Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 691/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1173/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 691/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100686
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12915
Núm. Roj: SAP B 12915:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218248769
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012117322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012117322
Parte recurrente/Solicitante: Torcuato
Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell
Abogado/a: Graciela Bujía
Parte recurrida: Luis Miguel , SAREB, S.A.
Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala, Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Laura Perez Sanabria
Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 30 de noviembre de 2023
Antecedentes
Declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 8 de mayo de 2018 con respecto a la vivienda sita en calle CALLE002 n.º NUM003 NUM004 en la localidad de Badalona.
Declaro no haber lugar al desahucio de la parte demandada de la vivienda de
Condeno de forma solidaria a D. Torcuato y a Dª María Purificación al pago de la cantidad de 3.350 euros en concepto de rentas debidas e impagadas.
Todo ello sin expresa condena en costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
El día 13 de octubre de 2021, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta frente a D. Torcuato y D. Luis Miguel y de reclamación de la cantidad de 3.376,45 euros en concepto de rentas adeudadas, de mayo a septiembre de 2021, más las cantidades que vayan venciendo en concepto de indemnización y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble e intereses, en la que expone:
1. La demandante es propietaria del pleno dominio de la Finca Registral número NUM005 del Registro de la Propiedad de Badalona número 2, vivienda sita en la CALLE002, número NUM003, NUM004, de BADALONA.
2. En fecha 8 de mayo de 2018, D. Torcuato y D. Luis Miguel suscribieron un contrato de arrendamiento con SAREB S.A., con una renta de 670 euros mensuales pagaderas entre los 5 primeros días de cada mes. Dicha renta debía actualizarse anualmente conforme al Índice de precios al consumo.
3. Los demandados dejaron de pagar las rentas de mayo a agosto de 2021, razón por la cual, la demandante, a los efectos de lo contemplado en el artículo 22.4 de la LEC, en fecha 6 de agosto de 2021, a través de la empresa SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, remitió a la arrendataria un Burofax de requerimiento de pago, notificando de este modo las cantidades debidas y que, hasta ese momento ascendían a 2.025,87 euros.
Posteriormente al envío de la comunicación, los arrendatarios a fecha de la demanda adeudan la suma de 3.376,45 euros correspondiente a las rentas de mayo a septiembre de 2021, a razón de 675,29 euros al mes.
Y solicita que, en caso de oposición y previa celebración de la vista, se dicte sentencia haciendo constar:
A) Haber lugar al desahucio del demandado, D. Torcuato y D. Luis Miguel de la Finca Registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Badalona nº 2, vivienda sita en la CALLE002, nº NUM003, NUM004, de Badalona, por expiración del término, así como resuelto el contrato de arrendamiento.
B) La condena al demandado D. Torcuato y D. Luis Miguel en su condición de arrendatarios al abono de la cantidad de 3.376,45 euros que adeudan a la presentación de la demanda, además de cantidades asimiladas en concepto de indemnización hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento de los demandados en la fecha señalada por el Juzgado.
C) La expresa imposición de costas a la demandada.
D. Torcuato presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:
1. La renta pactada fue de 670 euros al mes según contrato de alquiler, por lo cual el cálculo que hace la demandante por las cinco mensualidades de renta, de mayo a septiembre del año 2021, asciende a la cantidad de 3.350 euros.
2. En el momento de suscripción del contrato de alquiler los arrendatarios entregaron la cantidad de 3.350 euros al mes, correspondiente a cinco mensualidades a razón de 670 euros al mes en concepto de "garantía adicional", al margen de la fianza arrendaticia de 670 euros al mes.
Dichas cantidades nunca fueron devueltas a los arrendatarios y obran en poder de la actora.
3. Por lo tanto, ascendiendo la cantidad reclamada en concepto de renta por la actora a 3.500 euros (3.350) de mayo a septiembre 2021, y resultando que la "renta de garantía" que retiene la demandante es también de 3.500 euros (3.350), procede la compensación, quedando la deuda a cero por compensación, quedando los arrendatarios liberados de la obligación del pago reclamado en la demanda, que nada adeudan.
4. Los demandados ya no residen en la finca objeto del presente litigio. En fecha 6 de octubre de 2021, D. Torcuato envió un correo electrónico a SOLVIA SERVICIOS INMOBILARIOS indicando que dejaban el piso de la CALLE002 NUM003 NUM004 libre. Los demandados suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda en fecha 1 de octubre de 2021 en la CALLE003 NUM006 de SANTA COLOMA DE GRAMANET.
No habiendo comparecido el demandado D. Luis Miguel dentro del plazo para contestar a la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le declara en situación de rebeldía procesal.
En el acto de la vista, celebrada el día 12 de julio de 2022, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, actualiza las cuantías reclamadas hasta el mes de noviembre de 2021, alcanzando un total de 4.209,31 euros, correspondientes a las rentas de mayo a noviembre de 2021, al añadir la renta de octubre a razón de 675,29 euros y parte de la renta de noviembre de 2021 a razón de 157,57 euros.
Al constatar que se reclama sólo parte de la renta del mes de noviembre de 2021, la juez de primera instancia interpela a la parte demandante sobre si la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA ha recuperado la posesión del inmueble, respondiendo la letrada de la parte actora que lo desconoce y que no tiene conocimiento fehaciente de ello.
La parte demandada expone que la renta fijada en el contrato es de 670 euros al mes y no de 675,29 euros al mes y que se abonó la suma de 3.350 euros correspondiente a cinco meses de renta como garantía adicional, más 670 euros en concepto de fianza.
Preguntada la parte demandante por la juzgadora respecto de la existencia de una fianza y de una garantía adicional de cinco mensualidades de renta que se habían abonado, responde que asimismo lo desconoce.
La parte demandante fue advertida conforme al artículo 426.6 de la LEC, pero no realizó aclaración alguna, limitándose a reiterar que sólo había recibido instrucciones para actualizar a la fecha la cuantía anteriormente referida.
Interpelada la parte actora, no esclareció los términos de la demanda y no se opuso a la compensación opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB S.A.) contra D. Torcuato el cual ha formulado oposición y contra D. Luis Miguel, por lo que:
1. Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en
fecha 8 de mayo de 2018 con respecto a la vivienda sita en la CALLE002 número NUM003, NUM004, en la localidad de BADALONA.
2. Declara no haber lugar al desahucio de la parte demandada de la vivienda de Litis, por ya haberse abandonado la misma por los arrendatarios.
3. Condena de forma solidaria a D. Torcuato y a Dª María Purificación al pago de la cantidad de 3.350 euros en concepto de rentas debidas e impagadas.
Todo ello, sin expresa condena en costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Torcuato formaliza recurso de apelación parcial en el que alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba:
a) En primer término, en cuanto considera que no ha quedado probado el pago de la garantía adicional abonada por los arrendatarios.
Expone que el pago y entrega de esta cantidad quedó reflejado en el mismo contrato suscrito por las partes en el año 2018 y que consta en la documental del procedimiento y se desprende de su propia literalidad.
Tal y como consta en el contrato de alquiler suscrito y firmado por las partes, concretamente, en el ANEXO I, los arrendatarios entregaron en el momento de la firma del contrato, en mayo 2018, la cantidad de cinco mensualidades a razón de 670 euros al mes alcanzando la suma de 3.350 euros en concepto de "garantía adicional", aparte y al margen de la fianza.
Consta en el contrato:
Dichas cantidades nunca fueron devueltas a los arrendatarios y obran en poder de la actora, por lo que procede la compensación y liberación del pago exigido al haberse abonado la cantidad de 3.500 euros en concepto de "garantía adicional" y al margen de la fianza.
Por lo tanto, ascendiendo la cantidad reclamada en concepto de renta por la actora a 3.500 euros (3.350) y resultando que la "renta de garantía" que retiene la actora es también de 3.500 euros (3.350), procede la compensación, quedando la deuda a cero por compensación, quedando el apelante liberado de la obligación del pago indicado en sentencia.
b) En segundo lugar, respecto de la fianza en poder de la demandante.
Los arrendatarios entregaron a la actora la cantidad de 670 euros que continúan estando retenidas por la arrendadora en concepto de fianza que fue entregada el día de la firma del contrato, por lo que la cantidad adeudada es cero.
Por lo alegado, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación en su integridad, acordando lo indicado y solicitado en el recurso de apelación.
La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no presenta escrito de oposición al recurso de apelación, dejando precluir el trámite ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La sentencia de primera instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena de forma solidaria a los arrendatarios al pago de la cantidad de 3.350 euros en concepto de rentas debidas e impagadas.
No es objeto de debate en la segunda instancia la resolución del contrato de arrendamiento.
La cuestión controvertida ha quedado fijada en la reclamación de cantidad acumulada al desahucio.
D. Torcuato, único arrendatario que ha comparecido en el presente procedimiento, reconoce el impago de la renta correspondiente a los meses de mayo de 2021 y septiembre de 2021, a razón de 670 al mes, lo que supone la suma de 3.350 euros, pero opone la compensación con la fianza y con la garantía adicional.
La juez de primera instancia razona que, si bien se expresa en el Anexo del contrato la entrega de esta garantía adicional, la parte demandada no ha aportado justificante de pago ni extracto bancario de la cuenta de los arrendatarios, y tampoco admite la compensación con la fianza arrendaticia a razón de 670 euros.
Pues bien, fijada la cuestión controvertida en los términos expuestos, en efecto, en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes, en la Estipulación 6.4., se indica:
El Pacto 10, contiene las siguientes declaraciones:
"
Y en el Anexo 1, Condiciones Particulares, se especifica:
Dicho contrato aparece firmado como arrendador por D. Pablo y Dª Coro y por los dos arrendatarios.
Y frente a las declaraciones contenidas en el contrato y debidamente firmados por D. Pablo y Dª Coro, la arrendadora no ha practicado prueba alguna en contrario.
Se trata de una declaración contenida en el contrato en el que se afirma que la entidad arrendadora tiene por recibida la cantidad objeto de fianza y de la garantía adicional que no se ha demostrado inveraz en el curso del presente procedimiento.
En este punto, debe recordarse la doctrina fijada en la sentencia del Pleno de Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, número 1.006/2023, recurso 9271/2021, que declara:
Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia trascrita en el ordinal anterior, cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.
Así lo expresan, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 21 de junio de 2023, la sentencia de esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de 28 de septiembre de 2023, número 541/2023, recurso 910/2022 y la sentencia de la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona, de 19 de septiembre de 2023, número 564/2023, recurso 838/2022.
Por lo tanto, como señala la sentencia de la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona, de 19 de septiembre de 2023, número 564/2023, recurso 838/2022, en lo referente a la acción de reclamación de rentas, se considera admisible la posibilidad del inquilino demandado de oponer una compensación de créditos frente a la reclamación de rentas formulada por la contraparte.
D. Torcuato acompaña con su escrito de contestación a la demanda, como documento número 2, un correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2021, dirigido a la gestora del arrendamiento SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, poniendo la vivienda a disposición de la propiedad, correo que fue contestado el día 6 de octubre de 2021 solicitando mayor información; como documento número 3, se aporta contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2021 de la vivienda sita en la CALLE003 número NUM006 de BADALONA; y como documento número 4, se adjunta solicitud, con fecha 29 de septiembre de 2021, de baja de los suministros de agua y gas de la vivienda sita en la CALLE002, número NUM003, NUM004, de BADALONA.
Y el día 13 de octubre de 2021, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta frente a y de reclamación de la cantidad de 3.376,45 euros en concepto de rentas adeudadas, a razón de 675,29 euros mensuales, más las cantidades que vayan venciendo en concepto de indemnización y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble e intereses.
La juzgadora primera instancia declara en la sentencia apelada que la renta debida lo es, a razón de 670 euros mensuales, y no de 675,29 euros como reclamaba SAREB S.A. en su escrito de demanda.
Asimismo, la juez de primera instancia considera probado que la fecha de salida de los arrendatarios demandados de la vivienda arrendada tuvo lugar a finales de septiembre de 2021.
Ninguno de ambos hechos, ni el importe de la renta de 670 euros al mes, ni la restitución de la posesión a la arrendadora a finales de septiembre de 2021 han sido objeto de recurso, por lo que los mismos ha devenido firmes, no recurridos, y consecuentemente no pueden ser modificados.
A tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, conteniendo el contrato de arrendamiento no impugnado la declaración expresa de la entidad arrendadora de haber recibido la cantidad objeto de fianza y de la garantía adicional, consideramos probada la entrega de una fianza por importe de 670 euros y de una garantía adicional por la cuantía de 3.350 correspondiente a cinco mensualidades de renta.
En el presente caso, alegada la compensación de la fianza y de la garantía adicional en la contestación a la demanda, en el acto de la vista, se dio traslado a la parte demandante para que se pronunciara al efecto, manifestando su desconocimiento.
El artículo 438.3 de la LEC, para los juicios verbales, dispone: "
La excepción de compensación goza pues de un tratamiento procesal autónomo, y tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase.
Por su parte, el artículo 426.6 de la LEC señala: "
No se trata de que hubiera silencio en el acto de la vista, sino que requerida la parte actora en los términos previstos en el artículo 426.6 de la LEC, expresó un total desconocimiento, habiéndole advertido la juez a quo de las consecuencias de no dar las aclaraciones o precisiones que le fueron solicitadas respecto de los hechos y argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.
Este precepto permite que, si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaran, el tribunal advertirá a las partes de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.
Basta el examen de la grabación de la vista para comprobar que se concedió explícitamente a la parte actora la palabra para que se pronunciara sobre la compensación alegada de contrario y mostró su total desconocimiento.
La parte demandante supo desde el primer momento que se articuló la compensación y no contestó a ella ni formuló oposición a pesar del traslado que se le confirió.
Tampoco se ha opuesto al recurso de apelación, habiendo dejado precluir el plazo previsto en el artículo 461 de la LEC.
En consecuencia, si bien este tribunal ha venido señalando con carácter general, que únicamente procede la devolución y/o la compensación de la fianza y de la garantía adicional en fase de liquidación del contrato de arrendamiento, en este caso concreto, se ha de tener presente la falta de oposición de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA a la excepción de compensación alegada por la parte demandada, circunstancia que motiva que sea posible la compensación de la fianza y de la garantía adicional pretendida por el arrendatario apelante.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia en cuanto condena a la parte demandada a pagar solidariamente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de 3.350 euros en concepto de rentas debidas e impagadas.
Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de BADALONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada número 1.462/2021, de fecha 19 de julio de 2022, debemos
No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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