Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 370/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 491/2023 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 370/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100372
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6633
Núm. Roj: SAP B 6633:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208045893
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012049123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012049123
Parte recurrente/Solicitante: PIBERNAT SANTS SL
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Hernan De Rivera Torras
Parte recurrida: Luis Antonio
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a: Eva Fernandez Gonzalez
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 28 de mayo de 2024
Antecedentes
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Pibernat Sants, S.L. contra Don Luis Antonio, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23.05.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandante Pibernat Sants SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Luis Antonio.
En la demanda se expone que la demandante es propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona con calificación de vivienda de protección oficial gripo I expediente NUM000 y fecha de calificación definitiva 16.11.1965. La misma fue arrendada a Luis Antonio por medio de contrato de 10.12.1970.
En este inmueble señala la demandante haber llevado a cabo en los años 2016 y 2018 obras de rehabilitación integral entre las que se encontraba la instalación de un ascensor, servicio con el que la finca no contaba que fue puesto en marcha a finales de 2018 cuyo coste fue de 65.952,66 € de los que 33.440,68 € corresponden al propio ascensor y el resto a la obra civil necesaria para la instalación.
A resultas de ello entiende la actora que procede conforme a lo previsto en el arts. 108/109 TRLAU/1964 la repercusión de tal coste que, dado que el coeficiente del piso es de un 9,20 % y el interés de repercusión del 12 %, ello suponen anualmente 728,12 € lo que implica un incremento mensual de 60,67 € cuya operatividad se interesa con efectos desde el mes de diciembre de 2019.
Luis Antonio contestó a la demanda y se opuso a lo en ella indicado que no es de aplicación el art. 108 TRLAU, ya que el mismo según la jurisprudencia existente es únicamente de aplicación a los contratos que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del TRLAU/1964 lo que no es el caso.
Dado que en este caso el contrato nada prevé respecto del régimen aplicable a las obras de reparación, considera que con fundamento en el art. 107 TRLAU/1964 nada cabe repercutir al arrendatario que no solicitó la realización de estas obras.
Junto a lo anterior se indica que caso de entenderse que el art. 108 TRLAU/1964 es de aplicación, el coste de la obra tampoco sería repercutible por la consideración de la obra como suntuaria y de mejora del edificio.
La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que la obra de instalación de un ascensor no se puede entender a los efectos del art 108 TRLAU/1964 como reparación necesaria, sino como mejora (cita una SAP Barcelona 1.12.2004). Al no constar que su ejecución fuere solicitada por el arrendatario ni acordada por resolución administrativa o judicial, no entiende que su coste sea repercutible.
Pibernat Sants SL interpone recurso de apelación en el que señala que la instalación de un ascensor no se puede considerar como una obra de mejora como hace la sentencia de primera instancia, citando al efecto el régimen existente sobre la materia en el ámbito de la propiedad horizontal. Asimismo invoca la normativa administrativa referida a la eliminación de barreras arquitectónicas (Ley 13/2014) que entiende de plena aplicación al caso y que entiende debe servir de cara a la interpretación de las previsiones contenidas en el art. 108 TRLAU/1964.
Luis Antonio se opone al recurso, entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia reproduciendo los argumentos ya señalados en la contestación de la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones, destacando el carácter de mejora que supone la instalación de un ascensor no existiendo ninguna obligación legal de cara a su instalación.
Una vez expuesto en el fundamento de derecho anterior lo que es objeto de debate en la presente causa, de cara a la resolución del recurso de apelación se estima necesario analizar el régimen normativo existente en lo referente a la repercusión del coste de obras en contratos de arrendamiento como el aquí considerado (fechado el 10.12.1970) respecto del que la sentencia de primera instancia entiende de aplicación el art. 108 TRLAU/1964 en base a la remisión que se contiene en la Disposición Transitoria Segunda LAU/1994, algo que la apelante no discute aunque si el apelado, aunque dado que la sentencia es desestimatoria de la demanda, la misma no es objeto de apelación/impugnación aún cuando en la oposición al recurso señala la no operatividad de tal régimen como ya se indicó en la contestación a la demanda.
En relación a la cuestión planteada cabe indicar que dada la fecha del contrato (10.12.1970), se debe estar a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda LAU/1994 según la que:
"Segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria...
... C) Otros derechos del arrendador.
10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: ...
... 10.3 Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme.
En caso de ser varios los arrendatarios afectados, la solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría de los arrendatarios afectados o, en su caso, por arrendatarios que representen la mayoría de las cuotas de participación correspondientes a los pisos afectados.
2.ª Del capital invertido en los gastos realizados, se deducirán los auxilios o ayudas públicas percibidos por el propietario.
3.ª Al capital invertido se le sumará el importe del interés legal del dinero correspondiente a dicho capital calculado para un período de cinco años.
4.ª El arrendatario abonará anualmente un importe equivalente al 10 por 100 de la cantidad referida en la regla anterior, hasta su completo pago.
En el caso de ser varios los arrendatarios afectados, la cantidad referida en la regla anterior se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de la presente ley.
5.ª La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá superar la menor de las dos cantidades siguientes: cinco veces su renta vigente más las cantidades asimiladas a la misma o el importe del salario mínimo interprofesional, ambas consideradas en su cómputo anual.
10.4 Si el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 antes citado, la repercusión se hará de forma proporcional a la superficie de la finca afectada".
En este caso no se planteó en la demanda que las obras se ejecutaren a instancias de la parte arrendataria ni que la necesidad de su realización derivase de haberse acordado por resolución judicial o administrativa firme, con lo que el régimen que cabría hacer operativo es el del art. 108 TRLAU/1964 que es el que se señala en la sentencia de primera instancia y se invoca por la parte apelante (ya desde el burofax en que se hizo saber la actualización de 29.10.2019).
En este sentido cabe indicar que (como se acaba de señalar), en la demanda nada se indica respecto del hecho de haberse solicitado la instalación del ascensor por parte del demandado. De hecho, junto con ella se adjunta el burofax a que se acaba de hacer referencia en el que el régimen que se hace operativo es del art 108 TRLAU/1964 (se especifica que el traslado se hace en base a lo previsto en el art. 109 TRLAU/1964 que es el que determina el régimen de notificación de cara a la repercusión del coste de las obras previstas en el art. 108 TRLAU/1964).
La primera alegación planteada en cuanto a la existencia de una solicitud se introdujo en el acto de la audiencia previa celebrada el 10.05.2022 admitiéndose la prueba de interrogatorio de parte que se practicó en el juicio que tuvo lugar el 11.01.2023 en el que el demandado negó la existencia de tal solicitud (en conclusiones el letrado de la parte actora indicó que no ponía en duda que no se hubiere solicitado por el arrendatario la instalación del ascensor).
La alegación formulada en el acto de la audiencia previa referente a la existencia de una solicitud de instalación de ascensor por la parte arrendataria se considera que no era procedente y no se debió haber tomado en consideración, pues sobre ella nada se había indicado en la demanda, con lo que entiende que es contraria al principio de prohibición de la "mutatio libelli" que se consagra en el art. 412.1 LEC respecto del que a título de ejemplo dispone la STS 1463/2023 de 20 de octubre de 2023:
"1. El ordenado desarrollo del proceso impide la alteración de los términos en los que quedó planteado de acuerdo con los principios "lite pendente nihil innovetur" (pendiente el litigio nada puede alterarse) y "non mutatio libelli" (inmutabilidad de la demanda) que imponen el respeto a los términos en los que quedó fijado el debate en los escritos de demanda y contestación, a fin de evitar la indefensión que podría provocar un cambio en los términos del litigio (en este sentido, sentencia 519/2010, de 29 de julio, reproducida en la 446/2012, de 12 de julio)".
Es por ello que esta causa debe analizarse desde la perspectiva del art. 108 TRLAU/1964, precepto que parte de lo previsto en el art. 107 TRLAU/1964 según el que:
"Las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador."
No obstante este precepto (en base al que cabe derivar que es la parte arrendadora quien asume el coste de las obras necesarias), el art .108 TRLAU/1964 (y en concreto su primer párrafo) permite la repercusión de obras necesarias (y solamente las que se puedan reputar tales) al arrendatario. A tal efecto dispone (tras la redacción que le dio la Ley 46/1980 de 1 de octubre):
"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las viviendas y locales de negocio relacionados en el art. 95 podrá exigir el arrendador del inquilino o arrendatario, en compensación parcial del importe de las obras de reparación comprendidas en el art. 107 o de las que realice por determinación de cualquier organismo o autoridad competente, el abono del 12 por 100 anual del capital invertido. Dicho porcentaje se distribuirá entre todos los inquilinos y arrendatarios, si aquéllas son comunes, o entre los afectados, si se limitan a la vivienda o local de negocio que ocupen, en proporción a las rentas que satisfagan, sin que en ningún caso pueda exceder el aumento, que no tendrá el concepto de renta y sí el de asimilado a ésta, del 50 por 100 de la renta anual, el cual se hará efectivo por recibos complementarios mensuales."
Este precepto remite de forma expresa al art. 95 TRLAU/1964 que viene referido a la renta de las viviendas y locales de negocio cuyo arrendamiento subsista el día en que comience a regir la Ley, de donde deriva el que la previsión de repercusión de las obras necesarias que se contiene en el art. 108 TRLAU/1964 solamente procede (salvo pacto específico en el contrato) cuando se trate de contratos de arrendamiento que en tal momento estuvieren vigentes, situación que no se da en el caso aquí analizado ya que el contrato es de 10.12.1970.
Esta conclusión es la que deriva de la literalidad de la norma que se acaba de transcribir, analizando la STS 305/2009 de 21 de mayo de 2009 su razón de ser (y la problemática que se planteó al ser reformado el precepto en 1980 y emplearse el término "todos" y si ello afectaba a la distinción entre los arrendamientos anteriores y posteriores a la entrada en vigor de la LAU conforme señala el art. 95) al indicar (se trataba de un caso referido a un local de negocio):
"La cuestión controvertida consiste en la determinación de si el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , invocado por la Disposición Transitoria segunda de la Ley vigente, se dirigía sólo a aquellas viviendas cuyo arrendamiento persistiera a la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1964 , y no a los posteriores.
Por otra parte, el artículo 107 de Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 preveía que, con carácter general, las reparaciones necesarias a fin de conservar a vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serían de cargo del arrendador.
Esta sede ha sentado que la principal obligación del arrendador, después de poner al arrendatario en posesión de la cosa, es la de mantenerle en el goce pacífico de la misma, para lo cual deberá realizar cuantas reparaciones sean precisas.
La Sala Primera del Tribunal se ha pronunciado con relación a que, cuando la cuantía de la renta era especialmente baja, no cabía obligar al arrendador a soportar las obras necesarias, siendo que ello no pasaba de ser una excepción que no justifica el establecimiento de este régimen con mención a los arrendamientos con una renta de mercado, conforme acaecía con muchos de los posteriores a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , o que la tendrían una vez efectuada la actualización de rentas prevista en la Disposición Transitoria segunda ; en esta posición, la STS de 16 de mayo de 1995 ha argumentado que "Ha de analizarse, pues, si esas reparaciones son a cargo del arrendador, o si los arrendatarios deben satisfacer la compensación parcial fijada en el artículo 108 . La Audiencia entendió que son éstos los obligados, porque el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , resultó afectado por el artículo 1, número 2º, de la Ley de 1 de octubre de 1980 y el Real Decreto Ley de 12 de diciembre de 1980, que en su artículo 3 establece "que en tanto no se disponga lo contrario, continuará vigente el porcentaje establecido en el apartado 2º del artículo 1 de la Ley de 1 de octubre de 1980 , para todos los arrendamientos urbanos, ya se trate de viviendas o de locales de negocio". La palabra "todos" entiende que es referida tanto a los anteriores como a los posteriores a la entonces vigente Ley de Arrendamientos de 1964. En segundo lugar, dice la Audiencia de la Disposición Derogatoria de la Ley de 1 de octubre , que comprende a cuantas disposiciones se opongan a las medidas restrictivas de las elevaciones de renta acordadas por la coyuntura económica, y fueron éstas contempladas nuevamente en el Real Decreto Ley 15/1980, de 12 de diciembre , en el que se acordó que las revisiones legalmente autorizadas de rentas o por pacto expreso de las partes, no sufrieran elevaciones superiores al 90% de la variación del índice de precios al consumo. Y a continuación el artículo 3 declara "en tanto no se disponga lo contrario, continuara vigente el porcentaje establecido en el apartado 2º del artículo 1º de la Ley 46/1980 de 1 de octubre , para todos los arrendamientos urbanos, ya se trate de viviendas o locales de negocios". Estos preceptos deben entenderse solamente aplicables: a los contratos contemplados por el artículo 108 , el cual sólo se refiere a los relacionados en el artículo 95 , pues así lo dice claramente el texto del artículo 108 , y este artículo 95 habla de las viviendas y locales de negocio, cuyo arrendamiento subsista el día en que comience a regir esta Ley (la de 1964); a los locales de negocio y viviendas comprendidas en el número 2 del artículo 6 de la Ley de 1964 (ninguno aplicable al caso). Pues bien, de su lectura se desprende que siendo a partir de la ley de 1964, por disposición expresa del artículo 97 , libre la determinación de las rentas de viviendas y locales de negocio, en modo alguno le son aplicables unas normas que tienen por finalidad corregir las rentas no pactadas libremente. La palabra "todos" en la que hace especial hincapié la sentencia de la Audiencia, no comprende a los contratos posteriores a la Ley de 1964 y, en consecuencia están mal interpretados los preceptos que señala el recurrente y aplicado indebidamente el artículo 108 , en su relación con el artículo 95 ; así como infringido por inaplicación el artículo 107 . Nada tiene que ver con el caso, ni la equidad ni la analogía que invoca la sentencia de instancia, como no sea para poner de manifiesto que la ley no permite adoptar la interpretación dada" .
En síntesis, la recién mencionada STS viene a declarar que el sentido del artículo 108 encuentra su contrapartida en el artículo 97, los dos del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , debido a que cuando los precios de la renta se han pactado libremente, y con el establecimiento de las oportunas cláusulas de estabilización, el arrendador no precisa repercutir el importe de las obras necesarias al arrendatario para el mantenimiento de la cosa arrendada en el estado de servir al fin destinado; sin embargo, esta necesidad tendrá lugar en aquellos casos en que la renta y sus posibles actualizaciones aparecen intervenidas por la Administración Pública, pues en tales supuestos no debe exigirse al arrendador que mantenga la cosa arrendada con su exclusivo peculio, en estado de servir a su objetivo, cuando no se le permita la percepción por el uso cedido de la misma del importe de su valor en el mercado"
En virtud de lo expuesto se señaló en el fallo de esta STS:
"Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el epígrafe 10.3 apartado c) de la Disposición Transitoria Segunda, por su referencia con el apartado d) 9 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no se opone a que, cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberalización de las rentas acordada en su artículo 97 , ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 2/1985, de 30 de abril, y Ley 29/1994, de 24 de noviembre , habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización".
De esta STS cabe derivar que el sentido del art. 108 TRLAU/1964 encuentra su contrapartida en el art. 97 TRLAU/1964, y comporta que cuando los precios de la renta se han pactado libremente, y con el establecimiento de las oportunas cláusulas de estabilización, no es necesario equilibrar las prestaciones entre las partes,
La STS a que se acaba de hacer referencia se aplicó a un contrato de arrendamiento de local de negocio, si bien la argumentación se refiere asimismo a viviendas dado que el régimen de libertad de fijación de rentas se contempla en el art. 97 TRLAU/1964 para ambos tipos de contrato al disponer:
"La renta de las viviendas y locales de negocio que se arrienden después de la entrada en vigor de esta Ley será la que libremente estipulen las partes, aun cuando hubieren sido ocupados con anterioridad a esa fecha".
Manifestación de lo anterior es que el Tribunal Supremo ha hecho operativa la doctrina antes mencionada a un arrendamiento de vivienda en la STS 709/2014 de 26 de noviembre (el caso entendió repercutible el coste de las obras no por entender operativo el art. 108 TRLAU/1964, sino porque las mismas habían sido impuestas por el Ayuntamiento de Valencia).
En todo caso, ello en nada impide que se pudiere acordar una repercusión del coste de obras al amparo del principio de libertad de pactos contenido en el art. 1.255 CC como fue el supuesto analizado en las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28.01.2011 o 28.04.2022.
En este supuesto nada consta pactado en el contrato de 10.12.1970 y el régimen inherente a las viviendas de protección oficial contenido en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial (la arrendada tiene esta condición como se expone en el contrato) nada fija para una cuestión como la aquí considerada, ya que el art. 111 de la norma antes referenciada lo único que permite es que se pueda exigir de los inquilinos u ocupantes el reintegro del importe de las obras de reparación que tengan su origen en daño doloso o negligentemente producido por aquéllos o por las personas que con ellos convivan (lo que en este caso no se da pues se trata de una obra de instalación de un ascensor).
En este sentido cabe citar la SAP Barcelona Sec. 13ª 444/2013 de 17 de julio de 2013 en la que se indica:
"En cuanto a la repercusión por obras, según lo ya resuelto por esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 27 de diciembre de 2012, es cierto que la Disposición Transitoria Segunda C) 10.3, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, regula la repercusión por obras, permitiendo al arrendador que pueda repercutir el importe de las obras de conservación o reparación en los términos del artículo 108 del Texto Refundido de 1964, introduciendo además una fórmula de repercusión alternativa a la anterior siempre que concurran y se apliquen las reglas contenidas en la propia norma, entre las que destaca que se trate de reparaciones solicitadas por el arrendatario o acordadas por resolución judicial o administrativa firme. Y la mayoría de la doctrina consideraba que ambos supuestos de repercusión eran aplicables a todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, por prescindir la Disposición Transitoria de la distinción entre contratos anteriores y posteriores al Texto Refundido de 1964. No obstante tal postura no era pacífica, y en la actualidad el Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial la tesis contraria, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009, la cual concluye que sólo está permitida la repercusión por obras de conservación a los contratos anteriores al 1 de julio de 1964, ya que a los posteriores les es de aplicación el artículo 97 del Texto Refundido de 1964 que permite la liberalización de las rentas por acuerdo de las partes y, por lo tanto, sólo podrán admitirse repercusiones por obras de conservación en los contratos formalizados con posterioridad al 1 de julio de 1964 si así consta expresamente pactado en el contrato".
Esto mismo se ha señalado en resoluciones posteriores como la SAP Barcelona Sec. 13ª 112/2023 de 23 de febrero de 2023 con lo que el coste de las obras aquí consideradas referentes a la instalación de un ascensor no se estiman repercutibles en base al régimen expuesto.
No obstante lo que se acaba de exponer (que sería argumentación suficiente como para desestimar el recurso de apelación presentado), se plantean dudas en torno a si la remisión que hace la Disposición Transitoria Segunda LAU/1994 al art. 108 TRLAU/1964 es plena o si la referencia que en este precepto se contiene referente a "los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964" lo son no a los supuestos en que cabe hacer operativo el artículo 108 (entre los que no se encuentra el que es objeto de estas actuaciones como se acaba de detallar ante la fecha del contrato), sino al contenido (referido a reparaciones necesarias) y procedimiento a seguir (así se indicó en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 419/2021 de 7 de julio de 2021).
Ante ello, en aras a garantizar plenamente el derecho de defensa de la parte apelante, se considera asimismo adecuado analizar si en el presente caso la obra de instalación de un ascensor se pudiere considerar que es de reparación necesaria (perspectiva de análisis que es la que se sigue en la sentencia de primera instancia), cuestión que se estudia en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia.
En relación a la obra ejecutada, la misma consistió en la instalación de un ascensor donde no lo había, cuestión no controvertida que deriva de los documentos adjuntos a la demanda y que asimismo se expone en el informe elaborado por el arquitecto técnico Darío.
En cuanto a si ello se puede entender que es una "obra de reparación necesaria" que es el término empleado por la Disposición Transitoria Segunda 10.3 LAU/1994, la sentencia de primera instancia no la entiende tal sino que la considera mejora indicando (con referencia a una SAP Barcelona 1.12.2004) que la instalación de un ascensor en una finca donde este servicio era inexistente no puede considerarse como "reparación" (componer o enmendar un menoscabo) "necesaria" para "conservar" (mantener) la vivienda en estado de "servir para el uso convenido", "debiendo ser calificada claramente de mejora, en tanto supone una modificación de la finca, aunque tal mejora suponga una adaptación de la vivienda a los parámetros de "normalidad" en el actual contexto social.
La parte apelante difiere de esta conclusión al entender que cabe entender que el criterio empleado en la sentencia citada está anticuado, siendo la instalación de un ascensor algo imprescindible con cita del régimen existente al efecto en materia de propiedad horizontal y de la Ley 13/2014 de accesibilidad en Cataluña.
El apelado difiere de esta conclusión y considera correcta la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada no siendo necesario que un inmueble de viviendas cuente con ascensor para obtener la ITE, nada teniendo que ver el régimen de propiedad horizontal con lo aquí planteado no fijando la Ley 13/2014 plazo de cara a la adaptación a lo que la misma establece, destacando que el ascensor instalado no cumple además con las medidas mínimas de accesibilidad como indica la pericial aportada.
En relación a lo planteado cabe indicar que el término que emplea la Disposición Transitoria a que se viene haciendo referencia es el de "reparación" que se vincula a lo que es arreglar algo que está roto o estropeado (esta es la primera definición que del término "reparar" aparece en el Diccionario de la Real Academia) con lo que se parte de algo preexistente y no nuevo como es la instalación de un ascensor donde no lo había.
Tampoco la referencia a la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad cambia este régimen, pues en la misma se hace referencia a la instalación de ascensores como elemento supresor de barreras arquitectónicas, empleando el término "instalación" que ya se viene señalando es distinto al que establece el precepto aquí aplicable que es el de "reparación" ( DT Segunda LAU/1964)
Este término es también distinto al que se emplea en lo que es el régimen de adopción de acuerdos en materia de propiedad horizontal a que alude la apelante, pues el término empleado en el art. 553-25 CCCat. es el de "instalación de ascensores" que por ello viene referido a algo nuevo, no a una realidad preexistente sobre la que se actúa en una actuación reparadora que es aquello a lo que se refiere la Disposición Transitoria Segunda LAU/1994 aquí aplicable.
Además no consta la existencia de un régimen obligatorio referente a la instalación de ascensores que hubiere sido establecido por la administración (de haber existido ello habría dado lugar a un régimen de posible repercusión de gastos distinto al aquí interesado).
Es por todo lo expuesto que este motivo de apelación se debe ver desestimado y con ello confirmada la sentencia de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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