Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 290/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1340/2022 de 29 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 290/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100269
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4662
Núm. Roj: SAP B 4662:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120218009231
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012134022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012134022
Parte recurrente/Solicitante: Celsa
Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a: MARIA ANGELES NAVARRY PEREZ
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, SLU
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: NÚRIA CARRERA CALSINA
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 29 de abril de 2024
Antecedentes
"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS SLU y declaro que Celsa Y los ignorados ocupantes carecen de título para ocupar la vivienda sita en DIRECCION000 de Cornellá de Llobregat, y les condeno a dejar la misma libre, vacua y expedita a disposición de su titular, advirtiéndoles que de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento, en la fecha que a tal efectivo se determine por el Servicio Común Procesal de Ejecución.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Dña. Celsa, quien contestó y se opuso. Alegó: 1) falta de legitimación activa de la actora, por no acreditar la vigencia del asiento del registro de la propiedad relativo a su titularidad del bien objeto de autos; si bien se acompañaba nota registral del Registro de la Propiedad, la misma no acreditaba expresamente la vigencia del asiento sin contradicción alguna, dado que no era actual, sino antigua, por lo que no acreditaba que actualmente la finca siguiese siendo de titularidad de la actora; la nota simple aportada acreditaba sólo que, en el año 2016, la actora adquirió la propiedad; 2) negó su condición de precarista, alegando que no ocupó la finca, sino que ostentaba justo título, el de arrendamiento, pues le fue arrendada por quien en su momento afirmó ser el legal propietario de la vivienda, quien le dio acceso a la misma, no entrando con violencia ni forzando la cerradura, habiendo residido allí desde entonces de forma pacífica y en la creencia de que ostentaba justo título para vivir en la finca, en base a un contrato de alquiler verbal; nunca tuvo noticia ni se le comunicó que la finca fuera de otra persona distinta a quien se lo alquiló, ni recibió notificación alguna para que dejara la vivienda de la persona que se la alquiló, ni tampoco de la actora, y 3) la infracción de los requisitos procesales preceptivos para la admisión de la demanda exigidos por el art. 251. 2º LEC, pues, para la determinación de la cuantía de la demanda, debían ser aplicadas las reglas de dicho precepto legal, y lo contrario constituía infracción procesal de inadecuada formulación de la demanda, y causa de inadmisión de la misma; en la demanda, no se indicaba el valor de mercado, sino su valor catastral, y se aportaba prueba del valor catastral (certificado catastral), cuantificándolo en 105.327 euros, en lugar de atenerse al valor de mercado; en dicha norma se indica expresamente que el valor catastral no es el valor a fijar para cuantificar la demanda, sino solo un límite al valor de mercado que se atribuye, indicando a tal efecto que no puede ser inferior al valor catastral, y no es la regla para su fijación.
3. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al concepto de precario y a los requisitos para su apreciación, se señala que la actora es propietaria en pleno dominio del inmueble objeto del procedimiento, según se acredita mediante nota del Registro de la Propiedad de Cornellá de Llobregat aportada como documento nº 1, título suficiente para acreditar la titularidad, y que, aunque refiere la demandada que la nota registral es antigua, es base suficiente a los efectos del artículo 217 LEC, pues justifica el hecho constitutivo como es la propiedad del inmueble. En cuanto al título de ocupación esgrimido por la demandada comparecida, se razona que no aporta prueba alguna que justifique los hechos que alega, ya que manifiesta que existe un contrato verbal para la cesión del uso de la vivienda celebrado con el propietario de la vivienda, pero no acredita conforme al art. 217.3 LEC, que dispone que "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior"; se concluye que ni la comparecida ni los ignorados ocupantes disponen de título jurídico suficiente que les autorice a ocupar la referida vivienda, habiendo tenido lugar la ocupación sin ningún tipo de consentimiento por parte de la actora, propietaria de la vivienda, y sin que hayan abonado renta alguna, por lo que la ocupación es en precario. Finalmente, en relación a la determinación del valor económico de la finca, se precisa que, si bien se resolvió en sala respecto de dicha alegación por los motivos que constan en la grabación, conforme al art. 251 LEC, cabe rechazar de nuevo dicha pretensión, ya que el documento nº 4 de la demanda, certificado de tasación, valora el inmueble conforme al valor de mercado, pues así consta en el mismo, documento elaborado por entidad Gesvalt, de consultoría y valoración, y a juicio del tribunal es suficiente.
4. Dña. Celsa interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, y solicita su revocación.
5. La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
2. En cualquier caso, con respecto a la
2. La apelada se opone. Aduce que, si lo que se pretendía la adversa era discutir la validez de dicha nota simple, lo único que tenía que hacer era aportar prueba en contrario que desvirtuara la aportada por la actora, y ello era tan fácil como solicitar una actualizada en el registro de la propiedad a la que hubiese tenido acceso sin ningún problema por ser una información pública; en el supuesto de que el titular hubiese sido otro diferente, hubiese tenido una oposición a la demanda contundente, pero nada de esto ha hecho, o lo ha hecho y lo oculta porque la información que ha obtenido del Registro de la Propiedad no le es beneficiosa. Afirma que es titular de la vivienda desde el año 2016 hasta la actualidad.
3. Como señala la SAP Tarragona, sección 3ª, de 18 de enero de 2024 ( ROJ: SAP T 43/2024 - ECLI:ES:APT:2024:43 ):
"
En el sentido expuesto debe ser entendida la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3827/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3827 ), donde señalamos que "
La expresión "
2. La apelada se opone, y considera debidamente acreditada la cuantía del procedimiento.
3. En relación con la cuantía del procedimiento, estamos a lo señalado en la STS, Sala 1ª, de 25 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480 ):
"
4. En el presente supuesto, la impugnación de la cuantía no es el único motivo de recurso de apelación, pero no cabe considerar que la cuantía determine la clase de procedimiento a seguir, pues el procedimiento a seguir en el desahucio por precario se determina por razón de la materia, y rige lo dispuesto en el art.250.1.2º LEC, que dispone de modo imperativo que "
La demandada comparecida no tenía la carga de impugnar, por tanto, la cuantía del procedimiento, sin perjuicio de que, como señala la citada sentencia del Alto Tribunal, podía manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda, siendo resuelta dicha cuestión en el acto de la vista, como sucedió en este caso, quedando ya fijada la cuantía en la fase declarativa del proceso.
5. En cualquier caso, y puesto que se alude de nuevo a la cuantía en la sentencia recurrida, y no es el único objeto de recurso, a los efectos de agotar el debate procede señalar que se comparten los argumentos contenidos en la sentencia recurrida acerca de que el documento de tasación aportado con la demanda se atiene a las exigencias del art.251.2º LEC
6. Por lo demás, ninguno de los motivos de apelación esgrimidos por la apelante están relacionados con el objeto del procedimiento: determinar si los demandados tienen o no título legítimo de ocupación. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3610 ):
7. En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Celsa contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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