Sentencia Civil 62/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 62/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1258/2021 de 31 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 62/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100070

Núm. Ecli: ES:APB:2023:742

Núm. Roj: SAP B 742:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208097381

Recurso de apelación 1258/2021 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 487/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012125821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012125821

Parte recurrente/Solicitante: Celestina

Procurador/a: Javier Mundet Salaverria

Abogado/a: Marcos García Luna

Parte recurrida: RENTVIA, SA

Procurador/a: Jorge Sola Serra

Abogado/a: JOSE MARIA VALÓN MUR

SENTENCIA Nº 62/2023

Magistrados/Magistrada:

Ester Vidal Fontcuberta

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 31 de enero de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 487/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría, en nombre y representación de Dª Celestina contra la sentencia dictada el 4.11.2021 y en el que consta como parte apelada Rentvia SL, representada por el Procurador D. Jordi Sola Serra.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Celestina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Mundet Salaverría, contra la entidad Rentvia, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Sola Serra, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26.01.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante Dª Celestina, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Rentvia SL.

En la demanda se expone que la demandante es arrendataria del inmueble sito en C. DIRECCION000, nº NUM000, de Barcelona en virtud de contrato de arrendamiento de 20.05.1946 formalizado por su difunto padre D. Benigno y en el que la parte actora se subrogó. La actual renta mensual es de 653,99 € que se integran por 153,87 € de renta, 120,86 € de incremento de renta, 56,21 € de portería, 37,62 € de servicios y suministros, 119,61 € de repercusiones fiscales y 165,82 € de obras. Se considera por la demandante que los incrementos de renta verificados desde la anualidad de 2013 no han cumplido las formalidades exigidas en la Disposición Transitoria Segunda C) 10 LAU/1994 y la jurisprudencia que la desarrolla, habiendo sido cobradas por la parte arrendadora de forma indebida, pues en ninguna de las comunicaciones realizadas por el arrendador se justifican los cálculos ni los documentos acreditativos del gasto ni tampoco se realizan tales comunicaciones con la antelación necesaria ni en el mes correspondiente (mayo). En base a la ello se considera que en el periodo comprendido entre el 1.02.2013 y el mes de abril de 2020 se han percibido por la demandada 2.765,50 € de más a cuyo pago se interesa se condene a la demandada (o la cantidad que resulte a determinar en ejecución de sentencia), así como que se declare la nulidad de los incrementos de renta verificados en el periodo antes señalado.

En la contestación a la demanda de Rentvia SL señala en primer lugar que a su juicio la acción revisoría fundamento de la reclamación dineraria está caducada en base a las previsiones del art. 101 LAU/1964 que fija un plazo de tres meses a partir del hecho que las motive, aplicable según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda Apartado A) LAU/1994. Ello se señala ser así pues los aumentos de renta se verificaron en los años 2013 al 2019 y han sido aceptados por la parte arrendataria de forma tácita al haber satisfecho los recibos de renta posteriores. Junto a lo anterior se opone la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda al no acompañarse los recibos de renta fundamento de los cálculos que lleva a cabo la parte demandante, estimando la demandada además que se trata de cálculos numéricos desconocidos.

La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que, dado el régimen jurídico aplicable y la jurisprudencia dictada en la materia, ante el hecho de interesarse una revisión de rentas satisfechas desde el 1.02.2013 (y siendo la última revisión de 1.07.2019), la acción ejercitada está caducada.

Dª Celestina interpone recurso de apelación en el que alega en primer lugar la existencia de falta de motivación en la sentencia al no haberse en ella hecho un examen individualizado del caso. Asimismo se señala que la acción a su juicio no está caducada, pues no hubo aceptación tácita por la parte actora al constar oposiciones por escrito y de forma expresa a los distintos incrementos de renta. Igualmente se señala que en la audiencia previa hubo una indebida inadmisión de prueba en relación a los recibos que en ella se aportaron.

Rentvia SL se opone al recurso, entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia al estar la acción y que de igual forma que no es procedente la admisión de los documentos que se adjuntan al recurso de apelación.

Por providencia de 25.01.2022 se tuvieron por aportados los documentos sin perjuicio de su ulterior valoración.

SEGUNDO.- Motivación de la sentencia de instancia

En el recurso de apelación se expone en primer lugar que la sentencia no está suficientemente motivada al no haberse hecho un examen individualizado del caso.

En relación a la motivación de sentencias (y como exposición de la jurisprudencia existente en la materia) indica la STS 31.03.2022 que:

"... la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencias 295/2018, de 23 de mayo , 26/2017, de 18 de enero , y 662/2012, de 12 de noviembre ):

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".

Ello supone (como indica la STS 1.02.2022) que:

"1.- El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC (LA LEY 58/2000) requiere que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Desde este punto de vista, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

En este caso, la sentencia objeto de recurso se considera que expone los motivos en base a los que considera que la acción ejercitada por la demandante está caducada, pues indica el régimen jurídico operativo y la jurisprudencia dictada al amparo del mismo, señalando que en este caso ante el periodo respecto del que se interesa la revisión de rentas (desde el 1.02.2013 la primera siendo la última la revisión de 1.07.2019) y habiéndose satisfecho las mismas, la acción considera que está caducada. Esta fundamentación se considera suficiente, ya que permite conocer los motivos en base a los que se desestima la demanda, siendo cuestión diferente el que los mismos no se compartan, algo que no implica una ausencia de motivación, lo que implica que este primer motivo del recurso de apelación presentado se debe ver desestimado.

TERCERO.- Caducidad

La parte apelante expone en su recurso de apelación que a su juicio la acción no está caducada, pues de forma expresa y por escrito se opuso a los incrementos y cobros que considera indebidos, de donde cabe derivar que no se puede entender a su juicio que exista una aceptación tácita de tales incrementos.

En relación a lo planteado y de cara a su análisis, se estima necesario con carácter previo determinar cuál sea el régimen jurídico a aplicar en lo que son los incrementos de renta, la forma cómo deben proceder en relación a ellos arrendador y arrendatario, así como el plazo de caducidad operativo en relación al obrar de ambos.

Para determinar este régimen, se parte del hecho de ser el presente contrato de arrendamiento de 20.05.1946.

En cuanto a los incrementos de renta producidos y su fundamento, ello deriva de los documentos adjuntos a la demanda y son los siguientes (en las comunicaciones a ellos referentes se señala que los importes son más IVA si procede):

- 2013: Repercusiones de IBI (5,46 €), obras y conservación (0,38 €) y servicios y suministros (2,69 €).

- 2013: IPC (4,37 €).

- 2014: Portería (1,92 €).

- 2015: Repercusiones IBI (5,12 €).

- 2016: Servicios y suministros (5,59 €) y repercusión IBI (5,40 €).

- 2017: IPC (4,97 €).

- 2017: Servicios y suministros (1,33 €), repercusión IBI (6,18 €), portería (14,28 €).

- 2018: Servicios y suministros (5,72 €).

- 2018: Repercusión IBI (6,32 €) mas atrasos de la repercusión de enero a mayo de 2018 (31,60 €).

- 2018: IPC (5,60 €).

- 2019: Servicios y suministros (0,59 €) y repercusión IBI (5,37 €).

- 2019: IPC (2,18 €).

Dada la fecha del contrato, ello motiva que se deba estar a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda LAU/1994 según la que:

"Segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985

A) Régimen normativo aplicable.

1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria...

... C) Otros derechos del arrendador.

10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: ...

... 10.2. Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.

10.3. Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes: ...

... 10.4. Si el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 antes citado, la repercusión se hará de forma proporcional a la superficie de la finca afectada.

10.5. Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador.

D) Actualización de la renta.

11. La renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario.

Este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato.

Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.

La actualización se desarrollará de acuerdo con las siguientes reglas: ...

... 6ª El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniera abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización...".

En lo que se refiere al plazo de caducidad operativo, dado que en este caso el contrato de arrendamiento es anterior a la LAU/1994, se aplica lo previsto en la TRLAU/1964 dado que en lo que es la cuestión aquí controvertida (la caducidad de las acciones derivadas de incrementos de renta), contiene la regulación en el art. 106 TRLAU/64 (nada específico se señala al respecto en la DT Segunda LAU/1994 que se refiere a la actualización de renta en base al IPC, no al incremento de la misma en base a determinados conceptos que es lo aquí planteado, con lo que este régimen es el de aplicación). A tal efecto dispone esta norma:

"1. Las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive.

2. Este plazo no será aplicable a los derechos establecidos en los arts. 101 y 103."

El capítulo en el que se enmarca tal norma es el referente a la elevación y reducción de la renta base que es lo aquí contemplado y con fundamento en disposiciones legales que la permitan al nada preverse al respecto en el contrato.

La forma y mecanismo cómo proceder para la elevación de la renta (como aquí sucede) se establece por su parte en el art. 101 LAU/64 (que pese a lo señalado en el párrafo segundo del art 106 de no aplicarse el plazo de tres meses que el mismo señala, sí es de aplicación en determinados casos de los que el art. 106 establece por la forma cómo el mismo expone que se debe proceder). Este precepto (cuya vigencia para los contratos como el aquí contemplado anteriores a la LAU/1994 se ha expuesto en las STS 1.09.2008; 8.10.2014 y 12.07.2016) dispone:

"Artículo 101

1. La facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo.

2. El ejercicio de dicha facultad estará sujeto a las reglas siguientes:

1ª) El arrendador notificará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello.

2ª) Dentro de los treinta días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita.

3ª) Caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario. El importe de la elevación habrá de figurar separadamente de la cantidad que constituía la renta anterior.

4ª) No obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo, podrá aquél pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el art. 106.

5ª) Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevación propuesta y ésta fuere legítima, el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuera temeraria la oposición de aquél. No procederá la resolución si el demandado consignare, antes de contestar a la demanda, las diferencias reclamadas. En ambos casos la acción caducará dentro de los tres meses, a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido".

La operativa de esta norma se especifica (entre otras resoluciones) en la SAP Barcelona, Sec 13ª 26.04.2005 (reflejada en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30.06.2017) que en primer lugar detalla las condiciones y requisitos del requerimiento. A tal efecto se indica:

"El requerimiento, ya no es que sea - solo - "escrito" ( art. 101 TRLAU ), sino, además, "fehaciente", lo que no significa intervención notarial o judicial (acto de conciliación) sino comunicación por cualquier medio (carta con la copia firmada por el recibí, burofax, acto conciliación, acta notarial,...) que permita que el destinatario reciba el mensaje (o las personas que figuran en el art. 161.3 LEC ), lo que puede acreditarse por cualquier medio de prueba incluidas las presunciones. El requerimiento es un requisito ineludible ( SSTS. 19.6.1985 , 25.11.1987 , 9.3.1988 , 19.4.1990 , 21.3.1995 ,..), debiendo hacerse de forma precisa y concreta, en términos claros "sin reticencias, para que el arrendatario pueda adoptar una postura, con la información adecuada, incluida la de poder oponerse a lo notificado (por defecto de forma, por actualización extemporánea, por disentir del cálculo, sea por error en la notificación o en cuanto al fondo. En supuestos de notificaciones erróneas (p. Ej. defectos de cálculo): a) Si son matemáticas o mecanográficas por puro error material, no influyen en la validez y eficacia del requerimiento. b) Si tras la oposición o contestación al requerimiento, se "modifican" los datos, incidiendo en los derechos y obligaciones de las partes, solo puede contar, lógicamente, la segunda".

Tras ello la SAP Barcelona, Sec 13ª 26.04.2005 (reflejada - como antes se ha indicado - en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30.06.2017), señala cómo se articula la previsión del art. 101 TRLAU/64 antes transcrito. A tal efecto expone:

"Desde la recepción del requerimiento, se abre un plazo (de caducidad) de 30 dias, en que el arrendatario puede adoptar una de las siguientes posturas:

1) Aceptar expresamente la repercusión, dentro del plazo de 30 dias ss. a la recepción del requerimiento, en la misma forma fehaciente: en tal caso el arrendador podrá girar el siguiente período de renta, el recibo incrementado con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el arrendatario.

2) No decir absolutamente nada en el plazo de 30 dias naturales desde la recepción del requerimiento (aceptación tácita), resultando de aplicación el art. 101 TRLAU 64, con todas sus reglas (sea vía directa o vía analógica). En principio, estaríamos en el mismo supuesto anterior, pero a diferencia de éste, dentro de los 3 meses (caducidad del art. 106 TRLAU ) siguientes al (primer) pago de la nueva renta, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado ( art. 101.2.4 TRLAU ), si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza el capítulo (SAP Barna. Sección 13ª 25.9.1996). En esta materia ha de tenerse presente la doctrina de los actos propios (así SAP 13ª, 20.5.1997).

3) Oponerse expresamente a la repercusión en ese plazo, por considerarla incorrecta o incompleta (cálculo erróneo, incorrecta aplicación de la ley, defecto de forma, inicio extemporáneo, plazos o períodos de actualización, porcentajes, petición de justificantes, ausencia de éstos...)".

En este último caso (oposición del arrendatario) debe la propiedad ejercitar la acción de elevación de renta dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 101 TRLAU/1964. A tal efecto, se establece en la STS 18.05.2022 (referida a una acción de elevación de renta por realización de obras pero que se considera no existe problema en aplicar a los restantes supuestos de elevación de renta pues lo que se analiza es la forma como se debe proceder por la propiedad en caso de oposición del arrendatario). A tal efecto, establece:

"La disposición adicional décima de la LAU de 1994 establece que todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil.

En el presente caso nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de 1962, por tanto anterior a la LAU de 1964, en la que para esos contratos anteriores se permitía la repercusión por obras ( art. 108 LAU 1964 ), repercusión que tenía concepto de cantidad asimilada a renta, para cuya reclamación, una vez rechazada la subida por el arrendatario, se fijaba un plazo de caducidad de tres meses en el art. 101, 5.º LAU 1964 , plazo que prima sobre el general de las obligaciones, dado que es un plazo específico, por lo que no operaría la disposición adicional décima de la LAU de 1994 .

Sobre la aplicación del art. 101 LAU 1964 , se pronunció esta sala en sentencias 847/2008, de 1 de septiembre , 581/2014, de 8 de octubre y 518/2016, de 12 de julio , en cuanto mantenían la vigencia del art. 101 LAU 1964 .

En conclusión, aplicándose el plazo de caducidad de tres meses debe estimarse el motivo, al estar afectada de caducidad la acción, ya que se opuso el arrendatario el 19 de abril de 2017 y el 10 de septiembre de 2018, interponiéndose la demanda el 31 de diciembre de 2018".

Esta doctrina se ha visto asimismo reflejada en la STS 9.01.2023.

De lo que se acaba de exponer resulta que en el caso aquí analizado, todas aquellas actualizaciones de renta respecto de las que nada hubiere opuesto la arrendataria, se estiman plenamente vigentes estando caducada la acción para interesar que queden sin efecto.

Por el contrario, en el supuesto de que mediare oposición de la arrendataria, las mismas no serían exigibles por la propiedad salvo que hubiere ejercitado una acción de actualización de renta (no consta).

Es por ello que se debe proceder a la revisión de cada una de las actualizaciones a fin de determinar si en relación a ellas (el envío de la comunicación de actualización es aceptada por la arrendataria) hubo o no oposición de la arrendataria en forma.

La oposición de la parte arrendataria no requiere del ejercicio de una acción judicial, sino que lo que se exige es que sea formal y constate la voluntad real de oponerse a lo interesado, siendo tal oposición la que implica que ante ella deba ser la propiedad la que deba acudir (como antes se ha indicado) a la vía judicial para poder llevar a efecto el incremento de renta. A tal efecto la SAP Barcelona, Sec 13ª 29.05.2020 dispone:

"... (i) que la actora se opuso formalmente al incremento de renta (con carácter retroactivo) que le notificó la demandada y que ésta, en lugar de acudir al procedimiento correspondiente para determinar la renta ( o cualquiera de las otras opciones ex. art. 101 LAU 1964 ), que era lo que debería haber hecho, hizo caso omiso al rechazo del incremento de la arrendataria y giró el recibo con la renta incrementada según su criterio..."

En este mismo sentido cabe citar las SAP Málaga, Sec. 5ª 28.07.2014; SAP Barcelona, Sec. 13ª 12.04.2012; SAP Valencia, Sec. 6ª 12.02.2010 o la SAP Madrid, Sec. 14ª 5.03.2014 que señala que, de mediar oposición, la parte arrendadora carecía de legitimación para exigir, a partir de esa comunicación, el pago del incremento.

Ante esta realidad, debe procederse al análisis de todos y cada uno de los incrementos señalados en la demanda a fin de analizar si en relación a los mismos hubiere mediado o no oposición de la parte arrendataria y en base a los documentos aportados.

- 2013: Repercusiones de IBI (5,46 €), obras y conservación (0,38 €) y servicios y suministros (2,69 €).

La comunicación de la propiedad es de 22.02.2013. A ella contestó la Sra. Celestina el 18.03.2013 señalando que necesitaba contar los comprobantes de los incrementos para poder dar la conformidad mediante una comunicación recibida el 19.03.2013, no constando respuesta de la propiedad.

Es por ello que en relación a este incremento si se considera existió oposición por la arrendataria.

- 2013: IPC (4,37 €).

La comunicación de la propiedad es de 19.06.2013. De esta comunicación no consta oposición de la arrendataria pues lo aportado es un documento en el que a mano se pone de manifiesto el significado de "cláusulas anexas" al contrato de arrendamiento pero este documento no consta objetivado se hiciere llegar a la propiedad.

Es por ello que en cuanto a este incremento no se puede tener acreditada de forma objetivada la existencia de una oposición de la arrendataria hecha llegar a la propiedad.

- 2014: Portería (1,92 €).

La comunicación de la propiedad es de 29.12.2014. De esta comunicación tampoco consta oposición de la arrendataria, pues lo aportado es un documento en el que a mano se pone de manifiesto que su contrato es del año 1946 y no hay cláusulas anexas, indicando desconocer lo que significan cláusulas anexas pero este documento no consta objetivado se hiciere llegar a la propiedad.

Es por ello que en cuanto a este incremento (como en el anterior) no se puede tener acreditada de forma objetivada la existencia de una oposición de la arrendataria hecha llegar a la propiedad.

- 2015: Repercusiones IBI (5,12 €).

La comunicación de la propiedad es de 20.04.2015. De esta comunicación no consta oposición de la arrendataria, ya que la que pone de relieve en la demanda no consta se hiciere llegar a la propiedad con lo que en cuanto a este incremento no se puede tener constancia de forma objetivada de la existencia de una oposición de la arrendataria transmitida a la propiedad.

- 2016: Servicios y suministros (5,59 €) y repercusión IBI (5,40 €).

La comunicación de la propiedad es de 22.03.2016. De esta comunicación tampoco consta oposición de la arrendataria pues lo aportado es el documento recibido en el que a mano se pone de manifiesto que no se justifican los servicios y suministros preguntándose si es correcto. Por el contrario, se refleja que el IBI sí lo justifican con lo que en base a este documento no consta objetivado que se planteare oposición a la propiedad.

Es por ello que en cuanto a este incremento no se puede tener acreditada de forma objetivada la existencia de una oposición de la arrendataria hecha llegar a la propiedad.

- 2017: IPC (4,97 €).

La comunicación de la propiedad es de 18.06.2017. De esta comunicación no consta oposición de la arrendataria, ya que la que pone de relieve en la demanda no consta se hiciere llegar a la propiedad apareciendo solo de forma manuscrita en el documento la suma total que resultaría como renta tras el incremento, con lo que no se puede entender acreditada de forma objetiva la formulación de oposición del incremento a la propiedad.

- 2017: Servicios y suministros (1,33 €), repercusión IBI (6,18 €), portería (14,28 €).

La comunicación de la propiedad es de 27.03.2017. A ella contestó la Sra. Celestina el 10.04.2013 señalando que le parecían los incrementos muy elevados solicitando la justificación. Este documento fue recibido por la propiedad (consta firma y sello), no constando respuesta de la propiedad.

Es por ello que en relación a este incremento si se considera existió oposición por la arrendataria.

- 2018: Servicios y suministros (5,72 €).

La comunicación de la propiedad es de 19.03.2018. A ella contestó la Sra. Celestina el 25.03.2018 señalando que le parecían los incrementos muy elevados solicitando la justificación. Junto a ello consta el envío de otro documento detallando la oposición fechado el 19.04.2018 del que consta el acuse de recibo por parte de Rentvia SA que atendió a la misma el 15.05.2018 bien el monto de la reducción se fijó en 5,20 € (se refería al seguro de la finca) sin que nada se manifestare en contra por la arrendataria que por ello se considera aceptó los términos de la corrección ya no existiendo oposición.

- 2018: Repercusión IBI (6,32 €) mas atrasos de la repercusión de enero a mayo de 2018 (31,60 €).

La comunicación de la propiedad es de 9.05.2018. A ella contestó la Sra. Celestina el 16.05.2018 señalando la justificación y oponiéndose a los atrasos. Este documento fue recibido por la propiedad (consta firma y sello), constando respuesta de la propiedad que si atendió a la misma y ofreció la justificación de ello sin que se volviere a plantear nueva oposición con lo que se estima que en relación a lo aquí planteado no consta (tras las alegaciones de la propiedad) que se planteare oposición.

- 2018: IPC (5,60 €).

La comunicación de la propiedad es de 18.06.2018. Se adjunta una oposición de 28.11.2018, si bien (y a diferencia de las anteriores), en relación a la misma no consta la recepción por la propiedad con lo que se considera que no se verificó en forma lo que comporta que en cuanto a este incremento no se tiene por formulada oposición.

- 2019: Servicios y suministros (0,59 €) y repercusión IBI (5,37 €).

La comunicación de la propiedad es de 25.04.2019. Se adjunta una oposición de 23.05.2019, si bien no consta la recepción por la propiedad con lo que se considera que no se verificó en forma lo que comporta que en cuanto a este incremento no se tiene por formulada oposición.

- 2019: IPC (2,18 €).

La comunicación de la propiedad es de 18.06.2019. De esta comunicación no consta oposición de la arrendataria pues lo que se alega en la demanda no consta objetivado que se transmitiere a la propiedad lo que implica que no se puede tener constancia de la existencia de una oposición de la arrendataria transmitida a la propiedad.

Es por ello que en base a todo lo que se acaba de exponer, teniendo en cuenta la legislación y jurisprudencia señaladas, los incrementos respecto de los que la caducidad no opera son los siguientes:

- 2013: Repercusiones de IBI (5,46 €), obras y conservación (0,38 €) y servicios y suministros (2,69 €).

- 2017: Servicios y suministros (1,33 €), repercusión IBI (6,18 €), portería (14,28 €).

La realidad de los mismos no es puesta en duda por la propiedad, como tampoco que la demandante no atendiere los pagos de ellos derivados, ya que en la audiencia previa celebrada el pasado 12.05.2021 se dejó constancia de ser no controvertidos los incrementos y que la demandante los ha pagado.

Lo que se fijó como controvertido es el cálculo numérico que ello no obstante (y tras la conclusión de los gastos no repercutibles) se estima se puede llevar a cabo al ser una operación matemática y dado que son aspectos a los que no se considera afectan los incrementos por el IPC (tienen su propio régimen de reflejo de los montos que suben año a año pues se trata de tributos y gastos).

Es por ello que para este cálculo lo que se debe hacer es partir del importe que suponen los incrementos, fijar la fecha desde los que se aplicaron la que se señala en la demanda y la final la de presentación de la demanda que es cuando operan los efectos de la litispendencia (mayo de 2020). Ello supone:

- 2013: Repercusiones de IBI (5,46 €), obras y conservación (0,38 €) y servicios y suministros (2,69 €).

En la comunicación de la propiedad de 22.02.2013 se señala que operan desde marzo de 2013. Se parte de esta fecha inicial y ser la final el mes de mayo de 2020 el cálculo se hace hasta esta fecha lo que suponen 87 meses. El monto que supuso este incremento (sumando todos los conceptos) es de 8,53 €, si bien solamente se hace el cálculo por la parte apelante/demandante en relación a los 5,46 € del IBI. Ante ello y dado que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, ello implica que solo se debe hacer el cálculo en base a este importe que por los 87 meses hacen un total de 475,02 €.

- 2017: Servicios y suministros (1,33 €), repercusión IBI (6,18 €), portería (14,28 €).

En la comunicación de la propiedad de 27.03.2017 se señala que operan desde abril de 2017. Se parte de esta fecha inicial y ser la final el mes de mayo de 2020 el cálculo se hace hasta mayo lo que suponen 38 meses. El monto que supuso este incremento (sumando todos los conceptos) es de 21,79 €, si bien solamente se hace el cálculo en relación a los 14,28 € de portería. Ante ello y dado que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, ello implica que solo se debe hacer el cálculo en base a este importe que por los 38 meses hacen un total de 542,64 €.

Las cantidades antes determinadas hacen un total de 1.017,66 €.

Es por ello que el recurso de apelación se considera debe verse estimado en parte de forma que se declara la nulidad de los siguientes incrementos de la renta:

- 2013: Repercusión de IBI (5,46 €).

- 2017: Portería (14,28 €).

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.017,66 €, más intereses desde la interpelación judicial con fundamento en los arts. 1.101 y 1.108 CC.

En cuanto a las costas de instancia, dado que se verifica una estimación parcial de la demanda ( art. 394 LEC), no procede su imposición a ninguna de las partes al no constar que ninguna de ellas hubiere litigado con temeridad.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LECLegislación citadaLEC art. 398, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría, en nombre y representación de Dª Celestina contra la sentencia dictada en fecha 4.11.2021 por el/la Magistrado/a- Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 487/2020, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría, en nombre y representación de Dª Celestina frente a Rentvia SA y en su virtud se declara la nulidad de los siguiente incrementos de la renta:

- 2013: Repercusión de IBI (5,46 €).

- 2017: Portería (14,28 €).

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.017,66 € más los intereses desde la interpelación judicial.

En cuanto a las costas de instancia, cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En lo referente a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

...

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.