Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 542/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 637/2020 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CRISTINA DAROCA HALLER
Nº de sentencia: 542/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100544
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12771
Núm. Roj: SAP B 12771:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120178043983
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012063720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012063720
Parte recurrente/Solicitante: Tomasa, Vicenta
Procurador/a: Mª Soledad Bestue Lozano, Mª Soledad Bestue Lozano
Abogado/a: Ingrid Roig Blazquez
Parte recurrida: Cdad. de Prop. C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Cubelles
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: Margarita Bosch Tugores
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller
Barcelona, 30 de noviembre de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. 7 de Vilanova i la Geltrú a instancias de Vicenta y Tomasa representadas por la procuradora María Soledad Bestué Lozano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CUBELLES representada por el procurador Daniel González González los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2018 por el Juez del expresado Juzgado. Se ha declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por Vicenta y continúa el recurso respecto de Tomasa.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/11/2022.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Fundamentos
La parte actora ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios sufridos en el local de la que era arrendataria derivados de diversas filtraciones de agua procedentes de falta de mantenimiento de elementos comunes.
Se reclama un total de 14.622,80 €, desglosado en 2622,80 € por la cantidad pendiente de indemnización por los días en que el local estuvo cerrado y no pudo desarrollar su actividad de restauración y 12.000 € por el perjuicio derivado al tener que cerrar el negocio.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa por cuanto los perjuicios producidos desde el mes de septiembre de 2015 hasta diciembre del mismo año ya fueron indemnizados.
En cuanto a los daños derivados de las filtraciones ocurridas en febrero de 2016 se opuso negando la responsabilidad de la comunidad de propietarios por cuanto dichas filtraciones de febrero de 2016 tienen origen en las reparaciones de la claraboya llevadas a cabo en fecha 20 de diciembre de 2015 por D. Armando, que era un operario de confianza de las arrendatarias que ejecutó defectuosamente la reparación; además el marido Vicenta arrojó varios cubos de agua sobre la claraboya sin esperar el período de secado para comprobar el correcto funcionamiento de la reparación lo que originó nuevas filtraciones.
Por último, se negó que la causa de la rescisión del contrato de arrendamiento tuviera origen en las filtraciones.
La juzgadora de primera instancia desestima la demanda por falta de acción debido a que la actora ya fue indemnizada y se comprometió a no reclamar ni frente a la aseguradora ni frente a la comunidad. Por otro lado, aprecia falta de legitimación pasiva por cuanto la caída del agua en febrero de 2016 tuvo origen en la incorrecta reparación de la claraboya realizada por el operario contratado por la arrendataria, limitándose la comunidad de propietarios a pagar el precio, por lo que no se puede entender que la comunidad haya contratado a alguien que no es un profesional. Añade a ello que la filtración de agua también se produjo por la imprudente acción de verter agua sobre la claraboya por parte de las arrendatarias para comprobar antes de tiempo si se había secado la silicona, por lo que ninguna responsabilidad se puede imputar a dicha comunidad.
Por último, razona la juez
La apelante esgrime en su recurso error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de legitimación activa, ya que en ningún caso se reclaman cantidades hasta el período de 13 de febrero de 2016, sino que la reclamación se limita a período posterior a esta fecha, en concreto, el intervalo posterior al 13 de febrero y hasta el cierre de la actividad.
Por otro lado, se alega que la responsabilidad es imputable a la comunidad, pues la arrendataria no tiene acción para reclamar a la empresa constructora que realizó negligentemente las obras en la claraboya, debiendo la comunidad responder por los daños causados en el local, los cuales provocaron la ruina del negocio. Asimismo estima que ha quedado probado el lucro cesante.
Tales hechos resultan acreditados en virtud del informe pericial aportado por la parte actora como documento nº 3 de la demanda y emitido por el perito Constantino, así como por el informe pericial aportado por la parte demandada y elaborado por el perito Edemiro.
Además los daños por las filtraciones de agua derivan de esa falta de mantenimiento de dicho elemento común, cumpliéndose de este modo el nexo de causalidad entre el daño y la conducta negligente.
Esta partida de
Por otro lado, se razona en la sentencia que el esposo de la arrendataria virtió cubos de agua en la claraboya para comprobar que estaba bien reparada, antes de que se secara la silicona, por indicarlo así el perito de la parte demandada Sr. Edemiro.
Los hechos que estamos analizando en este caso, son las filtraciones ocurridas en febrero de 2016 después de la primera reparación defectuosa llevada a cabo por el operario Armando.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de
Por último, debemos analizar la petición de indemnización de 12.000 € en concepto de lucro cesante derivado del cierre del local, pues según la apelante se vio obligada a rescindir el contrato de arrendamiento , pues debido a las filtraciones ocurridas no se pudo mantener una clientela estable, pues incluso en alguna ocasión se cayó el techo de pladur mientras había clientes en el restaurante.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2014 reitera la necesidad de que el lucro cesante debe quedar debidamente probado:
En el apartado de hechos probados ya hemos indicado que la arrendataria renunció al contrato de arrendamiento con la conformidad de la arrendadora en fecha 17 de mayo de 2016 haciendo entrega de las llaves (documento nº 5 de la demanda).
De la prueba practicada ha resultado probado que una vez se reparó correctamente la claraboya no hubo más incidentes y además consta que el local se volvió a arrendar.
La testigo Miriam que era presidenta de la comunidad en aquel momento manifestó que en febrero de 2016 cuando se observó que seguía entrando el agua avisó a la empresa que siempre hacía las reparaciones de la Comunidad de Propietarios, IRNE SERVICIOS y después de la reparación llevada a cabo por IRNE ya no hubo ninguna incidencia más y en el mes de mayo de 2016 el local estaba arrendado.
Declaró también el testigo Ignacio de la empresa IRNE SERVICIOS y confirmó que reparó la claraboya porque no estaba bien sellada y tras la reparación ya no ha vuelto a intervenir en la claraboya. Consta como documento nº 8 de la contestación la descripción de los trabajos efectuados por IRNE SERVICIOS en la claraboya, dicho documento está datado a 26 de febrero de 2016.
A pesar de que, efectivamente, con posterioridad a la segunda reparación ya no hubo más siniestros y el local se arrendó nuevamente, ello no obsta a que la parte arrendataria se viera obligada a renunciar al contrato y cerrar el negocio debido a los reiterados siniestros por filtraciones de agua.
En este sentido declaró el testigo Sergio, cliente del bar, quien dijo que él era cliente habitual del bar y que estuvo presente cuando hubo algún episodio de inundación, que el agua caía directamente del techo, llegaron a caerse placas del techo y que ello llevó a desalojar el restaurante.
El empleado Luis Antonio también manifestó que en los tres siniestros que hubo mientras él era empleado caía el agua en abundancia, y que las placas de pladur del techo llegaron a partirse y caerse, produciéndose estos sucesos cuando había clientes en el restaurante, los cuales se iban del restaurante.
En virtud de tales declaraciones, sería razonable pensar que, como consecuencia de los reiterados siniestros por filtraciones de agua que provocaban una entrada directa de la misma con rotura incluso de las placas de pladur, el restaurante-bar pudo sufrir una pérdida progresiva de la clientela.
Sin embargo, como ya hemos dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una acreditación del lucro cesante sin que pueda basarse en meras especulaciones.
Constituye prueba concluyente para acreditar la pérdida de clientela la facturación del negocio en cuestión.
En este caso no se aporta la facturación del negocio, aunque sí se hace referencia a la misma en el informe pericial de la parte actora elaborado por el perito Sr. Constantino (documento nº 3 de la demanda).
En dicho dictamen el perito indica que ha recabado copia de la facturación realizada durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como copia de las facturas aportadas tanto de los gastos variables o consumibles como de los gastos fijos. De dicha documentación resulta que en el mes de septiembre se obtuvo una cifra de 5495 €, en el mes de octubre una cifra de 13.659,36 €, en el mes de noviembre de 14.556 € y en el mes de diciembre en el que hay un cierre de 12 días, una cifra de 12.252,70 €. Al margen de los costes fijos, el perito analiza los costes variables y observa que los consumos de mercancía ascienden a la cantidad de 2.544,44 € en septiembre, a 1.731,60 € en octubre, 353,35 € en noviembre y 113 € en diciembre.
El perito observa la paradoja de que en los meses en que hay más facturación hay menor compra de mercancías perecederas (alimentos), por lo que se plantea dos posibilidades, o que no se haya presentado toda la facturación o que la facturación facilitada no se ajuste a la realidad.
Sea como fuere, si damos por buena la facturación facilitada al perito no se aprecia un descenso importante de facturación de septiembre a diciembre de 2015, y lo que es más relevante, no se aporta la facturación de enero a mayo de 2016 que es cuando se cierra el negocio.
Es decir, una vez producidos los tres siniestros hasta diciembre de 2015, podría producirse una pérdida progresiva de clientes en los sucesivos meses, esto es, de enero a mayo de 2016 cuando se renuncia al contrato de arrendamiento. Sin embargo, no disponemos de la facturación de dicho período por lo que no consta probado que el cierre del local viniera provocado por los sucesivos siniestros de entrada de agua y la consiguiente pérdida de clientela.
Por todo lo expuesto, no queda probado el nexo causal entre el cierre del negocio y las filtraciones sufridas hasta febrero de 2016, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en este extremo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, ante la estimación del recurso no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna parte.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Tomasa contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú que se revoca y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por Vicenta y Tomasa contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Cubelles y se condena a la demandada al pago de la cantidad de 2622,80 € más los intereses legales desde la interpelación judicial sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna parte.
Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna parte.
Estimado parcialmente el recurso de apelación, procede restituir el depósito a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :

