Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 207/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 368/2022 de 28 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 207/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100205
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3469
Núm. Roj: SAP B 3469:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120218100207
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012036822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012036822
Parte recurrente/Solicitante: Clemencia, Ruperto
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas, Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a: PEDROLUIS MENOR PÉREZ
Parte recurrida: SAREB, SAU - SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, OCUPANTS DESCONEGUTS CARRER DIRECCION000, NUM000 VVA.
Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala
Abogado/a: JORDI VALLÈS FONTANALS
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 28 de marzo de 2023
Antecedentes
"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú (finca nº NUM001):
- Debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora respecto del citado inmueble
- Condeno a los ignorados ocupantes a que restituyan a la actora la posesión de dicho inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito y a su entera disposición, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento, con ayuda de la fuerza pública si fuera preciso, caso de no proceder al desalojo voluntario de la finca.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23.03.2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte los demandados identificados D. Ruperto y Dª Clemencia (la demanda se interpone frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú - finca nº NUM001), se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima (Sareb), en ejercicio de la tutela de derecho real inscrito.
En la demanda, la actora partió de su titularidad de la vivienda antes detallada que señala estar ocupada ilegítimamente, lo que dio lugar al juicio por delito leve nº 51/2020 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú en el que se dictó el 30.09.2020 sentencia absolutoria. En virtud de ello (y entendiendo que la caución a prestar por la parte demandada para poderse oponer se debería fijar en 3.000 €) interesó se dictara sentencia por la que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante con los efectos a ello inherentes.
Por medio de providencia de 20.05.2021 se fijó en 3.000 € la caución frente a la que se interpuso recurso de reposición por parte de la Procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de D. Ruperto y Dª Clemencia. Este recurso fue desestimado por auto de 6.10.2021.
La sentencia es estimatoria y en ella se señala que no se había formulado oposición ni constaba prueba que enervase la posición del titular registral.
D. Ruperto y Dª Clemencia recurren en apelación la sentencia antes mencionada señalando el monto excesivo de la caución y la afectación del derecho de defensa que ello comporta. A lo anterior se añade la incorrección de la identificación de la parte demandada como ignorados ocupantes cuando se indica que los apelantes residen en el inmueble desde 2012, siendo la titularidad de la demandante posterior. Finalmente se indica que la demandante es conocedora tanto de la realidad de la ocupación como de la autorización que dio el anterior propietario.
Sareb SA se opuso al recurso de apelación indicando que era firme la decisión en torno a la caución. A lo anterior se añade la alegación referente a la corrección de los fundamentos contenidos en la sentencia que por ello considera debe verse confirmada.
En el recurso de apelación se señala en primer lugar que a juicio de los apelantes la cuantía de la caución que se fijó de 3.000 € les imposibilita el acceso a la tutela judicial reconocido en el art 24 de la Constitución dado lo problemático de su situación económica.
Frente a ello la parte apelada considera que en este motivo no es posible entrar ya que la cuestión que se plantea en el recurso de apelación es algo sobre lo que ya se resolvió por medio de auto de 6.10.2021 teniendo ello la condición de cosa juzgada.
En relación a esta última alegación de la parte apelada referente a que a su juicio no es posible entrar en esta sentencia en la consideración referente a la proporcionalidad o no de la caución en su momento fijada, cabe señalar que en lo que es el régimen de recursos derivados de una resolución que da respuesta a un recurso de reposición (como la que fijó el monto de la caución), indica el art. 454 LEC lo siguiente:
Dados los términos del precepto que se acaba de reflejar, se considera que la cuestión referente a la cuantía de la fianza sí es susceptible de ser revisada en sede de apelación cuando se apela la resolución definitiva que es lo que se lleva a cabo en este caso en el que lo que es objeto de recurso es la sentencia dictada el pasado 1.02.2022.
Tras esta precisión que implica que sí sea posible entrar en la cuestión planteada referente a proporcionalidad de la caución en su momento fijada y su monto, cabe indicar que para poderse formular oposición en un procedimiento de tutela de derecho real inscrito (como el objeto de las presentes actuaciones), es necesario que la parte demandada preste la caución que haya fijado el tribunal, señalando a tal efecto el art 440,2 LEC que:
De esta norma deriva que la caución debe ser fijada por el tribunal, estando prevista la excepción de prestarla sólo en el caso en el que la parte actora renuncie a ella (lo que no se da en este caso) o que la demandada sea una administración pública (lo que tampoco sucede en el presente supuesto) pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 52/1997 (art.12), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 ( art.173.2), conforme al que las administraciones públicas están exentas de prestar cauciones.
A la prestación de caución están obligados todos los demandados (incluso quien como sucede en este caso tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita) tal y como ha indicado la STC 45/2002, de 25 de febrero, en la que se establece:
En este caso, la caución fue fijada en 3.000 €, importe que los apelantes consideran que se debe rebajar y fijar en 50 € al no constar los daños y perjuicios que se irrogan a la demandante, haber esta seguido una causa penal previa que terminó con sentencia absolutoria y tener reconocidos los apelantes el derecho a la asistencia jurídica gratuita careciendo de medios económicos.
Para dar respuesta a lo planteado y si el monto fijado como caución por el juzgado (que es el que interesó la parte actora) es o no ponderado, cabe indicar (como se indica en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13.12.2022) que de cara a la cuantificación de la caución, son las circunstancias del caso concreto las que se tienen que tomar en consideración. Entre ellas cabe hacer referencia a las siguientes:
-Las circunstancias que rodean el objeto y contenido de la pretensión
-Las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la potencial conducta perturbadora del demandado (frutos, daños, perjuicios y costas).
-La capacidad económica del obligado a prestarla.
Un criterio que tradicionalmente se viene teniendo en cuenta para fijar la caución aquí contemplada, deriva del hecho de permanecer las personas frente a quienes tramita un procedimiento de tutela de derecho real inscrito en una vivienda con el valor que ello comporta y que cabe concretar en la remuneración que se fija por ello como renta en los contratos de arrendamiento.
También se debe admitir la posibilidad de ponderar la cuantía de la caución atendiendo a la capacidad económica de la parte, siendo ejemplo de ello lo expuesto en la SAP A Coruña, Sec 4ª 25.05.2011 según la que:
Incluso se ha estimado que cabe tener en cuenta la verosimilitud de las causas de oposición, siendo ejemplo de ello la SAP Barcelona, Sec. 16ª 12.07.2018 (reflejada en otras resoluciones como la SAP Barcelona, Sec. 16ª 21.06.2019 o la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28.03.2022). de junio de 2019. En ella se señala:
En este caso, como motivos para mantener la caución de 3.000 € se señalan por el juzgado el referido al derecho de la propiedad de la demandante con el perjuicio que ocasiona toda desposesión ilegítima de la posesión (como el no poderla arrendar a terceros). A ello se añade que desde la denuncia en la causa penal antecedente (de 12.02.2020) y fijado el monto de la caución en 3.000 €, ello sería equivalente a una renta mensual de 142,85 €/mes.
Respecto de este razonamiento y la valoración en torno a si el mismo está o no ponderado, cabe indicar que el perjuicio para la parte actora se estima que existe y el mismo deriva del hecho de no poder disponer de la vivienda que consta adquirió en subasta judicial en el concurso nº 598/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona. La fecha del mandamiento judicial que dio lugar a la inscripción es de 3.02.2015, momento en el que los apelantes ya se encontraban en el inmueble (señalan estar desde 2012).
El alquiler de un inmueble de características semejantes se sitúa en torno a los 675 € (se adjunta a la demanda presentada el 14.04.2021 información en este sentido que los apelantes no indican no se corresponda con la realidad) con lo que el monto de la caución equivale al importe de un alquiler de cerca de 4 meses y medio, periodo muy inferior a la duración que cabría entender comportaría el procedimiento partiendo de las previsiones a ello referentes al tiempo de la interposición de la demanda (ello aún sería mayor si se tuviera en cuenta la situación previa que ya existía cuando adquirió la demandante el inmueble).
Ante esta realidad, se considera que, pese a la situación de dificultad económica de los demandados (que requiere como no podría ser de otro modo de la adecuada tutela por los servicios sociales competentes en una cuestión que en esta sentencia no cabe sino reflejarla), y aún tomando en cuenta la misma, el monto de la caución no cabe entenderlo como desproporcionado dado el periodo temporal a tomar en consideración y lo que es el importe de la renta de una vivienda semejante (tal y como señala la demandante aportando la información a ello referente que no costa impugnada).
Es por ello que este argumento contenido en el recurso de apelación debe verse desestimado.
Los apelantes señalan asimismo que no es correcta la forma como se procede a identificar a los demandados por la parte actora que dirige la demanda frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú (finca nº NUM001), máxime ante la realidad de indicar que residen en él desde 2012, conociendo la demandante tanto la ocupación como la autorización del anterior propietario y al admitirse la identificación de la parte demandada como "ignorados ocupantes" únicamente en casos excepcionales.
En relación a lo que se plantea como motivo de apelación cabe indicar que la indicación que se contiene en el recurso de apelación referente a una autorización previa de un anterior propietario no es título que pueda justificar la permanencia de los apelantes en el inmueble pues además de no constar la misma, tal autorización no fue renovada por la nueva propiedad siendo prueba de ello tanto la presente causa como el procedimiento penal antecedente.
En lo que respecta a la identificación de la parte demandada, es de señalar que en procedimientos como el presente (así como en el de precario) se plantean con frecuencia dificultades en lo que es la identificación de las personas frente a las que interponer la demanda. En este sentido se estima de interés reflejar lo indicado en la SAP Barcelona, Sec. 13ª 2.03.2017 en la que se expone (el procedimiento era de precario pero la argumentación cabe extrapolarla al presente de tutela de derecho real inscrito):
Semejante criterio se expone en la SAP Cádiz, Sec. 2ª 29.09.2020 en la que se comienza con una referencia al AAP Cádiz, Sec. 8ª 28.11.2011 indicando:
En este caso, la parte actora hizo un intento de identificación de los ignorados ocupantes, aportándose con la demanda un informe referido a la situación de ocupación fechado el 11.02.2020 en el que consta que no pudieron ser identificados.
En la causa penal previa sí se identificó a una ocupante, en concreto a Dª Clemencia que es una de las aquí apelantes. Tal identificación la llevaron a cabo los Mossos dEsquadra el 6.08.2020, fecha bastante alejada de la de presentación de la demanda objeto de las presentes actuaciones (ello se verificó el 14.04.2021).
Ante esta distancia temporal se considera que el reflejo en la demanda como demandados de los ignorados ocupantes cabe entenderlo lícito, pues es el vínculo con el inmueble lo que atribuye la condición de parte demandada (prueba de ello es que en estas actuaciones se ha identificado a otra persona como es el asimismo apelante D. Ruperto).
A lo anterior cabe añadir que en este caso la Sra. Clemencia ha podido plenamente intervenir en las presentes actuaciones (en el momento del emplazamiento el 7.06.2021 constaba su nombre en el buzón), con lo que su defensa ha sido plenamente respetada lo que comporta que asimismo este motivo del recurso de apelación debe verse desestimado y con ello confirmada la sentencia en su momento dictada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
...
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp
