Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 339/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 225/2022 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100317
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5519
Núm. Roj: SAP B 5519:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198000055
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012022522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012022522
Parte recurrente/Solicitante: PEÑA SAAVEDRA, S.L.
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: Manuel Travieso Darias
Parte recurrida: UNILEVER ESPAÑA, S.L.
Procurador/a: Araceli Garcia Gomez
Abogado/a: Gonzalo Serrano Fenollosa
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García
Ester Vidal Fontcuberta
Barcelona, 29 de mayo de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/03/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. En la demanda, partió la actora de que, en fecha
A) No intervenir directa ni indirectamente, durante tres años, en la venta, distribución o en general cualquier actividad directa o indirecta en la zona exclusiva, encaminada a promover y/o apoyar productos que colisionen con los que son objeto del presente contrato.
B) Abonar el saldo que pudiera resultar en favor de FRIGO, S.A. al cierre de cuenta y cese de la concesión.
FRIGO, S.A. se compromete a:
I) Adquirir del Concesionario para Si o para tercero, si éste asi los deseare, todos los vehículos y camiones (siempre y cuando sean legalmente transmisibles) con que cuente en ese momento, dedicados únicamente a la venta de los productos objeto de este contrato, valorándose al precio del mercado y previa peritación.
Alegó la actora que, año y medio antes de la firma del contrato, ya estaba llevando la distribución de productos FRIGO en la isla, pero teniendo contratada a una tercera empresa, PECASTAING CANARIAS, S.A., a quien le tuvo que pagar aproximadamente unos tres millones de pesetas (18.000 euros) por el fondo de comercio; a través de dicha sociedad, la actora llevaba la distribución en Fuerteventura de los productos FRIGO, IGLO, KRAFT y diversas bebidas. Adujo que esa distribución en exclusiva en Fuerteventura de los productos FRIGO por parte de la actora se desarrolló durante 22 años, prorrogándose año a año, sin tener la menor incidencia de importancia y destinando para ello la actora una importante infraestructura de medios materiales y humanos; se pagaba religiosamente, se daba la información requerida, y se iba incrementando la facturación a un ritmo de un 27 % anual; desde 1995 (donde se facturaron unos 300.000 euros) hasta 2016 (donde se facturaron más 1.800.000 euros), el incremento de ventas había supuesto algo más de un 600 %; además, de unos 15 clientes, se había pasado a más de 400 clientes, todo ello producto de la labor empresarial de la actora en la distribución. Pero, a mediados de octubre de 2017, justo algún día antes de que transcurriera el plazo de tres meses para la prórroga tácita anual, se recibió un burofax de la demandada, quien había sustituido a FRIGO, S.A., desconociendo la actora si fue un cambio de nombre o una absorción, comunicando la resolución del contrato para el 19 de enero de 2018, dando por rescindidas todas las relaciones comerciales existentes hasta la fecha y solicitando la colaboración de la actora para llevar a buen término la relación comercial mantenida hasta el momento; la actora respondió por burofax, en el que comunicó que era su propósito colaborar en llevar la resolución a buen término y de la mejor manera posible, pero sin renunciar a ninguno de los derechos que se tuvieran y sin asumir acciones que pudieran perjudicar a la actora como empresa, y que, en tal sentido, se iba a acoger en todo lo posible a la figura de la "compensación de deudas" del Código Civil, al no poder asumir hacer pagos, por una parte, sin saber si se le van a realizar a ella posteriormente, considerando que, según los cálculos realizados, la demandada iba a resultar finalmente deudora de la actora; añadió que estaban pendientes respecto a la liquidación las cantidades debidas por turismo, información, compromiso de compensación de la cláusula 14.2 del contrato y la indemnización por clientela y por daños y perjuicios; le anunció también que se estaba culminando un estudio económico y jurídico respecto al importe de las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios contempladas en los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.
Adujo la actora que, el
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de negar que el contrato fuese de adhesión, disponiendo la actora en su momento de la facultad de proponer los cambios y/o enmiendas que hubiera tenido por conveniente, no siendo un consumidor, sino un experto comerciante que negoció con la demandada los términos del contrato de concesión con pacto de exclusiva objeto del procedimiento. Alegó que, en un principio, la actora tuvo una voluntad de "colaborar en llevar la resolución a buen término y de la mejor manera posible", siendo prueba de ello el acuerdo existente entre las partes en torno a los saldos deudores recíprocos tras la finalización del contrato, pero que el desencuentro apareció cuando la actora quiso imponer a la demandada otra serie de saldos (compensación por información, compensación por extinción del contrato y compensación por clientela del artículo 28 de la Ley de Agencia) que en modo alguno procedían, enquistándose a partir de ese momento las posibilidades de alcanzar una solución negociada al conflicto. Tras reconocer que, en fecha 21 de junio de 2018, remitió a la actora un correo electrónico proponiéndole un saldo y finiquito, adujo que no se negó a aplicar la compensación por extinción del contrato prevista en la cláusula decimocuarta, sino que, simplemente, advirtió a la actora de que, para que se devengara la misma, debía dar cumplimiento a las obligaciones que dicha cláusula le imponía; precisó que no se expresó que el nuevo concesionario de Fuerteventura (Orthidal, S.L.) tuviese una deuda con la actora, sino que simplemente se dejaba constancia escrita de un extremo que ya se había hablado y pactado entre las partes: si la actora cumplía con las obligaciones de la cláusula decimocuarta del contrato, la compensación por extinción del contrato le vendría abonada por el nuevo concesionario, al igual que hizo la actora al suceder a J. Pecastaing Canarias, S.L. Alegó que la actora no cumplió con las obligaciones de información contractualmente previstas, por lo que no podía ser acreedora de importe alguno por dicho concepto; conforme al apartado g) de la cláusula décima del contrato, lo que se preveía no era un derecho de la actora a informar, sino una obligación del concesionario de informar, y lo que contractualmente se pactó fue una compensación económica anual a favor del concesionario para el supuesto de que diera cumplimiento a su obligación de informar la demandada en relación con clientes, consumos, neveras por cliente al término de la campaña, stocks de productos y palets, y ventas; explicó que, si la información solicitada por la demandada no le era suministrada de forma fluida, no podía abonar a la actora -en el tiempo establecido- los rappels por ventas, ni podía compensarle por las ventas realizadas a los clientes especiales, ni podía conocer las necesidades para reponer el stock y cubrir la demanda, ni podía conocer dónde se ubicaban los medios de frío que había entregado en depósito a la demandante, ni podía conocer las campañas promocionales ejecutadas, ni, en definitiva lo necesario para un correcto funcionamiento del contrato; en concreto, hizo alusión la demandada a la obligación del concesionario de informar semanal o mensualmente sobre la situación de stocks, así como a la obligación del concesionario de informar con la periodicidad exigida por la demandada sobre la marcha de las ventas, necesidades para cubrir la demanda, reclamaciones sobre los productos y sugerencias de los clientes, y al control y seguimiento de los medios de frío (neveras y congeladores) entregados por a la actora en depósito; añadió que la regulación de las condiciones establecidas por la demandada para el reconocimiento de la compensación económica a favor del concesionario por cumplir con las peticiones de información se fue concretando de forma anual en las Cartas de Campaña que suministraba a la actora y que fueron aceptadas por ella, y que, en dichas Cartas de Campaña, cuestiones como la periodicidad con la que la actora tenía que suministrar información quedaron claramente predeterminadas, Cartas de Campaña de los ejercicios 2012 a 2017, ambos inclusive, en las cuales de forma anual se fueron actualizando las condiciones contractuales relativas a abonos por clientes, abonos por descuentos a clientes, abonos por rotulación, abono por kioscos, abono por gestión de la información, abono por la distribución a clientes directos, gestión de medios, gestión del material de visibilidad, descuentos por pronto pago, gestión de consumibles, rappel concesión y remuneración por desempeño; el 2% de compensación por cumplimiento de la obligación de información previsto en la cláusula décima, apartado g) del contrato de concesión, fue desgranándose en sub partidas: a) compensación del 1,25% por la gestión de la información de los medios de frío, si el concesionario registraba en su base de datos todos los movimientos que realizara de los medios de frío (a un almacén, a un cliente,...) enviando semanalmente el fichero con dichos movimientos, y realizaba anualmente, una lectura del 100% del parque de medios de frío, se hacía acreedor de la meritada compensación ; b) compensación del 0,50% por la información de consumos, stocks y pedidos, si el concesionario facilitaba información sobre sus ventas semanales de helados y congelados, sobre su stock en almacén y si cursaba sus pedidos en tiempo y forma, se hacía acreedor de otro 0,50%, y c) compensación del 0,25% por información sobre condiciones comerciales, si el concesionario grababa en el sistema informático antes del 30 de septiembre de cada año todos los descuentos a clientes y si liquidaba la política de turismo dentro de los 30 días posteriores al cierre del mes. Alegó que, de la propia prueba documental aportada con la demanda (documento nº 11), quedando acreditado que la actora nunca cumplió debidamente con su obligación de información, sin que pudiera reclamar compensación alguna por dicho concepto, siendo ahora, una vez finalizado el contrato y rota por completo la relación comercial, cuando aprovechaba la ocasión para intentar sacar el máximo rédito posible.
La demandada alegó, asimismo, que la actora no había cumplido la condición contractualmente prevista para tener derecho al cobro de la compensación por la terminación del contrato, previendo la cláusula decimocuarta una indemnización a favor del concesionario en caso de extinción del contrato siempre y cuando la misma no viniera motivada por un descenso en el volumen de ventas, descenso que se produjo en un 3,72% en el último año de relación comercial, si bien añadió que el contrato no fue denunciado por este motivo, sino que se trató de una decisión libremente discutida y consensuada entre las partes. Adujo que, en caso de cumplir la actora con las dos obligaciones previstas en dicha cláusula, nacía su derecho a vender a la demandada todos los vehículos y camiones dedicados a la venta de los helados de mi representada y a cobrar una compensación por clientela equivalente al 8% de las ventas anuales de los últimos 3 años. Pero la actora no las había cumplido, pues, lejos de no competir con la demandada, tras la terminación del contrato de concesión, competía directamente en la isla de Fuerteventura con la venta de helados y tartas congeladas, como resultaba de la impresión de su propia página web, y era un hecho notorio que la actora no había liquidado a la demandada los 82.143,80 euros que ella misma reconocía adeudarle. Finalmente, alegó que no era aplicable al caso el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, pues, según STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de enero de 2008, la aplicación analógica de la idea inspiradora del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, fundamento final de la compensación por clientela a favor del concesionario a partir de los principios del art. 1258 del Código Civil, sólo procede cuando el contrato en cuestión no contenga previsión alguna sobre la liquidación de las partes al extinguirse el contrato, pronunciamiento que fue ratificado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008. En este caso, en la cláusula decimocuarta, se regulaba de forma expresa la compensación de la que podía resultar acreedora la actora en el caso de denuncia del contrato, sin poder reclamar dos veces por el mismo concepto.
4. En la sentencia, se estiman en parte las pretensiones de la actora. Se procede a examinar la procedencia o no de dar lugar a los conceptos reclamados en la demanda.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda en su integridad.
6. La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Aduce la apelante que, de la lectura de las reseñas legales y de diversa jurisprudencia, resulta que las reglas de la sana crítica son aquéllos criterios de valoración de las pruebas que impiden al órgano jurisdiccional actuar con arbitrariedad, al atender al sentido común en un tiempo y un espacio determinados; la convicción del juez debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS 10/09/90); la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En este caso, en la sentencia recurrida, se considera que la actora no prueba la compensación pagadera anualmente del 2% cada fin de año, esto es, que en méritos a la información enviada al respecto le haya venido pagando la concedente tal 2% anual, carga de la prueba que, según se señala en dicha sentencia, correspondía a la actora, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC). Afirma la apelante que, en aplicación de lo dispuesto en el citado art.217.7 LEC, quien tiene la disponibilidad y facilidad probatoria es la demandada, que fue la que pagó las facturas, y a la que, específicamente, en la proposición de prueba, con una antelación importante, se le indicó qué era lo que se iba a preguntar (en concreto, se iba a preguntar sobre el pago y concepto de unas determinadas facturas de los años 2009 a 2012), y, precisamente, la representante de la demandada dijo durante su interrogatorio que IBM les dijo que esas facturas estaban anotadas y en principio liquidadas, pero que "no conoce el concepto por el que se hayan abonado esas facturas", cosa que la apelante considera que es tan fácil como haberlo preguntado, pues así se especificaba en la minuta de la proposición de pruebas de la actora; no obstante, el testigo Sr. Rogelio, Delegado en Canarias de la demandada, quien conocía las relaciones con el concesionario desde hacía más de 20 años, testificó que no recordaba si hasta 2012 por parte de la demandada se pagaba a la actora esa compensación del 2 %, aunque sabía que se le pagó en alguna ocasión. Considera la apelante que, por lo tanto, en aplicación del artículo 217 LEC, debería haberse declarado probado que la demandada había pagado a la actora en ocasiones anteriores al 2012, fecha en que la demandada incorporó las cartas de campaña.
Aduce también la apelante que, en la sentencia recurrida, se considera, a los efectos de las presunciones judiciales establecidas en el artículo 386 LEC, que durante los años sobre los que ahora proyecta la compensación (2013 a 2017, ambos inclusive) no consta tampoco prueba alguna, factura alguna etc., que debería ser anual, por cada año que hubiera cumplido los deberes informativos, que al decir de la demandante son todos los años, y que tampoco se prueba que, si la actora meritaba cada año el derecho a compensación del 2% y no se la abonaba la demandada, le reclamara el pago, se pidiera explicación de por qué no se le abonaba, etc., al tener nuevamente la facilidad probatoria de estos extremos, con lo que no cabe presumir que haya venido cumpliendo tales requisitos informativos. Pero se olvida de la esencial prueba testifical del Sr. Rogelio, así como de las testificales del Sr. Luis Pedro y del Sr. Jesús María, practicadas como diligencia final, de las que afirma resulta que:
- PEÑA SAAVEDRA llevó la exclusiva de venta de HELADOS FRIGO en Fuerteventura durante 22 años, pasando de una facturación inicial de unos 90.000 € a una facturación final de unos 2.300.000 € y de unos pocos clientes (en torno a 15) a un número considerable (en torno a 250), muchos de ellos captados por PEÑA SAAVEDRA.
-PEÑA SAAVEDRA solía tener dos o tres contactos directos o físicos semanales con personal de FRIGO, a quien facilitaba todos los datos que se le solicitaban y a quienes facilitaba el acceso sin límites a sus instalaciones, colaborando siempre en cualquier cuestión.
-PEÑA SAAVEDRA, en sus dependencias, tenía una información excelente, pagaba bien y tenía un buen control de stocks, realizando siempre los pedidos semanalmente.
-PEÑA SAAVEDRA no firmaba las Cartas de Campaña y UNILEVER sabía que era por no aceptar un cambio de condiciones del contrato.
-PEÑA SAAVEDRA fue aconsejada personalmente por el Delegado en Canarias, Don Rogelio, en varias ocasiones, que debía firmar las Cartas de Campaña y que de otra manera no le iban a pagar el 2 % de Información.
Discrepa la apelante de lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que, descartando que puedan ser aplicables las Cartas de Campaña, por unilaterales y no pactadas, debemos ceñirnos al contrato, y que, de su examen y contraste con los documentos obrantes en autos, se infiere que el derecho al devengo de la compensación del 2% se adquiría cumpliendo todos los parámetros informativos indicados en la cláusula 10-I-G) del contrato, resultando que, cuando meno,s no prueba la actora venir cumpliendo todos estos años que ahora reclama, al menos los parámetros informativos referidos a "stocks", a "inventario anual de neveras" y a "ventas". Considera la apelante que con el Certificado emitido el 19 de diciembre de 2018 por PCcom Innovation is the Way, S.L. (documento número 11 de la demanda), respecto a los 565 apuntes que figuran en su servidor transmitidos por PEÑA SAAVEDRA, S.L. a UNILEVER, S.A., durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 2013 y 3 de enero de 2018, se acreditan los apuntes enviados al mes y, al final, la media en cada año en base a los meses donde se produce transmisión de apuntes (se refieren a ALBARANES, VENTAS y CLIENTES en exclusiva hasta junio de 2014 y, posteriormente, también POLITURISMO y, desde febrero de 2015, también DESCUENTOS, y desde junio de 2015 también COLABORACIONES). Considera también que, de la testifical del Sr. Jacinto, responsable del departamento de soporte de PCcom Innovation is the Way, S.L., quedó acreditado que PEÑA SAAVEDRA, desde marzo de 2013, transmitía información mensual sobre clientes, ventas, consumos, turismo, descuentos, etc. (salvo 5 meses en 2014 y 1 mes en 2016), a través del Servidor de la citada empresa. Concluye la apelante que no puede aplicarse lo dispuesto en el art.386 LEC, pues no hay ningún hecho probado del que se pueda presumir la certeza de que la actora no ha cumplido con sus derechos de información, sobre todo después de declarar que no es aplicable lo dispuesto en las cartas de campaña, por lo que en el supuesto en litigio es absurdo e irracional la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida.
Considera, asimismo, que, de la simple lectura de la cláusula contractual, se puede concluir que la finalidad de lacompensación no es pagar por el valor de la información, como mantiene la demandada, sino que se trata de compensar al concesionario por los costes que le puedan representar el cumplir con las obligaciones de índole económico contemplada en la cláusula décima del contrato, que, evidentemente, implica informar sobre ciertos aspectos (clientes, consumos, neveras por clientes, stocks y cifras de venta), al objeto de que la demandada pueda pagar al concesionario todas las bonificaciones y compensaciones a las que se ha comprometido, como los rappel anual, los descuentos a los clientes, la política de turismo y otros gastos de ventas (publicidad, vasitos, etc). En este sentido, para cumplir con estas obligaciones, la actora destinaba a una persona de administración en exclusiva para este cometido (con un coste mensual superior a los 2.000 euros) y, además, tuvo que contratar un servicio especial de contabilidad y de informática para poder enviar dicha información (con un coste conjunto superior a 1.000 euros mensuales) y que, precisamente, el importe anual mayor que se reclama por este concepto (36.616,21 euros en 2016, que supone una cantidad de algo más de 3.000 euros mensuales), no llega a cubrir del todo dicho coste. Añade que, combinando las obligaciones generales de la cláusula sexta y las obligaciones concretas respecto a conservadoras de la cláusula novena, todo lo que dice el contrato respecto al derecho y las obligaciones de información se puede refundir en las siguientes obligaciones:
-Informar, semanal o mensualmente, a requerimiento de FRIGO, sobre la situación de stocks
-Informar, con la periodicidad exigida, sobre la marcha de las ventas, necesidades, reclamaciones y observaciones o sugerencias
-Enviar a FRIGO, a requerimiento de esta, cuantos datos, informes o documentos le sean requeridos.
-Remitir a FRIGO los contratos de suministro y cesión de uso de conservadoras y mantener un "fichero de conservadoras", en el que recogerá los datos de cada uno de los puntos de venta (relacionar en la ficha de cliente y conservadora) y el "fichero maestro de clientes"
-Enviar a FRIGO, una vez finalizada la campaña, la relación nominal de los clientes atendidos, con expresión del domicilio, datos fiscales, consumo en volúmenes y en pesetas, neveras y quioscos utilizados por cliente, así como cualquier otro concepto o información que merezca destacarse en relación con su actividad comercial.
-Realizar anualmente, con la supervisión de personal de FRIGO designado al efecto, un inventario físico de las conservadoras instaladas en su área de concesión, con las comprobaciones correspondientes sobre las fichas y contratos.
Aduce que, si se tiene en cuenta que la información sobre la situación de stocks es a requerimiento de FRIGO, al igual que otros datos, informes o documentos, así como que la realización del Inventario físico requiere también la supervisión de personal de FRIGO designado al efecto, los deberes de información a cumplir por el consignatario quedan reducidos a mantener un fichero de conservadoras y un fichero maestro de clientes e informar a FRIGO, con la periodicidad exigida, sobre la marcha de las ventas, necesidades, reclamaciones y observaciones o sugerencias de los clientes y enviarle, una vez finalizada la campaña, la relación nominal de los clientes atendidos, con expresión del domicilio, datos fiscales, consumo en volúmenes y en pesetas, neveras y quioscos utilizados por cliente, así como cualquier otro concepto o información que merezca destacarse en relación con su actividad comercial. Además, pese a la redacción en la cláusula ("si ha satisfacción de FRIGO SA"), este derecho no puede ser caprichoso y arbitrario, dejado al único criterio de la concedente, sino más bien tendría que interpretarse al revés, es decir, que si la demandada no ha cuestionado en ningún momento la información recibida, la condición tiene que entenderse cumplida y procede el pago por compensación; reitera que, en todos los años de la concesión por parte de la demandada, no se ha recibido ninguna queja ni ningún parte o incidencia de insatisfacción por la información sobre clientes, consumos y neveras por cliente y sobre stocks de productos y pales y cifra de ventas.
2. La apelada se opone, partiendo de que la apelante entremezcla cuestiones de fondo con cuestiones procesales. Considera que no existe error en la valoración de la prueba, e insiste en que, a lo largo de esos cinco años que mediaron entre el 2013 y el 2017, ambos inclusive, la actora no reclamó jamás a la demandada el pago de importe alguno por su pretendido suministro de información, no siendo hasta la terminación del contrato de concesión que la actora reclamó haber cumplido con los requisitos de suministro de información, reivindicando por primera vez el supuesto devengo del derecho al cobro de una comisión; para intentar sortear este acto propio prolongado en el tiempo, la actora no tiene reparos en seguir invirtiendo a su conveniencia los términos de la cláusula 10ª, apartado g), argumentando que, si la demandada no puso queja alguna en relación con el suministro de información por parte de la actora, debe interpretarse que la dio por buena. Aduce que, de la lectura de dicha cláusula, resulta que el devengo del derecho de la actora a cobrar un 2% de comisión por facilitar información a la demandada sólo se producía si, cumulativamente, suministraba información de clientes, consumos y neveras (al término de la campaña) y de stocks y ventas con la periodicidad que la demandada le solicitara, de modo que, si la demandada no pagó importe alguno por dicho concepto durante cinco años fue, pura y simplemente, porque no había recibido la información descrita. Por ello, muestra su conformidad con lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que "
Por por otra parte, la apelada no aprecia vulneración alguna del Código de Comercio y 1282 a 1289 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos mercantiles. Considera que la apelante viene a sostener que la comisión o compensación del 2% por el suministro de información prevista en la cláusula 10ª, apartado g) del contrato tenía una naturaleza resarcitoria, indemnizando al concesionario por los costes que hubiera tenido que soportar como consecuencia de la supuesta labor de información realizada, cuando, sin perjuicio de que en la demanda no se hace mención alguna a los supuestos costes en los que incurrió para suministrar información, tratándose de algo que se introduce "ex novo" en el recurso, el problema es que, si la actora no es capaz de acreditar que ha suministrado a la demandada toda la información prevista en la cláusula 10ª g), difícilmente podrá considerarse que ha tenido un coste por un servicio o una información que no ha prestado. Aduce que dicha cláusula era clara y fácil en su interpretación, y se muestra conforme con lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que la interpretación de esta cláusula no puede significar que deba estar FRIGO haciendo requerimientos semanales o mensuales, sino que la obligación informativa existe sin más, y lo único variable es que el demandado solicite que esta información se le transmita semanal o mensualmente.
3. Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a compartir el criterio aplicado en la sentencia recurrida para no dar lugar a este concepto, así como a compartir los argumentos expuestos por la apelada en su escrito de oposición al recurso.
4. El tenor de la cláusula décima g) ("
5. En contra de lo que alega la apelante, es la actora, puesto que reclama a la demandada el pago de ese porcentaje del 2% en relación con los ejercicios 2013 a 2017, la que tenía que acreditar ex art.217.2 LEC haber dado el debido cumplimiento de esas obligaciones "
6. Además, de la prueba practicada durante el juicio, resulta que la demandada sí hizo partícipe a la actora de sus quejas sobre la información enviada por la actora, aunque fuese oralmente, información cuya calidad, en palabras del testigo Sr. Serafin (empleado de la demandada, área de sistemas de información), no era correcta, por incompleta y por errónea.
Dicho testigo manifestó que, desde 2013 a 2017, hubo intercambio de información con la actora, a través de PCCom (PCcom Innovation is the Way, S.L.), y que la demandada, cuando trabaja con un distribuidor, le requiere unos envíos de información concretos, con un formato y una periodicidad concreta, y con una calidad concreta, para recibir información del mercado; el testigo les ayudaba a ese envío, siendo lo normal que ellos tuvieran que enviar la información y, si alguna duda, le podían contactar. Se realizaba un cuadro anual, para pasar los datos a históricos, para hacer la demandada sus análisis y evaluaciones del mercado y de los crecimientos, y su obligación era pedirles el cuadro anual y pedirles si era correcta la información enviada, sobre clientes, ventas y también sobre los medios de frío, porque las neveras son muy importantes para el negocio de helados, y nunca recibían información sobre neveras. Añadió que el intercambio de información se hacía mensualmente, y no siempre, y que solía costar bastante; mientras que con otros distribuidores es casi a diario, con la actora esa periodicidad no se cumplía, eran envíos mensuales y la mayoría de las veces sin la periodicidad que requería la demandada, quien solicitaba que los formatos fueran correctos; además, faltaban datos de las direcciones, no se aplicaban los descuentos bien en las ventas y, al final, se hacía muy costosa la labor del testigo para tener la información y poder reportar correctamente.
7. Así también lo manifestaron también los demás testigos, propuestos por la actora, comenzando por el testigo Sr. Rogelio (empleado de la demandada, Jefe regional de Canarias de Helados en la época de los hechos).
Dicho testigo partió de manifestar que era el Jefe para helados desde hace más de veinte años, y que tenía relación comercial con la actora o con D. Obdulio desde que empezó prácticamente con los helados, siendo suscrito el contrato un año antes de que él entrara a trabajar en la demandada. Dijo que, durante la relación comercial, se reunía con el Sr. Obdulio en Fuerteventura, más/menos quincenalmente, una semana sí, una semana no. Reconoció que, el Sr. Obdulio le atendía a la hora que él le pidiese siempre, y que, si le telefoneaba, siempre le contestaba, si bien precisó que, cuando se reunía con el Sr. Obdulio, miraba todos los datos en general, haciendo más hincapié en aquellas cosas en que tenían más deficiencias, como podía ser la lectura de medios ("oye Obdulio que no se leen las neveras, me faltan estos descuentos") y las ventas del año anterior. Preguntado expresamente sobre si la cláusula 9ª h) ("
Preguntado, expresamente, sobre si la demandada comunicó alguna vez por escrito a la actora sus quejas por no realizar un inventario anual o de medios, o por negarse a realizarlo tras la petición de la demandada, manifestó que lo comunicaba él, en las reuniones comerciales; él comunicaba al Sr. Obdulio que "
Preguntado, concretamente, sobre si la cláusula décima g) era una compensación por costes que pudiera representar para el concesionario pasar la información, dijo que la compensación no era por el coste, sino por pasar la información de clientes, dirección y medios. Dijo que lo más importante, en lo que siempre hacían hincapié, eran los medios, y siempre se decía "
Dijo, asimismo, el testigo Sr. Rogelio que la información de las neveras siempre ha existido, bien fuera de modo manual y arcaico, mediante un listado, cree que antes de 2012, o bien digitalizada, lo cual pedían los concesionarios, y que, hoy en día, hasta se puede leer con el móvil; en 2012, se empezó la cosa en serio de poner todo digitalizado como está hoy en día. Desde que se empezó a mandar digitalizado, la actora trataba de enviar la información a través de una empresa informática, pues nunca estaban los medios; la actora contrató a una empresa para transmitir albaranes de facturación directa y los descuentos, y algunas cosas, pero nunca pasó las neveras, la información nunca fue completa; la facturación directa era interesante, y se le pagaba a la semana siguiente, pero nunca se llegó al paso definitivo, que era pasar las neveras de la Compañía. Dijo que tenía cumplida información en todo momento de los clientes, ventas y consumos de la actora, sin excesivos problemas para liquidar los descuentos, las triangulaciones y el resto de incentivos y bonificaciones, pero que, cuando transmitía a UNILEVER, cuando se liquidaba el descuento, en algunos clientes siempre había algún error.
El testigo reconoció que la actora pagaba bien y que controlaba bien los stocks, siendo la causa o el motivo de resolver el contrato, básicamente, la falta de control por la demandada del tema de medios, de información, y todo el tema de descuentos. Añadió que la actora estaba ilusionada con el sistema GESCO (herramienta que tienen los concesionarios de la demandada para transmitir fielmente los datos), porque pensaba que iban a acabar con todos los problemas (había un montón de facturas mal documentadas, la información no estaba pasada, los descuentos no pasados); se dio la clase de GESCO en las instalaciones de la actora, pero, pasados dos meses, decidió no seguir con GESCO. Precisó el testigo que la resolución no era por el crecimiento de ventas, sino porque la actora no hacía todo lo que se necesitaba de información, y no podían seguir así, pues el sistema informático de la actora no transmitía toda la información que pedía, "
El testigo Sr. Luis Pedro (empleado de la demandada, Gestor Comercial desde 2012, también para Fuerteventura) manifestó también que, durante toda la relación comercial, se solía reunir con el Sr. Obdulio semanalmente, si no había ningún problema, y que el Sr. Obdulio les atendía cuando se lo pedían; si le llamaban, les contestaba; si iban podían entrar en cualquier parte; si le pedía al Sr. Obdulio a visitar un cliente, le acompañaba; si le faltaba algún dato de cliente, la actora se lo facilitaba. Pero, aunque dijo, asimismo, que, en las reuniones en Fuerteventura, no le pasaban un listado semanal de consumos, de ventas, de stocks, los cuales ignoraba si controlaba bien la actora, precisó que los temas administrativos los llevaba su jefe -el Sr. Rogelio-.
Y el testigo Sr. Jesús María (empleado de la demandada para captar clientes y desarrollar clientes ya existentes, principalmente) dijo que solía reunirse con el Sr. Obdulio una vez por semana, y qu le atendía siempre que se lo pedía, en línea general; no le impedían entrar en las instalaciones o en los almacenes, y toda la información de facturas, clientes y consumos se la facilitaba, en línea general.
8. Ciertamente, la declaración relevante a los efectos de interpretar la referida cláusula décima g) es la del testigo Sr. Rogelio (Jefe regional de Canarias de Helados en la época de los hechos), de la cual entendemos resulta que, aunque no cabe apreciar una relación comercial no cordial entre las partes, la actora no facilitaba toda la información que dicha cláusula exige, sobre todo, en materia de medios de frío (neveras). Además, su afirmación de que la compensación no era por los medios empleados por la actora, sino por la propia información facilitada por la actora, encuentra su explicación en que la información sobre clientes, consumos y neveras por cliente al término de la campaña, y sobre stocks de productos y palets y cifra de ventas debía prestarse "
9. Por otra parte, no es posible, ciertamente, dar virtualidad a las cartas de campaña, donde se precisaban esos extremos a partir de 2013 y se desglosaba por conceptos el porcentaje que correspondería abonar a la actora por cada uno de ellos, dando especial relevancia a los medios de frío, puesto que, en la sentencia recurrida, han sido consideradas modificaciones del contrato no aceptadas expresamente por la actora mediante la firma. Pero tampoco cabe considerar por ello que la actora se haya hecho acreedora de la compensación pretendida, por las razones expuestas, y porque, aun prescindiendo de tales carta de campaña -frente a cuya remisión no consta que la actora formulase queja expresa alguna, limitándose año tras año a no firmarlas-, el propio contrato no dejaba al arbitrio de la actora el cumplimiento de la obligación de informar a la demandada, como resulta de la cláusula sexta, que prevé como obligaciones del concesionario, entre otras:
"
De hecho, tal y como se recoge con detalle en la sentencia recurrida, aunque la actora tuvo que contratar servicios informáticos a la empresa PCcom Innovation is the Way, S.L. para cumplir las obligaciones de información, y aporta como documento nº 11 de la demanda las transmisiones que constan enviadas a la demandada durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 2013 y 3 de enero de 2018, consistentes en 565 apuntes, de su examen en detalle resulta que no hay ni una sola información relativa a stocks en el apartado de "TIPO" de transmisión (el objeto de cada transmisión), pero tampoco en relación con las neveras ni con las cifras de ventas. De hecho, el testigo Sr. Casiano (empresa de software con programa para la facturación de empresas, y relación con actora como cliente-proveedor), quien reconoció haber emitido el certificado aportado con la demanda, se limitó a manifestar que el Sr. Obdulio tenía que enviar con cierta frecuencia información de las ventas y de clientes a la demandada; expuso que el Sr. Obdulio registraba en el software las ventas -lo utilizaba para su facturación-, y que, períodicamente, se generaba una información y se enviaba, quedando un registro de los ficheros generados y enviados; si en algún momento había algún dato que faltaba o alguna incidencia con esos ficheros, la demandada le comunicaba a la actora la incidencia que había, se resolvía y se volvían a enviar o, si no se sabía por la actora cómo resolverlo, comunicaba con él y, a veces, directamente un técnico de la demandada contactaba con él o intercambiaban emails, etc. para ver lo que faltaba. Cabe recordar aquí que el testigo Sr. Rogelio tenía cumplida información en todo momento de los clientes, ventas y consumos de la actora, sin excesivos problemas para liquidar los descuentos, las triangulaciones y el resto de incentivos y bonificaciones, pero que, cuando transmitía a UNILEVER, cuando se liquidaba el descuento, en algunos clientes siempre había algún error; además, dijo que la causa o el motivo de resolver el contrato, básicamente, fue la falta de control por la demandada del tema de medios, de información, y todo el tema de descuentos.
10. La cláusula décima g) prevé que se facilite "
11. Por lo demás, aunque de la declaración del testigo Sr. Rogelio resulta que la principal carencia de la información a facilitar por la actora, y motivo de la resolución, estaba relacionada con la información sobre medios de frío y el tema de descuentos, el hecho de no haber firmado la actora las cartas de campaña impide valorar cuantitativamente las omisiones producidas.
12. Por otra parte, la actora reclama el cumplimiento de la cláusula décima g) en relación con los años 2013 a 2017, ambos inclusive. Pero es cierto que ni siquiera acredita lo que alega de que la demandada sí le había pagado ese porcentaje con anterioridad.
Sin perjuicio de que el hecho de haber pagado la demandada a la actora con anterioridad a 2013 no acreditaría "per se" que la actora hubiese dado el debido cumplimiento a sus obligaciones de información en los ejercicios posteriores y que, por ende, se hiciese acreedora de compensación alguna, la actora se limitó, ya en la audiencia previa, a referir a la demandada la pregunta de si, en la contabilidad y documentación de la empresa demandada, constaban como pagadas diveras facturas en relación con los derechos de información anteriores a 2012; en concreto, aludió a la factura NUM000 de 7 mayo 2010, por gastos de información 2009; a la NUM001 de 4 febrero de 2011; a la NUM002 de 7 de marzo de 2012, y a la NUM003 2 de noviembre de 2012, todas ellos por gastos de información anteriores a 2013. Pero no aportó siquiera las citadas facturas con la demanda, ni intentó aportarlas en la audiencia previa, con independencia de si eran o no admisibles en ese momento procesal. Y lo cierto es que, como se recoge en la sentencia recurrida, durante el interrogatorio de la demandada, la Sra. María Purificación (empleada en UNILEVER, responsable del despartamento jurídico) manifestó que no había tenido acceso a esas facturas, que la gestión contable de la demandada estaba externalizada en IBM, quien tiene la recepción de las facturas y la política de eliminar toda la documentación de antigüedad superior a cuatro años, y que IBM había dicho que, contablemente, sí estában abonadas esas facturas, pero que el concepto en que se había abonado no lo conocía, pues lo que se ve es el número de factura pagado, pero el concepto no sale en los registros, la factura física no existe, y podría obeceder a ese concepto o a cualquier otro.
13. En suma, consideramos que la actora no ostenta el derecho a la percepción de la compensación del 2% reclamada conforme a la cláusula décima g) del contrato.
14. El motivo es desestimado.
1. Aduce la apelante que hay error en la interpretación que se hace de esta cláusula en la sentencia recurrida, puesto que en ninguna parte del contrato se indica que la labor del concesionario consista en captar clientes nuevos, pues incluso se puede incrementar el volumen de ventas sin captar ningún cliente nuevo, y que esta cláusula se estableció para que el concesionario tenga derecho a una compensación por la labor realizada, y esto no se vincula al incremento del volumen de ventas, pues lo único que se dice es que no se tiene derecho a dicha compensación si la resolución está motivada por razones de volumen de ventas, en concreto reducir notablemente el mismo respecto a años anteriores, o no superarlo en un trienio; el período necesario para incrementar el volumen de ventas es de 3 años, es decir, que se puede estar 2 años sin incrementar el volumen de ventas y tener derecho a dicha compensación. Aduce que, por lo tanto no se puede decir que la cláusula 14-Iª contiene una previsión contractual de liquidación del contrato basada en el incremento de clientela y/o incremento de ventas, pues no hay una previsión de una indemnización en base al incremento de la clientela, sino solo un impedimento de lograr una indemnización en caso de resolución donde se haya descendido sensiblemente el volumen de ventas o no se haya incrementado en un trienio. Considera que no contiene un pacto de liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato, que impida la aplicación analógica del art. 28 LCA de la indemnización por el derecho de clientela, pues: 1) el pago se basa en compensar al concesionario por la labor realizada en la zona, sin tener en cuenta que la empresa concedente obtenga un enriquecimiento injusto en base al esfuerzo del concesionario o, lo que es lo mismo, el concesionario no tendría que acreditar ni que ha aumentado por su esfuerzo el número de clientes y la facturación y que la empresa concedente se va a aprovechar de ello, en cambio el derecho de indemnización por clientela necesita que el concesionario acredite tales extremos, la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, y 2) la demandada ha asumido como cierto que la actora pagó directamente a la concesionaria saliente la suma de 18.000 euros por su fondo de comercio y, en el documento número 5 de la demanda, se indica claramente que la actora había tomado la distribución cuando las ventas en Fuerteventura apenas llegaban a los 15 millones de pesetas (90.000 euros), lo que significa que la demandada acepta como cierto que la actor pagó a PEDECASTAING, como fondo de comercio, el 20 % del volumen de ventas.
2. La apelada se opone, partiendo de que la apelante no describe con una mínima precisión su conceptualización del término contractual "labor realizada"; sólo aduce en su recurso a que "
3. Debemos partir de la jurisprudencia aplicable a la materia de que se trata, concretada en el contrato de distribución y la indemnización del art.28 LCA, de la que es exponente la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de enero de 2008 ( ROJ: STS 829/2008 - ECLI:ES:TS:2008:829 ):
La STS, Sala 1ª, de 9 de julio de 2008 ( ROJ: STS 3812/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3812 ) recuerda:
"
STS, Sala 1ª, de 6 de noviembre de 2006 ( ROJ: STS 6776/2006 - ECLI:ES:TS:2006:6776 ):
"
Y la STS, Sala 1ª, de 8 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 4938/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4938 ) señala:
"
4. La cláusula décimo cuarta prevé: "
A)
5. En aplicación de la citada jurisprudencia, compartimos lo razonado en la sentencia recurrida acerca de que la cláusula contiene una previsión contractual de liquidación del contrato, de modo que no se hace preciso ya integrar el contrato de distribución. La previsión contractual de liquidación está basada, precisamente, en el incremento de clientela y/o incremento de ventas, que impide conceder por vía del art. 28L CA otra indemnización por clientela. El razonamiento que se hace al respecto en la sentencia recurrida es que la compensación prevista al concesionario lo es por "
En ese sentido, en la jurisprudencia citada, se señala que "
6. Compartimos también la apreciación hecha en la sentencia recurrida de que, incluso, la cláusula décimo catorce tiene presente, a efectos liquidatorios de la labor realizada por el concesionario, uno de los parámetros que contempla a tal fin el art. 28 LCA, cual es "
7. Por lo demás, en la sentencia recurrida, se partió de resolver la cuestión planteada por la actora, ya en fase de conclusiones, relativa a que, si la aplicación de la citada cláusula con la indemnización fuera incompatible con lo peticionado, solicitaba la aplicación de esta última, pues habría una posible nulidad de la cláusula por la falta de información clara y transparente, y por no haber superado el control de incorporación establecido para las condiciones generales de la contratación conforme a la ley y a la jurisprudencia. En concreto, se resuelve en la sentencia recurrida que "
8. En consecuencia, aparte de que "
9. El motivo es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PEÑA SAAVEDRA, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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