Sentencia Civil 244/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 244/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 544/2021 de 03 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

Nº de sentencia: 244/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100261

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4760

Núm. Roj: SAP B 4760:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208198008

Recurso de apelación 544/2021 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 924/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012054421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012054421

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ramón, Juliana, Segundo, Leticia, Carlos María, Carlos Francisco

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha, Jose Luis Castañon Puell, Joanna Lagunowicz , Jesus De Lara Cidoncha, Jose Luis Castañon Puell, Marc Castañon Puell

Abogado/a: Luis Pous Muñoz, Manuel Peñas Gómez, Rosalia Pensado Burgos

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTIÓ D'ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), IGNORATS OCUPANTS FINCA C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Marc Valles Fontanals

SENTENCIA núm. 244/2023

Presidente

Agustín Vigo Morancho

Magistrados

Sergio Fernández Iglesias

Guillermo Arias Boo

Barcelona, 3 de abril de 2023

Antecedentes

1. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona en los autos de juicio verbal para la efectividad del derecho inscrito, art. 250.1.7º LEC, promovidos por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DIRECCION000, NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, D. Carlos María, Dª Juliana, D. Segundo, D. Jose Ramón, Dª Leticia y D. Carlos Francisco, siendo la parte dispositiva de la sentencia apelada del tenor literal siguiente:

" Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat l'entitat "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB)" representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Carles BADIA MARTÍNEZ contra els ignorats ocupants de l'immoble situat al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000, de Barcelona, havent comparegut a les actuacions la el Sr. Carlos María i la Sra. Juliana representats per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jose Luis CASTAÑON PUELL; el Sr. Segundo representat per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Joanna LAGUNOWICZ; el Sr. Jose Ramón i la Sra. Leticia representats per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jesus DE LARA CIDONCHA; i el Sr. Carlos Francisco, representat per part del Procurador dels Tribunals Sr. Marc CASTEÑON PUELL, he de DECLARAR i DECLARO l'efectivitat del dret real de domini inscrit en favor de l'actora respecte a la finca situada al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000, de Barcelona, i he de CONDEMNAR i CONDEMNO als ignorats ocupants de l'immoble situat al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000, de Barcelona i al Sr. Carlos María, a la Sra. Juliana, al Sr. Segundo, al Sr. Jose Ramón, a la Sra. Leticia i al Sr. Carlos Francisco a deixar d'ocupar-lo i a desallotjar-lo, en favor de l'entitat demandant, en el termini legalment previst, sota advertiment de llançament, a practicar al seu càrrec.

I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part demandada."

2. Interpuestos sendos recursos de apelación contra dicha sentencia por Ias representaciones procesales de D. Carlos María, Dª Juliana, D. Segundo, D. Jose Ramón, Dª Leticia y D. Carlos Francisco, se admitieron los mismos y elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de esta apelación el día 30 de marzo de 2023.

3. En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio Fernández Iglesias, ponente de la resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.

En la demanda rectora del procedimiento, la actora, SAREB instó procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos contra los ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en el lugar ya indicado de esta ciudad, y solicitó la condena de los demandados ignorados ocupantes a que desalojasen de manera inmediata el inmueble de su propiedad, sin perturbar la plena vigencia del dominio inscrito a favor de la actora.

Seguido el procedimiento en sus trámites, y tras recibir audiencia de caución, esta se fijó en 250 euros mensuales hasta alcanzar 3000 euros, por providencia de 2 de diciembre de 2020, ratificada en el auto de 15 de enero de 2021 resolviendo diversos recursos de reposición; y una vez fijada, como la parte demandada no procedió a su consignación en tiempo y forma, se procedió a dictar sentencia.

En la sentencia se acoge la pretensión de la parte actora. Se motiva que la demandada comparecida no había opuesto los motivos tasados previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriéndose a los artículos 250.1.7º, 440.2, 442.4, 444.2, estando el 440.2 no modificado por la Ley 42/2015, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los seis ocupantes referidos interponen recurso de apelación en cuatro escritos distintos, pero con motivos bastante similares

La actora se opone a los recursos formulados por cinco de los seis ocupantes apelantes, y solicita primero la inadmisión y luego la desestimación de todos ellos, y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, aparte de imponer a la parte apelante el pago de las costas de apelación.

SEGUNDO. La falta de presentación de la preceptiva caución del artículo 444.2 LEC como causa de inadmisión del recurso de apelación.

Siguiendo un orden lógico se examina en primer lugar el motivo de la sociedad apelada que pretende que dicho incumplimiento de la prestación de caución referida en los artículos 439.2, 440.2 y 444.2 LEC se configura como un requisito de procedibilidad que determinaría la inadmisión del recurso, algo distinto que su desestimación examinada a continuación por la misma apelada.

Como ya dijimos en nuestra Sentencia 602/2017, de 23 de noviembre de 2017, en contra de lo argumentado por la entidad apelada, la falta de presentación de caución, por mucho que el tribunal viniere obligado a fijarla y el demandado a prestarla, no constituye un óbice a la admisibilidad del recurso de apelación, ya que el artículo 449 LEC, norma procesal que fija las exigencias del derecho a recurrir en casos especiales, guarda silencio al respecto.

TERCERO. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Artículo 24 de la Constitución española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Imperatividad de la caución.

Los apelantes no reputan infringido ningún precepto procesal de los que dieren lugar a la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 225 LEC en relación al art. 24 de la Constitución española, ni piden tampoco ninguna nulidad de actuaciones en sus cuatro escritos. Tampoco citan el contenido del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A mayor abundamiento, en cuanto al auto firme fijando la caución en 3000 euros pagaderos por meses a razón de 250 euros mensuales, siendo seis los ocupantes del piso, como ya hemos dicho, por todas, en el rollo 600/2018, Sentencia 120/20, de 2.7.2020, bajo ponencia del Sr. ARIAS BOO:

" Segon. REBUIG DEL RECURS. Es queixa l'apel lant que, en condicionar la possibilitat de formular una oposició a la demanda a la prestació d'una caució, s'ha vulnerat el seu dret a la tutela judicial efectiva. No és així, ja que es tracta d'una previsió legal que té una justificació raonable i que, per aquesta mateixa raó, no vulnera el dret a la tutela judicial efectiva dels afectats. Es tracta de cobrir el perjudici econòmic que es pugui causar al titular d'un dret inscrit amb la tramitació d'un procediment contradictori, de manera que s'eviti que amb una oposició mancada de justificació objectiva s'impedeixi una tutela satisfactòria de la seva posició jurídica. En aquest cas, a més, l'import de la caució sol·licitada pel Jutjat era molt prudent, ja que no arribava al valor de mercat d'un mes de lloguer de l'habitatge litigiós. Per si no n'hi hagués prou, amb això, resulta que els motius d'oposició que volia al·legar l'apel·lant, i que ha reiterat en el seu recurs, no es troben dins de cap dels casos taxats en què hi ha la possibilitat de discutir, dins el procediment en el qual ens trobem, i de conformitat amb el que disposa l' article 444.2 de la LEC , el fons de la pretensió de la demandant."

En este caso la caución pagadera en plazos no cubría siquiera uno de los tres conceptos referidos en el artículo 439.2.2º LEC, frutos, daños y perjuicios y las costas del juicio, pues solo en concepto de alquiler o lucro cesante -dejando de lado el derecho a su venta impedido por la ocupación de la parte apelante- no cubriría apenas un año de renta que está dejando de percibir la propietaria de su finca -no siendo, claro es, quien se apodera ilegítimamente de la finca ajena quien haya de valorar cual era ese perjuicio- cuando lleva ocupándola más de dos años. La caución se fijó, además, previa audiencia de ambas partes, no perdiendo de vista que su objeto era evitar oposiciones infundadas.

En cuanto a la naturaleza de la caución exigida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, citamos con los apelantes la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto STC, Sala 2ª, núm. 45/2002 en que se menciona que la finalidad expresamente declarada por la Ley de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y el pago de los daños y perjuicios causados, así como las costas procesales, como puede verse en el art. 439.2.2º LEC, por mucho que deba guardar la proporcionalidad conforme a la doctrina constitucional.

Partiendo de que la naturaleza de este procedimiento es sumaria y de cognición limitada, sin que la sentencia que se dicta produzca efectos de cosa juzgada, dejando a salvo el derecho de las partes a promover el declarativo que corresponda, procede aquí traer a colación lo que señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de Barcelona de 17 de marzo de 2016 acerca del procedimiento:

" Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741):

A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la " verdad registral " con la " verdad real o fáctica".

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que

se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.

Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): "... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con " la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario", ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )".

En este supuesto concreto, la precaria situación económica de las personas apelantes no sirve a los efectos de contradecir el título inscrito de la parte apelada, como tampoco pudo servir como excusa para no abonar la caución que daría derecho a dicha demanda de contradicción, y menos si prestamos atención a que las causas de oposición previstas en el art. 444.2 LEC son tasadas, y, en concreto, son las siguientes:

"1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".

Y ninguna de las razones aducidas por los seis apelantes se encuadran en esas causas de oposición, como ya dice la Sentencia apelada, abstrayendo incluso de que no pudieron siquiera presentar la demanda de contradicción por no prestar la caución debida. En cualquier caso, para poder esgrimir dichos motivos era preciso prestar la oportuna caución, lo cual no tuvo lugar, y el art.440.2 LEC dispone lo siguiente:

"En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Precisamente, en relación con la caución, ligan los apelantes la cuantía de la caución con su actuación conforme al beneficio de justicia gratuita, aunque no citen el art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Al respecto, estamos a lo ya resuelto en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de Barcelona de fecha 10 de abril de 2015 (rollo 466/2014), que señala lo siguiente:

" la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia "acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor" ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 (LA LEY 920- TC/1988 ) y 45/02 (LA LEY 4514/2002))"

La citada STC de 25 de febrero de 2002 señala, en concreto, lo siguiente: "el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil (...)Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )".

En definitiva, aun siendo los ocupantes identificados titulares del derecho a justicia gratuita no estaban exentos de abonar la caución referida, citando al efecto también la Sentencia 544/2016, de 23 de noviembre, de la Sección 17ª de la Audiencia de Barcelona, en que se dice que lo que debe valorarse es si la caución fijada resulta o no desproporcionada.

En definitiva, estando en supuesto de efectividad de los derechos inscritos del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistemáticamente relacionado con la previsión del art. 41 de la Ley Hipotecaria, dichos recurrentes alegan indefensión que ligan a la tutela judicial efectiva, que no se compadece con alegación ninguna de infracción de norma procesal esencial que le causare propia y verdadera indefensión, en el sentido configurado por la doctrina constitucional comúnmente admitida, en nuestro ordenamiento jurídico procesal regido por el principio de legalidad.

Así, la apelante no evidencia existencia ninguna de infracción legal productora de dicha indefensión, como exigiría lo dispuesto en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al apartado 7º del mismo precepto, faltando cualquier relación causal entre ninguna norma procesal y cualquier indefensión de la demandada, no pudiendo establecerse siquiera un juicio hipotético de indefensión de la apelante, al menos relevante a los efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución española, como indefensión real o efectiva de dicha apelante, como exigiría la jurisprudencia constitucional para que pudiera apreciarse dicha alegación.

Es claro, por todo ello, que no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, en su vertiente de indefensión, conforme a dicha jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución española.

Aún a mayor abundamiento, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, art. 228 LEC, y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por ser útiles, de justicia o bien resueltas, tal como establecen los artículos 230 LEC y en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras declarar el art. 240 de idéntica LOPJ solo anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.

Pueden citarse en idéntico sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999, de tal manera que para la nulidad de los actos judiciales se requeriría de dos requisitos, uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, no concurrente en este caso, por lo expuesto, cuando deberían concurrir conjuntamente.

Además, la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

Lo mismo en la STS, Sala Segunda, de 20.12.1996, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994, de tal modo que la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio, y la STS 21.2.2001; de parecido tenor las SSTS de 22.2.2002, 15.11.2001 y 20.7.1999; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada.

En idéntico sentido, para apreciar la nulidad era necesario que hubiese acaecido una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no bastaría con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni sería bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando, aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).

No bastaría, por tanto, lo que se añade siempre a mayor abundamiento dialéctico, con la realidad y presencia de un defecto procesal, si no implicase una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, en SSTC 90/88, 181/94 y 316/94. Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

Y es que, con la STC 48/84, de 4 de abril, no toda infracción procesal provoca indefensión. Argumentando por remisión, como permite el mismo Tribunal Constitucional, se debe distinguir entre el concepto jurídico constitucional de la indefensión, del art. 24 CE, y la indefensión meramente formal o procesal, de manera que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico constitucional, y, por ende, en violación de lo ordenado en el art. 24 de la Constitución.

Por tanto, conforme a la clara dicción legal y de la doctrina constitucional al respecto, tal y como se concibe mayoritariamente, se desestima el motivo de vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Ley Suprema española, no procediendo ninguna nulidad de actuaciones ni siquiera solicitada, ex art. 216 LEC, si prestamos atención a que en el cuerpo de los recursos no se llega siquiera a alegar ninguna de las causas taxativas de demanda de contradicción referidas en dicho art. 444.2 LEC, en orden a dejar claramente desprovisto de argumentos dicha indefensión teórica o formal.

Esa caución era de prestación imperativa, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 439.2, 440.2 y 444.2 LEC, por lo que su no prestación supuso que no pudieran esgrimirse motivos ninguno de oposición, léase demanda de contradicción por ninguno de los seis apelantes, de tal manera que ese argumentos sería motivo bastante para desestimar los recursos, y lo que sigue a continuación solo constituye argumentación a mayor abundamiento respecto de la totalidad de los recursos, como confirma la consabida jurisprudencia abundante invocada por la sociedad apelada, no reiterada en aras de brevedad.

CUARTO. La situación de vulnerabilidad económica de los ocupantes.

Como acabamos de decir, tampoco la situación de vulnerabilidad económica de los ocupantes sirve como causa de oposición frente a la propietaria legítima de la finca, titular del derecho a la propiedad privada referido en el art. 33 CE, protegible por el derecho a la tutela judicial efectiva que le ampara, no pudiendo hacerse cargar a dicha sociedad con la necesidad de procurar una solución habitacional a la parte demandada, sino al Estado o los poderes públicos, como es harto sabido y resulta de nuestro ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial al respecto.

Así, los recursos plantean, siquiera implícitamente, la prevalencia del derecho a la vivienda por encima del derecho a la propiedad.

Ante dicho alegato debemos hacer nuestro el razonamiento del Tribunal Constitucional en su Sentencia 32/2019, de 28 de febrero, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018, en la que se recuerda:

1.- " que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . "

2. " cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna".

Y 3. " En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ."

Todo ello para concluir que " ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio , FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo , FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre , FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio , FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas). (...)

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio , FJ 7, "las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE ) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE ), la juventud ( art. 48 CE ), la tercera edad ( art. 50 CE ), las personas con discapacidad ( art. 49 CE ) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE ) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE )"".

En ningún caso se ampara la vía de hecho para ocupar, sin título ni derecho legítimo, una vivienda.

QUINTO. Otras alegaciones.

Lo mismo cabe decir de otras alegaciones, siempre a mayor abundamiento, como hemos dicho más arriba.

Así, si en la providencia fijando caución, confirmada por auto, no se concretó si la fianza sería mancomunada y distribuida entre los codemandados mencionado por dos recurrentes pudo quedar solventando mediando el oportuno escrito de aclaración o complemento - artículos 214 y 215 LEC-, aparte que el fundamento segundo del auto de 15.1.21 es suficientemente explícito al respecto, tratando de codemandados, no codeudores, no siendo este en ningún caso motivo para revocar la Sentencia posterior.

La caución no es ninguna medida cautelar, y, por tanto, no le es aplicable ninguno de los artículos que regulan tales medidas. Basta ver su regulación en el Libro III de la LEC, muy lejos del precepto donde se regula dicha caución, en el Libro II de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reiterado artículo 439.2.2º, dejada al prudente arbitrio estimativo del juez del proceso verbal posesorio.

Tampoco es cierto que sea la Sentencia apelada la que acuerde, contradiciendo el argumento de otros apelantes, que la caución fijada con carácter precedente debía serlo para cada uno de los codemandados, no pudiendo ser repartido entre ellos. La Sentencia se limita a constatar que la caución no se prestó por ninguno, a pesar de la facilidad dada para su consignación. El auto resolviendo los recursos de reposición fue el que se pronunció al respecto, como hemos visto.

Como hemos dicho anteriormente, no se vulneró ni el artículo 137.2 RH ni el artículo 439.2.2 LEC, no valiendo a ese efecto el caso distinto de la STC ya citada de 25 de febrero de 2002.

No pudo no ponderarse correctamente la situación del apelante Sr. Segundo, siempre a mayor abundamiento, en base a la prueba documental que constaría en el procedimiento, puesto que, como se ha expuesto anteriormente, el pleito no se llegó siquiera a abrirse a prueba, ante la falta de presentación por ninguno de los demandados, incluido dicho apelante, de la correspondiente demanda de contradicción, cuanto menos si tampoco el mismo alegó siquiera motivo tasado ninguno del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ni es de recibo la valoración del perjuicio ajeno intentada por dicho apelante, siendo el derecho alteridad.

En atención a todo lo expuesto, procede, por tanto, la desestimación de todos los recursos, tanto respecto de los motivos comunes como de los propios de algún recurrente, y la confirmación en su integridad de la resolución recurrida, sin perjuicio de las medidas de tutela de las hijas menores que pudieran establecerse conforme al protocolo de actuación que estuviere vigente en la sede destinada al lanzamiento, en su caso, de las personas apelantes.

SEXTO. Costas de alzada.

Por imperativo del art. 398.1 LEC, las costas de la segunda instancia se imponen a los apelantes, al desestimarse todas sus pretensiones, en virtud del principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de esa misma Ley Procesal.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos María, Dª Juliana, D. Segundo, D. Jose Ramón, Dª Leticia y D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esos recursos.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contadero desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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