Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 155/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1279/2021 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 155/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100140
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3936
Núm. Roj: SAP B 3936:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218048495
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012127921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012127921
Parte recurrente/Solicitante: Elias
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: Lluis Maria Humet Cienfuegos-jovellanos
Parte recurrida: UPL GRACIA 2017, S.L.
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a:
Barcelona, 31 de marzo de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Se imponen al actor las costas del juicio."
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Elias contra la demandada, la mercantil UPL Gracia 2017 S.L., demanda en la que ejercitaba la acción prevista en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase el derecho del actor a poseer la vivienda de los bajos de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, debiendo ser restablecida en la posesión de la que fue despojado por acta de lanzamiento posteriormente declarada nula y se condene a la demandada a que devuelva al demandante la posesión de la vivienda en el mismo estado de uso y habitabilidad anterior a la ejecución de la diligencia de lanzamiento, con condena en costas a la parte demandada.
Alegó el actor que es arrendatario de la vivienda de autos según contrato de arrendamiento de 2/6/75, sobre la vivienda piso NUM001, modificado el 8/11/01, pasando a ubicarse el arrendamiento de la planta NUM001 a la planta NUM002. La demandada es la propietaria de dicha vivienda, beneficiaria del ilegítimo despojo, detentadora actual de la posesión y creadora e instigadora de los actos de desposesión. El 19/2/20, el actor, que había sido citado por edictos y declarado en rebeldía, fue lanzado de su vivienda por diligencia acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona (autos de juicio de desahucio por falta de pago de renta 855/2019 instados por la ahora demandada). El Sr. Elias se personó en el procedimiento e instó un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, que terminó por auto de 15/9/20 que declaró nulas de pleno derecho todas las actuaciones desde la citación del demandado por edictos. Como consecuencia de dicho auto es nula la diligencia de lanzamiento y procede la devolución al actor de la posesión de la vivienda de la que fue despojado de forma contraria a la Ley. El actor solicitó al Juzgado mediante escrito de 17/9/20 que se requiriese a la actora (en aquél procedimiento) la devolución de la posesión dictándose resolución por el Juzgado (providencia de 30/10/20) por la que se acordó que la declaración de nulidad solo tenía efectos mero declarativos no obstante advertir a la ahora demandada de su obligación de restituir a la situación de hecho anterior a la declaración de nulidad. Alude a la actuación contraria a la buena fe de la parte demandada al haber permitido en dicho procedimiento la citación por edictos cuando le constaba la existencia de otros procedimientos en que el actor estaba representado por distintos Procuradores. Por tanto, la demandada no es ajena y es responsable de la situación de despojo de la posesión sufrida por el actor. Insta el demandante acción de tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4º de la LEC para recuperar la posesión de la que ha sido despojado.
Emplazada que fue la parte demandada contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Alegó la demandada que se acumulan indebidamente en la demanda varias acciones como son la de restituir el bien inmueble y la de entregar el bien en el mismo estado de habitabilidad que se encontraba antes del lanzamiento, no reuniendo la vivienda actualmente los requisitos de habitabilidad y seguridad para poder ser considerada vivienda estando en situación de ruina, sin que pueda acumularse a la acción posesoria la petición de realización de obras precisas para retornar la vivienda "
Finalmente, en el acto del juicio alegó dicha parte su falta de legitimación pasiva al haber sido el inmueble objeto de autos ocupado por le entidad "
Celebrada la correspondiente vista de juicio verbal se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, en fecha 18 de octubre de 2021, desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
Razonó la resolución de primera instancia que desde el día 19/2/20, fecha en que se realiza la diligencia de entrega material del inmueble a la demandada, el demandante no ostenta el disfrute o posesión inmediata y de hecho del bien objeto de autos, que fue entregado en virtud de resolución judicial a la parte demandada. Por tanto entiende que ésta no ha despojado a la actora del bien por una simple vía de hecho sino que la toma de posesión por la demandada se produjo en virtud de resolución judicial. Y añade que la "...
Contra esta sentencia ha formulado el demandante, Sr. Elias, recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Impugna la resolución de primera instancia cuando declara que la demandada a día de hoy no ostenta la posesión de hecho del inmueble porque entiende que las razones y situaciones de hecho en todo proceso judicial deben referirse siempre al momento de inicio del mismo en la fecha de presentación de la demanda en que la demandada estaba en posesión del inmueble; 2º El demandante, por justo título, contrato de arrendamiento -refrendada su vigencia por el Tribunal Supremo- era poseedor de la vivienda; 3º Por resolución judicial y posterior actuación -diligencia de lanzamiento- declaradas nulas de pleno derecho es desposeído de la vivienda; 4º El lanzamiento y la resolución que lo acordó dejaron de existir desde el momento en que se declaró su nulidad de pleno derecho, anulación que convierte la entrega de la posesión en un acto sin fundamento y la retención de la posesión en un acto equivalente al despojo; existía obligación inmediata de restitución por el simple hecho de la declaración de nulidad y, a partir de ese momento, la retención de la posesión evitando el retorno a su legítimo poseedor es ilegítima y constituye una verdadera usurpación de la posesión.
La parte demandada se opuso al recurso.
1. La mercantil aquí demandada, UPL Gracia 2017 S.L., formuló contra el ahora demandante, Don Elias, demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta (autos 855/2019).
En este procedimiento, tras una diligencia negativa de emplazamiento el 18/12/19 (y otra el 13 del mismo mes y año según refiere la resolución posterior del Juzgado de 15/9/20) se acordó por diligencia el emplazamiento por edictos del demandado.
A la vista de lo anterior mediante Decreto de 23/1/20 y conforme con lo dispuesto en el artículo 440.3.párrafo 5º LEC ("
Y en efecto en esa fecha, el 19/2/20, se procedió al lanzamiento del demandado de la finca de autos, mediante descerrajamiento de la cerradura y haciéndose constar en dicha diligencia que la vivienda "
A instancias de la parte demandada (6/7/20) se inició incidente de nulidad de actuaciones que terminó por auto de fecha 15/9/20 que declaró la nulidad del procedimiento desde la diligencia de ordenación de 8/1/20 que ordenó el emplazamiento por edictos del demandado por entender el Juzgado que dichas diligencias de emplazamiento practicadas en autos (13 y 18/12/19) no agotaron las exigencias de diligencia en materia de emplazamientos requeridas por el Tribunal Constitucional.
Por la parte actora (17/9/20) se solicitó que, a la vista de dicho auto declarando nulidad de actuaciones, se requiriese a la parte actora (aquí demandada) a fin de que reintegrase al demandado, arrendatario de la vivienda, la posesión de la misma en condiciones de habitabilidad y con los suministros de electricidad y agua debidamente conectados a la red, y en situación de alta, tal y como se encontraban en el momento de la desposesión.
Por el Juzgado se dictó providencia el 30/10/20 por la que se razonaba que la nulidad solo tenía efectos mero declarativos sin perjuicio de lo cual se advertía a la parte actora (aquí demandada) de que "
Este procedimiento finalizó con sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona el 27/11/20 que declaró enervada la acción de desahucio entablada acordando estar en cuanto a la entrega de la posesión a lo acordado en providencia de 30/10/20. En esta sentencia se ponía de manifiesto que habiéndose interpuesto la demanda el 8/10/19 por impago de la renta del mes de octubre de 2019, 90,15 €, y que el demandado procedió al pago de dicha cantidad el 16/10/19 mediante consignación ante el Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona, donde se tramitaba demanda de desahucio por expiración del plazo, a la que nos referiremos a continuación, consignándose también los meses de noviembre y diciembre, debía entenderse que procedía dicha enervación de la acción.
2. Además, se seguía otro procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a instancias también de UPL Gracia 2017 S.L., que formuló demanda de juicio verbal contra el ahora demandante, Don Elias, en la que ejercitaba acción de desahucio por expiración del plazo de duración del contrato (autos 434/2018).
En este procedimiento se dictó sentencia en primera instancia el 24/10/18 desestimando la demanda, por entender el Juzgado que el documento firmado por las partes en el año 2001 era una modificación del contrato de 1975 (y no un nuevo contrato), por tanto, el contrato de 1975 estaba sujeto a la LAU de 1964 y a la prorroga legal.
Recurrida esta sentencia en casación el Tribunal Supremo en sentencia de 31/3/21 estimó el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que anuló y casó, y desestimó el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que confirmó.
3. La demanda de autos se interpuso el 19/2/21.
1. Ejercita la parte actora la acción a la que se refiere el artículo 250.1 de la LEC, antiguamente denominadas de interdicto de retener o recobrar la posesión, según el cual "
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/08 "
Recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 15/12/20 en relación con este procedimiento que "...
Y la misma sentencia de 15/12/20 recoge los requisitos para que prospere la acción de tutela sumaria de la posesión:
Como último apunte, y según razona esta última resolución mencionada de 15/12/20, el "
2. Aclarados los anteriores conceptos generales, y volviendo al caso de autos, la resolución de primera instancia concluye que en relación con la posesión por el demandante del bien inmueble objeto del procedimiento, cuando se declara la nulidad del procedimiento el actor no ostentaba de facto el
Sostiene la parte recurrente que ostentaba la posesión de hecho y que desde la declaración de nulidad acordada por auto de 15/9/20 existía obligación inmediata de la demandada de restitución del inmueble y, a partir de ese momento, la retención de la posesión evitando el retorno a su legítimo poseedor es ilegítima y constituye una verdadera usurpación de la posesión, constituyendo la retención de la posesión en un acto equivalente al despojo.
3. Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sustantivas, conviene advertir que, conforme con lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "
Como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo
Y según razona la sentencia del Alto Tribunal 450/2014, de 4 de septiembre: "..
Por tanto, el hecho de que después dicha finca haya sido ocupada no altera la situación de hecho y de derecho a que debemos atender para la resolución del presente procedimiento que no es otra que la existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que las dificultades o facilidades que dicha situación pueda representar para la ejecución de la sentencia deban impedir la resolución del presente asunto atendiendo a dicha norma procesal.
4. Entrando ya en el análisis de las cuestiones sustantivas objeto del recurso, en contra de lo razonado en primera instancia, no podemos entender que el actor no ostentaba la posesión de hecho porque cuando se declara la nulidad del procedimiento el actor no ostentaba de facto el
El actor, cuando se interpone la demanda de desahucio por falta de pago (autos 855/19) y hasta la diligencia de lanzamiento que tiene lugar el 19/2/20, ostentaba la posesión de hecho de la vivienda de autos (
En cuanto al "
Y con independencia de que mediante providencia del Juzgado de 30/10/20 se denegase la petición del ahora actor de que se le reintegrase, como arrendatario de la vivienda, en la posesión de la misma, razonando el Juzgado que la nulidad solo tenía efectos mero declarativos, en la misma resolución se advertía a la parte actora (ahora demandada) de que "
Pese a ello, la parte demandada (actora en aquél procedimiento) no restituyó al Sr. Elias en dicha posesión lo que no puede sino entenderse como "
Es indiferente que, como dice la parte demandada, haya realizado en ese plazo de tiempo en que tuvo la posesión a través de resolución procesal (entre el lanzamiento el 19/2/20 y la nulidad de actuaciones el 15/9/20) determinadas actuaciones que, según dicha parte, hacen inhábil la vivienda que se encontraría en situación de ruina. Se ignora en qué momento exactamente se realizaron por la ahora demandada esos actos (según el informe pericial del Sr. Constancio acompañado a la contestación a la demanda en visita girada el 15/10/20 pudo constatar el estado ruinoso del edificio que resulta inhábil para cualquier uso) pero lo que es claro es que se realizan (1) cuando todavía estaba
Como último apunte, en el acto de la vista se acordó por resolución, que en dicho acto quedó firme, de la juez
Por todo lo cual, se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, se estima sustancialmente la demanda y se declara el derecho del actor a poseer la vivienda de los bajos de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, debiendo ser restablecida en la posesión de la que fue despojado por acta de lanzamiento posteriormente declarada nula y se condena a la demandada a que devuelva al demandante dicha la posesión, con condena en las costas de primera instancia a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
