Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 340/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 470/2022 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100325
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5623
Núm. Roj: SAP B 5623:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208141907
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012047022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012047022
Parte recurrente/Solicitante: Nemesio
Procurador/a: Eva Morer Cabré
Abogado/a: Rafael Moreno Barquero
Parte recurrida: BANCO SANTANDER SA.
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a: MONICA LANCARA TORRES, MARIA DEL ROCIO RANGEL GARCIA-ZARCO
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta
Barcelona, 29 de mayo de 2023
Antecedentes
"Desestimo la demanda formulada por D. Nemesio contra BANCO SANTANDER, S.A absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.
No se imponen las costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/05/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. La actora solicitó en la demanda que se declarase el incumplimiento por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy BANCO SANTANDER, S.A.) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, pidió que se condenase a la parte demandada a estar y pasar por dichas y a la devolución al actor de la cantidad de 121.422,03 euros, más intereses y costas, y todo ello en relación con la adquisición de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. que alegó haber llevado a cabo en fecha 21 de diciembre de 2015, en concreto, 40.000 acciones, a un precio unitario de 3,030 euros por acción, por el importe total de 121.422,03 euros, acciones que, según adujo, fueron amortizadas automáticamente a valor de 0 euros cuando se produjo la resolución del Banco en fecha 7 de junio de 2017. Partió de tener la condición de consumidor o usuario, y de que el Banco no había cumplido con los deberes de información recogidos en los arts. 208 y 209 del Texto Refundido de la LMV, siendo responsable de ello como emisor en virtud del art. 124 del TR de la LMV y los arts. 118 y 119 de la propia ley, hecho que conllevó a que el cliente no pudiera apreciar la gravísima situación que en realidad tenía la entidad. Aludió a circunstancias e irregularidades del ejercicio 2011, que se extendían hasta 2017, y que hacía procedente la acción de daños y perjuicios ejercitada, por incumplimientos de normas y obligaciones de mercado. Adujo también que la información dada por BANCO POPULAR, S.A. respecto de la ampliación de capital de 2012 era incorrecta, con omisiones y ocultación de la verdadera situación del Banco, así como que las Notas de prensa del Banco y las noticias relativas a la Ampliación de Capital de junio de 2016 crearon un ambiente exageradamente optimista sobre la situación del Banco.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de negar su legitimación pasiva para soportar las acciones indemnizatorias ejercitadas en la demanda, derivadas de una eventual responsabilidad por la información del folleto ( art. 38 LMV) y responsabilidad por omisión o información incorrecta ( art. 124 LMV), o, incluso, por responsabilidad contractual ( art. 1101 CC), alegando lo siguiente: a) de conformidad con la Ley 11/2015, los limitados efectos jurídicos de la fusión por absorción verificada entre Banco Popular y Banco Santander, conducirían a estimar que dicha venta se produjo sin asunción de cargas frente a los accionistas del Banco, y b) esta falta de legitimación pasiva ha sido recientemente reconocida por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en sus sentencias 44/2020, de 11 de febrero y 58/2020 de 18 de febrero, y, compartiendo plenamente el criterio adoptado por la Audiencia Provincial de Asturias y de Cantabria, las acciones ejercitadas eran incompatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados el 7 de junio de 2017 por el FROB. En cuanto a la acción de responsabilidad por supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Banco en virtud de los artículos 38 y 124 del TRLMV, no concurre ninguno de los presupuestos exigidos para ello (y necesariamente habrían de observarse todos ellos cumulativamente), pues: a) la compra fue efectuada en diciembre de 2015, y se sitúa fuera del periodo de vigencia del folleto de la ampliación de capital de 2012 y, lógicamente, también se encuentra fuera del periodo de vigencia del folleto de la ampliación de 2016; b) no existe (ni se ha acreditado) ninguna falsedad u omisión relevante en la información financiera incluida en los folletos informativos de las ampliaciones de capital ni en los estados financieros anuales de 2012 a 2016, sino que reflejaban fielmente la imagen del Banco al momento de su elaboración, como se acreditaba mediante informe pericial y habían confirmado diferentes firmas externas de reconocido prestigio (PricewatehouseCoopers en su condición de auditor externo, Deloitte en lo que se refiere a los estados financieros de 2012 a 2015, y KPMG respecto a los estados financieros de 2016); además, no se identifican errores concretos en los estados financieros anuales de estos años, sino que en términos genéricos se alude a la existencia de supuestos defectos identificados de la pretendida comparación de los estados financieros correspondientes al primer trimestre de 2017 y lo publicado con anterioridad; c) no existe (ni se ha acreditado) relación de causalidad alguna entre, por un lado, la decisión de invertir y la supuesta información inexacta incluida en los folletos informativos de las ampliaciones de capital y en los estados financieros anuales de 2012 a 2016 y, por otro, el daño patrimonial alegado y la supuesta inexactitud de esa información (doble nexo causal); las circunstancias de múltiple naturaleza que determinaron la amortización de las acciones en el marco del dispositivo de resolución (que son la causa de la pérdida económica denunciada por la parte actora) nada tienen que ver con la información que pudo contemplar la parte demandante para decidir adquirir las acciones y, en particular, con las de los folletos de las ampliaciones y los estados financieros anuales de 2012 a 2016; el daño reclamado nunca sería consecuencia de la pretendida inexactitud de la información financiera publicada por el Banco; e) el daño alegado no sería imputable objetivamente al Banco Popular, en ningún caso, pues, como emisor de esa información, en ningún caso puede ser responsable de las consecuencias provocadas por la medida de recapitalización interna que adoptó el 7 de junio de 2017 la JUR en el ejercicio de sus competencias ante el deterioro insalvable de la posición de liquidez, que exceden absolutamente el ámbito de protección de la norma relevante a estos efectos, y f) los remedios indemnizatorios están excluidos legalmente ante medidas de recapitalización interna.
4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Tras no apreciar la falta de legitimación pasiva formulada, con base en que la acción ejercitada no se basaba en la existencia de error vicio o en el consentimiento, sino que era derivada de la vulneración de las obligaciones que los artículos 38 y 124 del TRLMV y 36 RD 1310/2005 imponían al Banco, a partir de resoluciones dictadas sobre la materia de que se trata en esta Audiencia Provincial, se motiva en relación con la responsabilidad por la información del folleto y la falta de información financiera que, dado que la adquisición fue en el 2015, no cabe analizar los motivos que llevaron a la adquisición de la entidad Banco Popular por Banco Santander por 1 euro, ni en el folleto de 2016, sino si la imagen del Banco en 2012, fecha de la ampliación que afecta a la adquisición de las acciones por el actor, era fiel. Se hace alusión a los informes periciales aportados por actor y demandada, se razona que es evidente que hacían referencia a los hechos notorios e iban referidos a cuestiones generales, no entrando en el caso concreto, y que hay que insistir una vez más que la compra se llevó a cabo en 2015, y con fundamento en el folleto de 2012, el cual reflejaba la imagen fiel de la entidad, como recogen las sentencias transcritas. Se concluye que, por ello, la demanda no puede prosperar, máxime si tenemos en cuenta que estamos ante un producto no complejo, que la compra se efectuó en el año 2015, y que no hay prueba clara de que en el 2012 el folleto y la información facilitada a los inversores no fuera veraz. Se añade que deben valorarse las manifestaciones efectuadas por el Sr. Nemesio en el acto de juicio, que son detalladas en la resolución. Finalmente, en materia de costas, se razona que, atendiendo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto y principalmente a que no existe una doctrina unánime al respecto, se considera que existen motivos para, a pesar de desestimar la demanda, no imponer las costas a la parte actora.
5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
7. Durante la tramitación del recurso, el apelante presentó un escrito, donde pidió la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto en virtud del artículo 22.1 LEC, con apoyo en la Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, la cual debía ser cumplida por los Tribunales españoles, según el artículo 4 bis LOPJ. Adujo que resultaba evidente que el asunto estaba resuelto, y que la demandada no podía ser condenada ser condenado, al carecer de legitimación pasiva. Alegó que había dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial, y que el art. 24 CE no era alegable en el presente asunto (salvo en las costas). Y pidió la no imposición de costas.
8. La apelada presento escrito, donde adujo que el apartado 51 de la Sentencia del TJUE, interpretado a la luz del artículo 60.2 de la Circular 2014/59 del Parlamento Europeo, establecía claramente la falta de legitimación pasiva de la demandada y, por ende, la falta de legitimación activa, así como que el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en auto de 20 de julio de 2022, había razonado que "[...] esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado", de modo que, establecida la falta de legitimación activa y pasiva, no cabía ir más allá, sino respetar la Sentencia que es de obligado cumplimiento. En materia de costas, alegó que era aplicable el criterio del vencimiento objetivo, al existir serias dudas en la Jurisprudencia al respecto, dudas que habían provocado múltiples sentencias contradictorias, de forma que no procedía imponer las costas al actor.
2. La apelante se opuso al recurso, con base en los argumentos que son de ver en autos.
"
2. Lo anterior resulta aplicable al presente supuesto.
2. En su virtud, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2022 por la Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, debemos CONFIRMAR la citada sentencia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de la primera ni de la segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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