,38 €, cuyo cumplimiento ha obstaculizado.

- Que en el procedimiento ordinario nº 797/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, se condenó a URBINSA a pagar al Sr. Cristobal la cantidad de 315.238,36 €, cuyo cumplimiento el Sr. Constancio también ha obstaculizado.

- Que en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 259/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, promovido por BANCO SANTANDER contra URBINSA y TEIN QUIMICA, se despachó ejecución por la cantidad de 8.138.433,99 € de principal, porque el Sr. Constancio se negó a restituir la cantidad prestada.

- Que en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 272/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, promovido por BANCO SANTANDER contra URBINSA, por la cantidad de 10.325.108,69 € de principal, está anunciada la subasta de la finca nº NUM005.

- Que el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 4003/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, por 17.990.373,49 €, instado por IMEDAR contra URBINSA, se formuló oposición por decisión del Sr. Constancio, que se vio desestimada, y es el que se pretende obstaculizar con la presente demanda.

Afirma que, a principios de 2013, los socios de URBINSA CORNELLÀ, S.L. eran INMOBILIARIA BENET, S.L. (11%), INMOBILIARIA SAN JOSÉ, S.A. (39%), ambas del Grupo NAVAS, y SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L.U. (50%), cuyo único socio y administrador es GRUPO PALENCIA TEJADA, S.L.

Que, a principios de 2013, URBINSA tenía la condición de deudora en cuatro préstamos hipotecarios y un contrato de cuenta corriente con garantía hipotecaria concedidos por BANCO SANTANDER, S.A., por importe total de 44.300.000.- € de capital.

Que BANCO SANTANDER, S.A. no aceptó el "Acuerdo Marco Vinculante y Protocolo previo de actuaciones entre Grupo Palencia y Grupo Navas para la Separación de los Intereses conjuntos en las sociedades URBINSA CORNELLÁ, S. L. y TEIN QUIMICA, S.A.U., de 1 de febrero de 2013, suscrito por GRUPO PALENCIA y GRUPO NAVAS.

Que la razón de la negativa de BANCO SANTANDER se debió a que el Sr. Constancio pretendió vincular la suscripción de cualquier acuerdo relativo a URBINSA a la previa o simultánea refinanciación de las deudas que mantenían él y algunas de sus empresas con BANCO SANTANDER.

Que, en noviembre de 2013, BANCO SANTANDER se encontraba en disposición de ejecutar las garantías reales y personales por una deuda de URBINSA que ascendía a 36.453.916,40 €.

Que dos de los préstamos estaban avalados solidariamente por SEPTIMANIA y por el Sr. Cristobal (el de 14-12-2004, por importe de 15.606.218,32 €, y el de 31-7-2009 por 2.384.155,49 €). El valor de mercado de las fincas hipotecadas era muy inferior al importe de la cantidad debida, pues UROVAL las tasó en diciembre de 2013 en 4.760.650,80 €. Y los demás avalistas de los préstamos, el Sr. Constancio y sus empresas tenían una solvencia muy dudosa.

Que, a tenor de lo anterior, el Sr. Efrain (legal representante de SEPTIMANIA) propuso a su madre y su hermano comprar a BANCO SANTANDER esos dos créditos, y bajo el asesoramiento del letrado Sr. EDUARDO MOLINA VILANOVA compraron las participaciones sociales de IMEDAR el 4-12-2013, ampliando su capital social a 10.000.000.- €, adquiriendo el 12-12-2013 los créditos con garantía hipotecaria de 14-12-2004, y de 31-7-2009, por 9.325.000.- €, eliminando de este modo el riesgo de que BANCO SANTANDER reclamara directamente a SEPTIMANIA y al Sr. Cristobal las cantidades debidas por razón de los mismos. Y siendo titular de los dos créditos presentó demanda de ejecución de títulos no judiciales contra URBINSA, en reclamación de la cantidad de 17.990.373.- €, que dio origen al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 558/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, que fue sobreseído porque IMEDAR no había notificado en forma fehaciente la liquidación del saldo deudor antes de presentar demanda a URBINSA. Notificado fehacientemente en la sede social de URBINSA, fue presentada nueva demanda que dio lugar al proceso de ejecución de títulos no judiciales nº 4003/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, en el que nada se reclama a los avalistas.

Que INMOBILIARIA BENET presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, contra el Sr. Cristobal, BANCO SANTANDER, S.A. e IMEDAR GESTIÓN, S.L. (PO 924/2016), ejercitando:

"a) ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD POR INERACCIÓN DEL DEBER DE LEALTAD PARA CON LA MERCANTIL URBINSA CORNELLA, S.L., con base en lo dispuesto en el Articulo 227 en relación con los Artículos 228.e ) y 229.3, todos ellos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, contra DON Cristobal (..) y

b) ACCIÓN DE ANULACIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO CON INFRACCIÓN DEL DEBER DE LEALTAD ex Artículo 232 del mismo Texto Legal , contra la mercantil IMEDAR GESTION, S.L. (..) y contra BANCO SANTANDER, S.A. (...)".

Que estimada la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, se prosiguió únicamente con la primera, planteando la segunda en el actual procedimiento.

También sostiene que IMEDAR GESTIÓN, S.L. y el Sr. Cristobal son la misma persona, pero ni es socio, ni administrador, ni apoderado de IMEDAR, por lo que la afirmación de la demanda no tiene soporte jurídico.

Que el Sr. Cristobal no ha negociado con BANCO SANTANDER la cesión de los dos créditos hipotecarios de IMEDAR.

Que BANCO SANTANDER cedió los dos créditos con garantía hipotecaria a IMEDAR por un precio de mercado.

Que se afirma que URBINSA hizo un préstamo a SEPTIMANIA de 19.032.830,32 € sin aportar documento alguno que justifique su existencia. Y si fuera así, ¿por qué no se ha presentado una demanda?

Que no existe norma jurídica que reconozca a URBINSA un derecho de retracto por la cesión de los créditos.

Que la Notaría donde se formalizó la cesión intentó comunicar dicho contrato a URBINSA, pero la notificación resultó infructuosa.

Que el Acuerdo Marco de 1 de febrero de 2013 nunca ha tenido eficacia, como ha sido reconocido en multitud de resoluciones judiciales.

Que INMOBILIARIA BENET no acredita ser el titular del 50% del capital de URBINSA.

Que el contrato de cesión no ha causado perjuicio alguno a INMOBILIARIA BENET, y su nulidad no le reporta beneficio o efecto positivo alguno, por lo que carece de legitimación activa.

Que es una ficción que URBINSA hubiera podido extinguir esos mismos créditos por un importe inferior a la cantidad debida.

Que el contrato de cesión de los créditos tiene una causa lícita, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

BANCO SANTANDER, S.A. expuso que cedió el Crédito en términos y condiciones habituales, al igual que cedió otros muchos créditos de características similares en aquellas fechas y en fechas posteriores. Y lo hizo por porque se consideró -y se demostró posteriormente- que era la mejor opción para la recuperación del importe prestado por el Banco a URBINSA. Se trataba de un Crédito derivado de unos préstamos concedidos a URBINSA (i) en situación de mora; (ii) cuya principal -e insuficiente- garantía era una hipoteca sobre unos suelos urbanos no consolidados en el extrarradio de Barcelona; y (iii) en un escenario de absoluta crisis del mercado inmobiliario, que mostraba toda su virulencia precisamente en relación con los suelos como los que estaban hipotecados. En estas circunstancias el Banco tenía que decidir si iniciar procedimientos de reclamación judicial (como ha tenido que hacer con otros créditos concedidos a URBINSA) o aceptar el pago de la cantidad, en efectivo y de forma inmediata, de 9.325.000.- € que le fue ofrecida. Finalmente aceptó el pago esa cantidad realizándose la operación de cesión en condiciones habituales y ordinarias. Afirma asimismo la demandada que la actora pretende obtener la anulación de un negocio jurídico, la cesión de un crédito como consecuencia refleja de una invocada conducta desleal del administrador de URBINSA, sociedad que no participó en dicho negocio, y que ningún beneficio obtendría con la anulación. Y ello porque los créditos cedidos volverían a ser de titularidad de BANCO SANTANDER y deberían ser inmediatamente ejecutados por el Banco, al igual que están siendo ejecutados otros préstamos concedidos por BANCO SANTANDER a URBINSA, al no tener URBINSA capacidad para atender a sus obligaciones de pago.

Expone que con la finalidad de sanear sus balances y adaptarse a los nuevos requisitos normativos, las entidades financieras, incluido BANCO SANTANDER, se han visto obligadas durante los últimos años a realizar operaciones de diversa naturaleza que les permitiesen reducir su exposición al sector inmobiliario. Una de las opciones más frecuentemente utilizadas para conseguir esta finalidad han sido las operaciones de cesiones de créditos, obviamente con descuentos sobre el valor nominal del crédito cedido.

Que, como se explica en la demanda, existe un conflicto entre Grupo Palencia y Grupo Navas. BANCO SANTANDER es ajeno a dicho conflicto y a sus múltiples derivadas, pero sí le afecta en su calidad de acreedor de URBINSA, sociedad participada por ambos grupos en partes iguales. Que, cada vez que la Parte Actora ha intentado involucrar a BANCO SANTANDER los Juzgados han desestimado sus pretensiones.

Que a lo largo de los años 2014 y 2015, poco después de proceder a la cesión del Crédito, BANCO SANTANDER transó 17 conceptos de deuda con Grupo Navas a través de daciones en pago, realización de prendas sobre valores así como refinanciaciones de deuda. Fue la solución amistosa que se alcanzó con Grupo Navas para evitar el inicio de acciones judiciales teniendo en cuenta las serias dificultades por las que atravesaba dicho grupo.

Que las fincas hipotecadas no tenían, en el momento de la cesión del Crédito, un valor que se aproximase, ni tan siquiera remotamente, a los 34 millones de euros. Se interpone por la Parte Actora una demanda en el año 2016 (y que vuelve a interponer a finales de 2017), en la que se discuten los valores de unas fincas a finales del año 2013, y lo hace utilizando como prueba unas valoraciones del año 2004, es decir, unas valoraciones realizadas 10 años antes y en el máximo apogeo de la burbuja inmobiliaria. Considera que la tesis de la Parte Actora está huérfana de una mínima base probatoria.

Que la tasación de los bienes hipotecados realizada en enero del año 2013, fijaba el valor de las fincas hipotecadas, en el mejor de los casos, en 13.265.275,92.- €, pero apuntando toda una serie de condicionantes negativos que podían reducir su valor (documento nº 13A). Y dicho valor siguió descendiendo fuertemente durante todo el ejercicio 2013 (y en los siguientes ejercicios también) en el que la crisis del sector siguió empeorando, con especial impacto en el valor de los suelos.

Que la cesión del Crédito se aceptó porque el pago al contado ofrecido representaba un 70% de la valoración de las fincas hipotecadas, siendo este un parámetro de recuperación sobre valor de los bienes utilizado con absoluta normalidad por el Banco en este tipo de transacciones de préstamos en mora.

Que el Crédito había sido debidamente provisionado por parte del BANCO SANTANDER, por imposición y en cumplimiento de la normativa y bajo supervisión del Banco de España (Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero y Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a Entidades de Crédito), en el momento de formalización de la cesión del Crédito, en 10.847.601.- €.

Que la pericial que acompaña (dto. 14) concluye que "la cesión por parte del BANCO de los CRÉDITOS a IMEDAR se encuadra dentro de la actividad normal de las entidades financieras en el 2013 y se incardina en la más absoluta razonabilidad económica" (pág. 28 del informe).

Que en el año 2013, la sociedad URBINSA bloqueada por conflicto entre los socios, con préstamos de 20 millones de euros en mora, sin cuentas anuales depositadas y en causa de disolución, no habría tenido acceso a nueva financiación bancaria. Y fue en este contexto en el que IMEDAR adquirió a BANCO SANTANDER el crédito.

Que en la cláusula DECIMOTERCERA se prevé expresamente que el préstamo que se pueda ceder sin necesidad de notificación al deudor.

Sosteniendo que la demanda carece de fundamento solicita su desestimación.

TERCERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

"En el presente supuesto, y de conformidad con la prueba practicada en estas actuaciones, debemos decir, por un lado, que la "función económico-social" del contrato de cesión controvertido, de fecha 12 de Diciembre de 2013, consistió en la recuperación por parte de la entidad acreedora, "BANCO SANTANDER, S.A", codemandada en las presentes actuaciones, de una parte de la deuda derivada de los dos créditos con garantía hipotecaria controvertidos y que ostentaba frente a la entidad "URBINSA CORNELLÀ, S.L." ( Arts. 1.526 y ss del C.c .), suscritos en fecha 14 de Diciembre de 2004 y 31 de Julio de 2009, dados por vencidos en fecha 7 de Noviembre de 2013, ascendiendo la suma adeudada por el primero de ellos a 10.325.108,609 Euros y por el segundo, a 8.138.433,99 Euros (Docs. Nº. 20, 21 y 23 de la demanda), cuyo cobro había resultado fallido, a pesar de las diversas negociaciones mantenidas entre ambas entidades con respecto a su satisfacción, así como respecto de las restantes deudas cuya titularidad pertenecía a otras mercantiles del grupo empresarial D. Cristobal y D. Constancio. Reconociendo éste último extremo, los testigos deponentes en el acto de la vista, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2019, tanto, como representantes, socios o administradores de las entidades "IMEDAR GESTIÓN, S.L." y "URBINSA CORNELLÀ, S.L.", D. Efrain, D. Cristobal y D. Cristobal, como por parte de los gestores y negociadores del pago de la deuda controvertida y que intervinieron en el contrato de cesión final, en representación de la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", D. Gines y D. Humberto, así como por parte de la gestora en nombre del grupo empresarial de D. Constancio, Dª. Tatiana.

Causa contractual objetiva que también resultó del contenido del orden del día correspondiente a la reunión mantenida por la Comisión de Riesgos, División de Saneamiento de Activos, de la entidad codemandada "BANCO SANTANDER, S.A.", de fecha 19 de Noviembre de 2013, incorporada a las actuaciones en fecha 4 de Noviembre de 2019, tras ser requerida tal entidad, en el acto de la vista celebrado en fecha 10 de Octubre de 2019, en la que se hacía referencia a la autorización de la cesión de créditos objeto de autos; sin que se hubiera practicado prueba alguna en las presentes actuaciones con el fin de acreditar los extremos señalados en su escrito de demanda por parte de la entidad "INMOBILIARIA BENET, S.L.", con respecto a un tratamiento diferenciado o preferente del cobro de tal deuda mediante la cesión controvertida, por razón de la relación de parentesco que mantenía D. Efrain con D. Fernando, ex consejero delegado de la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", al manifestar D. Humberto, como empleado de la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." que intervino directamente en la suscripción del contrato de cesión de fecha 12 de Diciembre de 2013, que utilizó un modelo estándar para su formalización, no incorporando ninguna excepcionalidad respecto de los restantes contratos de cesión que en aquella época se suscribían con otros deudores por la entidad financiera codemandada. Añadiendo asimismo, que la provisión contable realizada por la entidad financiera codemandada, al respecto de tales créditos fallidos, era inferior al precio de la cesión abonada por la entidad "IMEDAR GESTIÓN, S.L." (Doc. Nº. 13 b. de la contestación de la entidad "IMEDAR GESTIÓN, S.L."), resultando tal operación para la entidad financiera codemandada mucho más beneficiosa, a pesar de no recuperar la totalidad de la deuda mantenida frente a la entidad "URBINSA CORNELLA, S.L." por tales créditos, atendiendo al valor de mercado.

Por otro lado, y en cuanto a la acreditación de los móviles perseguidos por las partes contratantes y su posible elevación a causa determinante del contrato de autos y su posterior relevancia a los efectos de acreditar la ilicitud alegada por la entidad actora, con base a lo dispuesto en el Art. 1.275 del C.c . y a la jurisprudencia anteriormente señalada, debemos decir, en primer lugar, que atendiendo al contenido de la declaración realizada en el acto de la vista, por parte de D. Efrain, como administrador de la entidad "IMEDAR GESTIÓN, S.L.", así como por parte de los testigos, padre, hermano y esposa, respectivamente de éste, D. Cristobal, D. Evelio y Dª. Diana, resultó acreditado que la finalidad perseguida con tal cesión, una vez asesorado por el Letrado D. Eduardo MOLINA, fue evitar que D. Cristobal y la entidad "SEPTIMANIA PROMOCIONES SEPTIMANIA, S.L.", participada por aquél y por entidades de su grupo empresarial, pudieran ser ejecutadas por la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", en su condición de fiadores de los créditos controvertidos, abonando el precio de tal cesión exclusivamente D. Efrain, D. Evelio y Dª. Diana, según reconocieron en el acto de la vista y resultó de la prueba documental adjuntada por parte de la entidad codemandada "BANCO SANTANDER, S.A.", en fecha 31 de Julio de 2019, sin que constara practicada prueba en contrario en las presentes actuaciones.

Finalidad que resultó corroborada por lo resuelto en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales Nº. 4003/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº. 13 de Barcelona (Doc. Nº. 32 de la demanda y reconocimiento por todas las partes litigantes), instado por parte de la entidad "IMEDAR GESTIÓN S.L." contra la mercantil "URBINSA CORNELLÀ, S.L." exclusivamente, por el importe total 17.990.373,49 Euros, al constar impagada tal suma, y en tanto que las garantías inmobiliarias constituidas contractualmente a los efectos, fueron insuficientes, en atención a las valoraciones actualizadas de tales inmuebles, a fecha de la cesión, fijadas en el informe pericial aportado por la entidad "IMEDAR GESTIÓN, S.L.", en fecha 16 de Julio de 2018, y ratificado en el acto de la vista, de forma clara, definitiva y comprensible por parte del perito autor del mismo. D. Matías, así como atendiendo al contenido de los anexos X y de la contestación a la demanda formulada por la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", ratificados también, de forma muy explicativa por parte del perito D. Narciso, en el acto de la vista, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2019, al señalar que tales valoraciones distaban en mucho a las tasaciones incorporadas en sendos contratos de créditos con garantía hipotecaria, objeto de la cesión, valorados por parte del perito D. Nicanor en su informe realizado con respecto a la solvencia de la entidad "URBINSA CORNELLA, S.A.", aportado como documento Nº. 16 de la contestación a la demanda de la entidad "IMEDAR GESTIÓN, S.L.", con el fin de concluir que con la ejecución de tales garantías inmobiliarias podría ser satisfecha la deuda reclamada, objeto de la cesión controvertida.

Afirmación que en ningún caso puede ser asumido por esta Juzgadora atendiendo por una parte, al desfase temporal existente entre una valoración y otra, y dado que resultaría difícilmente compresible que la entidad financiera codemandada no hubiera procedido a la ejecución de tales inmuebles para recuperar la totalidad de la deuda y hubiera optado por la cesión objeto de autos con reintegro parcial de la misma. Máxime, cuando todas la partes litigantes manifestaron su conformidad con el hecho que no sólo los créditos hoy controvertidos fueron insatisfechos por parte de la entidad "URBINSA CORNELLA, S.L.", sino que las restantes deudas mantenidas por el grupo de empresas de D. Constancio frente a la entidad "BANCO SANTADER, S.A.", tampoco fueron abonadas, lo cual comportó la iniciación de diversos procedimientos judiciales, resultado asimismo, que en el momento de la cesión objeto de autos, a pesar de lo manifestado por parte del perito D. Nicanor, la entidad "URBINSA CORNELLÀ, S.L." no mantenía una situación de solvencia, ni las entidades que la integraban ni sus fiadores, al tratarse de una sociedad bloqueada por los socios desde hacía tiempo, con patrimonio neto negativo, sin liquidez y desde el año 2009, incursa en causa de disolución, según concluyó de forma clara el perito D. Narciso, deponente en el acto de juicio; y ello a pesar de las posibles créditos y deudas que pudieran mantener las sociedades entre sí del grupo de D. Constancio y de D. Cristobal, y en concreto, con relación a la entidad "URBINSA CORNELLÀ, S.L." y "SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L.", alegadas por la parte actora a los efectos de justificar la solvencia de la primera, dado que ninguna de ellas disponía ni de liquidez ni de solvencia a los efectos de satisfacer tales pagos.

Y en segundo lugar, y en contravención a lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, debemos señalar que la entidad "IMEDAR GESTIÓN, S.L." ninguna vinculación, a excepción de la familiar existente con los partícipes de la misma, D. Efrain, D. Evelio y Dª. Diana (hijos y esposa respectivamente), resultó acreditada con respecto de D. Cristobal, a pesar de los numerosos oficios remitidos a la entidad "MIRABAUD AND CIE SA", y por ello, ninguna imputación de responsabilidad a los efectos o contravención de normativa le sería aplicable a la primera, atendiendo a la condición de administrador solidario de la entidad "URBINSA CORNELLÀ, S.L.", de aquél, fundamento de la causa ilícita contractual alegada por la actora. Debiendo añadir a todo ello, que tal cesión, ningún perjuicio efectivo causó a la entidad "URBINSA CORNELLÀ, S.A." y por ello, a la entidad "INMOBILIARIA BENET, S.L.", como partícipe, dado que de ser anulada tal operación, en los términos interesados por la entidad actora, aquélla seguiría manteniendo la totalidad deuda objeto de tal cesión frente a la "BANCO SANTANDER, S.A.".

Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto anteriormente con relación a la jurisprudencia asentada al respecto de la causa ilícita en los contratos, debemos concluir en el sentido de que no resultó acreditada la concurrencia de causa ilícita del contrato alegada, atendiendo a los móviles de una y otra parte contratante, anteriormente descritos, y en consecuencia, procede desestimar íntegramente la demanda iniciadora de las presentes actuaciones."

CUARTO.- La representación de INMOBILIARIA BENET, S.L. realiza en su recurso las siguientes alegaciones:

- Resume que el fundamento de su demanda radicaba en la existencia de una causa ilícita, al considerar que con dicho contrato lo que en realidad se pretendía por ambas partes contratantes era defraudar los derechos que la recurrente tenía como socia de URBINSA CORNELLÀ, S.L., en beneficio del otro socio de esta compañía, la mercantil SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L.; y, todo ello, con el objetivo último de hacerse con todos los activos inmobiliarios titularidad de URBINSA, subvirtiendo el acuerdo de separación que previamente habían alcanzado ambos socios.

- Que, cuando se suscribió la cesión de créditos objeto de controversia, el BANCO SANTANDER no solo era perfectamente conocedor del conflicto existente entre los socios y administradores mancomunados de URBINSA, sino también de la trascendencia que podía tener la cesión de los créditos, pues comportaba una grave alteración del débil equilibrio alcanzado con el acuerdo de separación, privilegiando con ello a una de las dos partes.

- Que la prueba practicada ha evidenciado no solo la vinculación existente entre IMEDAR y el GRUPO PALENCIA, sino también la intervención directa del Sr. Cristobal en la negociación y conclusión del contrato de cesión de créditos. Afirma que IMEDAR se hallaba plenamente integrada dentro del GRUPO PALENCIA, y que la vinculación familiar no constituye una circunstancia meramente anecdótica e irrelevante, sino que evidencia la verdadera realidad que subyace tras las pantallas societarias de las que se ha valido la familia Evelio Efrain Cristobal para lograr sus objetivos. Que la operación de cesión de créditos se aprueba en fecha 19 de noviembre de 2013, esto es, antes de que IMEDAR sea adquirida y capitalizada por la familia Evelio Efrain Cristobal.

- Que los documentos inadmitidos en la primera instancia evidencian que quien en realidad orquestó la operación de cesión del crédito y la posterior ejecución contra URBINSA fue la propia SEPTIMANIA. Son la propuesta de servicios profesionales del abogado que intervino en la negociación y conclusión de la cesión de crédito a favor de IMEDAR -en los cuales ya se incluye la posterior reclamación judicial contra URBINSA- y la factura y justificante de pago de dicha factura. La factura no se emitió a IMEDAR, sino a SEPTIMANIA, y el pago como acredita el justificante bancario lo realizó esta última compañía. Es decir, SEPTIMANIA no solo encargó la negociación y conclusión de la cesión del crédito, sino la posterior ejecución de la compañía de la que era socia.

- Que en la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 23 de julio de 2021, que resolvía el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, que resolvió la demanda de responsabilidad interpuesta contra el administrador de URBINSA, el Sr. Cristobal, y que fue desacumulada de la presente demanda se dice:

"27. El Sr. Cristobal no tiene una vinculación directa con Imedar. No es administrador de esa compañía y no es accionista de la misma.

Pese a no tener esa vinculación directa, lo cierto es que resulta complicado discutir que no tiene una vinculación indirecta con la sociedad, en la que constan como socios su esposa y dos de sus hijos. Uno de ellos, Efrain, consta desde el 26 de julio de 2013, es decir, antes de la cesión de créditos por Banco Santander, como administrador único de Grupo Palencia Tejada que es, a su vez, administrador único de Septimania, titular del 50% de las acciones de Urbinsa C.

Hay una vinculación indirecta del demandado con Imedar y, fundamentalmente, lo que hay es un beneficio o interés en la operación de cesión pues la sociedad Imedar pasa a ser titular de unos derechos de crédito respecto de los que el Sr. Cristobal era avalista y fiador a título personal."

- Que de la quita del 48% de la deuda no se benefició URBINSA sino el Sr. Cristobal y las personas vinculadas al mismo, lo que a su vez comportó un perjuicio para el otro socio y la propia URBINSA. Y el BANCO SANTANDER no tuvo reparos en cooperar con el Sr. Cristobal para consumar una cesión a favor de quien no estaba legitimado para ello, pues el artículo 228 LSC, vigente en ese momento, establecía que el administrador de una sociedad tenía prohibido aprovechar oportunidades de negocio como la que es objeto de controversia. La conducta de la entidad bancaria resulta objetivamente incomprensible desde criterios de razonabilidad y lógica económica.

- Que el importe correspondiente a los 10 millones de ampliación de capital de IMEDAR fue ingresado en fecha 6 de diciembre de 2013 en una cuenta de BANCO SANTANDER, titularidad de IMEDAR, procedente de determinadas transferencias "ordenadas" por Dña. Diana, D. Efrain y D. Evelio, sin identificar ni el banco del que proceden tales transferencias ni el titular de las mismas; BANCO SANTANDER se ha limitado a certificar que las cuentas corrientes desde las que se efectuaron las transferencias bancarias a la cuenta titularidad de IMEDAR, para la ampliación de capital objeto de controversia, fueron realizadas desde el Banco suizo MIRABAUD & CIE, S.A. Que el dinero existente en las mismas provenía, en última instancia, del Sr. Cristobal, conforme a las declaraciones prestadas por diversos miembros de la familia Evelio Efrain Cristobal tanto ante el Juzgado de Instrucción núm. 31 Barcelona (Vid. Documento núm. 14 de la demanda) como ante el Juzgado, en sede del juicio oral.

- Que como se desprende de las escrituras de préstamo hipotecario y novaciones a los mismos (Vid. Documentos núm. 63 a 70 de la contestación demanda IMEDAR y Anexos III.1 y III.7 de la pericial de BANCO SANTANDER), de las Notas Simples de las fincas sobre las que se constituye garantía hipotecaria (Vid. Documentos núm. 37 a 41 de la contestación IMEDAR) y de los Decretos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, autos de ejecución de título no judicial núm. 4.003/2016, que se adjuntaron al escrito de esta parte de fecha 19 de septiembre de 2019, las fincas hipotecadas eran suficientes para garantizar el crédito que fue cedido a IMEDAR en fecha 12 de diciembre de 2013.

Que de acuerdo con dichos documentos el valor a efectos de subasta de fincas hipotecadas ascendía a 34.503.387€. Frente a ello el importe del crédito cedido ascendía a 17.900.000€. Es decir, el riesgo de no recuperar el crédito resultaba prácticamente inexistente, sobre todo si a ello añadimos, la posibilidad de ejecutar los avales, u otros activos de URBINSA, como de hecho ha sido el caso del importe de 6.400.000€, procedentes no de las fincas hipotecadas en garantía de los préstamos objeto de controversia, sino provenientes de la resolución de un leasing inmobiliario.

- Que con esta operación IMEDAR adquiría por 9.300.000€ el derecho a ejecutar fincas titularidad de URBINSA valoradas a efectos de subasta en 34.503.387€. Con la adjudicación en subasta de tales fincas, IMEDAR pasaría a adquirir el 100% de unas fincas sobre las que hasta ese momento solo tenía un 50%, pudiendo continuar con el desarrollo del plan urbanístico al que se encuentran sujetas sin carga alguna, y obteniendo para sí todos los beneficios. Este constituía el móvil último de la operación de cesión de créditos. Así, con el beneplácito de BANCO SANTANDER, a través de la operación de cesión de crédito se despatrimonializa a URBINSA a favor del Grupo PALENCIA, en claro perjuicio del Grupo NAVAS. El BANCO SANTANDER en realidad buscaba beneficiar a quien realmente consideraba que era su cliente, y que no era otro que el grupo PALENCIA. Para la entidad bancaria, ni el grupo NAVAS ni URBINSA tenían ya ningún interés, de ahí que decidiera favorecer al otro socio.

- Que URBINSA tenía solvencia suficiente a fecha 12 de diciembre de 2013 para haber podido adquirir los créditos que BANCO SANTANDER cedió a IMEDAR por importe de 9.300.000.- €. Así se constata del informe pericial de D. Nicanor (ACURACY), único perito que ha analizado, contrastado y validado los datos de URBINSA desde 31 de diciembre de 2002 a fecha 31 de diciembre de 2012 y, con posterioridad, ha aplicado las ratios de solvencia oportunos para el ejercicio 2013, concluyendo que: URBINSA era titular de fincas valoradas en 38.000.000€. URBINSA mantenía cuentas a cobrar contra el Grupo Palencia y el Grupo Navas por importe total 38.900.000€. La deuda bancaria total de URBINSA ascendía a 38.400.000€.

- Que si los préstamos hipotecarios no fueron atendidos a su vencimiento no fue por falta de liquidez y/o solvencia de URBINSA ni por falta de capacidad financiera de sus socios, sino por el evidente conflicto que mantenían y siguen manteniendo ambos Grupos paritarios del capital social, no siendo de recibo que uno de ellos (Grupo Palencia) llegue con BANCO SANTANDER, S.A. a acuerdos que perjudican a URBINSA, en beneficio exclusivo de uno de los Grupos (Grupo Palencia), y correlativo perjuicio del otro Grupo (Grupo Navas).

El 15-9-2023 se presentó por la apelante escrito comunicando el dictado de la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 11, de 2-6-2023, que acuerda la disolución judicial de URBINSA CORNELLÀ, S.L., así como la interposición por la apelante de una denuncia ante el SEPBLAC, aportando copia de ambos documentos. Dada la intrascendencia de los mismos para la resolución del presente recurso, no se admiten como nueva prueba documental.

QUINTO.- Debemos partir de la fundamentación de la sentencia dictada en el PO 924/2016, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, así como la de la sentencia dictada por la Sección 15 de la AP Barcelona, que la confirma. De ese procedimiento se desgajó la demanda que ahora nos ocupa, al considerar que no podían tramitarse las dos acciones planteadas acumuladamente (a) ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD POR INFRACCIÓN DEL DEBER DE LEALTAD PARA CON LA MERCANTIL URBINSA CORNELLA, S.L., y b) ACCIÓN DE ANULACIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO CON INFRACCIÓN DEL DEBER DE LEALTAD ex Artículo 232 del mismo Texto Legal, contra la mercantil IMEDAR GESTION, S.L. y contra BANCO SANTANDER, S.A.). Por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona se estimó la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, y se prosiguió únicamente con la primera, planteando la segunda en el actual procedimiento. Los hechos que fundamentan aquel procedimiento son los mismos que sostienen la actual acción.

El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, en su sentencia de 5 de enero de 2021 , desestimó la demanda formulada por INMOBILIARIA BENET, S.L. contra el Sr. Cristobal, e IMEDAR GESTIÓN, S.L. partiendo de los siguientes hechos probados, que hacemos enteramente propios, a excepción de un error en los saldos de los préstamos hipotecarios a la fecha de sus vencimientos (el de 14-12-2004, por importe de 15.606.218,32 €, y el de 31-7- 2009 por 2.384.155,49 €):

"1. Constancio y Cristobal son administradores mancomunados de la empresa URBINSA CORNELLA, S.L. constituida en abril de 2002. En el año 2013 los socios de URBINSA CORNELLA, S.L. y sus respectivas participaciones en el capital social de la compañía, eran los siguientes:

INMOBILIARIA BENET, S.L. (11%), INMOBILIARIA SAN JOSÉ, S.A. (39%), y SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L.U. (50%),

2. INMOBILIARIA SAN JOSEŽ, S.A. e INMOBILIARIA BENET, S.L. son dos empresas en que Constancio es o ha sido administrador o apoderado, estando, pues, bajo la órbita de su control (Grupo Navas). Constancio tiene prácticamente el 100% de INMOBILIARIA BENET, S.L. y, además, es administrador único.

3. SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L., por su parte, es una compañía cuyo socio único y administrador es la empresa GRUPO PALENCIA TEJADA, S.L.

El administrador único de SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L. desde 2004 hasta 26 de julio de 2013 fue Cristobal, y desde esa fecha el administrador único es el GRUPO PALENCIA TEJADA, S.L., siendo la persona física representante Efrain (hijo del codemandado Cristobal).

4. A principios del año 2013, URBINSA CORNELLA, S.L. tenía la condición de deudora en cuatro préstamos hipotecarios y un contrato de cuenta corriente con garantía hipotecaria, concedidos por BANCO SANTANDER, S.A., por importe total de 44.300.000 € (de capital):

a) Préstamo hipotecario de 14 de diciembre de 2004.

BANCO SANTANDER, S.A. concede a URBINSA CORNELLA, S.L. un préstamo por importe de 19.000.000 €, obligándose la prestataria a restituir dicha cantidad, junto con los intereses convenidos, el día 2 de agosto de 2013.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de URBINSA CORNELLA, S.L., ambas partes pactaron la constitución de sendas garantías para asegurar la restitución del capital prestado y de los intereses convenidos:

hipoteca sobre las fincas núm. NUM000, NUM006, NUM001, NUM002 y NUM003, inscritas en el Registro de la Propiedad de Cornellá de Llobregat (estipulación novena).

(i) ESTRUCTURAS NAVAS, S.A., (ii) INMOBILIARIA BENET, S.L., (iii) INMOBILIARIA SAN JOSE, S.A., (iv) SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L., (v) Constancio y, (vi) Cristobal, se constituyeron como avalistas solidarios (estipulación decimosexta).

b) Préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2008.

BANCO SANTANDER, S.A. concede a URBINSA CORNELLA, S.L. otro préstamo por importe de 12.000.000 €. Con vencimiento el 17 de noviembre de 2023.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de URBINSA CORNELLA, S.L., ambas partes pactaron la constitución de sendas garantías para asegurar la restitución del capital prestado y de los intereses convenidos. Así, por un lado, se constituyó una hipoteca sobre la finca núm. NUM005, inscrita en el Registro de la Propiedad de El Prat de Llobregat (estipulación novena). Y, por otro lado, TEIN QUIMICA S.A.U. se constituyó como avalista solidario (estipulación decimosegunda).

c) Préstamo hipotecario de 31 de julio de 2009.

BANCO SANTANDER, S.A. concede a URBINSA CORNELLA, S.L. otro préstamo por importe de 2.300.000 €, obligándose la prestataria a restituir dicha cantidad, junto con los intereses convenidos, el día 31 de julio de 2013.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de URBINSA CORNELLA, S.L., ambas partes pactaron la constitución de sendas garantías para asegurar la restitución del capital prestado y de los intereses convenidos:

una hipoteca sobre la finca núm. NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cornellá de Llobregat (estipulación novena).

(i) ESTRUCTURAS NAVAS, S.A., (ii) INMOBILIARIA BENET, S.L., (iii) INMOBILIARIA SAN JOSE, S.A., (iv) SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L., (v) Constancio y, (vi) Cristobal, se constituyeron como avalistas solidarios (estipulación decimosegunda).

d) Préstamo hipotecario de 16 de abril de 2010.

BANCO SANTANDER, S.A. concede a URBINSA CORNELLA, S.L. otro préstamo por importe de 8.000.000 €. Con vencimiento el 16 de abril de 2020.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de URBINSA CORNELLA, S.L., ambas partes pactaron la constitución de sendas garantías para asegurar la restitución del capital prestado y de los intereses convenidos. Así, por un lado, se constituyó una hipoteca sobre la mitad indivisa de la finca núm. NUM007, inscrita en el Registro de la Propiedad de El Prat de Llobregat (estipulación novena). Y, por otro lado, (i) TEIN QUIMICA S.A.U. (ii) ESTRUCTURAS NAVAS, S.A., (iii) INMOBILIARIA BENET, S.L., (iv) INMOBILIARIA SAN JOSE, S.A. y, (v) Constancio se constituyeron como avalistas solidarios (estipulación decimotercera).

e) Contrato de cuenta corriente con garantía hipotecaria de 16 de abril de 2010.

BANCO SANTANDER, S.A. y URBINSA CORNELLA, S.L. celebran un contrato de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria, con un límite de 3.000.000 €, con vencimiento el 16 de abril de 2013.

Ambas partes pactaron la constitución de sendas garantías para asegurar la restitución del capital prestado y de los intereses convenidos. Así, por un lado, se constituyó una hipoteca sobre la mitad indivisa de la finca núm. NUM007, inscrita en el Registro de la Propiedad de El Prat de Llobregat (estipulación novena). Y, por otro lado, (i) TEIN QUIMICA S.A.U. (ii) ESTRUCTURAS NAVAS, S.A., (iii) INMOBILIARIA BENET, S.L., (iv) INMOBILIARIA SAN JOSE, S.A. y, (v) Constancio se constituyeron como avalistas solidarios (estipulación decimotercera).

5. Las discrepancias entre los socios de URBINSA CORNELLA, S.L. dio lugar a que se iniciaran conversaciones para desvincularse de forma definitiva de la sociedad. Ahora bien, dado que la mercantil URBINSA era deudora del BANCO SANTANDER, S.A., y los socios y administradores de la compañía, en algunos de los créditos debidos, tenían la condición de avalistas solidarios se firmó un documento, Acuerdo marco de vinculante de 1 de febrero de 2013 y protocolo previo de actuaciones entre Grupo Palencia y Grupo Navas para la separación de los intereses conjuntos en las sociedades URBINSA CORNELLA, S.L. y TEIN QUIMICA, S.A.U.

6. La eficacia de este acuerdo quedó sometida al cumplimiento de determinadas condiciones suspensivas, relacionadas con que las operaciones previstas en el mismo fueran autorizadas por BANCO SANTANDER, S.A.

7. BANCO SANTANDER, S.A. no aceptó el contenido del Acuerdo marco de 1 de febrero de 2013 y, por tanto, no prestó su consentimiento a las operaciones previstas en el mismo. Este es un hecho acreditado en el acto de la vista por parte del testigo Gines conocedor de los hechos al ser responsable de BANCO SANTANDER, S.A. en Cataluña. También queda acreditado en otros procedimientos judiciales iniciados por la actora en Juzgados de 1ª instancia (documentos núm. 3 y 9 de la contestación de Idemar; documentos núm. 1 en la audiencia previa; documentos núm. 1, 4, 13 y 19, presentados con posterioridad).

En particular, sobre este punto, cabe destacar la Sentencia de 7 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona y confirmada luego por la Sentencia de 28 de mayo de 2020 de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

8. Vencimiento de 2 de los préstamos:

* en fecha 31 de julio de 2013 venció el préstamo formalizado en la escritura pública de 31 de julio de 2009, incumpliéndose por URBINSA CORNELLA, S.L. sus obligaciones.

* en fecha de 2 de agosto de 2013 venció el préstamo formalizado en la escritura pública de 14 de diciembre de 2004, incumpliéndose por URBINSA CORNELLA, S.L. sus obligaciones.

En fecha 7 de noviembre de 2013, BANCO SANTANDER, S.A. declaró vencidos anticipadamente dichos préstamos con garantía hipotecaria concedidos a URBINSA CORNELLA, S.L. siendo las cantidades debidas por los préstamos de 10.325.108,69 € y 8.138.433,99 €, respectivamente (sic el de 14-12-2004, por importe de 15.606.218,32 €, y el de 31-7-2009 por 2.384.155,49 €). En consecuencia, esta entidad de crédito se encontraba en disposición de ejecutar las garantías reales y personales constituidas para asegurar la devolución de las cantidades debidas.

9. En noviembre de 2013 URBINSA CORNELLA, S.L. no tenía en sus cuentas bancarias dinero suficiente para saldar la deuda (documento núm. 43 de contestación de Idemar).

El valor de mercado de las fincas hipotecadas en garantía de esos dos préstamos vencidos e impagados, era muy inferior al importe de la cantidad debida (17.990.373,80 €): véase documento núm. 43, informe de tasación de EUROVAL, ratificado en vista por el perito Sr. Dimas - con 4.760.650,80 € de valor de las fincas hipotecadas -; y, en el mismo sentido, el dictamen de peritos emitido por el Colectivo de Arquitectos Tasadores, S.A. ratificado en el acto del juicio por el perito Sr. Matías - con 4.539.258 € de valor de las fincas hipotecadas -.

Los avalistas de los préstamos, Constancio y las tres empresas por él administradas (ESTRUCTURAS NAVAS, S.A., INMOBILIARIA BENET, S.L. e INMOBILIARIA SAN JOSE, S.A.), no tenían capacidad económica para pagar los 17.990.373,80 € (véase documentos núm. 5 a 10 de Banco Santander S.A. y dictamen del perito Sr. Geronimo).

10. Dada la posibilidad de que BANCO SANTANDER, S.A. adoptase la decisión de reclamar la cantidad a los otros dos avalistas, SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L. y Cristobal, su hijo Efrain (representante legal de SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L.) Diana y Evelio (madre y hermano) negocian con BANCO SANTANDER, S.A. la compra de los dos los créditos referidos.

11. Para ello, madre e hijos, compran las participaciones sociales de una tercera empresa IMEDAR GESTIÓN, S.L., mediante escritura pública de 4 de diciembre de 2013 con el siguiente porcentaje:

Diana (adquiere un 25,3333%)

Efrain (adquiere un 37,3333%)

Evelio (adquiere un 37,3333%)

Y en fecha 9 de diciembre de 2013, celebraron Junta General Universal de IMEDAR GESTION, S.L., en virtud de la cual se acuerda un aumento de capital por importe de total de 10.000.000 euros, mediante la creación de 1.000.000 de participaciones sociales, de 10 euros de valor nominal cada una, íntegramente asumidas y desembolsadas por:

Efrain, asume 375.000 participaciones sociales, por valor de 3.750.000 Euros, con aportación dineraria.

Evelio asume 375.000 participaciones sociales, por valor total de 3.750.000 Euros, mediante aportación dineraria.

Diana asume 250.000 participaciones sociales, por valor total de 2.500.000 Euros, mediante aportación dineraria.

En tal sentido: documentos núm. 3, 4 y 5, de la contestación de Idemar, certificados de Banco Santander S.A. donde se identifica el origen y número de las cuentas desde las que se ordenaron las transferencias y de MIRABAUD & CIE, donde se identifican a los titulares de las cuentas bancarias desde las que se ordenaron las transferencias bancarias, a nombre de la madre y de los hijos.

12. Mediante escritura pública de 12 de diciembre de 2013, BANCO SANTANDER S.A. cede a IMEDAR GESTIÓN S.L. los créditos con garantía hipotecaria formalizados en las escrituras públicas de fechas 14 de diciembre de 2004 y 31 de julio de 2009, por el precio de 9.325.000 €, evitándose así que el BANCO SANTANDER, S.A. reclamara directamente a SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.L. y Cristobal las cantidades derivas por razón de los dos créditos vencidos e impagados.

13. Finalmente, IMEDAR GESTIÓN S.L. demandó de ejecución de títulos no judiciales a URBINSA CORNELLA, S.L., en reclamación de la cantidad de 17.990.373 €, esto es, el importe adeudado por razón de los dos créditos cedidos por BANCO SANTANDER, S.A.

Admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 4003/2016, siendo formulada oposición a dicha ejecución y desestimada la misma.

En dicho proceso no se ha reclamado cantidades al resto de los avalistas de los dos créditos impagados, Constancio, INMOBILIARIA BENET, S.L., INMOBILIARIA SAN JOSE, S.A. y ESTRUCTURAS NAVAS, S.A."

La sentencia dictada por la Sección 15 de la AP Barcelona, de 23 de julio de 2021 , completa la relación de hechos probados y su valoración, confirmando la sentencia de instancia, indicando:

" Determinación de las acciones u omisiones imputables al administrador social.

27. El Sr. Cristobal no tiene una vinculación directa con Imedar. No es administrador de esa compañía y no es accionista de la misma.

Pese a no tener esa vinculación directa, lo cierto es que resulta complicado discutir que no tiene una vinculación indirecta con la sociedad, en la que constan como socios su esposa y dos de sus hijos. Uno de ellos, Efrain, consta desde el 26 de julio de 2013, es decir, antes de la cesión de créditos por Banco Santander, como administrador único de Grupo Palencia Tejada que es, a su vez, administrador único de Septimania, titular del 50% de las acciones de Urbinsa C.

Hay una vinculación indirecta del demandado con Imedar y, fundamentalmente, lo que hay es un beneficio o interés en la operación de cesión pues la sociedad Imedar pasa a ser titular de unos derechos de crédito respecto de los que el Sr. Cristobal es avalista o fiador a título personal.

El artículo 231 de la LSC identifica como personas vinculadas a los administradores sociales a su cónyuge o descendientes. Una sociedad en la que el 100% de las participaciones las tienen el cónyuge y dos hijos del demandado es una sociedad vinculada a los efectos de establecer si existe o no conflicto de intereses. Pero ese conflicto de intereses existiría exclusivamente en las operaciones de la sociedad con terceros vinculados, no en otras operaciones que esos vinculados puedan tener con terceros.

28. Lo afirmado en el punto anterior no determina, ni mucho menos, la prueba del quebrantamiento del deber de lealtad ya que es imprescindible identificar la acción u omisión imputable al Sr. Cristobal en su condición de administrador de Urbinsa C., es decir, en el desempeño de las funciones propias de su cargo de administrador social.

En los acuerdos entre Imedar y Banco Santander no interviene Urbinsa C., que era deudora del Banco Santander por dos créditos incumplidos, vencidos y exigibles. La incidencia que pudiera tener la cesión en Urbinsa C. no permite apreciar una situación de conflicto de intereses tanto si interviniera directamente el administrador de Urbinsa C., como si no interviniera.

No se identifica ningún acuerdo o actuación propia de un administrador social que fuera requerida ni para la negociación de la cesión, ni para la firma de la cesión de crédito.

Como hemos advertido, Urbinsa C. tenía dos créditos líquidos, vencidos y exigibles por una cantidad superior a los 18 millones de euros, créditos incumplidos. El endeudamiento de Urbinsa C. con Banco Santander se acreditaba en el contexto de un conjunto de instrumentos financieros que determinaban un riesgo con Banco Santander superior a los 40 millones de euros.

Fuera cual fuera el grado de vinculación del Sr. Cristobal con Imedar, fuera cual fuera su grado de intervención en las negociaciones previas entre Imedar y Banco Santander, lo cierto es que no se identifica ninguna actuación concreta, propia del desempeño del cargo de administrador, que pudiera considerarse un quebranto del deber de lealtad que, como administrador, haya de tener para con la sociedad administrada.

En definitiva, la recurrente realiza en el hecho cuarto de su recurso un esfuerzo argumentativo para establecer la intensidad de la vinculación del Sr. Cristobal con Imedar, también para probar su grado de participación en las negociaciones, sin ofrecer dato alguno que permita establecer las actuaciones que, a su juicio, tendría que haber hecho un administrador leal en el ejercicio de su cargo.

La cesión de crédito es una operación realizada entre Banco Santander e Imedar. Banco Santander quedó fuera de las actuaciones en la audiencia previa. Frente a Imedar se ejercitó una acción de enriquecimiento injusto que fue desestimada en la instancia y no ha sido cuestionada en el recurso.

(...)

Prueba del daño causado.

29. Urbinsa C. había incumplido las obligaciones de pago de dos créditos por valor superior a los 18 millones de euros. Eran líquidas, vencidas y exigibles.

La cesión del crédito que pudiera hacer el acreedor financiero no afectaba directamente a la cuantía de lo debido, tampoco a la obligación de pago. Lo cierto es que esa cesión determinó que en aquel momento no se procediera a la ejecución de los títulos en vía judicial y, visto el contenido de la ejecución instada por Imedar, las cantidades reclamadas en el procedimiento de ejecución judicial eran inferiores a las certificadas por Banco Santander (en el relato de hechos probados se indica que la cantidad adeudada a Banco Santander era superior a los 18 millones y el despacho de ejecución instado por Imedar no llegaba a dicha cifra).

Atendiendo a la cantidad adeudada, no parece que se haya causado perjuicio alguno a la sociedad.

30. I. Benet articula su acción a partir del beneficio que, supuestamente, habría conseguido el Sr. Cristobal. Beneficio que concreta:

a) En que se ha liberado de los avales y responsabilidades personales directas.

b) Que la cesión determinó unas quitas en la deuda vencida que podrían haber permitido que Urbinsa C. hubiera saldado el crédito con Banco Santander de haber ofrecido esa misma reducción a Urbinsa C.

c) Que en la cesión de los créditos con garantía hipotecaria se tuvieron en cuenta valores de los inmuebles inferiores a los precios de mercado de esos inmuebles.

31. Ya hemos descartado que pueda prosperar la acción social de responsabilidad por no haberse concretado la acción u omisión imputable al administrador. También hemos advertido que no se ha concretado la deslealtad que, en su condición de administrador, habría cometido frente a la sociedad.

Por agotar los hechos y argumentos del recurso, también hemos de descartar que quede acreditado que el Sr. Cristobal hubiera obtenido un beneficio computable en dinero.

La cesión del crédito llevaba acompañadas también sus garantías, por lo que esa cesión no liberaba en principio a ninguno de los avalistas. La decisión de Imedar de no demandar a los avalistas afecta al Sr. Cristobal, también al resto de avalistas, vinculados al grupo de sociedades del Sr. Constancio.

La detallada declaración realizada por el empleado de Banco Santander que intervino en la negociación previa a la cesión permitió considerar acreditado que Banco Santander no estaba dispuesta a realizar quita o concesión alguna a Urbinsa C.; la cesión por un precio inferior a la deuda cedida no supone un beneficio directo para el Sr. Cristobal. Sin duda podrá determinar un beneficio para Imedar si, finalmente, recibe en el procedimiento de ejecución una cantidad de dinero superior al precio de la cesión, pero ese beneficio, que todavía no se ha contratado no revertiría directamente en el patrimonio del Sr. Cristobal y, sobre todo, no sería consecuencia del quebranto del deber de lealtad.

Por último, en cuanto a las discrepancias sobre el valor de los inmuebles en la fecha de la cesión, fuera cual fuera el precio de mercado de los mismos computado a la fecha de la cesión, no sería determinante de un beneficio directo en aquel momento para el administrador. En la determinación del precio de la cesión se tuvieron en cuenta factores tales como la inmediata recepción del precio sin tener que iniciar actuaciones judiciales, evitaba la asunción inicial de los costes del procedimiento y la ejecución, podría atender también a la especial relación de confianza que Banco Santander pudiera tener con el Sr. Cristobal o con las sociedades del grupo Palencia Tejada. Circunstancias todas ellas que no permitían considerar acreditado que Urbinsa C. hubiera podido acceder a quitas similares en su negociación con Banco Santander."

SEXTO.- De especial interés resulta la pericial aportada a este procedimiento por BANCO SANTANDER, realizada por el Sr. Narciso , que analiza la razonabilidad económica de la cesión por parte de BANCO SANTANDER, S.A. a IMEDAR GESTIÓN, S.L. de dos créditos vencidos, de los que el Banco era titular frente a URBINSA CORNELLÁ, S. L.

Parte su exposición del hecho notorio de que, a partir de 2008 muchas empresas del sector inmobiliario presentaron solicitud de concurso de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil de toda España. En esos concursos de empresas inmobiliarias los principales acreedores eran las entidades financieras. Al paralizarse por completo el mercado inmobiliario, se evidenció la elevada exposición crediticia de las entidades financieras en dicho sector. Así la ratio de morosidad bancaria alcanzó los niveles más altos desde que se empezó a utilizar en 1962. En diciembre de 2013 se alcanzaba el máximo, con un valor del 13,62%. Ello a pesar de que el traspaso de activos tóxicos a la SAREB a finales del 2012 redujo dicha ratio a prácticamente a un punto básico. Adicionalmente los precios de los activos inmobiliarios, tanto suelo como pisos, no pararon de caer. El valor medio del precio del suelo en España pasó de casi 277 euros metro cuadrado en 2007 a perder prácticamente un 50% y situarse en 147,9 euros metro cuadrado en 2013. Lo mismo ocurrió con el valor de los pisos. Todo ello provocó que la banca acreedora, al igual que todas aquellas compañías con importantes activos inmobiliarios, tuviera que asumir provisiones relevantes por el deterioro de valor de los activos inmobiliarios, registrándose en sus cuentas de resultados cuantiosas pérdidas que, a la postre, las situaban en dificultades patrimoniales. En este contexto, el gobierno aprobó el Real Decreto Ley de 10/2008 en el que, entre otras medidas, dictó una vigencia temporal limitada de un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas generadas por provisiones por deterioro de activos inmobiliarios. Ante dicha situación, la reacción de la banca fue centrar su empeño en la materialización, con la mayor urgencia posible de dichos activos inmobiliarios, teniendo que asumir en muchos casos importantes quitas. Finalmente, el sábado 9 de junio de 2012, tras varias semanas en que la prima de riesgo de España había estado a niveles altísimos, se convocó de urgencia el Eurogrupo para discutir como inyectar financiación a la banca española. El Eurogrupo comunicó su intención de aportar hasta 100.000 millones al FROB para que este lo inyectara a los bancos que necesitaran liquidez. Finalmente, el 21 de julio se concretó la cifra en 62.000 millones a repartir entre los bancos españoles con problemas de liquidez.

Sigue la pericial del Sr. Narciso con lo que titula ANÁLISIS DE LA RAZONABILIDAD ECONÓMICA DE LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS, donde concluye que la cesión por parte del BANCO SANTANDER de los CRÉDITOS a IMEDAR supuso un beneficio para el BANCO de 2.932.466 euros, por la obtención de beneficios contables. Detalla que el BANCO tenía dotadas provisiones respecto a los CRÉDITOS por importe total de 10.847.601 euros, siendo su valor en libro a la fecha de la cesión de los CRÉDITOS a IMEDAR de 6.392.534 euros. Como la cesión de los CRÉDITOS se efectuó por un importe de 9.325.000 euros, el beneficio contable para el BANCO de la cesión de los CRÉDITOS fue de 2.932,466 euros.

Asimismo supuso obtención de liquidez en plena crisis financiera.

Destaca que, el primer párrafo de la exposición de motivos del Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero anteriormente citado alude a la falta de liquidez de las entidades financieras. Las entidades financieras buscaron la realización inmediata de activos improductivos a fin de buscar la liquidez necesaria para continuar con su actividad y a la postre su supervivencia. Aquellas entidades financieras que no consiguieron la obtención de dicha liquidez tuvieron que ser rescatadas por el Estado. Una de las formas habituales de realización inmediata para la obtención de liquidez que se articularon durante la crisis financiera, fue la cesión de créditos en mora.

Con la cesión de los CRÉDITOS a IMEDAR el BANCO obtuvo liquidez inmediata por importe de 9.325.000 euros. La tasación de enero de 2013 sobre las FINCAS ofrecidas en garantía hipotecaria era de 13.265.275,92 euros. Es decir, el BANCO "aparentemente" aceptó una quita de 3.940.275,92 euros que representaría, aproximadamente, un 30% sobre el valor de tasación de enero de 2013, ya con un escenario negativo a corto y medio plazo. Una quita de entorno el 30% por la materialización inmediata en efectivo de un crédito en mora en el año 2013 se encuentra dentro unos porcentajes más que aceptables, pues en ese momento en plena crisis del sector financiero las quitas llegaron incluso al 70%.

Pero la tasación de las FINCAS, retrotraída a diciembre de 2013, fija el valor de las mismas en 4.760.650,80 euros. La tasación actual, a julio 2017, de las FINCAS fija el valor de las mismas en 7.602.899,60 euros.

Y concluye afirmando que, en tanto que se procedió a la cesión de los CRÉDITOS por un importe de 9.325.000 euros, cuando el valor de las FINCAS ascendía en el momento de la cesión a 4.760.650,80 euros, el BANCO no tuvo que aceptar ninguna quita real en dicha operación.

También valora el perito Sr. Narciso las OTRAS OPCIONES DESCARTADAS POR EL BANCO:

- Ejecución hipotecaria de los bienes.

Considera que las ejecuciones hipotecarias hubieran supuesto una realización a largo plazo frente a la inmediatez de la venta de los créditos, por el tiempo necesario para que el Juzgado tramite el procedimiento de ejecución hipotecaria; por la saturación de los Juzgados; por el tiempo que gana la parte ejecutada con diferentes acciones legales a fin de ralentizar dichas ejecuciones; porque en la práctica los bienes subastados acaban en manos de quien ha instado la subasta por falta de otras ofertas.

Destaca que, en el presente caso, no estamos frente a obra acabada donde es posible una realización más o menos rápida, sino frente a unos suelos urbanos no consolidados en Cornellà del Llobregat (extrarradio de Barcelona) para uso industrial y oficinas, y con las infraestructuras pendientes de ejecución. En concreto las fincas situadas en la UA-2 tienen una limitación de uso, al estar destinadas a equipamientos privados de carácter socio-sanitario, deportivo, cultural y religiosos. Así pues, la realización de las FINCAS se hace altamente dificultosa.

- Ejecución personal contra el deudor.

La situación financiera de URBINSA era nefasta, ya no solo por no poder atender los dos créditos en mora que ascendían a 17.990.373,81 euros y que finalmente fueron cedidos, sino por la situación de mora de otros dos créditos otorgados por el BANCO, y que finalmente tuvo que realizar la ejecución hipotecaria al no obtener otra forma de materialización . También porque, según se ha podido observar en los estados financieros al cierre del ejercicio 2013 (Impuesto sobre Sociedades de URBINSA del ejercicio 2013) la tesorería ascendía a tan solo 6.492,64 euros. Si la situación financiera de URBINSA era lamentable, la situación patrimonial no era tampoco nada halagüeña pues el patrimonio neto era negativo en -183.766,81 euros. Así pues, ni realizando todos los activos podría haber atendido la totalidad de sus deudas, pues los valores de las deudas de la sociedad superaban el valor de sus activos en 183.766,81 euros.

Dicha situación patrimonial adversa ya se evidenciaba desde al cierre del ejercicio 2009, en el que el patrimonio neto de URBINSA (1.547.606,98 euros) quedo reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social (2.767.000,00 = 5.534.000,00 / 2) situación que no mejoró en los ejercicios posteriores al ir sufriendo pérdidas ejercicio tras ejercicio (información obtenida de las IMEDAR: Cuentas Anuales de URBINSA de los ejercicios

2008 a 2012).

Y todo ello con el agravante de una situación de conflicto de socios que mantenía y sigue manteniendo bloqueada la sociedad. A modo de ejemplo, no se depositan cuentas desde el ejercicio 2011.

Por lo que concluye que la nefasta situación financiera y patrimonial de URBINSA desaconsejaba la ejecución contra dicha mercantil pues tan solo se hubiera conseguido que la misma se declarara en situación concursal, provocando una dilatada e indeterminada realización de las deudas en mora. Por todo ello, el BANCO desestimó la ejecución contra dicha mercantil y optó por la cesión de los CRÉDITOS, por los beneficios descritos en el apartado anterior del informe.

- Ejecución personal contra los avalistas: GRUPO NAVAS

Tres sociedades del GRUPO NAVAS: INMOBILIARIA BENET, ESTRUCTURAS NAVAS e INMOBILIARIA SAN JOSÉ, así como su administrador D. Constancio, eran avalistas frente al BANCO por los créditos en mora de URBINSA.

El GRUPO NAVAS era un importante cliente del BANCO implicado en un proceso de restructuración de su deuda ante las importantes dificultades financieras que atravesaba. Así pues, el BANCO y sociedades del GRUPO NAVAS pactaron durante el 2014 diversas operaciones al objeto de refinanciar su deuda ya fuera mediante compraventa de inmuebles, daciones en pago, realización de prendas, etc.

El proceso de refinanciación que atravesaba el GRUPO NAVAS desaconsejaba las ejecuciones contra los avalistas de dicho Grupo pues tan solo se hubiera conseguido la judicialización de una deuda mayor. Por todo ello, el BANCO desestimó la ejecución contra los avalistas del GRUPO NAVAS y optó por la cesión de los CREDITOS por los beneficios descritos en el apartado anterior del informe.

- Ejecución personal contra los avalistas: GRUPO PALENCIA

SEPTIMANIA, así como su administrador D. Cristobal, eran avalistas frente al BANCO por los créditos en mora de URBINSA.

Del análisis de las Cuentas Anuales de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 concluye que existía una situación sostenida de pérdidas, que en el periodo 2012-2015 alcanza la cifra total de -1.001.446,88 euros. Una caída de un 56% del patrimonio, pasando de 12.923.840,19 euros en el 2012 a tan solo 5.641.661,81 euros en el 2015. Empeoramiento del Fondo de Maniobra, pasando de 1.633.585,25 euros en 2014 a un importe negativo de -1.753.246,00 euros en 2015. En resumen, del análisis de las Cuentas Anuales y del informe comercial de SEPTIMANIA se puede concluir una delicada situación financiera y patrimonial.

La delicada situación financiera y patrimonial desaconsejaba las ejecuciones contra los avalistas del GRUPO PALENCIA pues tan solo se hubiera conseguido la judicialización de una deuda mayor. Por todo ello, el BANCO desestimó la ejecución contra los avalistas de dicho Grupo y optó por la cesión de los CRÉDITOS por los beneficios descritos en el apartado anterior del informe.

En definitiva, el perito Sr. Narciso concluye que la cesión por parte del BANCO de los CRÉDITOS a IMEDAR se encuadra dentro de la actividad normal de las entidades financieras en el 2013 y se incardina en la más absoluta razonabilidad económica.

Los datos y los análisis, expuestos en esta prueba pericial, respecto a la razonabilidad económica de la cesión de los créditos por BANCO SANTANDER a IMEDAR, no han sido rebatidos por la pericial aportada por la parte recurrente, por lo que se va a acoger su argumentación.

Así, el informe pericial del Sr. Nicanor (ACURACY) , realiza un breve Análisis de las Cuentas Anuales de URBINSA, que no han sido auditadas, y de la evolución del ratio de liquidez y de solvencia entre los años 2010 y 2012 de esta mercantil, es decir, de los años anteriores a la operación de cesión de los PRÉSTAMOS, y concluye que:

- La ratio de liquidez de URBINSA pasa de ser 10,9 en 2010, para luego descender a 1,7 en 2011 y 2012. Al tratarse de valores iguales o superiores a 1, se puede concluir que URBINSA podía afrontar sus compromisos de pago a corto plazo y era una compañía líquida. URBINSA podía afrontar sus obligaciones de pago

- URBINSA tenía cuentas corrientes a cobrar de SEPTIMANIA (Sr. Cristobal) y de INMOBILIARIA BENET (Sr. Constancio en un importe inferior por los pagos realizados a cuenta de URBINSA) por un importe total de €38 millones, que de haberse hecho efectivas habrían otorgado a URBINSA más del doble de la tesorería necesaria para hacer frente a la devolución íntegra de los PRÉSTAMOS. Hemos podido comprobar a través del Libro diario y del Sumas y Saldos de URBINSA, documentos contables oficiales, que a 31 de diciembre de 2012 SEPTIMANIA adeudaba a URBINSA un total de €19.032.830, mientras que el Grupo NAVAS adeudaba €18.244.673.

Considera el perito Sr. Nicanor que si el BANCO SANTANDER hubiese cedido los PRÉSTAMOS a SEPTIMANIA en vez de a IMEDAR, sería SEPTIMANIA la que tuviese el derecho de cobro frente a URBINSA, y de esta manera, calculando el saldo neto entre lo que SEPTIMANIA adeudaba a URBINSA (€19,0 millones) y lo que URBINSA le hubiese debido a SEPTIMANIA por la cesión de los PRÉSTAMOS después de la quita (€9,3 millones), daría como resultado que URBINSA habría hecho frente al pago de los PRÉSTAMOS cedidos, y todavía habría tenido un saldo a cobrar a SEPTIMANIA (Sr. Cristobal) por un importe de €9,7 millones. Considera que esto habría evitado la ejecución de los PRÉSTAMOS y habría permitido a SEPTIMANIA devolver gran parte de la deuda que mantenía con URBINSA.

Estas consideraciones del perito Sr. Nicanor, además de ser hipotéticas, pues no hay constancia alguna de que BANCO SANTANDER hubiera realizado una quita a URBINSA, olvida que él mismo ha detallado que el Grupo NAVAS adeudaba 18.244.673.- € a URBINSA, una cantidad similar a la cifra indicada para el grupo PALENCIA, de 19.032.830.- €, por lo que difícilmente este último grupo estaba en tener voluntad de reintegrar cantidad alguna. Asimismo el perito Sr. Nicanor manifestó en la vista que desconocía la liquidez de ambos grupos empresariales, así como que no sabía si URBINSA tenía otros bienes inmuebles además de los embargados en el procedimiento de ejecución por IMEDAR.

Tampoco se puede partir de los siguientes datos ofrecidos por el perito Sr. Nicanor, que concluye que:

URBINSA era titular de fincas valoradas en 38.000.000 €, aclarando en la vista que las tasaciones corresponden a la fecha de constitución de las hipotecas.

Porque han sido aportados dos dictámenes periciales que valoran las fincas en 2013 en 4.760.650,80 € y en 4.539.258 €. Así, como documento núm. 78, aporta la demandada IMEDAR un informe de la empresa de tasación EUROVAL, según el cual, en diciembre de 2013, el valor de mercado de las fincas núm. NUM000, NUM006, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, inscritas en el Registro de la Propiedad de Cornellà de Llobregat, era de 4.760.650,80 €. También, el 14 de julio de 2018 se presentó el dictamen del Colectivo de Arquitectos Tasadores, S.A. (ratificado en el acto del juicio por el perito Sr. Matías), según el cual, en diciembre de 2013, el valor de mercado de las fincas núm. NUM000, NUM006, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, inscritas en el Registro de la Propiedad de Cornellà de Llobregat, era de 4.539.258 €.

URBINSA mantenía cuentas a cobrar contra el Grupo Palencia y el Grupo Navas por importe total 38.900.000 €.

Porque esta cantidad no tenía posibilidades de ser reintegrada como ya se ha expuesto.

Además, el perito Sr. Geronimo ratificó su informe, y manifestó en la vista que ni en las cuentas de URBINSA, ni en las cuentas de SEPTIMANIA, existía en ningún lugar que SEPTIMANIA debiera 19 millones de euros a la primera, argumentando extensa y convincentemente la motivación de su conclusión. Lo que ha podido observar el Sr. Geronimo son transferencias de URBINSA, en 2008 y 2009, a los dos grupos de socios en importes prácticamente iguales, de unos 14 millones, más otros 2 para SEPTIMANIA, lo que supone de facto una distribución de beneficios, que no van a ser reintegrados, aunque no exista un acta de la junta de accionistas de distribución de dividendos. Destacó asimismo el Sr. Geronimo que los libros no han sido legalizados, ni las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, por lo que no se puede dar la validez que da el Sr. Nicanor en su informe.

La deuda bancaria total de URBINSA ascendía a 38.400.000 €.

Pero no destaca que la sociedad estaba en una situación de pérdidas desde hacía varios años, y lo cierto es que no pudo hacer frente a sus créditos.

El perito Sr. Nicanor indica en su informe que URBINSA era una compañía líquida, si bien en la vista manifestó que en las cuentas bancarias de URBINSA no había más de tres mil o cinco mil euros.

SÉPTIMO.- En definitiva, partiendo de los hechos declarados probados en las dos sentencias trascritas, y de las periciales, en especial la aportada por BANCO SANTANDER, S.A., realizada por el Sr. Narciso, podemos concluir que la tesis de la demandante y recurrente no ha sido refrendada por el resultado de la prueba practicada.

BANCO SANTANDER realizó una operación dentro de una lógica bancaria, primando sus propios intereses económicos, atendiendo las circunstancias de la deudora, los avalistas y la situación del mercado inmobiliario de aquellos momentos, incardinada en la más absoluta razonabilidad económica.

No hay elementos para considerar que BANCO SANTANDER hubiera realizado una quita similar a la propia URBINSA, que no tenía activos para hacer frente a sus múltiples deudas frente al BANCO SANTANDER.

El valor de las fincas hipotecadas a los vencimientos no cubría el total adeudado.

Tampoco supone la existencia de causa ilícita el hecho de que IMEDAR realizara la operación con la finalidad de librar al Sr. Cristobal de la responsabilidad personal que había asumido como avalista.

No ha quedado acreditado que la razón por la que BANCO SANTANDER no aceptó el "Acuerdo Marco Vinculante y Protocolo previo de actuaciones entre Grupo Palencia y Grupo Navas para la Separación de los Intereses conjuntos en las sociedades URBINSA CORNELLÁ, S. L. y TEIN QUIMICA, S.A.U.", de 1 de febrero de 2013, suscrito por GRUPO PALENCIA y GRUPO NAVAS, fuera para perjudicar al GRUPO PALENCIA, sino que por el contrario no se aceptó por razón del exclusivo interés propio del BANCO.

Por otra parte, la conclusión del perito Sr. Nicanor afirmando que, si la ejecución de los créditos hipotecarios de URBINSA sigue adelante ello le causa un perjuicio a esta sociedad, porque se queda sin activos, y por tanto sin actividad, olvida que esos bienes garantizaban una deuda líquida y vencida, que no ha podido ser atendida porque URBINSA carecía de tesorería, y los socios no tenían intención alguna de aportar las cantidades que habían detraído de URBINSA.

En consecuencia, debe afirmarse que no existe causa ilícita en el contrato suscrito el 12 de diciembre de 2013, entre BANCO SANTANDER, S.A. (cedente) e IMEDAR GESTION, S.L. (cesionaria), por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada, y el recurso desestimado.

OCTAVO.- Desestimado el recurso se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de INMOBILIARIA BENET, S.L., CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, el 15 de septiembre de 2021, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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