Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 286/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 678/2022 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 286/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100264
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5248
Núm. Roj: SAP B 5248:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208213830
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012067822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012067822
Parte recurrente/Solicitante: Eulalio, CB DIRECCION000
Procurador/a: Ana Tarragó Perez, Lorena Moreno Rueda
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 30 de abril de 2024
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Eulalio contra CB DIRECCION000, condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (7.216,71 €), con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alega, en síntesis, que en fecha 1 de septiembre de 2.017, las partes suscribieron contrato de arrendamiento sobre la referida finca, en el que estipularon una renta mensual de 8.000 euros mensuales, entregando el arrendatario la suma de 8.000 euros en concepto de fianza legal y 16.000 euros en concepto de garantía adicional.
Expone que al expirar el plazo pactado entregó la posesión de la finca en perfecto estado de conservación, según el reportaje fotográfico que la inmobiliaria que intermedió en el arrendamiento efectuó en el momento de la entrega (31 de julio de 2.020).
Transcurrido el plazo de 30 días sin que la arrendadora devolviera la fianza, se le remitió en fecha 18 de septiembre de 2.020 burofax de reclamación, que no surtió efecto.
En base a ello, el actor solicita la condena de la demandada al pago de la suma de 24.000 euros, más intereses legales y costas.
La demandada se opone alegando, en síntesis, que la vivienda no se reintegró en perfecto estado de conservación sino que existían desperfectos, falta de mantenimiento, así como que el arrendatario dejó impagadas cantidades que le correspondían según el contrato y que la arrendadora le había reclamado sin éxito, superando todo ello el importe de la fianza y garantía adicional, por lo que solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
Tras los correspondientes trámites, se dicta sentencia en fecha 16 de marzo de 2.022 que estima en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de 7.216,71 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, y sin imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza el demandante y la impugna respecto a todos los pronunciamientos que le son desfavorables, interesando la íntegra estimación de su demanda.
A su vez, la parte demandada, al oponerse al recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 461 LEC, formula impugnación de la sentencia respecto a los importes que no han sido imputados a la fianza, interesando la íntegra desestimación de la demanda.
Ambas partes fundamentan su recurso e impugnación respectivamente, en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
Así, cabe recordar que la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha de ser destinada ( arts. 1.543, 1.545, 1.554.1 º y 1.555.2º Código Civil), encuentra su correlación en la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículos 1.561, completado con los arts. 1.562 , 1.563 y 1.564 Código Civil).
Así, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tenga la vivienda arrendada -a no ser que pruebe que se ocasionó sin culpa suya ( artículo 1.563 del Código Civil)-, y del deterioro causado por las personas de su casa ( artículo 1.564 del Código Civil). Llegado el momento de la extinción del contrato, el arrendatario debe devolver la vivienda como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1.561 del Código Civil).
El artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil, existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa al momento de su devolución se han producido, sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.
En consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado, de causa inevitable, u ocasionados sin culpa.
Ahora bien, la presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, sólo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, así como el importe de la reparación, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.
Por otra parte, cabe precisar que "recibir en buen estado" la finca no significa recibirla "nueva" sino en condiciones de habitabilidad o disfrute conforme a su destino propio ( artículo 1.562 del Código Civil).
Finalmente, con carácter general, como hemos tenido ocasión de exponer en anteriores ocasiones, la limpieza y pintura son partidas a cargo del propietario que pretenda alquilar de nuevo el inmueble, exceptuándose únicamente aquellos casos que evidencien un especial estado de deterioro, abandono o suciedad.
Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.
A partir de ello, como hechos que fundamentan la negativa de la arrendadora a la restitución, (que como impeditivos, o excluyentes de la acción de reclamación ejercitada por la contraria, no precisan el planteamiento de reconvención, en cuanto no reclama la arrendadora el hipotético exceso o saldo resultante a su favor, sino únicamente la aplicación de la fianza y garantía adicional en la cantidad concurrente), la arrendadora esgrime la existencia de desperfectos en la vivienda y gastos por defectuoso mantenimiento imputables al arrendatario, así como incrementos por actualización de rentas que quedaron impagados, superando todo ello, a su juicio, la fianza legal y garantía adicional,
En concreto y según el orden y exposición de la contestación, imputa al arrendatario los siguientes conceptos e importes:
1.- 131,95 euros por la inspección del ascensor, según factura emitida por INDUSTEX, S.L. en fecha 16 de septiembre de 2020.
2.- 2.988,70 euros por trabajos de desatasco de tuberías realizados en fechas 29 de octubre y 16 y 24 de diciembre de 2019 y 30 de enero de 2020, según factura de Hidronet Esparraguera, S.L. de 30 de enero de 2020.
3.- 2.507,12 euros por trabajos de jardinería según presupuesto de Ardiverd Jardiners Verns Centre de Jardinería de agosto de 2020, pagado por transferencia el 28 de diciembre de 2.020.
4.- 1.807,90 euros por rotura de sumideros para desatasco de cañerías, según factura de Gallen Trullen y Cia., S.A. emitida el 29 de mayo de 2020.
5.- 165,42 euros por revisión de la caldera según factura emitida por Tecnoservicio Rasal, S.L. en fecha 7 de septiembre de 2020.
6.- 4.497,68 euros en concepto de incrementos de renta por aplicación del I.P.C. y 870,80 euros de intereses.
7.- 2.110 euros por rotura del filtro de la descalcificadora, apliques de rampa, etc., según presupuesto emitido por Instal.lacions Mañas Cervelló el 5 de julio de 2020.
8.- 2.303,84 euros por reparación de lamas de persianas rotas y bisagras de cocina, etc., según factura de Gallen Trullen y Cia, S.A. de fecha 30 de septiembre de 2020.
9.- 1.649 euros por rotura puerta del garaje según factura emitida por Tanca-ho Tot en fecha 8 de agosto de 2020.
10.- 2.916,10 euros por carpintería dañada según factura de fecha 3 de agosto de 2020 emitida por Ebanistes Bastren S.L.
11.- 1.850 euros por pintura de la escalera, según presupuesto de Protap Pinturas SCP de fecha 8 de julio de 2.020.
12.- 585 euros por reparación del parquet dañado, según presupuesto de Arq Barcelona, de 5 de julio de 2.020.
El total asciende a 24.383,51 euros.
La sentencia de primera instancia determina que son repercutibles al arrendatario:
a) Los gastos por inspección del ascensor y revisión de la caldera ( punto 1 y 5 de la contestación).
b) Los incrementos de renta por aplicación del IPC y los intereses reclamados, en base a la cláusula 3.4 del contrato. (punto 6).
c) Las reparaciones a que se refieren los presupuestos o facturas de Instal.lacions Mañas Cervelló, Gallen Trullen y Cía S.A., Tanca-ho Tot, Ebanistes Bastren S.L., Protap Pinturas SCP y Arq Barcelona. (partidas 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito de contestación).
Por el contrario, desestima los importes relativos a las facturas de Hidronet Esparraguera por desatasco de tuberías, Gallen Trullen y Cía por sustitución de sumideros y el presupuesto de Ardiverd Jardiners Verns por trabajos de jardinería (partidas 2, 3 y 4).
El arrendatario discrepa respecto a todas las partidas que la sentencia le imputa, y la arrendadora en cuanto a las que han sido rechazadas.
Pues bien, revisada en esta alzada la prueba practicada, y comenzando por el recurso planteado por el arrendatario, este tribunal coincide con el juicio de valor de la juzgadora de primera instancia, en cuanto a la repercusión de los
Compartimos también la conclusión de la juzgadora a quo en lo relativo a los
En cuanto a las partidas nº 7, 8, 9, 10, 11 y 12, que se corresponden con los documentos nº 10 a 15 de la contestación y se refieren a reparaciones, es de significar que el arrendatario aportó con la demanda un reportaje fotográfico de la vivienda, resultando de especial relevancia la testifical de D. Benedicto, de la entidad ACTIVA GESTION INMOBILIARIA que intermedió en el arrendamiento, y que declaró que las fotografías que obran en dicho reportaje fueron efectuadas por él personalmente al momento de la devolución de la posesión, en presencia de la arrendadora y el arrendatario, estando presentes también otras personas de confianza del Sr. Eulalio, y que la propiedad no puso en ese momento ninguna objeción sobre el estado de la vivienda. El testigo D. Juan Miguel a que antes nos hemos referido, manifestó que también estaba presente en la vivienda el día de la devolución y corroboró que el Sr. de la inmobiliaria efectuó el reportaje fotográfico del estado de la vivienda, y reconoció como tal el aportado con la demanda que le fue exhibido.
La arrendadora, por su parte, aportó unas fotografías que no están fechadas ni se ha acreditado de ningún modo cuando fueron tomadas.
Y disponemos del dictamen del Arquitecto Técnico D. Cornelio, designado judicialmente a petición de la arrendadora, que visitó la vivienda el 14 de octubre de 2.021, y cuya pericia, tal y como manifestó en la vista, se limitó a constatar si los trabajos que se reseñan en las facturas aportadas por la arrendadora habían sido realmente ejecutados y si el importe era correcto, en comparación con las fotografías aportadas por la arrendadora, que desconocía cuando se habían efectuado.
A partir de estas consideraciones y teniendo en cuenta que, como hemos dicho, la prueba de la existencia real de los daños al momento del reintegro de la posesión y su cuantificación corresponde al arrendador de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del art. 217 dela LEC, revisada la prueba aportada y visionado el acto del juicio, coincidimos con las conclusiones de la Magistrada de primer grado en cuanto a la repercusión de las siguientes partidas:
-
Por el contrario, discrepamos de las conclusiones de la juzgadora de primer grado respecto a las partidas 7, 10 y 11, que se corresponden con los documentos 10, 13 y 14, toda vez que:
-En cuanto a la partida de
Como ya ha quedado dicho, venimos sosteniendo en ocasiones anteriores que la pintura es una partida derivada del uso normal de la vivienda que debe ser a cargo del arrendador por resultar necesaria para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad y de cara a alquilar de nuevo el inmueble, sin que pueda calificarse de pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda que la ley pone a cargo del arrendatario ( art, 21 LAU y cláusula 13 c) del contrato), siempre que la situación se acomode a criterios de normalidad. Por tanto, con carácter general, no pueden imputarse al arrendatario cuestiones como la necesidad de pintar el piso, salvo que dicha obligación esté expresamente prevista en el contrato de arrendamiento o se trate de supuestos especiales de deterioro o daños específicos no acordes con dichos criterios.
Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso no se considera que concurren esas especiales circunstancias al no constar que la afectación de la pintura sea mayor que la derivada del desgaste propio de un uso ordinario, no constando especiales daños en ella que excedan de un uso normal. De hecho, así queda acreditado mediante la testifical de D. Jorge, que efectuó los trabajos de pintura y declaró que la escalera "estaba para pintar", "más o menos como la pared que tienes detrás", refiriéndose al letrado de la arrendadora, y que no había daños intencionados sino los propios del uso.
A mayor abundamiento, el presupuesto aportado contempla la pintura de "paredes y techos", por un importe total de 1.850 euros, cuando no consta dato alguno en el procedimiento, ni ha sido objeto de alegación, la existencia de daños en los techos; tampoco se efectuó ninguna pregunta al respecto al testigo Sr. Jorge, de manera que aunque pudiera considerarse indemnizable la pintura de las paredes, su cuantificación estaría huérfana de prueba al no disponer de datos para determinar el importe que, con exclusión de los techos, correspondería a las paredes, lo que implica que, ante las reglas de carga de la prueba, que en este aspecto corresponde a la parte actora, tampoco se podría incluir este concepto.
-Respecto a la partida de
-Por último, respecto al
En consecuencia, a la cantidad que la sentencia de primera instancia consideraba imputable al arrendatario (16.783,29 euros), han de deducirse estas tres partidas cuyo importe asciende a 6.573,60 euros (la sentencia ya excluía el repaso de cocina de la partida de carpintería ), por lo que el importe a repercutir al arrendatario serían 10.209,69 euros que, aplicados a la fianza y garantía adicional daría un importe a favor del arrendatario de 13.790,31 euros.
Pues bien, la impugnación no puede prosperar por cuanto, en relación con estas tres partidas, el Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho y las conclusiones a las que llega la magistrada en la resolución recurrida, cuya decisión hemos de ratificar debiendo ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta, sin que quepa sustituir la acertada valoración de la prueba que sobre estas cuestiones hace la juzgadora a quo, por la valoración subjetiva que realiza la recurrente, que no sirve para desvirtuar la anterior, por lo que nos limitaremos a efectuar las siguientes puntualizaciones:
1.- Respecto a las facturas por desatasco y sustitución de los sumideros, los trabajos de desatasco se efectuaron entre octubre de 2.019 y enero de 2.020, esto es, vigente el contrato de arrendamiento, para solventar un problema de atasco en las tuberías en el subsuelo, sin que conste que nunca fueran reclamadas tales facturas al arrendatario, ni que el atasco le fuera imputable por un mal uso, constando en el interrogatorio por escrito de la entidad HIDRONET ESPARRAGUERA que lo que se encontraron en las tuberías fue "agua y restos orgánicos". Alega la arrendadora en su escrito de impugnación a la sentencia que existen "varios correos" reclamando el pago de estos trabajos, pero lo cierto es que no se ha aportado ningún correo en tal sentido, no constando ninguna reclamación hasta la contestación de la demanda.
2.- En cuanto a la jardinería, en las fotografías del reportaje efectuado el día de la devolución de la posesión, se aprecian las zonas de jardín y piscina en correcto estado, y dichas fotografías tomadas, recordemos, en presencia de la propiedad, no guardan ninguna similitud con las aportadas por la demandada que, insistimos, desconocemos cuando fueron tomadas. El testigo D. Jose Antonio declaró que el Sr. Eulalio le contrató desde el inicio del arrendamiento para el mantenimiento del jardín, que acudía a la vivienda cada semana, y que tanto el jardín como la piscina se devolvieron en perfecto estado.
En el escrito de impugnación se efectúan una serie de alegaciones sobre que la arrendadora habría pagado a este testigo trabajos efectuados en el jardín durante el arrendamiento, que no fueron planteadas en la primera instancia y se formulan "ex novo" en esta alzada, debiendo recordar al efecto que son principios básicos del proceso civil la prohibición de la mutatio libelli y la imposibilidad de suscitar en segunda instancia cuestiones que no se hubiesen deducido en tiempo y forma en primera instancia. Es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que el principio "pendente apellatione nihil innovetur", impide que se puedan tomar en consideración las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, so pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión con vulneración del art. 24 CE, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que aparece recogida en el art. 456.1 LEC.
Como señala la STS de 3 de abril de 2007:
En términos similares, la STS de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014) reseña:
"
Por tanto, en aplicación de dicha doctrina, las referidas alegaciones introducidas ex novo en el escrito de impugnación de la sentencia, resultan totalmente extemporáneas y no pueden ser tenidas en cuenta en esta segunda instancia, sin necesidad de mayores consideraciones.
Por otro lado, también el testigo D. Juan Miguel declaró que cuando se reintegró la vivienda el jardín estaba en perfecto estado; y tras exhibirle las fotografías de las páginas 18, 19 y 20 del dictamen pericial, a la pregunta de si dichas fotografías se corresponden con el estado en que se entregó la vivienda contestó "evidentemente que no".
En definitiva, no es posible apreciar ninguna infracción en la sentencia de primera instancia, en relación con la valoración de la prueba respecto al rechazo de las partidas examinadas, no apreciando el Tribunal en este punto motivo alguno para apartarse del criterio de la juzgadora de primer a grado, por lo que procede, en suma, la desestimación de la impugnación de la sentencia planteada por CB DIRECCION000.
En atención a lo expuesto,
Fallo
No se efectúa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación, y se imponen a CB DIRECCION000 las costas ocasionadas por su impugnación de la sentencia.
Procede el reintegro a la parte apelante del depósito constituido para recurrir, y se decreta la pérdida del constituido por CB DIRECCION000 para impugnar la sentencia.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado.
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