Sentencia Civil 690/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 690/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 889/2022 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 690/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100687

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12917

Núm. Roj: SAP B 12917:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120208203342

Recurso de apelación 889/2022 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1071/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012088922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012088922

Parte recurrente/Solicitante: Ricardo

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: Maria Del Pilar Moreno Garcia

Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM INDUSTRIAL ASSETS SL

Procurador/a: Javier Cots Olondriz, Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Francisco De Borja Redondo Fidalgo

SENTENCIA Nº 690/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Rios Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela D. Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 30 de noviembre de 2023

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1071/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la Sentencia de 01/04/2022 y en el que consta como parte apelada PROMONTORIA COLISEUM INDUSTRIAL ASSETS SL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil PROMOTORIA COLISEUM INDUSTRIAL ASSETS SL, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 DIRECCION000, NÚMERO NUM000, NUM001 NUM002, DE TERRASSA, y contra Dº Ricardo, y en su virtud, declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre el inmueble sito en Terrassa, en la CALLE000 DIRECCION000, NÚMERO NUM000, NUM001 NUM002, y condeno a los demandados a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran dentro del plazo legal. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/11/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Ricardo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2.022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, en los autos de Juicio Verbal nº 1071/2020 sobre efectividad de derechos reales inscritos, que, estimando la pretensión formulada por la demandante PROMONTORIA COLISEUM INDUSTRIAL ASSETS S.L., en su condición de propietaria con título inscrito en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condena al demandado apelante y a otros posibles ignorados ocupantes, al desalojo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Terrassa, finca registral nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Terrassa.

Alega el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e interesa se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia y se ordene retrotraer las actuaciones al momento previo a su dictado, devolviendo los autos al juzgado a quo para que resuelva sobre el fondo.

Aduce en sustento de su pretensión, que en la sentencia se indica que el demandado no prestó la caución determinada por el juzgado y resuelve que " de conformidad con lo dispuesto en el art. 440.2 de la LEC , debe dictarse sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor", no entrando a analizar los motivos de oposición esgrimidos en la contestación. No obstante, el demandado sí había abonado la caución fijada por el juzgado, lo que denuncia una infracción de normas del procedimiento ( arts. 444.2 y 440.2 LEC) que afecta a su derecho de defensa, al haberse dictado sentencia sin tomar en consideración sus motivos de oposición.

La demandante se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrado pues el recurso en la nulidad de la sentencia, conviene recordar las peculiaridades del procedimiento que nos ocupa.

El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por los trámites del juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria: " Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en laLey de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente"

El procedimiento presenta como especialidades, conforme al art. 444 de la LEC:

1º.- Que el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en elpárrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la LEC , caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC) " responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio".

2º.- Que las causas de oposición son tasadas, de manera que el demandado sólo podrá oponer: 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. ( art. 444.2 LEC ).

Así pues, para que pueda analizarse cualquiera de las causas tasadas en que el demandado pretenda tener derecho a la ocupación, es requisito imprescindible que haya prestado la caución fijada por el Juzgado, caución que tiene carácter imperativo, salvo renuncia de la parte demandante, y su falta de indicación en la demanda es causa de inadmisión ( art. 439.2.2º LEC).

TERCERO.- A partir de las anteriores premisas, para la resolución del recurso es preciso realizar un resumen de la tramitación del procedimiento.

1.- La demanda rectora del procedimiento que PROMONTORIA COLISEUM INDUSTRIAL ASSETS S.L. dirige contra los ignorados ocupantes de la finca, se presenta en fecha 26 de octubre de 2.020, dictándose diligencia de ordenación mediante la que se requiere a la actora para que aporte certificación registral de la finca, dado que el documento anexado a la demanda telemática no puede abrirse al solicitar un número de contraseña, lo que cumplimenta la actora mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2.020, al que adjunta la certificación requerida expedida por el Registrador de la Propiedad nº 1 de Terrassa el 2 de octubre de 2020.

2.- La demanda se admite a trámite mediante Decreto de 24 de noviembre de 2.020, y el mismo día se dicta providencia dando traslado a la parte demandada para alegaciones sobre la caución en 3 días.

La diligencia de notificación y emplazamiento a los ignorados ocupantes se practica el 29 de noviembre de 2.021, entendiéndose con D. Ricardo, que comparece ante el juzgado el 7 de diciembre de 2.021 manifestando que se le ha emplazado para contestar a la demanda, pero no se le ha entregado la documentación de la misma, dictándose diligencia de ordenación en fecha 14 de diciembre de 2.021 que acuerda la suspensión del plazo para oponerse y requerir a la actora para que aporte los documentos para su traslado al demandado.

3.- Paralelamente, la actora interesó la acumulación respecto de tres procedimientos referidos a tres naves del mismo edificio industrial que, decía, estaban ocupadas por la misma persona, dictando el juzgado en fecha 5 de enero de 2.022 auto denegando la acumulación.

4.- Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2022, el Sr. Ricardo efectuó alegaciones respecto a la caución, interesando que fuera fijada en 300 euros, en vez de los 2.000 solicitados por la actora, lo que así se acordó mediante providencia de 25 de enero de 2.022, que fijó la caución de 300 euros.

5.- El 14 de febrero de 2.022, D. Ricardo presentó escrito de contestación y oposición a la demanda, dictándose el 15 de febrero de 2.022 diligencia de ordenación en la que se indica que la contestación se ha presentado dentro de plazo. No obstante, dado que la parte demandada no ha prestado la caución fijada, "les actuacions queden en poder del magistrat perquè, sense fer cap més tràmit, dicti la sentència que disposi les actuacions que ha sol·licitat la part demandant per a l'efectivitat del dret inscrit".

6.- El 17 de febrero de 2022, el Sr. Ricardo presenta escrito adjuntando justificante del ingreso de la caución efectuado ese mismo día, y solicita se tenga por contestada la demanda, escrito que es proveído mediante diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2.022, en la que se acuerda que, al haber efectuado el demandado el pago de la caución, se deja sin efecto la diligencia de ordenación de 15 de febrero, y en su lugar se tiene por contestada la demanda, y habiendo solicitado el demandado en su contestación la celebración de vista, se da cuenta al magistrado para que resuelva lo que sea procedente.

El mismo día, 2 de marzo, el Magistrado a quo dicta providencia en la que indica que "Atès l'estat de les actuacions, l'agenda del Jutjat així com el caràcter i la urgència del procediment, i per tal d'evitar els perjudicis que poguessin suposar per als professionals la compareixença al Jutjat, requeriu les parts a fi que, en un termini de cinc dies, realitzin per escrit la seva proposició de prova. Pel cas que només es proposi prova documental, aquesta podrà ser admesa per escrit i quedaran les actuacions vistes per sentència, sense necessitat de dur a terme una vista presencial."

El 16 de marzo, el demandado presenta escrito proponiendo interrogatorio de la actora y documental de los documentos ya aportados, dictándose providencia el 22 de marzo que acuerda admitir la prueba documental propuesta y no admitir el interrogatorio de la actora por considerar que no es útil para resolver sobre el fondo del asunto. Y que una vez firme esta resolución, las actuaciones quedan conclusas para dictar la correspondiente resolución.

Todas las referidas resoluciones son debidamente notificadas a las partes y devienen firmes.

7.- El 1 de abril de 2.022 se dicta sentencia en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se reseña que "Habiendo contestado la parte demandada sin prestar la caución determinada por este juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 440.2 de la LEC , debe dictarse sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.

Por todo lo expuesto, procede estimar íntegramente las pretensiones de la actora en el presente procedimiento."

8.- Frente a dicha resolución se alza el Sr. Ricardo, alegando la nulidad de la sentencia dado que sí había prestado la caución fijada por el juzgado, e interesando la devolución de los autos al juzgado para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo.

CUARTO.- Partiendo de los antecedentes descritos, es sabido que para declarar la nulidad de actuaciones no sólo es necesario que se haya producido una infracción procesal, sino que debe haberse ocasionado efectiva indefensión. Así, tanto el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecen que los actos judiciales son nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas del procediendo, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión, por lo que para que proceda la declaración de nulidad se precisa:

a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señalan los preceptos citados, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales puede determinar la nulidad.

b) La infracción procesal debe haber producido indefensión, siendo doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 290/1993, 18/1995, 9/1997, 155/1998 y 290/1993; STS 31.05.4994, 17.3.1998; y SSTC de 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005, y 17 abril 2012.), que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal. En este sentido, la STC del 5/10/2016 insiste en que "debe recordarse que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88 , 145/90 , 188/93 , 1851/94 , 1/96 y 891/97 , entre otras)".

En el presente caso, la pretensión de nulidad debe ser acogida, pues, efectivamente, el demandado consignó en la cuenta de consignaciones y depósitos del juzgado el importe de 300 euros que el magistrado a quo había fijado como caución mediante providencia de 25 de enero de 2.022, y el juzgado consideró bien prestada la caución, dictando diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2.022 en la que se tuvo por contestada la demanda; el propio Magistrado a quo dio por válida la prestación de la caución y la admisión de la contestación a la demanda, al resolver seguidamente sobre la petición del demandado de celebración de vista, (providencia de 2 de marzo de 2.022), y más adelante sobre la proposición de prueba planteada por dicho demandado, admitiendo los documentos acompañados a la contestación ( providencia de 22 de marzo), resoluciones todas ellas notificadas a ambas partes y que devinieron firmes, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 207.3 LEC, que establece que "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas ".

En consecuencia, una vez firme lo acordado, no cabe resolver en sentido contrario, sin trámite previo ni justificacón alguna, so pena de causar una evidente indefensión al demandado, que es lo que sucede en el presente caso, al reseñar erróneamente el Magistrado a quo en la sentencia que el demandado no había prestado la caución, cuando sí lo había hecho, con el efecto de que en la sentencia no entra a analizar los motivos de oposición planteados en la contestación, que previamente había sido tenida como correctamente presentada.

Procede, pues, apreciar la concurrencia del motivo de nulidad alegado, si bien el efecto derivado de ello no consiste en retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia con devolución de las actuaciones al juzgado para que dicte nueva sentencia, como interesa el apelante, pues cuando la infracción procesal que motiva la nulidad se ha producido al dictarse sentencia en primera instancia, ha de estarse a lo que establece el art. 465.3 de la LEC que impone al Tribunal de apelación resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

Ello nos lleva a examinar los motivos de oposición planteados por el demandado en su escrito de contestación.

QUINTO.- Esgrime el Sr. Ricardo, en primer lugar, insuficiente acreditación de la titularidad registral de la actora respecto de la finca de autos, alegando que la tasación aportada con la demanda no acredita dicha titularidad, y que la nota simple informativa no es suficiente a tal efecto.

Sin embargo, del examen de las actuaciones resulta que además de los mencionados documentos, la parte actora aportó, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, la certificación literal expedida por el Registrador de la Propiedad nº 1 de Terrassa en fecha 2 de octubre de 2.020, que obra debidamente incorporada al expediente digital, de la que resulta que la actora, PROMONTORIA COLISEUM INDUSTRIAL ASSETS S.L.U., es la titular registral de la finca de autos, en virtud de a portación de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A, mediante escritura autorizada el 20 de diciembre de 2.019 por el Notario Don Antonio Pérez-Coca Crespo, con nº de protocolo 6.806, que motivó la inscripción 12ª, de fecha veintitrés de Enero del año dos mil veinte, indicando expresamente el Registrador que dicha inscripción está "vigente" a fecha de expedición de la certificación, habiéndose presentado la demanda rectora del procedimiento el 26 de octubre de 2.020.

Dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. Y es lo cierto que, en el presente caso, no se ha aportado a los autos dato alguno que contradiga la referida inscripción, ni el demandado ha alegado la falsedad de dicha certificación o la omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada, como única causa tasada de oposición desde la perspectiva de la titularidad registral en favor del actor ( art. 444.2.1ª LEC .).

En consecuencia, este motivo de oposición no puede prosperar.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de oposición alegado por el Sr. Ricardo, consistente en no ser la finca inscrita la que efectivamente posee el mismo (art. 444.2.4ª). Así, hemos de significar, en primer término, que la demanda se dirigió inicialmente frente a los ignorados ocupantes, habiendo comparecido voluntariamente en las actuaciones el Sr. Ricardo alegando ser el ocupante de la finca de autos, con lo que resulta manifiestamente contradictorio comparecer como poseedor de la finca objeto del procedimiento para después oponerse negando tal condición.

Por otro lado, alega el demandado haber recibido otra demanda de la actora respecto a la nave nº NUM005, de la CALLE000 NUM000- NUM004, mientras que la finca litigiosa en este caso es la nave nº NUM002 de la misma calle. Añade que la realidad física es que él reside en la finca de la CALLE000 nº NUM000- NUM004 y que se trata de una única nave de dimensiones considerables, que constituye un espacio diáfano, sin subdivisiones y con una única puerta de acceso, adjuntando fotografías que, a su criterio, acreditarían dichas circunstancias.

Pues bien, lo cierto es que la diligencia de emplazamiento que fue atendida por el demandado se practicó en la nave nº NUM002, según consta en las actuaciones. Y la descripción registral de dicha finca, objeto de este procedimiento es la siguiente:

"URBANA: Número NUM002.- Nave industrial número NUM002, de planta NUM001 solamente, compuesta de una nave diáfana, que forma parte del edificio sito en la zona industrial DIRECCION000, sita en la BARRIADA000, término municipal de TERRASSA, CALLE000, números NUM000 y NUM004, con una superficie construida de doscientos cincuenta y dos metros veintiún decímetros cuadrados; tiene el uso exclusivo de un patio delantero y a su derecha de ciento cuatro metros un decímetro cuadrados y de una zona ajardinada a la derecha entrando de sesenta y nueve metros cuadrados. LINDA: Mirando desde la CALLE000, por su frente, con dicha calle, a la que tiene salida directa e independiente; por la derecha entrando, con zona de equipamientos DIRECCION000; por la izquierda, con la nave número NUM006; y por el fondo, con Bandeir, S.A"

Añade la certificación registral, que "La descrita finca constituye el departamento número NUM002 de su finca matriz, registral número NUM007, que es un edificio industrial compuesto por siete departamentos, sobre un solar de superficie dos mil novecientos seis metros con ochenta decímetros cuadrados.".

Por tanto, la misma descripción registral indica que se trata de una nave diáfana, esto es, sin divisiones interiores, y las fotografías aportadas por el demandado muestran efectivamente un espacio diáfano, no pudiendo deducirse de ellas que no se trate de la nave del nº NUM002 dado que en ninguna se puede ver la numeración de la calle; tampoco las fotografías sirven para acreditar la concreta superficie de la nave.

En definitiva, la finca de autos está perfectamente identificada, y el apelante, que, como hemos dicho, compareció en el procedimiento en calidad de ocupante de la misma, no ha acreditado, ni siquiera alegado, título alguno que le habilite a ocuparla. En consecuencia, la acción ejercitada por la titular registral debe prosperar, por lo que procede cofirmar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda, si bien por distintos fundamentos.

En este sentido, como razona la STS 28.6.2012 , " Según doctrina constante de esta Sala, afirmada en SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ; 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 ; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ; 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/2008 ; 1 de diciembre de 2011 , RIP n.º 1577/2009 , y 14 de diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008 , en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609/1999 ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 )".

En igual sentido y como más recientes, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.023 ( ROJ STS 357/2023 ), y 5 de junio de 2.023 ( ROJ STS 2509/2023 ).

Así pues, procede la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Por otra parte, desestimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ricardo, contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2.022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, en los autos de Juicio Verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos nº 1.071/2020, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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