Sentencia Civil 290/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 290/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1340/2022 de 29 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 290/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100269

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4662

Núm. Roj: SAP B 4662:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120218009231

Recurso de apelación 1340/2022 -J

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 112/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012134022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012134022

Parte recurrente/Solicitante: Celsa

Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños

Abogado/a: MARIA ANGELES NAVARRY PEREZ

Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, SLU

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: NÚRIA CARRERA CALSINA

SENTENCIA Nº 290/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 29 de abril de 2024

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 112/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Luis Aguado Baños, en nombre y representación de Celsa contra Sentencia - 11/05/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, SLU.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS SLU y declaro que Celsa Y los ignorados ocupantes carecen de título para ocupar la vivienda sita en DIRECCION000 de Cornellá de Llobregat, y les condeno a dejar la misma libre, vacua y expedita a disposición de su titular, advirtiéndoles que de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento, en la fecha que a tal efectivo se determine por el Servicio Común Procesal de Ejecución.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000) de CORNELLA DE LLOBREGAT. Alegó que dicha finca era de su propiedad, y que había sido ilegalmente ocupada por los demandados, sin su autorización, y sin pagar renta o merced.

2. Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Dña. Celsa, quien contestó y se opuso. Alegó: 1) falta de legitimación activa de la actora, por no acreditar la vigencia del asiento del registro de la propiedad relativo a su titularidad del bien objeto de autos; si bien se acompañaba nota registral del Registro de la Propiedad, la misma no acreditaba expresamente la vigencia del asiento sin contradicción alguna, dado que no era actual, sino antigua, por lo que no acreditaba que actualmente la finca siguiese siendo de titularidad de la actora; la nota simple aportada acreditaba sólo que, en el año 2016, la actora adquirió la propiedad; 2) negó su condición de precarista, alegando que no ocupó la finca, sino que ostentaba justo título, el de arrendamiento, pues le fue arrendada por quien en su momento afirmó ser el legal propietario de la vivienda, quien le dio acceso a la misma, no entrando con violencia ni forzando la cerradura, habiendo residido allí desde entonces de forma pacífica y en la creencia de que ostentaba justo título para vivir en la finca, en base a un contrato de alquiler verbal; nunca tuvo noticia ni se le comunicó que la finca fuera de otra persona distinta a quien se lo alquiló, ni recibió notificación alguna para que dejara la vivienda de la persona que se la alquiló, ni tampoco de la actora, y 3) la infracción de los requisitos procesales preceptivos para la admisión de la demanda exigidos por el art. 251. 2º LEC, pues, para la determinación de la cuantía de la demanda, debían ser aplicadas las reglas de dicho precepto legal, y lo contrario constituía infracción procesal de inadecuada formulación de la demanda, y causa de inadmisión de la misma; en la demanda, no se indicaba el valor de mercado, sino su valor catastral, y se aportaba prueba del valor catastral (certificado catastral), cuantificándolo en 105.327 euros, en lugar de atenerse al valor de mercado; en dicha norma se indica expresamente que el valor catastral no es el valor a fijar para cuantificar la demanda, sino solo un límite al valor de mercado que se atribuye, indicando a tal efecto que no puede ser inferior al valor catastral, y no es la regla para su fijación.

3. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al concepto de precario y a los requisitos para su apreciación, se señala que la actora es propietaria en pleno dominio del inmueble objeto del procedimiento, según se acredita mediante nota del Registro de la Propiedad de Cornellá de Llobregat aportada como documento nº 1, título suficiente para acreditar la titularidad, y que, aunque refiere la demandada que la nota registral es antigua, es base suficiente a los efectos del artículo 217 LEC, pues justifica el hecho constitutivo como es la propiedad del inmueble. En cuanto al título de ocupación esgrimido por la demandada comparecida, se razona que no aporta prueba alguna que justifique los hechos que alega, ya que manifiesta que existe un contrato verbal para la cesión del uso de la vivienda celebrado con el propietario de la vivienda, pero no acredita conforme al art. 217.3 LEC, que dispone que "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior"; se concluye que ni la comparecida ni los ignorados ocupantes disponen de título jurídico suficiente que les autorice a ocupar la referida vivienda, habiendo tenido lugar la ocupación sin ningún tipo de consentimiento por parte de la actora, propietaria de la vivienda, y sin que hayan abonado renta alguna, por lo que la ocupación es en precario. Finalmente, en relación a la determinación del valor económico de la finca, se precisa que, si bien se resolvió en sala respecto de dicha alegación por los motivos que constan en la grabación, conforme al art. 251 LEC, cabe rechazar de nuevo dicha pretensión, ya que el documento nº 4 de la demanda, certificado de tasación, valora el inmueble conforme al valor de mercado, pues así consta en el mismo, documento elaborado por entidad Gesvalt, de consultoría y valoración, y a juicio del tribunal es suficiente.

4. Dña. Celsa interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, y solicita su revocación.

5. La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1. La apelante reitera en su recurso los motivos 1) y 3) de la contestación a la demanda, y lo hace como errores en la valoración de la prueba, cuando la impugnación de la cuantía no sería, propiamente, una impugnación sobre la prueba practicada.

2. En cualquier caso, con respecto a la falta de legitimación activa, alega que, como se indica propia sentencia citada por el juzgador de instancia, la nota simple es solo un indicio, no prueba suficiente por si sola para acreditar la propiedad, la legitimación; el art. 332.5 del RH y art 222.5 de la LH recoge que la nota simple informativa tiene un valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos del registro. Añade la apelante que en tal sentido se pronuncia también la sección 4 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia 495/2020 de 10 de junio de 2020. Concluye que no resulta probado que la actora sea la propietaria de la finca, fundamento de su legitimación activa, pues únicamente se aporta en su acreditación nota simple, un simple indicio que no es prueba suficiente para acreditar la propiedad, si no es reforzado por otro elemento de prueba, como el IBI. Además, además, en estos autos en particular, no resulta suficiente con dicha nota simple, requiriendo tal refuerzo, pues la nota simple se expidió 5 años antes de que se interpusiera la demanda, por lo que de la misma solo resultaría un indicio probatorio de que, en el año 2016, la actora adquirió la finca, no que siga siendo propietaria en 2021, cuando se interpone la demanda, y es entonces cuando debe probarse su legitimación para interponerla.

2. La apelada se opone. Aduce que, si lo que se pretendía la adversa era discutir la validez de dicha nota simple, lo único que tenía que hacer era aportar prueba en contrario que desvirtuara la aportada por la actora, y ello era tan fácil como solicitar una actualizada en el registro de la propiedad a la que hubiese tenido acceso sin ningún problema por ser una información pública; en el supuesto de que el titular hubiese sido otro diferente, hubiese tenido una oposición a la demanda contundente, pero nada de esto ha hecho, o lo ha hecho y lo oculta porque la información que ha obtenido del Registro de la Propiedad no le es beneficiosa. Afirma que es titular de la vivienda desde el año 2016 hasta la actualidad.

3. Como señala la SAP Tarragona, sección 3ª, de 18 de enero de 2024 ( ROJ: SAP T 43/2024 - ECLI:ES:APT:2024:43 ):

" Como ha manifestado reiteradamente esta Sala que la nota informativa sea antigua, incluso expedida como en el caso de autos varios años antes de la demanda, e incluso que no conste la fecha de su expedición, no le priva de valor probatorio y de eficacia para acreditar el dominio. Se documenta de manera suficiente la adquisición del dominio por la parte actora y a la parte demandada corresponde acreditar conforme al artículo 217.3 de la LEC que el adquirente había perdido su dominio al tiempo de interponerse la demanda. Adverada la propiedad en la fecha en que se expide la nota simple, en este caso 2 de abril de 2014, la parte demandada no ha alegado concretamente y con datos específicos, ni acreditado, que había variado la situación de titularidad que publica el Registro al tiempo de interponerse la demanda, esto es, que la SAREB, S.A, hubiera transmitido el dominio antes de ejercitar la acción. Ello hubiera sido bien fácil de acreditar por la parte demandada aportando, a su vez, otra nota simple que adverara la pretendida variación en la titularidad dominical.

En este caso se presenta también un recibo del IBI correspondiente al año 2016 y sellado más de dos años después de la expedición de la nota simple, que acredita la titularidad catastral de la finca por parte de la SAREB, lo que refuerza y corrobora la prueba de su dominio."

En el sentido expuesto debe ser entendida la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3827/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3827 ), donde señalamos que " Este Tribunal comparte, sin embargo, los argumentos del juez "a quo" de que, aunque la nota simple registral tiene efectos meramente informativos, no concluyentes o fehacientes, ello no implica que no tenga absolutamente ningún valor probatorio, máxime si se dispone de otro elemento que corrobora la propiedad, como es el recibo de IBI, lo que integra un indicio solido de la propiedad, dado que habitualmente únicamente asume este coste fiscal o tributario quien está obligado a ello, es decir, el propietario."

La expresión " máxime", revela que, como en el sentido expuesto en la sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Tarragona, el recibo de IBI refuerza y corrobora la prueba del dominio. Pero ello no significa que, en principio, sin contar con una nota simple contradictoria aportada por el demandado, la nota simple aportada por la actora no sea ya suficiente para acreditar la propiedad.

TERCERO.- 1. Respecto de la impugnación de la cuantía, la apelante aduce que se infringe el art. 251.2º LEC, que regula las reglas de determinación de la cuantía de la demanda, pues no se cuantifica la demanda conforme al valor de mercado, sino por el valor catastral, valor catastral que ni tan solo se prueba, no sirviendo para ello el informe aportado documento 4; tampoco aporta junto a la demanda un informe de tasación válido en prueba del valor de mercado, por el que se deba cuantificar la demanda. Además, reitera que, en dicha norma, se prevé expresamente que el valor catastral no es el valor a fijar para cuantificar la demanda, sino solo un límite al valor de mercado que se atribuye, indicando a tal efecto que dicho valor de mercado no puede ser inferior al valor catastral.

2. La apelada se opone, y considera debidamente acreditada la cuantía del procedimiento.

3. En relación con la cuantía del procedimiento, estamos a lo señalado en la STS, Sala 1ª, de 25 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480 ):

" Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ); fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

(...)

4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

5.- El art. 254 LEC , que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.

(...)

Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC ), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC ). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC ).

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

(...)

Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso."

4. En el presente supuesto, la impugnación de la cuantía no es el único motivo de recurso de apelación, pero no cabe considerar que la cuantía determine la clase de procedimiento a seguir, pues el procedimiento a seguir en el desahucio por precario se determina por razón de la materia, y rige lo dispuesto en el art.250.1.2º LEC, que dispone de modo imperativo que " 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca."

La demandada comparecida no tenía la carga de impugnar, por tanto, la cuantía del procedimiento, sin perjuicio de que, como señala la citada sentencia del Alto Tribunal, podía manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda, siendo resuelta dicha cuestión en el acto de la vista, como sucedió en este caso, quedando ya fijada la cuantía en la fase declarativa del proceso.

5. En cualquier caso, y puesto que se alude de nuevo a la cuantía en la sentencia recurrida, y no es el único objeto de recurso, a los efectos de agotar el debate procede señalar que se comparten los argumentos contenidos en la sentencia recurrida acerca de que el documento de tasación aportado con la demanda se atiene a las exigencias del art.251.2º LEC

6. Por lo demás, ninguno de los motivos de apelación esgrimidos por la apelante están relacionados con el objeto del procedimiento: determinar si los demandados tienen o no título legítimo de ocupación. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3610 ): "Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero , 109/2021, de 1 de marzo , 212/2021, de 19 de abril , 379/2021, de 1 de junio , 502/2021, de 7 de julio , 783/2021, de 15 de noviembre , y 605/2022, de 16 de septiembre , entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho."

7. En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Celsa contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de segunda instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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