Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 244/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 544/2021 de 03 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Nº de sentencia: 244/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100261
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4760
Núm. Roj: SAP B 4760:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208198008
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012054421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012054421
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ramón, Juliana, Segundo, Leticia, Carlos María, Carlos Francisco
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha, Jose Luis Castañon Puell, Joanna Lagunowicz , Jesus De Lara Cidoncha, Jose Luis Castañon Puell, Marc Castañon Puell
Abogado/a: Luis Pous Muñoz, Manuel Peñas Gómez, Rosalia Pensado Burgos
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTIÓ D'ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), IGNORATS OCUPANTS FINCA C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
Presidente
Agustín Vigo Morancho
Magistrados
Sergio Fernández Iglesias
Guillermo Arias Boo
Barcelona, 3 de abril de 2023
Antecedentes
1. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona en los autos de juicio verbal para la efectividad del derecho inscrito, art. 250.1.7º LEC, promovidos por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DIRECCION000, NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, D. Carlos María, Dª Juliana, D. Segundo, D. Jose Ramón, Dª Leticia y D. Carlos Francisco, siendo la parte dispositiva de la sentencia apelada del tenor literal siguiente:
"
2. Interpuestos sendos recursos de apelación contra dicha sentencia por Ias representaciones procesales de D. Carlos María, Dª Juliana, D. Segundo, D. Jose Ramón, Dª Leticia y D. Carlos Francisco, se admitieron los mismos y elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de esta apelación el día 30 de marzo de 2023.
3. En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio Fernández Iglesias, ponente de la resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
En la demanda rectora del procedimiento, la actora, SAREB instó procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos contra los ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en el lugar ya indicado de esta ciudad, y solicitó la condena de los demandados ignorados ocupantes a que desalojasen de manera inmediata el inmueble de su propiedad, sin perturbar la plena vigencia del dominio inscrito a favor de la actora.
Seguido el procedimiento en sus trámites, y tras recibir audiencia de caución, esta se fijó en 250 euros mensuales hasta alcanzar 3000 euros, por providencia de 2 de diciembre de 2020, ratificada en el auto de 15 de enero de 2021 resolviendo diversos recursos de reposición; y una vez fijada, como la parte demandada no procedió a su consignación en tiempo y forma, se procedió a dictar sentencia.
En la sentencia se acoge la pretensión de la parte actora. Se motiva que la demandada comparecida no había opuesto los motivos tasados previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriéndose a los artículos 250.1.7º, 440.2, 442.4, 444.2, estando el 440.2 no modificado por la Ley 42/2015, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los seis ocupantes referidos interponen recurso de apelación en cuatro escritos distintos, pero con motivos bastante similares
La actora se opone a los recursos formulados por cinco de los seis ocupantes apelantes, y solicita primero la inadmisión y luego la desestimación de todos ellos, y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, aparte de imponer a la parte apelante el pago de las costas de apelación.
Siguiendo un orden lógico se examina en primer lugar el motivo de la sociedad apelada que pretende que dicho incumplimiento de la prestación de caución referida en los artículos 439.2, 440.2 y 444.2 LEC se configura como un requisito de
Como ya dijimos en nuestra Sentencia 602/2017, de 23 de noviembre de 2017, en contra de lo argumentado por la entidad apelada, la falta de presentación de caución, por mucho que el tribunal viniere obligado a fijarla y el demandado a prestarla, no constituye un óbice a la admisibilidad del recurso de apelación, ya que el artículo 449 LEC, norma procesal que fija las exigencias del derecho a recurrir en casos especiales, guarda silencio al respecto.
Los apelantes no reputan infringido ningún precepto procesal de los que dieren lugar a la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 225 LEC en relación al art. 24 de la Constitución española, ni piden tampoco ninguna nulidad de actuaciones en sus cuatro escritos. Tampoco citan el contenido del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A mayor abundamiento, en cuanto al auto firme fijando la caución en 3000 euros pagaderos por meses a razón de 250 euros mensuales, siendo seis los ocupantes del piso, como ya hemos dicho, por todas, en el rollo 600/2018, Sentencia 120/20, de 2.7.2020, bajo ponencia del Sr. ARIAS BOO:
"
En este caso la caución pagadera en plazos no cubría siquiera uno de los tres conceptos referidos en el artículo 439.2.2º LEC, frutos, daños y perjuicios y las costas del juicio, pues solo en concepto de alquiler o lucro cesante -dejando de lado el derecho a su venta impedido por la ocupación de la parte apelante- no cubriría apenas un año de renta que está dejando de percibir la propietaria de su finca -no siendo, claro es, quien se apodera ilegítimamente de la finca ajena quien haya de valorar cual era ese perjuicio- cuando lleva ocupándola más de dos años. La caución se fijó, además, previa audiencia de ambas partes, no perdiendo de vista que su objeto era evitar oposiciones infundadas.
En cuanto a la naturaleza de la caución exigida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, citamos con los apelantes la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto STC, Sala 2ª, núm. 45/2002 en que se menciona que la finalidad expresamente declarada por la Ley de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y el pago de los daños y perjuicios causados, así como las costas procesales, como puede verse en el art. 439.2.2º LEC, por mucho que deba guardar la proporcionalidad conforme a la doctrina constitucional.
Partiendo de que la naturaleza de este procedimiento es sumaria y de cognición limitada, sin que la sentencia que se dicta produzca efectos de cosa juzgada, dejando a salvo el derecho de las partes a promover el declarativo que corresponda, procede aquí traer a colación lo que señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de Barcelona de 17 de marzo de 2016 acerca del procedimiento:
"
En este supuesto concreto, la precaria situación económica de las personas apelantes no sirve a los efectos de contradecir el título inscrito de la parte apelada, como tampoco pudo servir como excusa para no abonar la caución que daría derecho a dicha demanda de contradicción, y menos si prestamos atención a que las causas de oposición previstas en el art. 444.2 LEC son tasadas, y, en concreto, son las siguientes:
"1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".
Y ninguna de las razones aducidas por los seis apelantes se encuadran en esas causas de oposición, como ya dice la Sentencia apelada, abstrayendo incluso de que no pudieron siquiera presentar la demanda de contradicción por no prestar la caución debida. En cualquier caso, para poder esgrimir dichos motivos era preciso prestar la oportuna caución, lo cual no tuvo lugar, y el art.440.2 LEC dispone lo siguiente:
"En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".
Precisamente, en relación con la caución, ligan los apelantes la cuantía de la caución con su actuación conforme al beneficio de justicia gratuita, aunque no citen el art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Al respecto, estamos a lo ya resuelto en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de Barcelona de fecha 10 de abril de 2015 (rollo 466/2014), que señala lo siguiente:
"
En definitiva, aun siendo los ocupantes identificados titulares del derecho a justicia gratuita no estaban exentos de abonar la caución referida, citando al efecto también la Sentencia 544/2016, de 23 de noviembre, de la Sección 17ª de la Audiencia de Barcelona, en que se dice que lo que debe valorarse es si la caución fijada resulta o no desproporcionada.
En definitiva, estando en supuesto de efectividad de los derechos inscritos del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistemáticamente relacionado con la previsión del art. 41 de la Ley Hipotecaria, dichos recurrentes alegan indefensión que ligan a la tutela judicial efectiva, que no se compadece con alegación ninguna de infracción de norma procesal esencial que le causare propia y verdadera indefensión, en el sentido configurado por la doctrina constitucional comúnmente admitida, en nuestro ordenamiento jurídico procesal regido por el principio de legalidad.
Así, la apelante no evidencia existencia ninguna de infracción legal productora de dicha indefensión, como exigiría lo dispuesto en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al apartado 7º del mismo precepto, faltando cualquier relación causal entre ninguna norma procesal y cualquier indefensión de la demandada, no pudiendo establecerse siquiera un juicio hipotético de indefensión de la apelante, al menos relevante a los efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución española, como indefensión real o efectiva de dicha apelante, como exigiría la jurisprudencia constitucional para que pudiera apreciarse dicha alegación.
Es claro, por todo ello, que no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, en su vertiente de indefensión, conforme a dicha jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución española.
Aún a mayor abundamiento, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, art. 228 LEC, y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por ser útiles, de justicia o bien resueltas, tal como establecen los artículos 230 LEC y en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras declarar el art. 240 de idéntica LOPJ solo anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.
Pueden citarse en idéntico sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999, de tal manera que para la nulidad de los actos judiciales se requeriría de dos requisitos, uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, no concurrente en este caso, por lo expuesto, cuando deberían concurrir conjuntamente.
Además, la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
Lo mismo en la STS, Sala Segunda, de 20.12.1996, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994, de tal modo que la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio, y la STS 21.2.2001; de parecido tenor las SSTS de 22.2.2002, 15.11.2001 y 20.7.1999; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada.
En idéntico sentido, para apreciar la nulidad era necesario que hubiese acaecido una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no bastaría con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni sería bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando, aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).
No bastaría, por tanto, lo que se añade siempre a mayor abundamiento dialéctico, con la realidad y presencia de un defecto procesal, si no implicase una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, en SSTC 90/88, 181/94 y 316/94. Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
Y es que, con la STC 48/84, de 4 de abril, no toda infracción procesal provoca indefensión. Argumentando por remisión, como permite el mismo Tribunal Constitucional, se debe distinguir entre el concepto jurídico constitucional de la indefensión, del art. 24 CE, y la indefensión meramente formal o procesal, de manera que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico constitucional, y, por ende, en violación de lo ordenado en el art. 24 de la Constitución.
Por tanto, conforme a la clara dicción legal y de la doctrina constitucional al respecto, tal y como se concibe mayoritariamente, se desestima el motivo de vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Ley Suprema española, no procediendo ninguna nulidad de actuaciones ni siquiera solicitada, ex art. 216 LEC, si prestamos atención a que en el cuerpo de los recursos no se llega siquiera a alegar ninguna de las causas taxativas de demanda de contradicción referidas en dicho art. 444.2 LEC, en orden a dejar claramente desprovisto de argumentos dicha indefensión teórica o formal.
Esa caución era de prestación imperativa, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 439.2, 440.2 y 444.2 LEC, por lo que su no prestación supuso que no pudieran esgrimirse motivos ninguno de oposición, léase demanda de contradicción por ninguno de los seis apelantes, de tal manera que ese argumentos sería motivo bastante para desestimar los recursos, y lo que sigue a continuación solo constituye argumentación a mayor abundamiento respecto de la totalidad de los recursos, como confirma la consabida jurisprudencia abundante invocada por la sociedad apelada, no reiterada en aras de brevedad.
Como acabamos de decir, tampoco la situación de vulnerabilidad económica de los ocupantes sirve como causa de oposición frente a la propietaria legítima de la finca, titular del derecho a la propiedad privada referido en el art. 33 CE, protegible por el derecho a la tutela judicial efectiva que le ampara, no pudiendo hacerse cargar a dicha sociedad con la necesidad de procurar una solución habitacional a la parte demandada, sino al Estado o los poderes públicos, como es harto sabido y resulta de nuestro ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial al respecto.
Así, los recursos plantean, siquiera implícitamente, la prevalencia del derecho a la vivienda por encima del derecho a la propiedad.
Ante dicho alegato debemos hacer nuestro el razonamiento del Tribunal Constitucional en su Sentencia 32/2019, de 28 de febrero, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018, en la que se recuerda:
1.- "
2. "
Y 3. "
Todo ello para concluir que "
En ningún caso se ampara la vía de hecho para ocupar, sin título ni derecho legítimo, una vivienda.
Lo mismo cabe decir de otras alegaciones, siempre a mayor abundamiento, como hemos dicho más arriba.
Así, si en la providencia fijando caución, confirmada por auto, no se concretó si la fianza sería mancomunada y distribuida entre los codemandados mencionado por dos recurrentes pudo quedar solventando mediando el oportuno escrito de aclaración o complemento - artículos 214 y 215 LEC-, aparte que el fundamento segundo del auto de 15.1.21 es suficientemente explícito al respecto, tratando de codemandados, no codeudores, no siendo este en ningún caso motivo para revocar la Sentencia posterior.
La caución no es ninguna medida cautelar, y, por tanto, no le es aplicable ninguno de los artículos que regulan tales medidas. Basta ver su regulación en el Libro III de la LEC, muy lejos del precepto donde se regula dicha caución, en el Libro II de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reiterado artículo 439.2.2º, dejada al prudente arbitrio estimativo del juez del proceso verbal posesorio.
Tampoco es cierto que sea la Sentencia apelada la que acuerde, contradiciendo el argumento de otros apelantes, que la caución fijada con carácter precedente debía serlo para cada uno de los codemandados, no pudiendo ser repartido entre ellos. La Sentencia se limita a constatar que la caución no se prestó por ninguno, a pesar de la facilidad dada para su consignación. El auto resolviendo los recursos de reposición fue el que se pronunció al respecto, como hemos visto.
Como hemos dicho anteriormente, no se vulneró ni el artículo 137.2 RH ni el artículo 439.2.2 LEC, no valiendo a ese efecto el caso distinto de la STC ya citada de 25 de febrero de 2002.
No pudo no ponderarse correctamente la situación del apelante Sr. Segundo, siempre a mayor abundamiento, en base a la prueba documental que constaría en el procedimiento, puesto que, como se ha expuesto anteriormente, el pleito no se llegó siquiera a abrirse a prueba, ante la falta de presentación por ninguno de los demandados, incluido dicho apelante, de la correspondiente demanda de contradicción, cuanto menos si tampoco el mismo alegó siquiera motivo tasado ninguno del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ni es de recibo la valoración del perjuicio ajeno intentada por dicho apelante, siendo el derecho alteridad.
En atención a todo lo expuesto, procede, por tanto, la desestimación de todos los recursos, tanto respecto de los motivos comunes como de los propios de algún recurrente, y la confirmación en su integridad de la resolución recurrida, sin perjuicio de las medidas de tutela de las hijas menores que pudieran establecerse conforme al protocolo de actuación que estuviere vigente en la sede destinada al lanzamiento, en su caso, de las personas apelantes.
Por imperativo del art. 398.1 LEC, las costas de la segunda instancia se imponen a los apelantes, al desestimarse todas sus pretensiones, en virtud del principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de esa misma Ley Procesal.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos María, Dª Juliana, D. Segundo, D. Jose Ramón, Dª Leticia y D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esos recursos.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contadero desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
