Sentencia Civil 294/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 294/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 791/2021 de 28 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

Nº de sentencia: 294/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100286

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5020

Núm. Roj: SAP B 5020:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120188086317

Recurso de apelación 791/2021 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 564/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012079121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012079121

Parte recurrente/Solicitante: Saturnino

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a:

Parte recurrida: SAREB SA, IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 294/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Esteve HOSTA SOLDEVILA

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 28 de abril de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos juicio verbal ( art. 250.1 7º LEC) 564/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers a instancia de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (en adelante SAREB) frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE DIRECCION000, NÚM. NUM000, PISO NUM001, PUERTA NUM002, DE GRANOLLERS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto, por D. Saturnino contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019.

Antecedentes

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda y condena a los demandados a desalojar la vivienda.

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación don Saturnino mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2023.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el magistrado don Sergio Fernández Iglesias, ponente de la resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.

Se interpuso demanda por SAREB, SA, interesando la efectividad del derecho real de propiedad que tenía inscrito en el Registro de la Propiedad sobre la finca sita en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001 puerta NUM002 de Granollers, interesando que se desaloje a los ocupantes del inmueble y cese en la perturbación del dominio.

Se admitió a trámite la demanda y por auto de 26 de septiembre de 2019 se fijó una caución de 50 € para formular oposición, de conformidad con el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiendo expresamente a los demandados que no se le admitiría esa oposición si no justificaban haber prestado previamente la caución indicada anteriormente, solo cincuenta euros.

Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2019 se tuvo por precluido el trámite para contestar a la demanda por no prestar dicha caución, teniéndose por no contestada ante la falta de ese requisito de admisibilidad. La sentencia estima íntegramente la demanda.

El Sr. Saturnino recurre en apelación en base a argumentos no reiterados en aras de brevedad, finalizando con la instancia de revocación de la sentencia, desestimación íntegra de la demanda y condena a la actora al pago de las costas de ambas instancias, si impugnare el recurso.

SEGUNDO. La falta de presentación de la preceptiva caución del art. 444.2 LEC como causa de inadmisión del recurso de apelación.

Siguiendo un orden lógico se examina en primer lugar el motivo de la sociedad apelada que pretende que dicho incumplimiento de la prestación de caución referida en los artículos 439.2, 440.2 y 444.2 LEC se configura como un requisito de procedibilidad que determinaría la inadmisión del recurso, algo distinto que su desestimación examinada a continuación por la misma apelada.

Como ya dijimos en nuestra sentencia 602/2017, de 23 de noviembre de 2017, y también en el rollo 375/2019, por todos, en contra de lo argumentado por la entidad apelada, la falta de presentación de caución, por mucho que el tribunal viniere obligado a fijarla y el demandado a prestarla, no constituye un óbice a la admisibilidad del recurso de apelación, ya que el artículo 449 LEC, norma procesal que fija las exigencias del derecho a recurrir en casos especiales, guarda silencio al respecto.

TERCERO. Preclusión, ámbito limitado del recurso y cognición limitada del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En primer lugar, los argumentos usados en recurso son extemporáneos, dado el ámbito limitado del recurso de apelación, art. 456 LEC, pues la persona apelante no tiene derecho a contestar la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC, a tenor de la cosa juzgada formal de dicha diligencia de 11.12.19, ex art. 207.3 LEC, de modo que no llegó a presentar la denominada demanda de contradicción propia de este juicio sumario posesorio que solo busca la recuperación inmediata de la propiedad perdida por su titular registral, de tal manera que las alegaciones hechas en el recurso, solo pudieron efectuarse, en línea de principio, contestando a la demanda por escrito, en virtud de lo establecido en dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que constituye motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC, y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución, pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto.

Enlazando con dicho ámbito limitado del recurso, en su engarce constitucional evidente, si las alegaciones que se introducen ex novo en esta alzada -configurando todas cuestiones nuevas de imposible examen en la misma, conforme a abundante jurisprudencia- se hubieran deducido oportunamente en la instancia, se hubiera posibilitado a la parte apelada el correcto ejercicio del derecho de defensa frente a ellas, por ejemplo proponiendo y practicando prueba al respecto, por lo que, de admitirse dichas alegaciones a destiempo se produciría una no menos evidente indefensión de esa parte que goza del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Cuanto más será procedente esa desestimación del recurso cuando el apelante, además de no prestar la caución imperativa en todo caso, aun gozando del beneficio de justicia gratuita, no menciona siquiera ninguna de las causas taxativas de oposición o demanda de contradicción establecidas en la Ley, concretamente en el art. 444.2 LEC, ratificando con ello el buen fundamento de la sentencia que apela, pues el proceso sumario seguido, establecido en el art. 250.1.7º LEC en relación al art. 41 de la Ley Hipotecaria, en orden a recobrar la posesión y garantizar la efectividad del derecho real inscrito, reúne ciertas características como son el carácter sumario del procedimiento, su cognición limitada o la carencia de efectos de cosa juzgada.

CUARTO. Comparecencia, no consignación de caución y beneficio de justicia gratuita. Condena en costas.

A la vista de los argumentos planteados en el recurso, la parte recurrente no discute ni controvierte la falta de título legítimo de posesión del inmueble, únicamente se controvierten diversos extremos afirmados por la sentencia que apela.

Respecto de todos ellos, debemos insistir en que no se produjo la contestación escrita o demanda de contradicción prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil desde su reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, previa la prestación de caución imperativa, de tal forma que todo lo razonado al respecto se verifica a mayor abundamiento.

En primer lugar, como reiteramos, no es cierto que el apelante se opusiera a la demanda, aunque sí compareció en la primera instancia para ser oído respecto de la caución, que quedó fijada en la cuantía nada gravosa de solo 50 euros.

En cuanto a la afirmación y su contraria que amaga por replicar que sí prestó la caución, lo que pasa es que los empleados de una entidad bancaria no supieron realizar el ingreso, en tres ocasiones, en la cuenta del Juzgado, y la contraria que, en realidad, no debería fijarse cantidad alguna en concepto de caución por su situación de desempleado sin subsidio, con cargas familiares y beneficiario del derecho a litigar gratuitamente, lo primero desconoce la posibilidad que tuvo de ingresar esa caución, que tiene la finalidad legal de cubrir los daños y perjuicios irrogados a la propiedad y las costas del juicio, en efectivo metálico, a tenor del auto de 26.9.2019 que impuso esa caución tan mínima.

Y en cuanto a lo segundo, ninguna de esas circunstancias pudo eximir al apelante de prestar la caución si quería alegar una causa taxativa de contradicción a la presunción legal favorable al titular registral.

En cuanto a la naturaleza de la caución exigida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, citamos con la sociedad apelada la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto STC, Sala 2ª, núm. 45/2002 en que se menciona que la finalidad expresamente declarada por la Ley de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y el pago de los daños y perjuicios causados, así como las costas procesales, como puede verse en el art. 439.2.2º LEC, por mucho que deba guardar la proporcionalidad conforme a la doctrina constitucional.

Partiendo de que la naturaleza de este procedimiento es sumaria y de cognición limitada, sin que la sentencia que se dicta produzca efectos de cosa juzgada, dejando a salvo el derecho de las partes a promover el declarativo que corresponda, procede aquí traer a colación lo que señala la Sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de Barcelona de 17 de marzo de 2016 acerca del procedimiento:

" Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741):

A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la " verdad registral " con la " verdad real o fáctica".

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo, aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.

Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): "... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con " la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario", ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 deseptiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993)".

En este supuesto concreto, la precaria situación económica de la persona apelante no sirve a los efectos de contradecir el título inscrito de la parte apelada, como tampoco pudo servir como excusa para no abonar la caución que daría derecho a dicha demanda de contradicción, y menos si prestamos atención a que las causas de oposición previstas en el art. 444.2 LEC son tasadas, y, en concreto, son las siguientes:

"1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".

Y ninguna de las razones aducidas por el apelante se encuadran en esas causas de oposición, abstrayendo incluso de que no pudieron siquiera presentar la demanda de contradicción por no prestar la caución debida. En cualquier caso, para poder esgrimir dichos motivos era preciso prestar la oportuna caución, lo cual no tuvo lugar, y el art.440.2 LEC dispone lo siguiente: "En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Precisamente, en relación con la caución, vincula dicho apelante la caución con su actuación conforme al beneficio de justicia gratuita, aunque no cite el art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Al respecto, estamos a lo ya resuelto en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de Barcelona de fecha 10 de abril de 2015 (rollo 466/2014), que señala lo siguiente: "la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia "acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor" ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 (LA LEY 920- TC/1988 ) y 45/02 (LA LEY 4514/2002))"

La citada STC de 25 de febrero de 2002 señala, en concreto, lo siguiente: " el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil (...)Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )".

En definitiva, aun siendo el ocupante identificado titular del derecho a justicia gratuita no estaba exentos de abonar la caución referida, citando al efecto también la Sentencia 544/2016, de 23 de noviembre, de la Sección 17ª de la Audiencia de Barcelona, en que se dice que lo que debe valorarse es si la caución fijada resulta o no desproporcionada.

En cuanto a las costas, el argumento que se da es inaceptable. Abstrayendo si el primer contacto de las partes fue con el emplazamiento de la demanda -lo que niega la sociedad apelada, que se refiere a una denuncia previa por delito de usurpación contra todos los ocupantes- lo cierto es que no se niega el motivo dado por la Sentencia apelada para interponer las costas a todos los ocupantes, que no es otro que el criterio genérico del vencimiento objetivo en el proceso establecido en el artículo 394.1 LEC, conectando sistemáticamente con la ficción procesal que supone la posición de todos los demandados, incluido el apelante, a saber, ni allanamiento ni admisión de los hechos referidos en demanda - artículo 496.2 LEC- obligando a seguir el proceso hasta el final, o sea, una especie de contestación ficticia de la demanda, como dice el fundamento tercero de esa Sentencia apelada, en que el apelante formaría parte de la parte vencida, y, por tanto, no puede pedir con éxito que no se le impongan las costas.

Con base a todo lo expuesto, no puede sino procederse a la desestimación del recurso de apelación, y a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. Costas de alzada.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 398.1 LEC en su remisión al principio esencial del vencimiento objetivo en el proceso establecido en el reiterado artículo 394.1 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos referidos, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, y por la autoridad conferida por el pueblo español, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Saturnino contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada en autos de juicio verbal ( art. 250.1 7º LEC) 564/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución expresada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ya expresada.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contadero desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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