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07/03/2024
Sentencia Civil 690/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 889/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 690/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100687
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12917
Núm. Roj: SAP B 12917:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120208203342
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012088922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012088922
Parte recurrente/Solicitante: Ricardo
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Maria Del Pilar Moreno Garcia
Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM INDUSTRIAL ASSETS SL
Procurador/a: Javier Cots Olondriz, Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Francisco De Borja Redondo Fidalgo
D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Rios Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela D. Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 30 de noviembre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/11/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alega el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e interesa se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia y se ordene retrotraer las actuaciones al momento previo a su dictado, devolviendo los autos al juzgado a quo para que resuelva sobre el fondo.
Aduce en sustento de su pretensión, que en la sentencia se indica que el demandado no prestó la caución determinada por el juzgado y resuelve que "
La demandante se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por los trámites del juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria: "
El procedimiento presenta como especialidades, conforme al art. 444 de la LEC:
1º.- Que el
2º.- Que las causas de oposición son tasadas, de manera que el demandado sólo podrá oponer:
Así pues, para que pueda analizarse cualquiera de las causas tasadas en que el demandado pretenda tener derecho a la ocupación, es requisito imprescindible que haya prestado la caución fijada por el Juzgado, caución que tiene carácter imperativo, salvo renuncia de la parte demandante, y su falta de indicación en la demanda es causa de inadmisión ( art. 439.2.2º LEC).
1.- La demanda rectora del procedimiento que PROMONTORIA COLISEUM INDUSTRIAL ASSETS S.L. dirige contra los ignorados ocupantes de la finca, se presenta en fecha 26 de octubre de 2.020, dictándose diligencia de ordenación mediante la que se requiere a la actora para que aporte certificación registral de la finca, dado que el documento anexado a la demanda telemática no puede abrirse al solicitar un número de contraseña, lo que cumplimenta la actora mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2.020, al que adjunta la certificación requerida expedida por el Registrador de la Propiedad nº 1 de Terrassa el 2 de octubre de 2020.
2.- La demanda se admite a trámite mediante Decreto de 24 de noviembre de 2.020, y el mismo día se dicta providencia dando traslado a la parte demandada para alegaciones sobre la caución en 3 días.
La diligencia de notificación y emplazamiento a los ignorados ocupantes se practica el 29 de noviembre de 2.021, entendiéndose con D. Ricardo, que comparece ante el juzgado el 7 de diciembre de 2.021 manifestando que se le ha emplazado para contestar a la demanda, pero no se le ha entregado la documentación de la misma, dictándose diligencia de ordenación en fecha 14 de diciembre de 2.021 que acuerda la suspensión del plazo para oponerse y requerir a la actora para que aporte los documentos para su traslado al demandado.
3.- Paralelamente, la actora interesó la acumulación respecto de tres procedimientos referidos a tres naves del mismo edificio industrial que, decía, estaban ocupadas por la misma persona, dictando el juzgado en fecha 5 de enero de 2.022 auto denegando la acumulación.
4.- Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2022, el Sr. Ricardo efectuó alegaciones respecto a la caución, interesando que fuera fijada en 300 euros, en vez de los 2.000 solicitados por la actora, lo que así se acordó mediante providencia de 25 de enero de 2.022, que fijó la caución de 300 euros.
5.- El 14 de febrero de 2.022, D. Ricardo presentó escrito de contestación y oposición a la demanda, dictándose el 15 de febrero de 2.022 diligencia de ordenación en la que se indica que la contestación se ha presentado dentro de plazo. No obstante, dado que la parte demandada no ha prestado la caución fijada,
6.- El 17 de febrero de 2022, el Sr. Ricardo presenta escrito adjuntando justificante del ingreso de la caución efectuado ese mismo día, y solicita se tenga por contestada la demanda, escrito que es proveído mediante diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2.022, en la que se acuerda que, al haber efectuado el demandado el pago de la caución, se deja sin efecto la diligencia de ordenación de 15 de febrero, y en su lugar se tiene por contestada la demanda, y habiendo solicitado el demandado en su contestación la celebración de vista, se da cuenta al magistrado para que resuelva lo que sea procedente.
El mismo día, 2 de marzo, el Magistrado a quo dicta providencia en la que indica que "Atès l'estat de les actuacions, l'agenda del Jutjat així com el caràcter i la urgència del procediment, i per tal d'evitar els perjudicis que poguessin suposar per als professionals la compareixença al Jutjat, requeriu les parts a fi que, en un termini de cinc dies, realitzin per escrit la seva proposició de prova. Pel cas que només es proposi prova documental, aquesta podrà ser admesa per escrit i quedaran les actuacions vistes per sentència, sense necessitat de dur a terme una vista presencial."
El 16 de marzo, el demandado presenta escrito proponiendo interrogatorio de la actora y documental de los documentos ya aportados, dictándose providencia el 22 de marzo que acuerda admitir la prueba documental propuesta y no admitir el interrogatorio de la actora por considerar que no es útil para resolver sobre el fondo del asunto. Y que una vez firme esta resolución, las actuaciones quedan conclusas para dictar la correspondiente resolución.
Todas las referidas resoluciones son debidamente notificadas a las partes y devienen firmes.
7.- El 1 de abril de 2.022 se dicta sentencia en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se reseña que
8.- Frente a dicha resolución se alza el Sr. Ricardo, alegando la nulidad de la sentencia dado que sí había prestado la caución fijada por el juzgado, e interesando la devolución de los autos al juzgado para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo.
a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señalan los preceptos citados, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que
b) La infracción procesal debe haber producido indefensión, siendo doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 290/1993, 18/1995, 9/1997, 155/1998 y 290/1993; STS 31.05.4994, 17.3.1998; y SSTC de 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005, y 17 abril 2012.), que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal. En este sentido, la STC del 5/10/2016 insiste en que "debe recordarse que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88 , 145/90 , 188/93 , 1851/94 , 1/96 y 891/97 , entre otras)".
En el presente caso, la pretensión de nulidad debe ser acogida, pues, efectivamente, el demandado consignó en la cuenta de consignaciones y depósitos del juzgado el importe de 300 euros que el magistrado a quo había fijado como caución mediante providencia de 25 de enero de 2.022, y el juzgado consideró bien prestada la caución, dictando diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2.022 en la que se tuvo por contestada la demanda; el propio Magistrado a quo dio por válida la prestación de la caución y la admisión de la contestación a la demanda, al resolver seguidamente sobre la petición del demandado de celebración de vista, (providencia de 2 de marzo de 2.022), y más adelante sobre la proposición de prueba planteada por dicho demandado, admitiendo los documentos acompañados a la contestación ( providencia de 22 de marzo), resoluciones todas ellas notificadas a ambas partes y que devinieron firmes, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 207.3 LEC, que establece que "Las
En consecuencia, una vez firme lo acordado, no cabe resolver en sentido contrario, sin trámite previo ni justificacón alguna, so pena de causar una evidente indefensión al demandado, que es lo que sucede en el presente caso, al reseñar erróneamente el Magistrado a quo en la sentencia que el demandado no había prestado la caución, cuando sí lo había hecho, con el efecto de que en la sentencia no entra a analizar los motivos de oposición planteados en la contestación, que previamente había sido tenida como correctamente presentada.
Procede, pues, apreciar la concurrencia del motivo de nulidad alegado, si bien el efecto derivado de ello no consiste en retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia con devolución de las actuaciones al juzgado para que dicte nueva sentencia, como interesa el apelante, pues cuando la infracción procesal que motiva la nulidad se ha producido al dictarse sentencia en primera instancia, ha de estarse a lo que establece el art. 465.3 de la LEC que impone al Tribunal de apelación resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
Ello nos lleva a examinar los motivos de oposición planteados por el demandado en su escrito de contestación.
Sin embargo, del examen de las actuaciones resulta que además de los mencionados documentos, la parte actora aportó, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, la certificación literal expedida por el Registrador de la Propiedad nº 1 de Terrassa en fecha 2 de octubre de 2.020, que obra debidamente incorporada al expediente digital, de la que resulta que la actora,
Dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. Y es lo cierto que, en el presente caso, no se ha aportado a los autos dato alguno que contradiga la referida inscripción, ni el demandado ha alegado la falsedad de dicha certificación o la omisión en ella
Añade la certificación registral, que "La descrita finca constituye el departamento número NUM002 de su finca matriz, registral número NUM007, que es un edificio industrial compuesto por siete departamentos, sobre un solar de superficie dos mil novecientos seis metros con ochenta decímetros cuadrados.".
Por tanto, la misma descripción registral indica que se trata de una nave diáfana, esto es, sin divisiones interiores, y las fotografías aportadas por el demandado muestran efectivamente un espacio diáfano, no pudiendo deducirse de ellas que no se trate de la nave del nº NUM002 dado que en ninguna se puede ver la numeración de la calle; tampoco las fotografías sirven para acreditar la concreta superficie de la nave.
En definitiva, la finca de autos está perfectamente identificada, y el apelante, que, como hemos dicho, compareció en el procedimiento en calidad de ocupante de la misma, no ha acreditado, ni siquiera alegado, título alguno que le habilite a ocuparla. En consecuencia, la acción ejercitada por la titular registral debe prosperar, por lo que procede cofirmar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda, si bien por distintos fundamentos.
En este sentido, como razona la STS 28.6.2012 , "
Así pues, procede la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Por otra parte, desestimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Se condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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