Sentencia Civil 691/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 691/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1173/2022 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 691/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100686

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12915

Núm. Roj: SAP B 12915:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120218248769

Recurso de apelación 1173/2022 -3

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1462/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012117322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012117322

Parte recurrente/Solicitante: Torcuato

Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell

Abogado/a: Graciela Bujía

Parte recurrida: Luis Miguel , SAREB, S.A.

Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala, Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Laura Perez Sanabria

SENTENCIA Nº 691/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 30 de noviembre de 2023

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1462/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Luis Castañon Puell, en nombre y representación de Torcuato contra Sentencia - 19/07/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mauricio Gordillo Alcala, en nombre y representación de SAREB, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB S.A.) contra D. Torcuato, el cual ha formulado oposición, y contra Dª María Purificación, por lo que:

Declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 8 de mayo de 2018 con respecto a la vivienda sita en calle CALLE002 n.º NUM003 NUM004 en la localidad de Badalona.

Declaro no haber lugar al desahucio de la parte demandada de la vivienda de litis, por ya haberse abandonado la misma por los arrendatarios.

Condeno de forma solidaria a D. Torcuato y a Dª María Purificación al pago de la cantidad de 3.350 euros en concepto de rentas debidas e impagadas.

Todo ello sin expresa condena en costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

El día 13 de octubre de 2021, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta frente a D. Torcuato y D. Luis Miguel y de reclamación de la cantidad de 3.376,45 euros en concepto de rentas adeudadas, de mayo a septiembre de 2021, más las cantidades que vayan venciendo en concepto de indemnización y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble e intereses, en la que expone:

1. La demandante es propietaria del pleno dominio de la Finca Registral número NUM005 del Registro de la Propiedad de Badalona número 2, vivienda sita en la CALLE002, número NUM003, NUM004, de BADALONA.

2. En fecha 8 de mayo de 2018, D. Torcuato y D. Luis Miguel suscribieron un contrato de arrendamiento con SAREB S.A., con una renta de 670 euros mensuales pagaderas entre los 5 primeros días de cada mes. Dicha renta debía actualizarse anualmente conforme al Índice de precios al consumo.

3. Los demandados dejaron de pagar las rentas de mayo a agosto de 2021, razón por la cual, la demandante, a los efectos de lo contemplado en el artículo 22.4 de la LEC, en fecha 6 de agosto de 2021, a través de la empresa SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, remitió a la arrendataria un Burofax de requerimiento de pago, notificando de este modo las cantidades debidas y que, hasta ese momento ascendían a 2.025,87 euros.

Posteriormente al envío de la comunicación, los arrendatarios a fecha de la demanda adeudan la suma de 3.376,45 euros correspondiente a las rentas de mayo a septiembre de 2021, a razón de 675,29 euros al mes.

Y solicita que, en caso de oposición y previa celebración de la vista, se dicte sentencia haciendo constar:

A) Haber lugar al desahucio del demandado, D. Torcuato y D. Luis Miguel de la Finca Registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Badalona nº 2, vivienda sita en la CALLE002, nº NUM003, NUM004, de Badalona, por expiración del término, así como resuelto el contrato de arrendamiento.

B) La condena al demandado D. Torcuato y D. Luis Miguel en su condición de arrendatarios al abono de la cantidad de 3.376,45 euros que adeudan a la presentación de la demanda, además de cantidades asimiladas en concepto de indemnización hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento de los demandados en la fecha señalada por el Juzgado.

C) La expresa imposición de costas a la demandada.

D. Torcuato presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:

1. La renta pactada fue de 670 euros al mes según contrato de alquiler, por lo cual el cálculo que hace la demandante por las cinco mensualidades de renta, de mayo a septiembre del año 2021, asciende a la cantidad de 3.350 euros.

2. En el momento de suscripción del contrato de alquiler los arrendatarios entregaron la cantidad de 3.350 euros al mes, correspondiente a cinco mensualidades a razón de 670 euros al mes en concepto de "garantía adicional", al margen de la fianza arrendaticia de 670 euros al mes.

Dichas cantidades nunca fueron devueltas a los arrendatarios y obran en poder de la actora.

3. Por lo tanto, ascendiendo la cantidad reclamada en concepto de renta por la actora a 3.500 euros (3.350) de mayo a septiembre 2021, y resultando que la "renta de garantía" que retiene la demandante es también de 3.500 euros (3.350), procede la compensación, quedando la deuda a cero por compensación, quedando los arrendatarios liberados de la obligación del pago reclamado en la demanda, que nada adeudan.

4. Los demandados ya no residen en la finca objeto del presente litigio. En fecha 6 de octubre de 2021, D. Torcuato envió un correo electrónico a SOLVIA SERVICIOS INMOBILARIOS indicando que dejaban el piso de la CALLE002 NUM003 NUM004 libre. Los demandados suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda en fecha 1 de octubre de 2021 en la CALLE003 NUM006 de SANTA COLOMA DE GRAMANET.

No habiendo comparecido el demandado D. Luis Miguel dentro del plazo para contestar a la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le declara en situación de rebeldía procesal.

En el acto de la vista, celebrada el día 12 de julio de 2022, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, actualiza las cuantías reclamadas hasta el mes de noviembre de 2021, alcanzando un total de 4.209,31 euros, correspondientes a las rentas de mayo a noviembre de 2021, al añadir la renta de octubre a razón de 675,29 euros y parte de la renta de noviembre de 2021 a razón de 157,57 euros.

Al constatar que se reclama sólo parte de la renta del mes de noviembre de 2021, la juez de primera instancia interpela a la parte demandante sobre si la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA ha recuperado la posesión del inmueble, respondiendo la letrada de la parte actora que lo desconoce y que no tiene conocimiento fehaciente de ello.

La parte demandada expone que la renta fijada en el contrato es de 670 euros al mes y no de 675,29 euros al mes y que se abonó la suma de 3.350 euros correspondiente a cinco meses de renta como garantía adicional, más 670 euros en concepto de fianza.

Preguntada la parte demandante por la juzgadora respecto de la existencia de una fianza y de una garantía adicional de cinco mensualidades de renta que se habían abonado, responde que asimismo lo desconoce.

La parte demandante fue advertida conforme al artículo 426.6 de la LEC, pero no realizó aclaración alguna, limitándose a reiterar que sólo había recibido instrucciones para actualizar a la fecha la cuantía anteriormente referida.

Interpelada la parte actora, no esclareció los términos de la demanda y no se opuso a la compensación opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB S.A.) contra D. Torcuato el cual ha formulado oposición y contra D. Luis Miguel, por lo que:

1. Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en

fecha 8 de mayo de 2018 con respecto a la vivienda sita en la CALLE002 número NUM003, NUM004, en la localidad de BADALONA.

2. Declara no haber lugar al desahucio de la parte demandada de la vivienda de Litis, por ya haberse abandonado la misma por los arrendatarios.

3. Condena de forma solidaria a D. Torcuato y a Dª María Purificación al pago de la cantidad de 3.350 euros en concepto de rentas debidas e impagadas.

Todo ello, sin expresa condena en costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Torcuato formaliza recurso de apelación parcial en el que alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba:

a) En primer término, en cuanto considera que no ha quedado probado el pago de la garantía adicional abonada por los arrendatarios.

Expone que el pago y entrega de esta cantidad quedó reflejado en el mismo contrato suscrito por las partes en el año 2018 y que consta en la documental del procedimiento y se desprende de su propia literalidad.

Tal y como consta en el contrato de alquiler suscrito y firmado por las partes, concretamente, en el ANEXO I, los arrendatarios entregaron en el momento de la firma del contrato, en mayo 2018, la cantidad de cinco mensualidades a razón de 670 euros al mes alcanzando la suma de 3.350 euros en concepto de "garantía adicional", aparte y al margen de la fianza.

Consta en el contrato:

"Las partes acuerdan que la Arrendataria trasfiera a la Arrendadora como garantía adicional del cumplimiento de las obligaciones económicas, la cantidad de correspondiente a CINTO (5) mensualidades de renta, es decir, 3.350 euros, aportándose en este acto justificante de dicha trasferencia a la siguiente cuenta corriente ES004 0081 5240 0500 0223 0432, propiedad de la arrendadora".

Dichas cantidades nunca fueron devueltas a los arrendatarios y obran en poder de la actora, por lo que procede la compensación y liberación del pago exigido al haberse abonado la cantidad de 3.500 euros en concepto de "garantía adicional" y al margen de la fianza.

Por lo tanto, ascendiendo la cantidad reclamada en concepto de renta por la actora a 3.500 euros (3.350) y resultando que la "renta de garantía" que retiene la actora es también de 3.500 euros (3.350), procede la compensación, quedando la deuda a cero por compensación, quedando el apelante liberado de la obligación del pago indicado en sentencia.

b) En segundo lugar, respecto de la fianza en poder de la demandante.

Los arrendatarios entregaron a la actora la cantidad de 670 euros que continúan estando retenidas por la arrendadora en concepto de fianza que fue entregada el día de la firma del contrato, por lo que la cantidad adeudada es cero.

Por lo alegado, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación en su integridad, acordando lo indicado y solicitado en el recurso de apelación.

La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no presenta escrito de oposición al recurso de apelación, dejando precluir el trámite ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO.- Naturaleza plenaria del procedimiento.

La sentencia de primera instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena de forma solidaria a los arrendatarios al pago de la cantidad de 3.350 euros en concepto de rentas debidas e impagadas.

No es objeto de debate en la segunda instancia la resolución del contrato de arrendamiento.

La cuestión controvertida ha quedado fijada en la reclamación de cantidad acumulada al desahucio.

D. Torcuato, único arrendatario que ha comparecido en el presente procedimiento, reconoce el impago de la renta correspondiente a los meses de mayo de 2021 y septiembre de 2021, a razón de 670 al mes, lo que supone la suma de 3.350 euros, pero opone la compensación con la fianza y con la garantía adicional.

La juez de primera instancia razona que, si bien se expresa en el Anexo del contrato la entrega de esta garantía adicional, la parte demandada no ha aportado justificante de pago ni extracto bancario de la cuenta de los arrendatarios, y tampoco admite la compensación con la fianza arrendaticia a razón de 670 euros.

Pues bien, fijada la cuestión controvertida en los términos expuestos, en efecto, en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes, en la Estipulación 6.4., se indica:

"6.4 Recibo: la Arrendadora entregará a la Arrendataria recibo acreditativo de haber satisfecho la Renta y el resto de conceptos a cuyo pago viene obligada conforme al presente contrato, una vez recibida la cantidad de que se trate de la Arrendataria. Dicho recibo contendrá de manera separada las cantidades abonadas por los distintos conceptos en los que se descomponga la totalidad del pago y específicamente, la renta en vigor".

El Pacto 10, contiene las siguientes declaraciones:

"10.1: Fianza: la Arrendadora declara haber recibido de la Arrendataria en este acto, mediante transferencia bancaria al número de cuenta de su titularidad un importe igual a una mensualidad de renta en concepto de fianza arrendaticia, que será devuelta a la Arrendataria a la finalización del arrendamiento, salvo que deba usarse para alguno de los fines para los que se constituye. La Arrendadora depositará la fianza en el organismo de la Comunidad Autónoma correspondiente, conforme a la normativa aplicable. El Anexo (Condiciones Particulares) especifica asimismo el importe de la fianza inicial. Como ANEXO (Ingreso Fianza) se hace constar el justificante del ingreso de la fianza."

" 10.3. Garantías Adicionales: además de la fianza arrendaticia, la Arrendadora declara haber recibido de la Arrendataria en este acto las garantías adicionales que se hacen constar en el Anexo (Condiciones Particulares) al presente contrato. Dicho Anexo 4 (Condiciones Particulares) incluyen el importe y duración exigida de dichas garantías y los términos para su renovación. Cualesquiera garantías adicionales tendrán la finalidad de asegurar el cumplimiento por la Arrendataria de sus obligaciones bajo este contrato y serán devueltas a la Arrendataria a la finalización de éste, salvo que hayan debido ser aplicadas al fin para el que han sido constituidas".

Y en el Anexo 1, Condiciones Particulares, se especifica:

"Fianza: El Arrendatario abona al Arrendador en este acto, mediante la presentación de justificante de transferencia a la siguiente cuenta corriente ES04 0081 5240 0500 0223 0432, la cantidad equivalente a una mensualidad de renta, esto es, 670 euros".

"Garantías Adicionales; Las partes acuerdan que la Arrendataria transfiera a la Arrendadora como garantía adicional del cumplimiento de las obligaciones económicas, la cantidad correspondiente a cinco mensualidades de renta, es decir, 3500 euros, aportándose en este acto justificante de dicha transferencia a la siguiente cuenta corriente ES04 0081 5240 0500 0223 0432 propiedad de la arrendadora".

Dicho contrato aparece firmado como arrendador por D. Pablo y Dª Coro y por los dos arrendatarios.

Y frente a las declaraciones contenidas en el contrato y debidamente firmados por D. Pablo y Dª Coro, la arrendadora no ha practicado prueba alguna en contrario.

Se trata de una declaración contenida en el contrato en el que se afirma que la entidad arrendadora tiene por recibida la cantidad objeto de fianza y de la garantía adicional que no se ha demostrado inveraz en el curso del presente procedimiento.

En este punto, debe recordarse la doctrina fijada en la sentencia del Pleno de Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, número 1.006/2023, recurso 9271/2021, que declara:

"El juicio de desahucio por falta de pago tiene una naturaleza sumaria, como se desprende de lo dispuesto en los arts. 444.1 y 447.2 LEC . El objeto del juicio de desahucio por falta de pago se concreta en la resolución del contrato por falta de pago en tiempo y forma de las cantidades exigibles y la recuperación de la posesión de la finca. El demandado solo puede "alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación" ( art. 444.1 LEC ). Además, las sentencias que pongan fin a los juicios verbales que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, no producirán efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

Frente a la regla general de que no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, el art. 437.4. 3º LEC establece como excepción "la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho" (precepto modificado, primero por la Ley 23/2003, de 10 de julio, y posteriormente por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre).

Por otra parte, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dio al primer párrafo del art. 440.3 LEC la siguiente redacción:

"En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial [letrado de la Administración de justicia], tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o enparte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ".

Este párrafo ha mantenido su redacción en las reformas del precepto operadas por la Ley 5/2012, de 6 de julio, Ley 4/2013, de 4 de junio, 42/2015, de 5 de octubre, por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, y, más recientemente, por la Ley 12/2023, de 24 de mayo.

La recurrente considera que la referencia que se introdujo por la Ley 37/2011 en el art. 440.3 LEC a la oposición por el demandado consistente en alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", debe entenderse en el sentido de que cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.

La sala entiende que la recurrente tiene razón y que, en virtud del último inciso del primer párrafo del art. 440.3 LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio.

Por esta razón, la sentencia recurrida infringe el artículo 440.3 de la LEC cuando afirma que son cuestiones complejas que exceden del estrecho margen del juicio de desahucio y no se pronuncia sobre las razones por las que la demandada, ahora recurrente, entiende que no debía las cantidades reclamadas".

TERCERO.- Compensación de la fianza y de la garantía adicional.

Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia trascrita en el ordinal anterior, cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.

Así lo expresan, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 21 de junio de 2023, la sentencia de esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de 28 de septiembre de 2023, número 541/2023, recurso 910/2022 y la sentencia de la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona, de 19 de septiembre de 2023, número 564/2023, recurso 838/2022.

Por lo tanto, como señala la sentencia de la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona, de 19 de septiembre de 2023, número 564/2023, recurso 838/2022, en lo referente a la acción de reclamación de rentas, se considera admisible la posibilidad del inquilino demandado de oponer una compensación de créditos frente a la reclamación de rentas formulada por la contraparte.

D. Torcuato acompaña con su escrito de contestación a la demanda, como documento número 2, un correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2021, dirigido a la gestora del arrendamiento SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, poniendo la vivienda a disposición de la propiedad, correo que fue contestado el día 6 de octubre de 2021 solicitando mayor información; como documento número 3, se aporta contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2021 de la vivienda sita en la CALLE003 número NUM006 de BADALONA; y como documento número 4, se adjunta solicitud, con fecha 29 de septiembre de 2021, de baja de los suministros de agua y gas de la vivienda sita en la CALLE002, número NUM003, NUM004, de BADALONA.

Y el día 13 de octubre de 2021, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta frente a y de reclamación de la cantidad de 3.376,45 euros en concepto de rentas adeudadas, a razón de 675,29 euros mensuales, más las cantidades que vayan venciendo en concepto de indemnización y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble e intereses.

La juzgadora primera instancia declara en la sentencia apelada que la renta debida lo es, a razón de 670 euros mensuales, y no de 675,29 euros como reclamaba SAREB S.A. en su escrito de demanda.

Asimismo, la juez de primera instancia considera probado que la fecha de salida de los arrendatarios demandados de la vivienda arrendada tuvo lugar a finales de septiembre de 2021.

Ninguno de ambos hechos, ni el importe de la renta de 670 euros al mes, ni la restitución de la posesión a la arrendadora a finales de septiembre de 2021 han sido objeto de recurso, por lo que los mismos ha devenido firmes, no recurridos, y consecuentemente no pueden ser modificados.

A tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, conteniendo el contrato de arrendamiento no impugnado la declaración expresa de la entidad arrendadora de haber recibido la cantidad objeto de fianza y de la garantía adicional, consideramos probada la entrega de una fianza por importe de 670 euros y de una garantía adicional por la cuantía de 3.350 correspondiente a cinco mensualidades de renta.

En el presente caso, alegada la compensación de la fianza y de la garantía adicional en la contestación a la demanda, en el acto de la vista, se dio traslado a la parte demandante para que se pronunciara al efecto, manifestando su desconocimiento.

El artículo 438.3 de la LEC, para los juicios verbales, dispone: " El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408".

La excepción de compensación goza pues de un tratamiento procesal autónomo, y tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase.

Por su parte, el artículo 426.6 de la LEC señala: " el Tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación.

Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el Tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario".

No se trata de que hubiera silencio en el acto de la vista, sino que requerida la parte actora en los términos previstos en el artículo 426.6 de la LEC, expresó un total desconocimiento, habiéndole advertido la juez a quo de las consecuencias de no dar las aclaraciones o precisiones que le fueron solicitadas respecto de los hechos y argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.

Este precepto permite que, si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaran, el tribunal advertirá a las partes de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.

Basta el examen de la grabación de la vista para comprobar que se concedió explícitamente a la parte actora la palabra para que se pronunciara sobre la compensación alegada de contrario y mostró su total desconocimiento.

La parte demandante supo desde el primer momento que se articuló la compensación y no contestó a ella ni formuló oposición a pesar del traslado que se le confirió.

Tampoco se ha opuesto al recurso de apelación, habiendo dejado precluir el plazo previsto en el artículo 461 de la LEC.

En consecuencia, si bien este tribunal ha venido señalando con carácter general, que únicamente procede la devolución y/o la compensación de la fianza y de la garantía adicional en fase de liquidación del contrato de arrendamiento, en este caso concreto, se ha de tener presente la falta de oposición de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA a la excepción de compensación alegada por la parte demandada, circunstancia que motiva que sea posible la compensación de la fianza y de la garantía adicional pretendida por el arrendatario apelante.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia en cuanto condena a la parte demandada a pagar solidariamente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de 3.350 euros en concepto de rentas debidas e impagadas.

CUARTO.- Costas.

Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de BADALONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada número 1.462/2021, de fecha 19 de julio de 2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la condena de la parte demandada a pagar solidariamente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de 3.350 euros en concepto de rentas debidas e impagadas, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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