Sentencia Civil 215/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 215/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 724/2021 de 04 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS

Nº de sentencia: 215/2023

Núm. Cendoj: 08019370122023100193

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4616

Núm. Roj: SAP B 4616:2023


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804842120208028419

Recurso de apelación 724/2021 -A2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 17/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012072421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012072421

Parte recurrente/Solicitante: Daniel

Procurador/a: BERTA JORBA PAMIES

Abogado/a:

Parte recurrida: Virginia

Procurador/a: RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA

Abogado/a: MARTA BOZA RUCOSA

SENTENCIA Nº 215/2023

Magistradas:

Dña. Ana Mª García Esquius Dña. Mercedes Caso Señal Dña. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 4 de abril de 2023

Ponente: Dña. Ana Mª García Esquius

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de julio de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 17/2020 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Berta Jorba Pamies, en nombre y representación de Daniel contra Sentencia - 28/01/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Virginia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda de divorcio formulada debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Virginia y Daniel. Se acuerdan las siguientes medidas derivadas del divorcio: 1º Quedan revocados todos los consentimientos y poderes mutuamente otorgados. 2ª Se fija una pensión compensatoria a cargo de Daniel en favor de Virginia de 300 euros al mes durante un periodo de 3 años, cantidad que deberá ingresar en la cuenta corriente que fije Virginia en los cinco primeros dias de cada mes. 3ºSe mantiene el cierre de fronteras de los menores acordado pr auto de 11 de diciembre de 2019 en virtud del cual los menores no podran salir del territorio nacional sin la autorización de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial. Ofíciese a Policia Nacional y Guardia Civil ental sentido. Se desestiman el resto de pretensiones aducidas por la parte actora en relación a la custodia de los hijos menores y sus pensiones de alimentos. Todo ello, sin hacer declaración de costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/09/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mª García Esquius.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución que se impugna declara el divorcio de los litigantes , y resuelve sobre medidas económicas solicitadas por la esposa pero no adopta medidas respecto a los hijos en común a la vista de que por resolución de 30 de octubre de 2019, la DGAIA declaró manera cautelar el desamparo preventivo de los hijos menores asumiendo las funciones tutelares y suspendiendo la potestad parental de los padres. Se mantiene el cierre de fronteras de los menores acordado por Auto de 11 de diciembre de 2019 en virtud del cual los menores no podrán salir del territorio nacional sin la autorización de ambos progenitores o en su defecto autorización judicial.

El 29 de octubre de 2020 se solicitó a la DGAIA que presentara la última resolución de los menores así como informara de la situación actual de los mismos e informo que los menores seguían en desamparo preventivo en esa fecha, que la parte actora había presentado oposición a tales medidas de protección y el centro propuestas de ratificación de la situación de desamparo , estándose a la espera entonces, - 3 de noviembre de 2020-, de que a que se validara la propuesta técnica inicial por la DGAIA . A la vista de estos antecedentes, el Juzgado carecía de competencia para resolver sobre la situación de guarda de los menores. De los cuatro hijos de la pareja, Herminio es ya en la actualidad mayor de edad, Berta, nacida el NUM000-08 tiene un diagnóstico de DIRECCION000 y está en tratamiento con Dekapine y Besitran , Carmen nacida el NUM001 de 2010 y Javier, nacido el NUM002 de 2011.

Durante la tramitación del proceso, pese a la petición de las partes, en concreto de la madre, la autoridad judicial no estimó procedente efectuar atribución de la guarda a ninguno de los progenitores por estimar que no era competente para ello ante la asunción de la tutela por la entidad pública. En efecto, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 228-2.2 del CCCat, la única competente para adoptar las medidas necesarias para asumir la protección efectiva de los menores desamparados, de acuerdo a lo que establecen este Código y la legislación sobre la Infancia y la Adolescencia , y en este sentido hemos de remitirnos a lo que disponen los arts. 98, 105, 120, 121, y 122 de la Llei 14/2010, de 27 de mayo de los derechos y las oportunidades de la infància y la adolescència ( LDOIA), sobre competencias de la DGAIA y Equipos Tecnicos en materia de desamparo y de medidas de protección. El órgano judicial no tiene competencias para declarar el desamparo o la situación de riesgo o para cambiar de una a otra , ni para establecer medidas o para proceder a seguimientos en ejecución de sentencia y no puede, salvo casos especiales , utilizar los medios de la administración supliendo con ello la competencia que a ésta corresponden por ley, de modo que han de ser los profesionales de los equipos quienes deben decidir cómo y cuando realizar las valoraciones y la emisión en su caso de propuestas que consideren beneficiosa para un menor en el marco de favorecer la vinculación del menor con los padres como de forma reiterada ha venido interpretando la jurisprudencia .

Asi la sentencia de la Sección 18 de esta misma Audiencia Provincial, de 17-1-2017 , que declaraba :" Es cierto que hemos dicho que el órgano judicial no tiene competencias para declarar el desamparo o la situación de riesgo o para cambiar de una a otra , ni para establecer medias o para proceder a seguimientos en ejecución de sentencia y no puede, salvo casos especiales , utilizar los medios de la administración supliendo con ello la competencia que a ésta corresponden por ley, de modo que han de ser los profesionales de los equipos quienes deben decidir cómo y cúando realizar las valoraciones y la emisión en su caso de propuestas que consideren beneficiosa para un menor en el marco de favorecer la vinculación del menor con los padres". Esta doctrina ha sido reiterada en sentencia más reciente de 15-12-2022

Por otro lado, tal y como recoge claramente la sentencia del TSJC 1-12-2012 " Las competencias judiciales y las de la Administración operan en planos y en momentos temporales diferentes. La iniciativa corresponde ciertamente a la Administración que también es la competente para realizar la declaración de desamparo, en su caso, pero los Tribunales de justicia cuando existe un conflicto judicializado no están exentos de la obligación de protección hacia los menores, antes bien su actuación tanto en la legislación estatal ( artículos 158 , 172 , 216.; CC ) como en la autonómica ( los antes citados del vigente CCC) siempre ha estado prevista. En todo caso, si se diesen momentos puntuales de confrontación competencial existen los mecanismos adecuados para resolverlos.... (pero) será la Administración pública, quien valore si los menores se hallan en situación de desamparo o de riesgo, las medidas de acompañamiento necesarias en este último caso y realice las propuestas precisas a la autoridad judicial para modificar, en su caso y en función de la evolución de los menores la situación actual ( art. 236-3 CCCat )".

Ello sin perjuicio de la naturaleza puramente revisora que ostenta la autoridad judicial frente a las resoluciones de la entidad administrativa pues de lo contrario se estaría produciendo una duplicidad de intervenciones contraria a la legislación de menores .

Ahora bien, como ponía de relieve el Tribunal constitucional , sentencia 58/2008 , de 28 de abril , dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, de los padres biológicos y de los restantes afectados, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos y ha declarado que no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas, sino que se amplían ex lege [por ley] las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el interés del menor .

En reciente sentencia 57/2022, de 7 de noviembre, el TSJC valora que: " El art. 5 LDOIA dispone que el interés superior del menor es el principio inspirador y fundamentador de las actuaciones públicas (ap. 1) y que también lo es de todas las decisiones y actuaciones que le conciernan adoptadas y llevadas a cabo por sus progenitores, por los titulares de su tutela o de su guarda, por las instituciones públicas o privadas encargadas de protegerle y asistirle o por las autoridades judiciales o administrativas (ap. 3).

Para determinar ese interés, el art. 5.4 LDOIA preceptúa que es necesario atender a sus necesidades y sus derechos, y tener en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones -dependiendo de su grado de madurez y de conocimiento-, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.

Sin embargo, como se ha dicho tantas veces, el interés superior del menor constituye un concepto jurídico indeterminado necesitado y susceptible de concreción en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso -cfr. SSTSJCat 22/2022, FD1; 48/2021, FD3; 25/2021, FD3; 51/2018, FD3; 48/2018, FD3; 42/2018, FD3; 45/2017, FD3; 104/2016, FD3; 86/2015, FD4; 72/2015, FD3; 30/2015, FD6; 14/2015, FD7; 46/2013, FD4; 48/2012, FD5; 16/2011, FD4-.

Precisándose que , en relación a la doctrina contenida en la sentencia TSJC 51/2018, de 4 de junio, en materia de protección de menores se trata de conjugar el principio de la mínima injerencia en la vida familiar, el principio del interés superior del menor y el juicio de proporcionalidad de la medida de protección del menor a adoptar en cada caso.

A la vista de todo lo anterior y de la última resolución dictada por la DGAIA debe resolverse el presente recurso.

SEGUNDO.- La situación de inestabilidad psíquica del padre, la violencia en el seno del hogar familiar que motivo que la madre hubiera de ser atendida por el servicio SARA .También la situación personal de los menores se encontraba gravemente afectada por toda esta realidad Según los Informe obrantes en autos, el Sr. Daniel ha sido diagnosticado de DIRECCION001. Le ha sido reconocido un Grado de Discapacidad del 70 % desde 1999. Se siguieron diligencias penales por maltrato y agresiones físicas y verbales a esposa e hijos e incoado proceso judicial por violencia ejercida como agresor y autor de un posible abuso sexual a su hija Carmen.

Por otra parte se detecta ausencia de reconocimiento y dificultades observadas por los diferentes servicios técnicos y asistenciales intervinientes (SARA, Hospital de Dia , EATAF). El resultado es que hay una incapacidad de proteger a los hijos de agentes externos negativos, en especial del conflicto del padre con la madre, y una faltad e consciencia de las dificultades personales con la consecuente imposibilidad de trabajar con él para generar cambios, asumiendo un rol victimista hacia el ingreso de sus hijos en el Centro de Acogida, y mostrando incapacidad para asumir su responsabilidad en la necesidad de atender a los niños en dicho Centro-.

En el núcleo familiar el padre adopta una posición autoritaria, con pautas educativas rígidas , lo que ha abocado a la ruptura de la vinculación afectiva con los hijos.

Hemos de tener en cuenta que la Resolución de la DGAIA de 30 de octubre de 2019 que declaró de manera cautelar el desamparo preventivo de los hermanos con asunción inmediata de las funciones tutelares por la Direcciò Gral contemplaba el establecimiento de un régimen de visitas con el padre supervisadas que por indicación de los técnicos hubo de suspenderse ante el temor de los hijos al padre y su negativa a las mismas. Hasta tal punto la situación de violencia en el hogar ha sido grave que ha motivado que haya recaudo sentencia condenando al padre como autor de varios delitos, como mas adelante se indicará.

Nos encontramos sin embargo en un proceso en el que a su inicio se plantea la actuación de la entidad administrativa encargada de la protección de los menores que ha de actuar ante una posible situación de desamparo de los mismo por el indebido ejercicio de la potestad por los progenitores. Ambos presentaron demanda de oposición a las medidas de protección, separadamente, sin que conste su resolución. Igualmente se han seguido Diligencias Prfevias 68/2020 , Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona, por un presunto delito de abusos sexuales del progenitor hacia una de sus hijas procedimiento en el que se dictó Auto de 1 de Julio de 2020 ampliando el termino para la instrucción por la complejidad del caso .

Los Informes emitidos por el Centro de Acogida DIRECCION002 correspondientes al período en que los menores han estado ingresados destacan que la madre ha hecho un proceso personal psicológico, laboral y social importante. Mantiene desde hace mucho tiempo un Trabajo estable, la cual le ha dado la oportunidad de alquilar un piso de forma autónoma y poder mantenerlo, la evolución a nivel personal y psicológica ha sido muy satisfactoria fortaleciéndola como mujer y como madre, aportándole seguridad en ella misma, valentía y firmeza para luchar por sus propios intereses, Ha realizado un correcto seguimiento en el CSMA del que ha sido dado de alta . Ha ido construyendo una nueva red social y ha mostrado habilidades para relacionarse y una gran capacidad de resiliencia y superación. Su principal objetivo ha sido mejorar su situación personal para poder atender de forma correcta a los niños . Se califica a las visitas que realiza la madre con los hijos de visitas de calidad y se notan un fuerte y sana vinculación afectiva entre ellos.

Por el contrario, el padre además de su DIRECCION001 y grado de discapacidad , como hemos indicado ha sido condenado por maltrato familiar a la esposa e hijos, está todavía abierto el proceso penal por un posible abuso a su hija Carmen, no reconoce las dificultades ni la violencia ejercida, no muestra capacidad para proteger a los menores, es autoritaria y con pautes rígidas y la relación con los hijos esta fracturada. De hecho los menores no solo no manifiestan deseo alguno de mantener relación personal con el sino que le temen.

Especialmente relevante es la necesidad de proteger, por su mayor fragilidad, a la menor Berta, que como hemos indicado precisa de atención psiquiátrica y tratamiento farmacológico pero igualmente de Carmen, ante la situación de posible abuso y por el más pequeño que debe aprender a gestionar posibles actitudes violentas derivadas del maltrato vivido en el ámbito familiar.

Observamos pues que la actuación de la entidad administrativa y los equipos de atención, se ha visto compensado con el esfuerzo realizado por la progenitora para tratar de recuperar la guarda de sus hijos y la relación personal con unas buenas garantías de viabilidad .

Ello explica que en posterior Resolución de 1 de marzo de 2021 , de acuerdo a la propuesta Técnica del EATAF para evitar la caducidad de los procedimientos de desamparo incoados el 10 de diciembre de 2019 en protección de los menores se ratifica la declaración de desamparo y la asunción de las funciones tutelares por la DGAIA con suspensión de la potestad parental . Se mantiene el ingreso de los hermanos en Centro de Acogida DIRECCION002. Pero se dice de forma expresa que esta medida protectora se adopta inicialmente hasta que se dicte la resolución jurisdiccional de Divorcio Contencioso del Juzgado de VIDO y siempre que se otorgue la guarda y custodia de los niños a la progenitora por parte del órgano jurisdiccional.

El régimen de visitas de la madre hacia sus hijos a partir de la resolución será el siguiente: permisos de fin de semana con pernocta desde el viernes a la salida de la escuela hasta el sábado después de cenar. Este régimen podrá ser ampliado por el equipo técnico competente con la aprobación previa de la DGAIA Con el padre no re regularizara ningún régimen de visitas de acuerdo con la propuesta de L`ECTA .

Pero lo importante es que la propuesta del ETCA es la de cierre de los expedientes de desamparo y la apertura de expedientes de riesgo, con un compromiso socioeducativo con la progenitora a la espera de la atribución de la guarda a la madre en el proceso de divorcio. El Informe del ETCA va acompañado de Informe del SARA, sobre la vinculación de forma ambulatorita de la progenitora al servicio y su estabilidad emocional y mejora personal, del Informe de Alta del CMS Nou Barris, dada su mejora clínica, Informe del Consori de L`Habitatge de Barcelona . Esta mejora y la positiva situación de la madre contrasta con los informes negativos del padre.

Se recogen igualmente las expresiones de voluntad de los menores en el sentido de querer vivir con su madre y en atención a todo ello el Equipo Funcional del SAIA de Barcelona Ciudad ha validado técnicamente y jurídicamente la propuesta de la ETCA de retorno de los hijos con la madre.

De todo ello cabe colegir que los indicadores apreciados ya no son de desamparo sino de riesgo y hace una previsión de retorno con la madre instando a la entidad pública al cierre e interesando al tiempo su aprobación judicial. La distinción entre situación de riesgo y desamparo , se recoge entre otras en sentencia del TSJC de 4 de mayo de 215 y sentencia de la Seccion 18 de esta AP , de 24 de julio de 2019 , " partiendo como hemos visto, del derecho de todo menor a que la protección que necesite le sea dispensada, siempre que sea posible, en su entorno familiar, social y geográfico (arts. 12.3 y 38.1 LDOIA), en ese nuevo modelo se reserva la declaración de " desamparo " para los casos más graves de desprotección (art. 105.2 LDOIA) en los que, necesariamente, deba aplicarse en su interés y para su protección efectiva " una medida que implique la separación del su núcleo familiar " (art. 105.1 LDOIA), remitiendo los supuestos menos importantes, en los que no se contempla una eventual separación del menor de su entorno familiar (art. 102 LDOIA), a la situación de " riesgo ", cuya declaración no requiere una resolución específica (art. 103 LDOIA)."

Esta distinción, la apreciación y nueva calificación por parte de la entidad administrativa de mantener cautelarmente la medida protectora mientras se tramita el procedimiento de divorcio en el que se proceda a la determinación de la guarda en base a estos parámetros y la valoración de la situación por la autoridad judicial y a la vista de la propuesta técnica, se enmarca también en la previsión contenida en el CCCat pues los especialistas integrados en los equipos técnicos constituyen apoyo a los tribunales. En consecuencia y por todo lo expuesto , procede de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233-3 y 233-4 del CCCat atribuir a la madre la guarda de los hijos.

Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en la Disposicion Adicional Séptima del Libro Segundo del CCCat y de acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, se mantiene la supervisión por la red de servicios sociales con seguimiento de la situación familiar mientras persista la situación de riesgo a la que se refiere el ETCA.

TERCERO.- En cuanto a la posibilidad de establecer una relación personal del padre con los hijos con la fijación de un régimen de visitas se deben hacer las siguientes precisiones.

Además de lo anteriormente expuesto acerca de los Informes emitidos por el ETCA, SARA y resoluciones de la DGAIA, , debemos recoger aquí la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona, en fecha 22 de Marzo de 2022, Prdmto . Abreviado 594/2021 en la que con la conformidad del acusado Sr. Daniel , se le condena como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer y doméstica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y la prohibición por dos años y nueve meses de aproximarse a la Sra Virginia y a sus hijos menores Herminio, Berta, Carmen y Javier , a su persona , domicilio, lugar de trabajo centro escolar, o cualquier otro sitio donde se encuentren, a una distancia de 1.000 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus cuatro hijos menores por tiempo de tres años. Se le condena asimismo como autor responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente al de las víctimas, y la prohibición por seis meses de aproximarse a Virginia , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio donde se encuentre, a una distancia de 1.000 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y la prohibición por un año y 9 meses de aproximarse a la que fuera su esposa así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio.

En cualquier medida que se adopte en la sentencia que declara la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, con relación a los hijos menores de edad se considera prioritario el beneficio del menor, valorando sus necesidades presentes y futuras y también, si ello es posible, su voluntad. Este principio del interés del menor inspira entre otros la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, la Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre..

Aunque existe un derecho del progenitor a relacionarse con el hijo, que reviste las características de tratarse de un complejo derecho-deber en la medida en que el hijo necesita del afecto del padre y de la madre no custodios, pero también que éste lleve a cabo su labor educadora y formativa lo que sólo podrá hacerse a través de la relación personal, no se trata de un derecho absoluto sino susceptible de ser adaptado a las necesidades del menor y a su evolución. Tal y como disponen el art.233-13 del CCCAT y el art. 236-3 del CCC podrá La autoridad judicial, en cualquier procedimiento, adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. A este efecto puede limitar las facultades de los progenitores".

Y por otra parte, el art. 236-5 de Codi Civil de Catalunya en su actual redacción operada por la entrada en vigor del D-L 26/2021 , de 30 de noviembre, concreta sobre la relación personal de lo progenitores con los hijos, en los casos en que ha existido violencia , lo siguiente: "1. La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hijas. 2. La entidad pública competente puede determinar cómo se tienen que hacer efectivas las relaciones personales con las personas menores desamparadas e, incluso, suspenderlas si conviene al interés de estas. 3. El progenitor y las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2, cuando haya indicios fundamentados de que han cometido actos de violencia familiar o machista, no tienen derecho a relacionarse personalmente con los hijos o hijas. Tampoco pueden establecer relaciones personales con los hijos e hijas mientras se encuentren incursos en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos o hijas, o en situación de prisión por estos delitos mientras no se extinga la responsabilidad penal. 4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente." Como tuvo ocasión de declarar esta Sala , sentencia 244/2022, de 7 de abril, ponente Sra. Caso Señal, cabe plantearse si sólo en el caso de existir condena firme debe acordarse la suspensión de todo régimen de relaciones o si la cláusula de excepcionalidad del párrafo 4º del artº 233-111y del artº 236-5, que permite al tribunal acordar o mantener el régimen de estancias, relación o comunicación, de forma motivada, es aplicable en todo caso y la pregunta debe responderse, al entender de esta sala, en sentido afirmativo. En este caso existe una condena penal firme de suficiente relevancia y claridad para justificar la suspensión del régimen de visitas del padre con los hijos .

CUARTO- Contribución de los progenitores a los gastos y necesidades de los hijos:

Como hemos venido considerando, los cuidados y atención personal que el progenitor custodio dedica al hijo constituyen una contribución en especie a la cobertura de las necesidades del hijo. Y en la pensión de alimentos que se fija a cargo del no custodio se deben incluir los gastos propios de la alimentación en sentido estricto, gastos habitacionales, vestido y calzado, transporte, ocio, y otros análogos , además de los gastos de formación . Por lo tanto si se atribuye a uno de ellos la guarda, su dedicación personal debe ser ponderará de forma proporcionada al resto de las circunstancias, en especial la posición económica de cada uno y la disposición de más tiempo para dedicar a su desarrollo profesional.

. Recordemos que el art. 237-7 del Codi Civil de Catalunya nos dice que: "si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades." Es decir, en la cuantificación de los alimentos a los hijos debe observarse el criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado. O en términos empleados por el art. 237-9 del CCCat, la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligados a prestarlos (237-9 Ccat)

En este caso no sólo la madre será la única guardadora de los hijos sino que además al no establecerse régimen de visitas alguno con el padre la madre va a tener que asumir no sólo todos los cuidados y atención personal con dedicación plena sino todos y cada uno de los gastos que se originan a los hijos en la vida cotidiana y para la formación y gastos de todo tipo.

El padre , según la información obtenida , es perceptor de una pensión de la Seguridad Social de Incapacidad Permanente Absoluta desde el 14/11/1998 cuyo importe neto para el ejercicio 2019 era de 2.161,35 .-€ por 12 pagas. Es también propietario de la vivienda familiar en C/ DIRECCION003 NUM003 de esta Ciudad, y dos `pisos en Argel de los cuales uno para su uso particular cuando viaja a ese país y el otro arrendado a tercero por un renta no inferior a los 280 euros mensuales. Además es copropietario de otros inmuebles con sus hermanos en el mismo país cuyo valor se desconoce. y titular de una cuenta en Caixabank cuyo saldo a 31-12-2019 era de 4.269, 80 euros. De modo que sus ingresos se aproximan a los 3.000 euros.

La madre por su parte inicio su vida laboral en el año 2015, , sus ingresos promedio en el año 2019 fueron de 550, 20 euros pero en marzo del año 2020 empezó a trabajar en el centro Salut Mental DIRECCION004 percibiendo un salario de 1235,84 .-€ con inclusión de prorrata de pagas extras.

Los gastos tienen los gastos propios de su edad y no consta que haya especiales necesidades y sí la percepción pro el padre de las ayudas publicas reconocidas a la hija Berta.Teniendo en cuenta todo lo anterior, asi como las necesidades habitacionales de la madre e hijos , procede fijar una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros mensuales para cada uno lo que suma un total de 600 euros , asi como el 50 % de los gastos extraordinarios.

QUINTO.- Prestación compensatoria a la esposa

La sentencia le reconoce a la Sra. Virginia el derecho a percibir una prestación compensatoria de 300 euros mensuales por un período de 3 años. LO hace teniendo en cuenta la mayor dedicación al hogar y la familia y su falta de inserción laboral previa , los años de duración del matrimonio que se contrajo el 22 de julio de 2002 , asi como su edad y formación y la situación económica del esposo y patrimonio del que dispone.

Esta clara la procedencia de la prestación. Cuando se produce el cese de la convivencia la esposa se halla en situación precaria y de hecho en el año 2019, pese a haber empezado a trabajar , continúa siéndolo. Ahora bien, teniendo en cuenta el interés preferente de los menores y que es relevante que la Sra. Virginia ha ido mejorando su situación económica, se estima procedente reducir no el importe de la prestación sino el término por el que se establece fijándolo en un período máximo de dos años.

SEXTO.- Estimándose parcialmente tanto el Recurso de Apelación como la impugnación, y visto lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costa de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por DON Daniel y ESTIMAR parcialmente la Impugnación formulada por DOÑA Virginia contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2021 de por el Juzgado VIDO número 3 de Barcelona, Autos sobre Guarda y Custodia 17/2020 y REVOCAR la referida resolución en el exclusivo particular de acordar:

: A) Se atribuye la guarda de los tres hijos menores de edad Berta, Carmen y Javier a la madre, manteniéndose la potestad compartida. Asimismo se acuerda el seguimiento por la red de Servicios Sociales mientras persista la situación de riesgo.

. B) No se establece régimen de visitas entre el padre y los hijos, sin perjuicio de que en su caso pueda solicitarse en ejecución de sentencia una vez se haya extinguido la responsabilidad penal y previo Informe favorable de los Servicios Técnicos del EAIA de zona.

C) En cuanto a la contribución de los progenitores a los gastos y necesidades de los cuatro hijos en común , el padre vendrá obligado a abonar una pensión de alimentos a favor de cada uno de los hijos de 150 euros mensuales, es decir , en total 600 euros mensuales que ingresara, dentro de los cinco primera días de cada mes, en la cuenta designada al efecto por la madre debiendo además contribuir ambos al pago de los gastos extraordinarios por mitad.

D) Se limita el derecho de la esposa a percibir prestación compensatoria a un máximo de DOS AÑOS desde su establecimiento.

E) SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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