Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 421/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 547/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 421/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100412
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7130
Núm. Roj: SAP B 7130:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120208057969
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012054722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012054722
Parte recurrente/Solicitante: Salvadora
Procurador/a: Maria Lluisa Lopez Freixas
Abogado/a: MARC GUIX ARENY
Parte recurrida: Socorro, OCUPANTES VIVIENDA AVENIDA000, NUM000 DE DIRECCION000
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García
Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 30 de junio de 2023
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora indicada, declaro resuelto el contrato verbal de arrendamiento de enero de 2012 que vincula a las partes, por expiración del plazo, relativo a la finca sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 de DIRECCION000 y condeno al demandado a que la deje libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, condenándole asimismo al pago de la cantidad de 500 euros desde la fecha de la resolución del contrato en enero de 2020 hasta el efectivo desalojo de la demandada.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/05/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. En la demanda, la actora, quien alegó ser propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000, número NUM001, del bloque de apartamentos denominado bloque NUM001, en DIRECCION000, integrante de la URBANIZACION000, ejercitó acción de desahucio por expiración del plazo contractual. Alegó que, a finales del año 2011, su hija Salvadora (la demandada) le solicitó la posibilidad de irse a vivir a la citada vivienda de forma temporal, debido a que se había quedado sin trabajo y tenía dificultades para asumir el pago del alquiler donde estaba viviendo, con el compromiso de independizarse de nuevo cuando encontrase trabajo, a lo que la actora accedió, iniciándose en el mes de
3. La demandada Dª Salvadora se opuso a la demanda, partiendo de alegar la falta de legitimación en cuanto a la representación del Sr. Abelardo en nombre de la actora, por carecer de capacidad para ser parte y de capacidad procesal como titular de la relación jurídica controvertida, conforme a los arts.6 y 9 de la LEC, pudiendo actuar la actora por sí misma, al hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Seguidamente, alegó la inadecuación del procedimiento por tratarse de una cuestión compleja, que excedía del ámbito del juicio de desahucio por expiración del plazo pactado; el art.447.2 LEC excluye de los efectos de la cosa juzgada a las sentencias dictadas sobre pretensiones de desahucio, tanto por falta de pago como por expiración legal o contractual del plazo, siendo un procedimiento especial, donde sólo puede resolverse si el plazo legal o contractual del contrato de arrendamiento ha expirado o no, debiendo acudir al juicio declarativo para solventar cualesquiera otras cuestiones que excedieran de ese objeto. Se mostró conforme con la vinculación contractual de las partes por medio del contrato de arrendamiento verbal concertado en enero de 2012, pero no con la extinción del plazo; además, las negociaciones no se produjeron en un mismo acto, sino en días sucesivos, entrando en vigor el contrato a partir de enero de 2012 o la puesta a disposición de la vivienda ese mismo mes; ambas partes acordaron fijar un plazo de 15 años con opción de compra, a ejercitar dentro del citado plazo, descontando los alquileres pagados para el pago del precio de la compraventa; era un plazo prudencialmente suficiente para obtener una entrada dineraria para la concesión de una hipoteca, y se acordó un derecho de adquisición preferente, dado el interés de la actora de venderle la vivienda, como madre, y de la demandada de comprársela, como hija; añadió que los mensajes intercambiados entre madre e hija, los vecinos de la Comunidad, los familiares de ambas partes, la concesión de la hipoteca, y las obras realizadas por la demandada previamente a la compraventa, avalaban la no expiración del contrato. Tras hacer referencia a la relación entre las partes, a las condiciones pactadas y a los actos propios, alegó que acreditaría mediante testigos que la actora, unilateralmente, se negaba a cumplir el pacto de vender la vivienda a su hija o para continuar con los trámites de la compraventa, y que la demandada continuaba interesada en el cumplimiento de esa promesa de compraventa, y en el cumplimiento del contrato de alquiler con opción de compra, proponiendo la remisión de la controversia a mediación familiar (Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado). Finalmente, alegó que carecía de justificación la petición de la actora de una indemnización de 500 euros (última renta abonada) por cada mes de permanencia en la vivienda, desde la fecha de su extinción contractual (15/01/2020) y hasta la fecha en que la parte demandada desalojase la vivienda y entregase la posesión.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la falta de legitimación activa de la actora, con base en que la actora concedió poderes D. Abelardo, que fue quien presentó la demanda en su nombre, y que se hallaba debidamente apoderado, aparte de que la actora se personó en el procedimiento, así como en el acto del juicio, por lo que no ha habido ningún problema de falta de legitimación activa. No se aprecia tampoco la inadecuación del procedimiento, no sólo porque no se indica que procedimiento correspondería, sino porque la reclamación de desalojo de los arrendatarios fundamentada en la expiración del plazo únicamente es posible por este cauce procesal.
En cuanto al plazo del contrato, se tiene por acreditado que ha expirado en enero de 2020, y que, aunque la demandada alega que el plazo pactado fue de 15 años, la prueba aportada a tal efecto no es suficiente; los testigos que declararon en el acto del juicio, vecinos de la demandada, no sabían cuál era el plazo del contrato de arrendamiento y no existe ni una sola prueba que corrobore esa afirmación, por lo que no puede prosperar dicha alegación. Queda corroborada la versión manifestada por la parte actora y procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento. Asimismo, se considera procedente la condena de la demandada al pago de la cantidad de 500 euros desde la fecha de la resolución del contrato en enero de 2020 hasta el efectivo desalojo de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 220.2 LEC.
5.La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Reitera los argumentos de su oposición a la demanda relativos, en primer lugar a la
2. La apelante se opone. Tras hacer referencia a que la apelante pretende hacer creer que la actora tenía que regalarle el alquiler, y que este regalo era parte del precio que inventa y fija unilateralmente en 220.000 euros (cuyo precio puede alcanzar el valor de más de 400.000 euros), con una opción de compra inventada de un plazo de 15 años (imposible en el tráfico mercantil inmobiliario), niega la falta de legitimación activa. Aduce que la actora es persona física titular de la relación jurídica contractual arrendaticia objeto del pleito y, a su vez, titular del bien inmueble ocupado por la demandada, por lo que reúne la condición de "parte procesal legitimada" para ejercitar las acciones judiciales que considere oportunas, conforme al art.10 LEC. Explica que, debido a la situación tan dolorosa y complicada emocionalmente que supone para ella solicitar el auxilio judicial en aras a recuperar su vivienda, ejercitando acciones contra su propia hija, optó por estar representada por la persona de su confianza y pareja sentimental, D. Abelardo, y para ello el poder otorgado ante notario en fecha 17 de octubre de 2012, resultando de la literalidad del propio poder: "Apoderados. Los señores comparecientes se apoderan recíprocamente, de manera que pueda actuar cada uno de ellos, en representación del otro"; consta en el apartado "B) Contenido del poder: Administrar bienes muebles e inmuebles; ejercitar y cumplir, o renunciar, a toda clase de derechos y obligaciones....extinguir y liquidar contratos de todo tipo, incluidos arrendamientos y aparcerías; desahuciar inquilinos, arrendatarios, aparceros colonos, porteros u otros ocupantes..."; "j) Por si, o por medio de Procuradores u otros apoderados, podrá ejercitar las siguientes facultades: 1.- Comparecer y estar en juicio con facultades de poder general de representación procesal según lo prevenido en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cualquier clase de jurisdicción, en todos los actos procesales comprendidos de ordinario..."
3. Revisadas las actuaciones, se comprueba que, en efecto, en fecha 17 de octubre de 2012, la actora otorgó poder general a D. Abelardo, entre otras, con esas facultades, así como que, posteriormente, el citado otorgó en fecha 12 de mayo de 2020 poder para pleitos en favor de la Procuradora que firma la demanda. Además, la actora ratificó durante la vista que la demanda no le es ajena. Por tanto, se comparte la no apreciación de la falta de legitimación activa.
4. El motivo es desestimado.
2. La apelada se opone, y precisa que la juez "a quo" admitió la prueba documental, el interrogatorio de la actora y la testifical propuestas por la demandada, siendo que los testigos no "tenían ni idea" de los términos, ni condiciones por los que la demandada ocupaba la vivienda de su madre, manifestando que no habían hablado con la actora desde hacía años y que desconocían cualquier cuestión relativa al contrato de arrendamiento o a sus cláusulas. Añade en cuanto al procedimiento que no cabe contemplar otro cauce procesal que el empleado, ya que la única cuestión acreditada y reconocida por ambas partes es la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, que se inició en enero de 2012 y se notificó por la parte arrendadora su extinción por expiración del plazo a finales del año 2019, mediante la comunicación de su finalización en enero de 2020.
3. Sobre la inadecuación del procedimiento, aparte de que se comparte lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que el procedimiento instado por la actora ex art.250.1.1º LEC es el cauce previsto por la Ley para conocer de las demandas sobre expiración de plazo del contrato de arrendamiento, contrato cuya existencia misma no es cuestionada por la demandada, aunque aluda en su oposición a una opción de compra pactada con la actora, traemos aquí a colación lo que señala al respecto la SAP Alicante, sección 9ª, de 31 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP A 1502/2022 - ECLI:ES:APA:2022:1502 ):
"
4. Lo anterior deviene aplicable al presente supuesto, en el que, frente a la acción de desahucio por expiración de plazo del contrato de arrendamiento concertado por las partes en forma verbal, la demandada esgrimió ya extrajudicialmente, al responder al burofax de la actora de 23 de octubre de 2019 comunicando su voluntad de no continuar con el arrendamiento, mediante burofax de 23 de diciembre de 2019, la existencia de una opción de compra, pero del modo siguiente: "
La actora volvió a enviarle un burofax el 10 de febrero de 2020, a través de letrado, ante la falta de desalojo de la vivienda por la demandada, donde reiteró su voluntad, y, en cuanto a la opción de compra, indicó:
Mediante burofax de 21 de febrero de 2020, a través de letrado, la demandada aportó documento relativo a la hipoteca constituida concedida a la arrendataria en 2017, una conversación con la arrendadora-madre solicitándole la documentación para la formalización de la compraventa y el informe de tasación realizado en su día (abril de 2017), y le comunicó a la actora que "
Posteriormente, en su oposición a la demanda en este procedimiento, ya hemos expuesto que alegó que ambas partes acordaron fijar un plazo de 15 años con opción de compra, a ejercitar dentro del citado plazo, descontando los alquileres pagados para el pago del precio de la compraventa, siendo un plazo prudencialmente suficiente para obtener una entrada dineraria para la concesión de una hipoteca, y que se acordó un derecho de adquisición preferente, dado el interés de la actora de venderle la vivienda; añadió que los mensajes intercambiados entre madre e hija, los vecinos de la Comunidad, los familiares de ambas partes, la concesión de la hipoteca, y las obras realizadas por la demandada previamente a la compraventa, avalaban la no expiración del contrato.
Sin embargo, la demandada no alegó nada más, y lo cierto es que la apelada niega que se pusiese precio a la vivienda, que la duración del arrendamiento fuese de 15 años, etc.
5. Ciertamente, aparte de que hacer alusión a documentación fechada en 2017, dado el tiempo transcurrido, no avalaría la versión de la actora, es ahora, al tiempo de interponer el recurso, cuando la demandada alude al precio de 220.000 euros, que afirma pactado con la actora, al igual que el plazo de arrendamiento de 15 años.
6. Así las cosas, sin perjuicio del seguimiento del procedimiento ordinario instado por la demandada contra la actora -donde pide que se declare la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con opción de compra sobre la vivienda, que se condene a la allí demandada a otorgar la correspondiente escritura de compraventa de la finca por el precio de 220.000 euros, quedando pendiente de pago la suma de 172.100 euros, y, subsidiariamente, que la allí demandada le indemnice en la suma de 78.254'53 euros por ejercicio desleal del derecho derivado del contrato de arrendamiento-, los argumentos de la demandada sobre la existencia de una opción de compra vertidos en este procedimiento de juicio verbal -por lo demás, no avalados por la prueba documental aportada ni por los propios testigos propuestos por la demandada-, no han de suponer un obstáculo para entrar a conocer de lo que constituye su verdadero objeto: analizar si ha transcurrido o no del plazo de arrendamiento pactado.
7. El motivo es desestimado
2. La apelada se opone. Aduce que, habiéndose resuelto con acierto y conforme a los criterios legales previstos en la Ley y expuestos en la fundamentación jurídica de la Sentencia, no cabe hablar, en ningún caso de indefensión que pudiera provocar nulidad alguna de actuaciones. Añade que, para el caso de que se tuviesen que retrotraer las actuaciones al momento inicial de la vista, el resultado sería el mismo: la inadmisión de las cuestiones planteadas por apreciarse los requisitos legales exigidos para la correcta configuración de la legitimación activa y del cauce procedimental utilizado para la acción ejercitada.
3. Sin perjuicio de la falta de legitimación activa con base en los arts.6 y 9 LEC es cuestión de fondo, es cierto que la inadecuación de procedimiento debió ser resuelta en el acto de la vista.
Sin embargo, ello no genera indefensión a la demandada, en el sentido previsto en el art.225 LEC, desde el momento en que tanto una como otra cuestión han sido resueltas en la sentencia recurrida, y se ha dado la oportunidad a la parte de recurrir tales pronunciamientos en apelación.
4. El motivo es desestimado.
2. La apelada se opone. Parte de que el único hecho controvertido del presente pleito es si procede declarar la resolución del contrato verbal de arrendamiento de enero de 2012 que vincula a las partes, por expiración del plazo, puesto que las partes coinciden en manifestar y admitir, tanto en la demanda como en la contestación, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, iniciado en el mes de enero de 2012. Aduce que la actora ratificó durante su interrogatorio los hechos de la demanda, que la demandada no acredita que los testigos conocían la voluntad de las partes de transmitir la vivienda de la madre a la hija y del destino de la vivienda a los hijos por un acuerdo previo con el ex marido de la actora, y que la demandada desistió en el acto de vista de la declaración de su propio hermano. Concluye que la argumentación de la recurrente se basa, en esencia, en la supuesta opción de compra de la vivienda, olvidando que tan sólo es factible dentro del contrato de arrendamiento, y este se haya resuelto; niega que haya existido dicha opción de compra, y aduce que nunca se puso precio a la vivienda ni se estipuló una duración de 15 años, sin haber acreditado la demandada lo contrario, aparte de que la demandada tuvo ocasión de requerir a su madre para que formalizara la supuesta opción de compra, y no lo hizo, porque no existía tal opción.
3. Debemos precisar que, aparte de que en la sentencia recurrida son objeto de tratamiento todos los puntos objeto de debate, la motivación, que no es irracional, no tiene por qué ser exhaustiva, tal y como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1284/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1284 ) señala:
"
[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)"."
4. Como ya se ha expuesto, los datos obrantes en el presente procedimiento en relación con la opción de compra, en razón de la prueba practicada, no permiten ir más allá de entender que las partes concertaron un contrato de arrendamiento en enero de 2012, y que no consta acreditado cuál fuera su plazo de duración. Es ahora, en el recurso, cuando se alude "ex novo" a que la actora ha fijado, incluso, el inicio del contrato en enero de 2012, cuando ello no fue negado en la contestación.
5. De los dos testigos propuestos por la demandada, el presidente de la Comunidad dijo sólo que la demandada no asistía a las juntas de propietarios, al ser inquilina, y la testigo Sra. Leticia (vecina, no interés) dijo saber que la demandada es inquilina y que la propietaria es la madre; dijo saber que hubo compromiso de venta entre las partes, porque vio que estaban haciendo obras, y que, cuando las acabaron, le preguntó a la demandada por qué habían hecho obras si estaba de alquiler, y la demandada le dijo que habían llegado a un acuerdo de compraventa, pero añadió que, no hace mucho, cuando empezó este problema familiar, le dijo que se tenía que marchar, aparte de manifestar también que nunca ha hablado con la actora, pues, cuando se fue, la perdió de vista. En suma, ninguno de ellos dijo conocer que el arrendamiento fuese por el plazo de quince años, y la testigo situó en el pasado un eventual compromiso de venta -no necesariamente una opción de compra vinculada al arrendamiento- y reconoció no conocer la versión de la actora, a la que no veía hace mucho tiempo.
6. Por tanto, la demandada no ha acreditado ex art.217.3 LEC que el contrato tuviese una duración pactada de 15 años, ni la existencia de un pacto de opción de compra, ni que, en su caso, estuviese vigente entre las partes, pues recurre a hechos ocurridos en 2016/2017. De hecho, en el burofax de 21 de febrero de 2020 -en respuesta a los burofaxes de la actora- habla en pasado, indicando que la actora "
Por tanto, tal y como reconoce la actora en su demanda y se señala en la sentencia recurrida, "por aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos el plazo sería inicialmente de cinco años, que finalizaría en enero de 2017 y posteriormente por plazos anuales salvo que se comunique la voluntad de no renovarlo", de modo que, comunicada por la actora a la demandada su voluntad de no renovar el contrato dando por finalizado el mismo en enero de 2020, el contrato ha expirado.
7. El motivo es desestimado.
2. La apelada se opone. Aduce que se trata de una alegación "ex novo", y que, con ese incremento, la renta continúa estando por debajo del 50% del precio de mercado. No se ha novado ningún contrato, sino que se trató de que la demandada contribuyese mensualmente con algo más que los gastos de mantenimiento del apartamento, hasta que buscase un nuevo domicilio.
3. Se trata, en efecto, de una alegación "ex novo" de la apelante, en cuyo examen no cabe entrar, dado que es extemporánea. El ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 ( ROJ: ATS 8711/2014 - ECLI:ES:TS:2014:8711A ) recuerda al respecto lo siguiente:
"
4. El motivo es desestimado.
2. La apelada se opone, pues aduce que se trata de una alegación "ex novo" y que resulta incongruente con la oposición formulada en su momento por la demandada.
3. Ciertamente, se trata de una alegación "ex novo", en el sentido antes expuesto, aparte de que, a los solos efectos de agotar el debate, cabe decir que resulta del todo incongruente la ocupación en precario -basada en la mera tolerancia y sin pagar renta o merced- con todo lo alegado durante el procedimiento acerca de la existencia de la opción de compra.
4. El motivo es desestimado.
5. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2022 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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