Sentencia Civil 435/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 435/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 591/2021 de 28 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 435/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100490

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9158

Núm. Roj: SAP B 9158:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198007762

Recurso de apelación 591/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 52/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012059121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012059121

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Manuel

Procurador/a: Jaume Romeu Soriano

Abogado/a: BERNAT DOTU GURI

Parte recurrida: Nieves

Procurador/a: Antonio Andujar Santos

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 435/2023

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 28 de junio de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 10 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 52/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Jesús Manuel contra la sentencia dictada y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Andujar Santos, en nombre y representación de Nieves.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Jesús Manuel y en consecuencia ABSUELVO a DOÑA Nieves de todos los pedimentos ejercitados en su contra en el presente procedimiento.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Magistrado Sr. AGUSTIN VIGO MORANCHO .

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Jesús Manuel, se funda en los siguientes motivos: 1) Incumplimiento del convenio por la parte demandada. La firma del convenio es de 31 de julio de 2015, pero la demandada no se subrogó en la hipoteca hasta el 29 de mayo de 2017, es decir, transcurrido con creces el plazo de un año estipulado en el convenio. 2) Existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la Sra. Nieves. La sentencia considera que como se adquirió una vivienda por el importe de 420.000 €, precio similar a la vivienda anterior no hay enriquecimiento injusto, sin embargo, no se tiene en cuenta que, con la venta del piso, una vez cancelada la hipoteca, le quedó un remanente de 176.798,14 €, según consta en la nota del registro aportada como doc. 4 de la demanda; y 3) que, en todo caso, no se condene al actor al pago de las costas causadas en segunda instancia, pues existió un retraso en el cumplimiento del convenio de divorcio, a diferencia del actor que sí cumplió la parte que le correspondía.

La cuestión debatida en este pleito es sí la demandada Doña Nieves cometió enriquecimiento injusto al retrasarse en la subrogación hipotecaria, que debía efectuar dentro del plazo de un año del Convenio de divorcio de 31 de julio de 2015, aprobado por la Sentencia de divorcio de 23 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona (doc. 1 demanda). En este convenio se acordó poner fin a la indivisión de la finca, de modo que Doña Nieves se adjudicaba y tomaba para sí (es decir, adquiría) la totalidad de la finca, subrogándose en el préstamo hipotecario, renunciando Don Jesús Manuel a reclamar cualesquiera derechos sobre la referida vivienda. Sin embargo, como se verá más adelante, Doña Nieves debía efectuar la subrogación en el plazo de UN AÑO desde la firma del convenio (pacto Sexto, estipulaciones 2 y 3 del convenio), agregándose en la estipulación 4 que "no existe exceso de adjudicación toda vez que el valor actual de los inmuebles es el importe actual pendiente de la hipoteca". No obstante, como la cancelación de la hipoteca - en virtud de la subrogación hipotecaria - no se produjo hasta el 29 de mayo de 2017; y, posteriormente, la demandada vendió dicha vivienda, adquiriendo una nueva, el actor considera que se produjo un enriquecimiento injusto por el hecho de vender la vivienda poco tiempo después de formalizar la subrogación hipotecaria. En su demandada consideró que, como al transcurrir el año se había pactado la posibilidad de vender la vivienda por el precio mínimo de 320.000 €, y vendió la vivienda por 375.000 €, de los que 198.201,86 € se destinaron al pago del principal, intereses y gastos necesarios para cancelar la hipoteca, quedaba un remanente de 176.798,14 €, de los cuales el 50%, es decir, 88.399,07 €, le corresponderían al actor, razón por la que pidió que se condenara a la demandada al pago de este último importe.

SEGUNDO. - El enriquecimiento injusto es una institución de creación netamente jurisprudencial, y es considerada como un cuasi contrato que debe agregarse a los conocidos del pago o cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato, recogidos en el Código Civil Español, siguiendo la pauta de otros ordenamientos jurídicos. Ahora bien, para apreciarse esta modalidad de cuasi contrato es menester que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, según la cual "son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergens o por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980, 21 de diciembre de 1984, 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985)". No obstante, debe destacarse que estos requisitos han sido analizados y matizados por la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que " en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que <>". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 precisó que es "reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, que no entra en pugna con los criterios sentados en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa".

Por otro lado, la sentencia 82/2016, de 19 de febrero, del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico segundo, número 3, declaro: <

Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)">>.

En el recurso de apelación el actor alega que la escritura, aportada de forma extemporánea en el acto de la vista, indica que la demandada compró la nueva vivienda con precio alzado de 315.000 €, es decir, que la Sra. Nieves no ha pagado el precio. Tampoco acredita que haya solicitado un préstamo hipotecario para la adquisición de su nueva vivienda, a diferencia de lo que se efectuó en su día con el Sr. Jesús Manuel en la adquisición de la vivienda conyugal. Por lo tanto, cuando acudió al mercado inmobiliario disponía de 176.978 € en el bolsillo, de los que el 50% son de propiedad del actor. Asimismo, aduce que el enriquecimiento es obvio, puesto que cuando se adquirió el primer piso se salió al mercado inmobiliario con unos 50.000 €, aportados por ambas partes al 0%, mientras que tras la venta del piso la Sra. Nieves acude al mercado inmobiliario con 176.978 €, existe una diferencia importante en los 25.000 € cuando adquirió la primera vivienda y los 176.978 € cuando adquirió la actual.

En el presente caso, es primordial analizar el contenido del convenio de divorcio de 31 de julio de 2015, aprobado por la sentencia de 23 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de un año para efectuar la subrogación contenido en la estipulación 3 del pacto Sexto. En el citado convenio no sólo se regulan cuestiones de familia stricto sensu (guarda y custodia, régimen de visitas, etc.), sino también cuestiones económicas y patrimoniales. Estas últimas, por lo que se refiere al presente asunto litigioso, se contienen en las estipulaciones 2, 3, 4, 7 y 8 del pacto Sexto del referido convenio. De la lectura de estas estipulaciones no se infiere claramente que el actor tenga derecho a reclamar una parte del dinero una vez vendido el inmueble. Allí se pacta 1) que ella asume la propiedad del inmueble, subrogándose en todos los gastos de la vivienda y en la hipoteca, en la que deberá subrogarse dentro del plazo de un año; 2) no existe exceso de adjudicación ya que el valor actual de los inmuebles es el importe actual pendiente de hipoteca; 3) si transcurrido el año no se ha efectuado la subrogación las dos partes podrán instar la venta del inmueble por el precio de 320.000 €; y 4) con el producto de esa venta liquidarían la hipoteca pendiente y gastos derivados de la compraventa, repartiéndose por la mitad el remanente, en caso de existir.

En el acto del juicio declararon ambas partes y los testigos Don Eusebio, empleado del Banco Sabadell, que tramitó la subrogación hipotecaria; Doña Carla, que intervino en la venta del piso de la CALLE000; y Don Florian, que efectuó un tratamiento de chinches en el piso de la CALLE000 y otros del mismo inmueble, en que se había propagado dicha plaga. La demandada Doña Nieves declaró: "Cuando compramos la vivienda yo aún estaba estudiando (durante un año), pero yo puse 31.000 € y él 6.000 €; y como no teníamos mucho dinero alquilamos 2 habitaciones. En el año 2008 se hizo una reforma del piso y se pidió una hipoteca de 31.000 €, pero también nos ayudaron mis padres. Con el dinero de esa ampliación se pagó al industrial". En cuanto a los trámites seguidos para la subrogación especificó: "Para subrogar la hipoteca querían que mis padres me avalaran y que mantuvieran congelados unos fondos o planes de pensiones, por lo que dejé la oferta de Santander y más tarde fui al Banco Sabadell, donde me facilitaron la subrogación. Primero fui al Banco Santander y Jesús Manuel lo sabía porque todo se lo comunicaba. Al principio Banco Santander le dio facilidades en cuanto a la documentación pedida, pero luego fue más exigente. Antes de 2016 ya había tenido contactos con el Banco Santander. Me enviaron un burofax pidiendo el Sr. Jesús Manuel la voluntad de adquirir la vivienda por el precio estipulado en el convenio. Pero no hizo nada más y él ya sabía los pasos que estaba dando. Él podía ir a una inmobiliaria y venderlo, pero no lo hizo, sólo quería que efectuara la subrogación para no obligarse frente a la hipoteca. Al principio me daban la subrogación, pero me pidieron la congelación de los planes de pensiones de mis padres. El sólo quería que me subrogara en la hipoteca, no comprarse el bien; su objetivo era salirse de la hipoteca". Más adelanto agregó que "uno de los motivos para vender el piso fue que tenía chinches, que venían del piso de arriba. Estaban en la cama y las habitaciones y quise comprar otra vivienda. Aparte de otras razones emocionales. Escribió el dominio del piso en el Registro sin que el Sr. Jesús Manuel me pusiera problemas. Compré el piso, pues al venderlo necesitaba reinvertir el dinero. Me costó obtener financiación hipotecaria. Me dedico a la restauración. Nunca se planteó poner la venta en común. El actor pagó la hipoteca durante unos 6 años".

Por otro lado, el actor Don Jesús Manuel manifestó: << Conocía los pactos, no recuerdo la razón por la que se fijó el plazo de un año. Pero cuando lo firmé lo efectúe por mi hija. En los primeros años el único que ingresaba un sueldo era yo; tuvimos algunos inquilinos y no recuerdo que la familia de ella nos ayudara. Hasta 2008 viví yo, luego tiramos el inmueble, pedimos 31.000 €; y de la obra se encargaron familiares míos. Cuando dejé la vivienda fue sólo pensando en el bienestar de la hija, pero nunca pensé que el piso no sería nunca para la niña. La abogada de ella me envió una carta a los pocos días del divorcio, comunicando que se realizaría la subrogación, pero no se realizó. Pero cuando se efectuó más tarde la subrogación yo nunca me enteré y conocí que había vendido la vivienda cuando un día vi gente que miraba por la ventana de esa casa. Si ella no hubiera vendido la vivienda, yo no habría interpuesto la presente demanda. Mediante el pacto Sexto yo deseaba que mi hija permaneciera en dicha vivienda. Me enteré de que la había vendido hacia el mes de enero, pues iba a la estación de DIRECCION000 y vi que en ese piso había gente en la ventana, por lo que deduje que lo había vendido. El piso se vendió en marzo de 2018 y en octubre le requerí para que me entregara la mitad que me correspondía>>. Como se observa ambas partes en sus declaraciones ratificaron en esencia las alegaciones efectuadas en los escritos de demanda y contestación tanto respecto del retraso en la subrogación, como en las inversiones que habían efectuado en la vivienda.

Por otro lado, el testigo Don Eusebio explicó claramente el trámite y las negociaciones efectuadas en Banco Sabadell para que la Sra. Nieves consiguiera la subrogación hipotecaria. En concreto, declaró que << solicitó una hipoteca en el año 2017. Se presentó al Departamento de financiación del Banco a finales de enero y nos vino denegada. Luego incorporamos a sus padres como hipotecantes, se volvió a abrir otro expediente y esta vez la concedieron. Ella me contó que Banco Santander le había puesto obstáculos para la financiación, pero no recuerdo más. En Banco Sabadell cuando presentamos una solicitud al Departamento de riesgos, éste tiene un plazo de 7 días para contestar>>. Más adelante, concretó las fechas de las negociaciones, especificando que "Doña Nieves vino a Banco Sabadell en enero y el día 3 de febrero se le denegó inicialmente la operación".

En cuarto lugar, declaró la testigo Doña Carla, que medió en la venta del piso de la CALLE000, especificó: << Cuando contactó por la venta del piso de la CALLE000, ya nos comentó que perseguía comprar otra vivienda. Además, tenía que reinvertirlo en el plazo de dos años; yo creo que le ha costado más dinero la segunda vivienda. La vivienda habitual no comporta beneficios. La segunda vivienda no estaba reformada. En la segunda vivienda tuvo que pagar el Impuesto de Actos jurídicos Patrimoniales, el Registro y la Notaría. La venta se comercializó el año 2017, pero no recuerdo la fecha>>.

Por último, el testigo Don Florian declaró sobre el tratamiento de chinches que se efectuó en el edificio de la CALLE000 y, entre dichas viviendas, el piso de la actora. No obstante, estas declaraciones no son relevantes para la resolución del litigio. Por el contrario, sí que son interesantes las declaraciones del empleado de la entidad Banco de Sabadell, pues él nos explicó que, al principio se le denegó la subrogación, y que posteriormente se reanudaron las conversaciones y se le concedió la subrogación, previo acuerdo de incorporar a sus padres como avalistas. Por otro lado, de la documentación aportada se desprende que más tarde se efectuó la subrogación y se canceló la hipoteca en fecha de 29 de mayo de 2017. Más adelante, la demandada vendió la vivienda de la CALLE000, que había constituido el domicilio familiar desde el inicio del matrimonio, el 28 de febrero de 2018, si bien ya consta que inició los trámites de la venta en el año 2017, habiendo recibido una cantidad en concepto de arras en noviembre de ese año. Posteriormente, en virtud de la escritura de compraventa presentada en el acto del juicio, se acreditó que se compró una nueva vivienda (en una calle cercana a la anterior) por escritura pública de 28 de febrero de 2020 por el precio de 420.000 €, importe que se pagó del siguiente modo: una cantidad de 70.000 € mediante dos cheques de 35.000 €; y 35.000 € entregados en el momento del otorgamiento de la escritura, quedando por pagar la suma de 315.000 €. Ahora bien, que la demandada haya vendido la vivienda, que era domicilio familiar, no es un acto del que pueda originarse un enriquecimiento injusto, pues Doña Nieves adquirió la vivienda en virtud del pacto Sexto, estipulación 3 del convenio de 31 de julio de 2015 y, como tal propietaria, la inscribió en el Registro de la Propiedad, teniendo a su favor el principio de legitimación y exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Por otro lado, no existía ninguna limitación convencional a que la demandada pudiera vender la vivienda. Es cierto que existió un retraso en la subrogación, que puede calificarse de importante. Pero ese retraso no faculta para ejercitar la acción de enriquecimiento injusto por las circunstancias del propio retraso en la subrogación (1) y de la venta de la vivienda (2). En todo caso, procedería una acción del artículo 1.101 del Código Civil. Por otro lado, el Convenio tampoco concede derecho alguno para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto. No se olvide, como se ha indicado anteriormente, que la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto <>, ausencia de causa que en el presente caso no concurre, pues, aunque en el convenio se pactó que se podría vender la vivienda por 320.000 € una vez transcurrido un año, que debe computarse desde la aprobación del convenio, ni el actor, ni la demandada manifestaron la voluntad de venderlo conjuntamente; y es obvio que el actor conocía que había transcurrido el plazo para formalizar la subrogación. Por lo tanto, no existe base o causa convencional que le faculte para ejercitar la acción de enriquecimiento sin causa, sin perjuicio de que pudiera instar una reclamación por daños y perjuicios, conforme lo previsto en el artículo 1.101 del Código Civil, fundada en el retraso de la subrogación hipotecaria. En conclusión, se desestiman los dos primeros motivos del recurso de apelación.

TERCERO. - Por último, se pide que no se le impongan las costas de segunda instancia, sin embargo, del análisis del convenio regulador del divorcio se desprende que no había base para ejercitar la acción de enriquecimiento injusto, por lo que no se aprecian dudas fácticas o jurídicas para la no imposición de costas, lo que implica que deba aplicarse el principio del vencimiento objetivo, previsto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, si bien procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, debe indicarse que existe un error en la sentencia, ya que se indica como fecha el 9 de abril de 2020 , cuando el juicio se celebró el 12 de noviembre de 2020, por lo que deberá rectificarse la fecha de la sentencia, indicando que es de fecha indeterminada. Por lo demás, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Jesús Manuel contra la sentencia dictada en los autos núm. 52/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Manuel contra la sentencia dictada en los autos núm. 52/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma.

Se rectifica la fecha de la sentencia de instancia indicado que es de fecha indeterminada.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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