Sentencia Civil 660/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 660/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 876/2022 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 660/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100640

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11338

Núm. Roj: SAP B 11338:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178096347

Recurso de apelación 876/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 778/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012087622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012087622

Parte recurrente/Solicitante: NOVADIS REAL ESTATE, S.L., FINCAS LOCATION, S.L.

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo, Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: JOSEP DE CABO GUITART

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 660/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 3 de noviembre de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 778/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Robert Martí Campo, en nombre y representación de Novadis Real Estate SL, en el que consta como parte apelada Fincas Location SL, representada por el Procurador D. Jaume Aso Roca y del interpuesto por el Procurador D. Jaume Aso Roca, en nombre y representación de Fincas Location SL en el que consta como parte apelada Novadis Real Estate SL, representada por el Procurador D. Robert Martí Campo contra la sentencia dictada el 13.10.2021 habiéndose dictado el 15.03.2022 auto desestimando la petición de aclaración planteada por el Procurador D. Jaume Aso Roca en representación de , en nombre y representación de Fincas Location SL.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Fincas Location, S.L. frente a la mercantil Novadis Real Estate, S.L.

Condeno a la mercantil Novadis Real Estate, S.L. a abonar a la mercantil Fincas Location, S.L. la cantidad de cien mil treinta y siete euros con cuatro centimos (100.037,04 €) más los intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada de acuerdo con el fundamento de derecho sexto".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26.10.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada Novadis Real Estate SL y por la demandante Fincas Location SL, se interponen recursos de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Fincas Location SL frente a Novadis Real Estate SL.

En la demanda se señala que en relación a la nave industrial sita en la C. Industria nº 109, Polígono Industrial Can Castells de Canovelles se suscribió contrato de arrendamiento en el que la arrendataria era Figueras International Seating SA (NIF A-08178238) posteriormente transformada en sociedad limitada con lo que su denominación fue Figueras International Seating SL (en el NIF cambió la letra que pasó a ser B-08178238) cambiando su denominación a la de Novadis Real Estate SL (el NIF se señala sigue siendo el B-08178238).

Tras la comunicación de 5.05.2016 se señala que se puso punto final a la relación arrendaticia el 5.08.2016 reclamándose:

- 80% de valoración del coste de reparación de la nave (el 20 % adicional no se reclama al entenderse que es fruto del desgaste normal: 98.082,93 €.

- Rentas de agosto a diciembre de 2016 (fecha de expiración de la prórroga obligatoria): 16.234,16 €.

La suma de ambas cantidades asciende a 114.317,09 €. Si a la misma se deduce el importe de la fianza (14.280,05 €), se obtiene un total de 100.037,04 € que es el monto a cuyo pago se solicita sea condenada la demandada mas intereses desde la interpelación judicial y costas.

Novadis Real Estate SL contestó a la demanda y se opuso alegando la falta de legitimación pasiva. A tal efecto se indica que en el último cuatrimestre de 2015 la actividad fabril, comercial así como los derechos y obligaciones de la misma se trasladaron en bloque a una nueva sociedad denominada Figueras Seating Solutions SLU que se constituyó por segregación de Figueras International Seating SL siendo tal mercantil Figueras Seating Solutions SLU (que se señala que posteriormente dejó de ser unipersonal) la que desde ese momento ostentó la condición de arrendataria, lo que comporta que Novadis Real Estate SL (denominación actual de Figueras International Seating SL) carezca de legitimación pasiva en esta causa.

La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que sí ostenta legitimación pasiva la demandada detallando toda una documentación en la que la identificación como arrendataria es de Figueras International Seating (SA, SL o SLU), incluyendo las conversaciones y comunicaciones entre las partes. A ello añade la sentencia el que incluso de haberse producido una segregación, la responsabilidad de la sociedad originaria (que es la aquí demandada) se podría predicar con fundamento en el art. 80 de la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Es por ello que considera la sentencia que la demandada sí ostenta legitimación pasiva, condenándole al pago de todo lo reclamado ante la acreditación de los presupuestos detallados en la demanda con referencia a la prueba pericial y documental practicada.

Fincas Location SL solicitó la aclaración de la sentencia a los efectos de que se precisara en la sentencia la fecha inicial de cómputo de los intereses al no fijarlos la misma. Esta petición no se vio atendida, ya que por medio de auto de 15.03.2022 se indicó que ello implicaba una petición de revisión de la sentencia, no siendo la aclaración el cauce idóneo para ello.

Novadis Real Estate SL recurre en apelación entendiendo que en la sentencia concurre incongruencia, una vulneración del art. 10 LEC y régimen de los actos propios respecto de la legitimación pasiva de la demandada/apelante. A ello añade la consideración de la existencia asimismo de una interpretación no correcta del art. 80 de la Ley 3/2009 dado que la problemática estima generada tras el momento de la segregación con lo que ninguna responsabilidad entiende le puede ser atribuida.

A este recurso se opuso Fincas Location SL destacando que concurre en este supuesto a su juicio una actuación fraudulenta, pues la segregación no le fue comunicada y permaneció oculta indicando que la sociedad segregada (que es la que la apelante considera que ostenta legitimación pasiva), está en situación de concurso. Junto a ello añade que de darse la misma, la operativa del art. 80 de la Ley 3/2009 comportaría la responsabilidad de la demandada, ya que los daños se generaron antes de la segregación.

Fincas Location SL asimismo interpuso recurso de apelación de cara a que se concretare que la operativa de los intereses era desde la interpelación judicial.

Novadis Real Estate SL se opuso indicando la ausencia de una petición por la demandante determinada, clara e inequívoca en lo que es el objeto del recurso.

SEGUNDO.- Congruencia

En el recurso de apelación presentado por Novadis Real Estate SL se expone en primer lugar que a juicio del apelante la sentencia apelada incurre en incongruencia por la que considera confusión entre sociedades y sus denominaciones, existiendo a su juicio un error en lo que es la identificación de las partes intervinientes.

A ello se opone la parte apelada que señala que, sin perjuicio de un error material en relación a Figueras International Seating SL que en la sentencia se refleja como Figueras International Seating SLU, ello no afecta a lo que es el fundamento de la resolución, ni sus fundamentos son erróneos o confusos.

De cara a la resolución de este motivo de apelación, en lo que se refiere a la congruencia de las resoluciones judiciales (en este caso se trata de una sentencia), se estima de interés en primer lugar reflejar lo señalado por la STC 25/2012, de 27 febrero que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la que se manifestaba:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente"

De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 1.02.2021 según la que:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio , 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

Finalmente se estima de interés reflejar lo contenido en la STS 16.09.2022 en cuanto a lo que es la argumentación que debe contener una sentencia a fin de reputarla congruente. Así indica:

"En cualquier caso, hemos declarado en la sentencia 377/2014, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce la reciente sentencia 589/2022, de 27 de julio , que:

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 , reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"".

Como hemos dicho, también, en las sentencias 673/2021, de 5 de octubre y 364/2022, de 4 de mayo , ahora con respecto a la exigencia de motivación, que ésta:

"[...] no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

En las sentencias de esta Sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril y 430/2020, de 15 de julio , nos hemos manifestado en el sentido de que:

""[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ...".

En este caso, la sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas sin exceder de lo interesado conteniendo una argumentación de aquellos motivos que llevan a la conclusión que contiene, de ahí que se estime que la sentencia es congruente, siendo cuestión diferente el si se está o no de acuerdo con tal valoración (o si la parte recurrente entiende que hay errores en la misma), algo que cabe entender perfectamente legítimo, si bien ello no supone la existencia de incongruencia, con lo que este motivo del recurso de apelación presentado por Novadis Real Estate SL debe ser desestimado.

TERCERO.- Legitimación pasiva como arrendataria

En el recurso de apelación presentado por Novadis Real Estate SL plantea la problemática referente a su legitimación pasiva al amparo de lo previsto en el art. 10 LEC, ya que considera que no es correcta la argumentación contenida en la sentencia apelada destacando además del que entiende confusionismo de denominación de mercantiles que en ella se contiene y el que la sentencia no toma en consideración la segregación que en relación a Figueras International Seating SLU se produjo (actualmente denominada Novadis Real Estate SL: NIF B-08178238), subrogándose en la condición de arrendataria Figueras Seating Solution SL (NIF B-66664012) que es la que ostentaría la legitimación pasiva.

A esta argumentación se opone Fincas Location SL que destaca que la segregación a la que alude la apelante constituye una actuación fraudulenta, ya que no se le hizo saber, encontrándose Figueras Seating Solution SL (NIF B- 66664012) en situación de concurso.

Tras esta exposición de lo que es objeto de apelación, de cara a la resolución de lo planteado, cabe señalar que con fundamento en el art. 10 LEC, y respecto de la legitimación pasiva, las STS 28.12.2001 y 21.04.2004 la identifican con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición.

De cara a su determinación, la STS 21.10.2009 indicó que la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. En este sentido (y respecto de la legitimación en general), cabe citar la STS 27.10.2020 en la que se indica:

"La legitimación ad causam -a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). No obstante, existen una serie de supuestos en los que resulta posible la formulación de pretensiones sin necesidad de afirmar que responden a un derecho propio, o dirigirlas frente a quienes no son directamente obligados, integrando lo que doctrinalmente se denomina legitimación extraordinaria. El propio artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras declarar que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", establece que "se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

Tras esta precisión, de cara al logro de la mayor claridad expositiva en esta sentencia se estima necesario precisar los datos concretos de identificación de la demandada/apelante que es Novadis Real Estate SL con NIF: B-08178238 cuya anterior denominación era Figueras International Seating SL (se adjunta BORME de 12.02.2016) y que con anterioridad (se produjo una transformación social) era Figueras International Seating SA (obra en autos BORME de 31.08.2009).

En cuanto al contrato de arrendamiento objeto de las presentes actuaciones referido a la nave industrial sita en la C. Industria nº 109, Polígono Industrial Can Castells de Canovelles de 27.11.2000, en el mismo la parte arrendataria se identifica como Figueras International Seating SA con CIF A-08178238.

Respecto de este contrato se firmó un anexo el 17.04.2009 en el que se refleja que la parte arrendataria era Figueras International Seating SA con CIF A-08178238.

Por último, consta la firma de una novación modificativa parcial del contrato firmada el 30.06.2009 en el que como parte arrendataria se refleja que la misma es Figueras International Seating SAU con CIF A-08178238.

De esta relación no cabe sino derivar que en base a los documentos en que se reflejó la relación contractual y sus modificaciones fueron suscritos por parte de la aquí demandada.

La novación de 30.06.2009 se estima de interés reflejarla (y en concreto la modificación de la condición 5ª del contrato) ya que a la misma se le dio la siguiente redacción:

"5ª.- La propiedad autoriza al arrendatario a ceder el presente contrato y a subarrendar, total o parcialmente, el local arrendado, siempre en favor de sociedades participadas por el arrendatario, o que participen en el capital social de éste, o que formen parte del mismo Grupo de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, eximiendo al arrendatario de la notificación prevista en el artículo 32.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Con renuncia expresa por el arrendador del derecho previsto en el artículo 32.3 de la mencionada Ley, las partes acuerdan que la cesión de este contrato o el subarriendo, total o parcial, del local arrendado no dará lugar a elevación alguna de la renta, y que tampoco dará lugar a elevación alguna de la misma la fusión, transformación, escisión, segregación, cesión del activo y pasivo o cualquier otra modificación estructural del arrendatario."

La notificación prevista en el art. 32.4 LAU es la fehaciente que este precepto señala que se debe hacer en el plazo de un mes desde el momento en que se haya concertado una cesión o subarriendo.

La exención del deber de notificación en este plazo y condiciones no se considera que ello no obstante implicare en principio una exención de la necesidad de poner en conocimiento de la parte arrendadora la realidad de una cesión, subarriendo así como de la fusión, transformación, escisión, segregación, cesión del activo y pasivo o cualquier otra modificación estructural de la parte arrendataria, ya que tal conocimiento cabe entender es necesario que lo tenga la parte arrendadora de cara a determinar a quien se debiere reclamar el pago de la renta (y asunción del resto de responsabilidades inherentes al contrato).

En este caso, consta que por medio de escritura de 11.12.2015 se constituyó la sociedad Figueras Seating Solutions SLU (NIF B-66664012) (posteriormente dejó de tener la condición de SLU para ser una SL), por segregación de Figueras International Seating SLU (NIF B-08178238) señalándose que la nueva sociedad se subrogaba respecto de la parte del patrimonio universal de la sociedad segregada que reciba en todos los derechos y obligaciones de Figueras International Seating SL, integrándose entre los elementos transmitidos el contrato de arrendamiento objeto de estas actuaciones cuya fianza expresamente se menciona (aparece la misma en la página 38 de la escritura con la denominación "Urbis Nau fianza Nave Canovelles" por 14.280,65 € - Urbis Nau SA era la arrendadora inicial y 14.280,65 € el importe de la fianza arrendaticia que en la cláusula 17ª del contrato se fijó en 2.376.000 pts). La escritura señala que el proyecto se segregación fue publicado en el periódico "El Mundo" y en el BORME de 29.10.2015 (con una corrección de 10.11.2015 por un error tipográfico). Estas publicaciones aparecen incorporadas a la escritura y las mismas hacen referencia al anuncio de la aprobación del acuerdo de segregación y al derecho de socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo y del balance de segregación, si bien no contienen el tenor del mismo.

En cuanto a si se hizo saber a la parte arrendadora la realidad anterior y el que en base a lo previsto en la novación contractual y la segregación operada la condición de arrendataria la pasó a ostentar Figueras Seating Solutions SLU/SL (NIF B-66664012) dejándolo de ser Figueras International Seating SLU/ Novadis Real Estate SL (NIF B-08178238), la legal representante de la demandante negó en el acto de la vista tal comunicación.

Junto a esta manifestación, se estima necesario poner de manifiesto en la documentación con la que se cuenta en autos (la posterior a la de la segregación que es la que se estima relevante de cara a determinar si la misma se hizo saber a la parte arrendadora) que es analizada en la sentencia apelada (la detalla) y en base a la que llega a la conclusión de entender que la arrendataria seguía siendo Figueras International Seating SLU/ Novadis Real Estate SL (NIF B- 08178238).

Estos documentos son los siguientes:

- Comunicación de la arrendataria a la arrendadora de 4.04.2016 en la que señala su decisión de resolver el contrato con efectos 5.08.2016. Esta comunicación que se suscribe como parte arrendataria aparece firmada por quien se identifica como "corporate director" de Figueras International Seating SL

- Comunicación de la arrendadora por estado de la nave enviada el 10.05.2016 a Figueras International Seating SL.

- Requerimiento de 30.05.2016 para la realización de las reparaciones enviado por el letrado de la parte arrendadora a la arrendataria que se identifica como Figueras International Seating SL.

- Comunicación de letrado de Figueras International Seating SA de 18.07.2016 referente a la problemática del alquiler de la nave industrial objeto de esta causa.

- Comunicación de letrado de la parte arrendadora de 25.07.2016 respecto de la problemática de la nave que se dirige a Figueras International Seating SL.

- Facturas de alquiler en las que se deja constancia de ser la arrendataria Figueras International Seating SL correspondientes a los meses de enero a julio de 2016 (no consta resultaren impagadas ya que las reclamadas en esta causa son las de agosto a diciembre de 2016).

- Transferencias a la cuenta de la arrendadora de 29.09.2016 en las que en el documento de Banco Popular al señalar el detalle de las mismas (son dos) se indica que es: "Transferencia de Figueras Seating Solutions SL"

De esta relación documental se constata que en todas las comunicaciones entre las partes y sobre todo las procedentes de la parte arrendataria, se identifica (pese a ser comunicaciones posteriores a la segregación reflejada en la escritura de 11.12.2015) a la parte arrendataria como Figueras International Seating SL, siendo de especial relevancia la comunicación de la arrendataria a la arrendadora de 4.04.2016 en la que señalan su decisión de resolver el contrato con efectos 5.08.2016 suscribiendo tal comunicación D. Adolfo quien se identifica como "corporate director" de Figueras International Seating SL utilizando un papel con el membrete de esta mercantil, si bien en el margen se reflejan datos que en lo que se puede leer (en la versión en papel y con el empleo de una lupa) se considera que vienen referidos a Figueras Seating Solutions SL y al NIF B-66664012. El Sr. Adolfo indicó la representante de la demandante en el acto de la vista celebrada el 6.02.2020 que era la persona con quien mantenía con los contactos respecto de Figueras International Seating, añadiendo que no se le había comunicado ninguna escisión ni cambio en la persona del inquilino.

Esta (la información que aparece al margen en la forma que se acaba de exponer) es la única referencia que en una comunicación hecha llegar a la parte arrendadora consta la referencia a Figueras Seating Solutions SL (si bien se lee de forma muy dificultosa al margen, con letra muy pequeña y está contradicción de la indicación de quien la firma).

Junto a ello consta una comunicación referente a la problemática del alquiler de la nave industrial objeto de esta causa enviada el 18.07.2016 por quien se identifica como letrado de Figueras International Seating SA.

Finalmente obran en autos las transferencias a la cuenta de la arrendadora de 29.09.2016 en las que en el documento de Banco Popular al señalar el detalle de las mismas (son dos) se indica que es: "Transferencia de Figueras Seating Solutions SL"

De lo que se acaba de exponer, cabe derivar que, no consta objetivado que por la parte arrendataria se hubiere hecho saber a la arrendadora de forma específica y con referencia al contrato de arrendamiento, la realidad de la segregación llevada a cabo y el que la misma comportare que la posición de arrendataria la asumía en base a ella Figueras Seating Solutions SL (NIF B-66664012). De hecho, el propio obrar de la parte arrendataria a que se acaba de hacer referencia es el que motivó que para la arrendadora entrase dentro de lo plenamente razonable el considerar que la arrendataria seguía siendo Figueras International Seating SLU/ Novadis Real Estate SL (NIF B-08178238).

Es por ello que en base al propio obrar de la aquí demandada, ésta se siguió atribuyendo la condición de arrendataria (la mas clara manifestación es que la comunicación referida al cese de la relación arrendaticia se hizo en su nombre apareciendo firmada por quien se identifica como "corporate director" de Figueras International Seating SL), sin que el hecho de que se hubieren hecho dos pagos por parte de Figueras Seating Solutions SL (NIF B-66664012) se oponga a ello pues el pago por tercero es una figura expresamente reconocida y regulada en el art. 1.158 CC.

Ello hace que se deba reconocer legitimación a la aquí demandada por su propio obrar que sí cabe entender como hace la sentencia de instancia que constituye un acto propio al amparo del art. 111-8 CCCat. dada la relevancia de los actos a que se acaba de hacer referencia (y en especial la comunicación de 4.04.2016 relativa a un hecho tan importante en una relación arrendaticia cual es el poner punto final a la misma), lo que implica que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.

CUARTO.- Intereses

Fincas Location SL interpone por su parte recurso de apelación en relación al aspecto que no se le vio admitido en sede de aclaración cual es la referente a la determinación del momento desde el que deben operar los intereses que se solicita que sea desde la interpelación judicial.

A esta pretensión se opone la apelada Novadis Real Estate, S.L. señalando que la jurisprudencia ha venido considerando que en lo que es la determinación del día inicial de operativa de los intereses es necesario que exista una petición no sólo expresa sino también determinada, clara e inequívoca respecto de los intereses moratorios, no siendo suficiente con solicitar el pago de los intereses correspondientes aun cuando se señale muy vagamente el "dies a quo" sin mayores especificaciones.

De cara a resolver sobre la cuestión planteada, cabe indicar que en la demanda se contiene una solicitud específica referida a que la condena al pago de la demandada lo sea al principal que se fija además de a los intereses legales desde la interpelación judicial.

Esta petición sí se considera que contiene los requisitos y precisión suficientes de cara a tenerla por planteada de forma correcta.

Además, lo solicitado se considera que se ajusta a lo previsto en los arts. 1.100 y 1.108 CC, dado que con la demanda es cuando se reúnen los requisitos para la operatividad de la mora pues es cuando se cuantifica con precisión el monto y la razón de la reclamación que se plantea, señalando al efecto la STS 25.10.2002 que el interés moratorio es el legal que establece el art. 1108 CC en caso de mora, cumplimiento tardío de la obligación, que regula el art. 1100 y exige, entre otros requisitos, la interpelación del acreedor al deudor (...desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, dice este artículo en su primer párrafo); que es la declaración de voluntad unilateral y recepticia que hace el acreedor al deudor, extrajudicialmente (así, requerimiento notarial) o judicialmente (por la interposición de la demanda) de la prestación concreta y determinada que éste debe cumplir; es preciso, pues, que sea efectiva y definitiva, no reclamaciones más o menos abstractas o tratos más o menos decisivos.

Ello hace que este recurso de apelación se deba ver atendido.

QUINTO.- Costas de apelación

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Novadis Real Estate SL, por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

En lo referente al recurso de apelación interpuesto por Fincas Location SL al verse el mismo estimado no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Robert Martí Campo, en nombre y representación de Novadis Real Estate SL y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaume Aso Roca, en nombre y representación de Fincas Location SL contra la sentencia dictada en fecha 13.10.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers en los autos de procedimiento ordinario nº 778/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar la demanda presentada por el Procurador D. Jaume Aso Roca, en nombre y representación de Fincas Location SL contra Novadis Real Estate, S.L. y en su virtud se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 100.037,04 € más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

En cuanto a las costas que derivan del recurso de apelación interpuesto por Novadis Real Estate SL se imponen a la misma, mientras que en lo que se refiere al presentado por Fincas Location SL no se hace condena en costas a ninguno de los litigantes.

En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por Novadis Real Estate SL se decreta la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

En lo que afecta al recurso de apelación presentado por Fincas Location SL debe procederse a la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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