Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 250/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 597/2021 de 03 de mayo del 2023
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Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100236
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5192
Núm. Roj: SAP B 5192:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198128661
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012059721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012059721
Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz
Procurador/a: Ana Belen Porta Bonillo
Abogado/a: ISMAEL LOPEZ CARVAJAL
Parte recurrida: Jose Antonio, Gloria, NOARA SOLUTIONS, S.L., ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPA?A, Luis Andrés
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Mª Carmen Fuentes Millan, Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: Oscar Babiloni Montins, UMBERT SAIGÍ ULLASTRE
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 3 de mayo de 2023
Antecedentes
" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Estibaliz contra NOARA SOLUTIONS S.L. (CLINICA ALMA), D. Luis Andrés, D. Jose Antonio y D.ª Gloria, y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA debo absolverles y les absuelvo de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a D.ª Estibaliz."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/01/2023.
Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Estibaliz, interpuso demanda contra el Sr. Luis Andrés, el Sr. Jose Antonio, la Sra. Gloria, NOARA SOLUTIONS S.L. (CLINICA ALMA), y subsidiariamente contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, en reclamación de la cantidad de 79.463,02 €, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. Expone que:
- El 2-2-2017 se sometió a una intervención, en la Clínica del Pilar de Barcelona, de sustitución de prótesis de mama, ya que padecía dolor en el pecho derecho, debido a que la prótesis que le implantaron, en 2004, se había roto, según ecografía realizada en diciembre de 2016. Se produjeron complicaciones postoperatorias (deshiscencia de la sutura y seroma mamario, que requirió curas).
- El 26-4-2017 se programó una nueva intervención, en la que además de corregir los perjuicios de la anterior, se aprovecharía para aumentar el pecho, ya que no se había hecho anteriormente, pues le habían extraído grasa y le habían elevado mucho el pecho.
- El 22-6-2017 se llevó a cabo una nueva intervención con ausencia de consentimiento informado, y también se presentaron complicaciones postoperatorias, y asimismo las prótesis se habían desplazado lateralmente, dando la impresión de tener 4 pechos.
- La propietaria de ALMA CLÍNICAS, la Sra. Concepción, le devolvió el importe íntegro del precio que abono por la sustitución y aumento de implantes.
- El 1-2-2018 se sometió a una intervención en el Hospital de Mataró al ser diagnosticada de una mastitis aguda en el pecho y en las prótesis, debiendo intervenir de urgencia porque la infección era grave.
- Como consecuencia de la mala praxis (ya que no se valoró el sufrimiento del tejido tras la primera intervención y el aumento de tensión al implantar prótesis un 50% más grandes), le han quedado secuelas por perjuicio estético (pérdida de volumen mamario, cicatrices inestéticas, asimetría mamaria, pérdida parcial de la aureola de la mama derecha), y perjuicio psicológico (trastorno ansioso-depresivo reactivo con alteraciones en la conducta y en sus relaciones personales).
Reclama 77.042,32 € por daños morales, y 2.420,70 € en concepto de lucro cesante.
Los doctores Sr. Luis Andrés, Sr. Jose Antonio, y Sra. Gloria, y su aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA se oponen negando responsabilidad por su actuación profesional. Exponen que:
- Después de dar cabal información a la paciente mediante los preceptivos documentos de consentimiento informado, se decide proceder quirúrgicamente en fecha 2/2/2017 para realizar una retirada de prótesis y, a su vez, realizar una mastopexia (elevación mamaria) y colocación de nuevos implantes dentro de un rango de 450 a 850 gramos.
- A pesar del buen resultado estético, surgen complicaciones propias de la intervención el día 8/2/2017 consistentes en infección y seromas, que se escapan de la órbita de control del médico, y que están perfectamente descritos en el documento de consentimiento informado que se le proporcionó.
- A raíz de ello se procede a tratar la infección mediante curas tópicas y desbrindamientos con buena evolución para finalmente acordar el día 26/4/2017 una nueva intervención quirúrgica de retoque dentro de dos meses. La paciente insiste en que se ve los pechos pequeños y que desea mayor tamaño, y se le informa expresamente que más tamaño podría complicar el resultado.
- Se esperó el tiempo prudencial e indicado para intervenir después de las dehiscencias acontecidas, y cuando las heridas estaban ya totalmente epitelizadas y cicatrizadas, ante la insistencia de la paciente, en fecha 22/6/2017 tiene lugar la segunda intervención quirúrgica con la finalidad colocar implantes de mayor tamaño (920 gramos en cada mama), a solicitud expresa de la paciente, y a su vez de corregir las pequeñas complicaciones surgidas después de la primera cirugía. La operación consistía únicamente en una mamoplastia de aumento, su carácter era puramente voluntario por lo que, en última instancia, es la paciente la que decide someterse a la intervención conociendo los riesgos que la acompañan.
- Desafortunadamente, acontece un proceso infeccioso a causa de una dehiscencia de la herida que requirió de tratamiento conservador consistente en curas tópicas. Como es de conocimiento común, notorio - art. 281.4 Lec-, una infección se trata de una complicación descrita por la literatura médica, que ninguna relación tiene con la práctica médica, y que no es posible evitarla al 100% en el estado actual de la ciencia. Esta infección se trató correctamente.
- Finalmente como consta en la actuación médica aportada, la paciente abandona la consulta de los demandados y acude a otros centros sanitarios, por lo que no son responsables de todas las decisiones posteriores y su resultado. No se puede establecer una relación de causalidad entre los daños acontecidos pues en nada se puede relacionar un proceso infeccioso con la intervención realizada en junio de 2017.
- Sobre el consentimiento informado para la intervención del 22-6-2017 discrepan del reproche que se hace en el dictamen pericial de los Dres. Anselmo y Arturo respecto a que el documento de consentimiento informado utilizado para la primera intervención no era suficiente para la segunda, puesto que la situación había variado, y que se hubiera requerido de otro consentimiento informado puesto que los riesgos no eran los mismos. Consideran que no se consigue esgrimir qué riesgos adicionales suponen para esta segunda intervención. Afirman que el consentimiento era totalmente válido tanto por el carácter de la intervención como por los riesgos asociados a esta, así como por el corto espacio de tiempo que transcurrió entre ambas cirugías; que ambas cirugías suponían una explantación de implantes anteriores e implantación de nuevas prótesis, por lo que la descripción del procedimiento es exactamente la misma y las complicaciones que podían surgir, exactamente idénticas, resultando importante considerar que entre ambas intervenciones trascurrieron cuatro meses, por lo que la paciente tenía ya cabal conocimiento de los riesgos a raíz de la intervención realizada en febrero, máxime, cuando se trataba de una cirugía de retoque que venía ligada a su predecesora.
Asimismo oponen pluspetición, anunciando la aportación de pericial al respecto.
- VULNERACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER SUSTANTIVO ( arts. 8.2 y 8.3 Ley 41/2002, y art. 24 CE), sobre consentimiento informado por escrito, necesario en supuestos de intervenciones quirúrgicas, como fue la de 22-6-2021 en que debió existir un documento específico sobre los riesgos, sin que pueda hacerse valer el consentimiento escrito de una intervención distinta de la que se realizó.
- VULNERACIÓN DE NORMA PROCESAL Y DE LA DOCTRINA APLICABLE ( art. 217.7 LEC y 24 CE). En la medicina satisfactiva o cirugía estética existe la obligación de obtener un resultado por parte del paciente, que en su relación con el profesional sanitario ocupa la posición de cliente, el cual a través de la realización de un contrato de obra o servicio se compromete a la obtención de un resultado concreto. La ausencia del consentimiento informado en la segunda intervención constituye infracción de la Lex Artis, puesto que el paciente ha de conocer la información necesaria sobre el alcance de todos los riesgos posibles y probables, confeccionado para el caso concreto. Y en cuanto a la ausencia de documentación clínica, entiende la recurrente que se ha vulnerado el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que recoge el art. 217.7 LEC, en cuanto a la carga probatoria que corresponde en este caso al personal sanitario.
- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA. Considera acreditado, con la pericial médica aportada, que la segunda operación se realizó sin cumplir con un periodo prudente de espera, necesario para conseguir que la piel se recuperase de la anterior intervención, y que las complicaciones ocasionadas en la primera intervención, que propiciaron la segunda, exigían que se tuviera un mayor grado de prudencia. También que la infección (Mastitis) que padecía la actora meses después en la zona intervenida requirió la retirada de las prótesis en el Hospital de Mataró, intervención que se realizó con carácter de urgente debido al riesgo que existía para la actora. Y afirma que la actora continuó con las curas en la Clínica ALMA hasta el 6-9-2017, a pesar de que no existan anotaciones (acompaña como documento nº 1 extracto de su cuenta bancaria que refleja los pagos de INVICAT y de aparcamiento en Plaza de Catalunya, donde se ubica la clínica ALMA).
- COSTAS. Subsidiariamente, considera que no debieron serle impuestas las costas por las serias dudas de hecho y de derecho.
Respecto de la documental aportada con el recurso, no puede admitirse por tratarse de un documento que se pudo aportar la recurrente en el momento procesal adecuado, tras las contestaciones realizadas por las demandadas.
Respecto al
En la STS del 13 de abril de 2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), se insiste que en:
Asimismo la STS, del 24 de noviembre de 2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA):
Y también la STS, del 08 de septiembre de 2015 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA)
El deber de información fue elevado a exigencia legal por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en Cataluña, por la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y a la autonomía del paciente.
En la contestación a la demanda de los doctores que realizaron las intervenciones, se afirma que se informó expresamente a la Sra. Estibaliz que más tamaño podría complicar el resultado en una segunda operación. Pero los demandados entran en contradicción cuando al mismo tiempo afirman que el primer consentimiento era totalmente válido para la segunda operación, tanto por el carácter de la intervención como por los riesgos asociados a esta, así como por el corto espacio de tiempo de cuatro meses que transcurrió entre ambas cirugías, pues las complicaciones que podían surgir eran exactamente idénticas. No existe prueba alguna de que se informara de nada a la paciente. Ni de que los riesgos eran mayores, o de que eran los mismos.
Debemos coincidir con lo indicado en la pericial actora, porque se realizó una nueva y completa intervención quirúrgica, no un simple retoque, en la que se extrajeron las prótesis mamarias íntegras, de 615cc, que se habían desplazado, y se colocaron unos nuevos implantes de 920cc, a los 58 días de considerar que las heridas estaban epitalizadas, sometiendo al tejido mamario a una nueva y mayor tensión. Las complicaciones tras la primera intervención, dehiscencia de herida con necrosis cutánea, por exceso de tensión de la sutura, hacía prever que si se aumentaba la tensión, al colocar unas prótesis más grandes, podrían volver a aparecer las complicaciones, por lo que la prudencia implicaba dejar que los tejidos se recuperasen entre seis meses y un año.
No habiendo sido elaborado, y firmado, un documento de consentimiento informado para la segunda operación, en el que se detallaran los mayores riesgos que entrañaba una nueva intervención quirúrgica, en tan corto periodo de tiempo, y la colocación de unas prótesis de mayor tamaño que someterían el tejido mamario a mayor tensión, aumentando los riesgos de complicaciones, debe concluirse, como se detallará en el siguiente fundamento, que se materializó un riesgo del que no había sido informada la paciente, por lo que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber omitido la información previa al consentimiento, y con ello la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado la paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado.
El deber de información al paciente es una obligación, y es requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica, como viene reiterando la jurisprudencia.
En este caso no puede afirmarse que, de haber sido debidamente informada, la Sra. Estibaliz hubiera decidido autorizar una nueva intervención, tan próxima en el tiempo, que aumentaba considerablemente el riesgo de las complicaciones que posteriormente se produjeron, por lo que debe afirmarse la relación de causalidad entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado la intervención quirúrgica cuyos riesgos se han materializado. Sin olvidar que además que estamos en un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención, así como también que no se esperó el tiempo prudencialmente necesario para realizar una nueva operación en la zona recientemente intervenida, para conseguir que la piel se recuperase de la anterior intervención, ya que las complicaciones surgidas en la primera intervención exigían que se tuviera un mayor grado de prudencia.
Por ello debe estimarse la procedencia de la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado.
- Tras la primera intervención, realizada el 2-2-2017, se presentaron algunas complicaciones. Así, el 15-2-2017 se aprecia dehiscencia de herida con salida de seroma, y necrosis cutánea pericicatricial a nivel de ambas verticales, se realiza cura tópica y se drena seroma. El 22-2-2017 se empieza a desbridar escara necrótica, más en la izquierda que en la derecha, se drena el seroma. El 1-3-2017 granulación incipiente, se desbridan esfacelos, seroma escaso. El 15-3-2017, inicia neoepitelización, no seroma y heridas cerradas.
El 23-4-2017 acude de urgencias al Hospital Germans Trias i Pujol, y el informe indica que se palpan ambas prótesis desplazadas hacia cuadrantes externos de ambas mamas, dolorosas a la palpación (dto. 26 de la demanda).
El 26-4-2017 (pone abril pero indican 4 meses postcirugía) se anota que "está muy disgustada por resultado. Refiere falta de atención. Se observa casi completa epitelización de las dehiscencias. Heridas epitelizadas, escucha activa. Afectada psicológicamente. Se le explica que IQ de retoque en unos 2 meses".
- Tras la segunda intervención, realizada el 22-6-2017, también se advierte en Urgencias del Hospital del Pilar dehiscencia de sutura en la mama derecha. El 5-7-2017 dehiscencia herida mama izquierda. Ahora no productiva. No signos de infección aguda. Paciente descontenta por volumen y forma de la mama". El 12-7-2017 "dehisicencia granulada epitelizando, no colección a tensión, no infección aguda" y "paciente muy descontenta y desanimada". El 19-7-2017 "herida epitelizando. No infección. Paciente más tranquila pero muy descontenta. Exige explicaciones". El 26-7-2017 se anota que "acudió a urgencias hace 2 días por dolor secundario a rotación de la prótesis. Se rotó manualmente. Herida dehiscente mama izquierda disminuyendo de tamaño por neoepitelización."
- Acude a urgencias del Hospital de Mataró del 4 (21:29h) al 5 de octubre de 2017 (01:32h). Anotan que acude por dolor en la mama derecha, de meses de evolución que se ha acentuado los últimos días. Explica parestesias EESS y pérdida de fuerza. Se palpa prótesis desplazada lateralmente. Pautan tratamiento, planifican derivación a consultas externas de cirugía plástica y solicitan EMG para el 13 de noviembre de 2017.
Vuelve a urgencias del Hospital de Mataró del 5 de diciembre de 2017 por mastalgia derecha, con signos de flogosis, y posible rotura de prótesis. Se palpan las dos prótesis desplazadas hacia los cuadrantes externos. Fiebre no cuantificada de 72h de evolución. Indican cita para eco mamaria el 7 de diciembre, que advierte de líquido libre periprotésico, importante edema intersticial y signos inflamatorios.
Acude al Hospital de Mataró el 18-12-2017 por "nuevo episodio de mastalgia derecha, además de fiebre. No clínica miccional. No clínica respiratoria. No dolor abdominal". A la exploración: "mama derecha muy dolorosa a la palpación en cuadrantes externos con eritema, no fluctuante. No secreciones de pezón", diagnóstico de mastitis derecha.
Ingreso en el Hospital de Mataró el 1-2-2018 por infección de prótesis mamaria derecha. Se procede a la retirada de ambas prótesis integras, con limpieza de ambos bolsillos mamarios.
De lo anterior resulta claro que se materializaron múltiples complicaciones. Así un persistente dolor en la mama derecha, que la llevaron a urgencias a finales julio, donde se constató que se producía desplazamiento de la prótesis. Y como los dolores persisten en las semanas siguientes, producida la pérdida de confianza en la clínica ALMA, recabó la atención del Hospital público de Mataró, en el que se primó la salud de la paciente, ya que advertido que el proceso de evolución del posoperatorio, no solo no mejoraba tras la intervención realizada en junio de 2017, sino que por el contrario cada vez se fue complicando más, al desplazarse las dos prótesis, y constatar en la eco mamaria el 7 de diciembre, que existe líquido libre periprotésico, importante edema intersticial y signos inflamatorios, por infección de prótesis, se decide la retirada de ambas prótesis integras. Por ello no hay duda de que el proceso infeccioso guarda relación con la intervención realizada en junio de 2017, puesto que aparecieron también complicaciones postoperatorias de las que no se recuperó, hasta la siguiente intervención realizada en el Hospital de Mataró.
El daño se concreta en la materialización de los riesgos de los que no fue informada, y que se valorará en el siguiente fundamento.
. Por lesiones temporales:
La pericial actora valora el inicio del proceso en la fecha de la segunda intervención el 22-6-2017, estableciendo la estabilización de las lesiones el 16-2-2018, fecha de retirada de la sutura tras la intervención de retirada de prótesis el 1-2-2018.
Se estima adecuada la valoración. Y se estima en:
- 381,95 €, por 5 días de perjuicio particular grave (del 1-2-2018 al 6-2-2018 en que estuvo ingresada en el Hospital de Mataró).
- 12.445,60 € por 235 días de perjuicio particular moderado.
- 1.600.- € por dos intervenciones del grupo III (colocación de prótesis mamarias y retirada de las mismas).
. Por secuelas:
- Perjuicio personal básico funcional, por Trastorno permanente del humor moderado en tratamiento farmacológico y con especialistas (Código 01163). Solicita 13 puntos.
La pericial de la Dra. María, partiendo de que la Sra. Estibaliz tenía antecedentes constitutivos de un estado anterior (diagnóstico de trastorno de ansiedad en el año 2007 y de síndrome ansioso-depresivo en febrero de 2016, reactivo a patología mamaria con múltiples complicaciones), valora que debe considerarse como agravación de cuadro previo que se estima en 5 puntos (horquilla de 1 a 10 puntos).
La psicóloga, Sra. Ofelia, tras las pruebas de personalidad realizadas, concluye que los resultados de las pruebas de personalidad indican un trastorno depresivo-ansioso reactivo, con alteraciones de conducta y afectos, que valora en 10 puntos, porque se ha visto muy agravado con las dos últimas intervenciones realizadas, puesto que aunque tiene menos dolor tras la intervención realizada por la seguridad social, persiste su baja autoestima, y secuelas psicológicas de las intervenciones anteriores.
Estimamos el agravamiento en su valoración máxima, conforme a los razonamientos de la Sra. Ofelia, y en consecuencia estimamos en parte la pretensión, valoramos en 10 puntos la secuela, que supone un importe de 9.977,47 €.
- 13 puntos de perjuicio personal básico estético, valoración que no es cuestionada. Se estima en 14.345,96 €.
- Por pérdida de calidad de vida moderada, por considerar que las secuelas que presenta la Sra. Estibaliz limitan sus relaciones personales (familiares, de pareja, sociales y laborales) de forma importante, afectando a su desarrollo personal, solicita 34.324,75 € (horquilla de 10.185,40 € hasta 50.927,00 €)
Por "pérdida de calidad de vida" se compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por secuelas que impidan o limitan su autonomía para realizar actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria y su desarrollo personal mediante actividades específicas ( artículo 107 de la ley 35/2015).
El artículo 108 de la Ley 35/2015 establece:
"
Es el Artículo 51 de la ley 35/2015
En este caso, conforme detalla la psicóloga, Sra. Ofelia, ha aflorado una sintomatología depresiva y ansiedad generalizada que repercuten en su vida cotidiana, mostrando conductas apáticas en su entorno social más inmediato, con un estado que dificulta la vida laboral, funcional, emocional y social, necesitando apoyo psicológico, para trabajar los sentimientos de indefensión, mejorar su autoestima y aumentar su seguridad como mujer. Por ello entendemos que las secuelas le han comportado un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, conforme lo define la Ley 35/2015, que valoramos en 15.000.- €.
Y finalmente por lucro cesante, en relación a los ingresos que tenía por su trabajo, percibiendo el subsidio por incapacidad, lo que supuso una disminución de sus ingresos, la cantidad de 2.420,70 €.
En este caso no se ha aportado prueba que justifique la cantidad solicitada por lucro cesante.
Las partidas estimadas suman un total de 53.750,98 €, en que se estima parcialmente la demanda, sin imposición de las costas de la primera instancia.
Y como insiste la STS, del 27 de abril de 2021 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES):
"
Partiendo de estos reiterados criterios jurisprudenciales deben imponerse los intereses del art. 20 LCS, desde el 28-5-2019, fecha de la reclamación a la aseguradora (dto. 69 de la demanda), así como al resto de demandados (dtos. 66, 67, 68 y 70 de la demanda).
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación de la Sra. Estibaliz, REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, el 13 de mayo de 2021, estimamos EN PARTE la demanda, y condenamos al Sr. Luis Andrés, el Sr. Jose Antonio, la Sra. Gloria, NOARA SOLUTIONS S.L. (CLINICA ALMA), y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA a abonar a la demandante la cantidad de 53.750,98 €, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, desde la fecha de la reclamación a la aseguradora, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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