Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 258/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 210/2022 de 04 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 258/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100263
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5081
Núm. Roj: SAP B 5081:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198270052
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012021022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012021022
Parte recurrente/Solicitante: Constanza
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a:
Parte recurrida: Custodia
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Marta Rubio Carrillo
Barcelona, 4 de mayo de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 163/2022-3ª, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Radío Barciela.
Antecedentes
"Que, estimando parcialmente la demanda de juicio verbal formulada por la Sra. Custodia, representada por el Procurador de los Tribunales Jaume Gassó i Espina contra la Sra. Constanza y contra el Sr. Miguel Ángel, ACUERDO:
1º.- Condenar a la Sra. Constanza a que abone a la parte actora la cuantía de 3.980 euros, incrementando esta cantidad en los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial más, en su caso, los del artículo 576 de la LEC. Absolver al Sr. Miguel Ángel de todos los pedimentos realizados en su contra.
2º.- Respecto del Sr. Miguel Ángel, se impone el abono de las costas a la parte demandante y, respecto de la Sra. Constanza, se impone el abono de las costas a la parte demandada. Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Sra. Constanza, representada por el Procurador de los Tribunales José Antonio López Árboles, contra la Sra. Custodia, ACUERDO: absolver a la parte demandada reconvencional de todos los pedimentos realizados en su contra.
Respecto de la demanda reconvencional, cabe imponer las costas de la instancia, a la parte demandante.
Fundamentos
El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dña. Custodia, en la que se alegaba, en síntesis, que es propietaria de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000, planta NUM001 escalera NUM002, de Santa Coloma de Gramanet, habiendo suscrito sendos contratos de arrendamiento con los demandados el 13 de enero de 2.014 y 15 de enero de 2.018.
Que en fecha 30 de enero de 2019, las partes acordaron finalizar el contrato debiendo los demandados abandonar la vivienda el 1 de marzo de 2.019.
Que tras la entrega de llaves, cuando la demandante entró en la vivienda se encontró con daños debidos a una clara falta de mantenimiento, y que no se correspondían a un mero uso o desgaste, y que además algunos muebles se habían sustituido por otros de calidades inferiores a los existentes al momento del arrendamiento, habiendo sido tasados los daños por el perito D. Desiderio en la suma de 5.649 euros. No obstante, dos partidas valoradas por el perito consistentes en reparación del mueble microondas y las puertas de la cocina, no debían incluirse por ser daños preexistentes, por lo que se reclama un total de 5.180 euros.
A dicha suma debe descontarse la fianza de 1.200 euros, restando el importe de 3.980 euros, solicitándose la condena de los demandados al pago de dicha suma, más intereses legales y costas.
La demandada Dª. Constanza se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que junto con su entonces pareja, el codemandado D. Miguel Ángel, devolvieron la vivienda en perfectas condiciones de mantenimiento, sin que se efectuara objeción alguna en el momento de la entrega de las llaves.
Que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento se estipuló que "
Que la demandante, en lugar de comunicar a los demandados que no estaba de acuerdo con el estado de la vivienda, y requerirla para designar de mutuo acuerdo un perito, contrató unilateralmente a un perito de su confianza, que emitió el dictamen que se aporta con la demanda.
Que al recibir el burofax de la actora indicando que la vivienda presentada daños por importe de 5.640 euros, la demandada, a través de su letrado, solicitó a la actora que se procediera a designar de mutuo acuerdo un perito que valorase el estado de la vivienda, e incluso, antes de recibir el burofax, la demandada mantuvo una conversación por whatsapp con la inmobiliaria de la propiedad, pidiéndole, como mínimo, que en la tasación estuviera presente el letrado, negándole la inmobiliaria dicha posibilidad, por lo que considera que la reclamación resulta arbitraria, abusiva y sin respetar las garantías convencionales en su día pactadas.
En base a todo ello, la demandada solicita la desestimación de la demanda, y al mismo tiempo formula demanda reconvencional solicitando la devolución de la fianza por importe de 1.200 euros.
Admitida a trámite la reconvención, la reconvenida-demandante se opuso alegando que la entrega de llaves se efectuó en las oficinas de la inmobiliaria, por lo que no se pudo comprobar el estado de la vivienda en ese momento, constando en el documento de entrega de llaves que la arrendadora se reservaba el derecho a inspeccionar el piso a efectos de determinar si se habían causado desperfectos imputables a los arrendatarios y proceder posteriormente a la devolución de la fianza, si procedía.
Que no es cierto que la actora contratara un perito de su confianza, sino que se limitó a dar parte a la aseguradora Seguros Catalana Occidente, que fue quien designó al perito que efectuó la valoración.
Que del inventario de bienes y las fotografías que acompañaban al contrato, y las fotografías de la vivienda al momento de la devolución acreditan los daños que se reclaman.
El codemandado D. Miguel Ángel solicitó abogado y procurador del turno de oficio, y tras serle designados dichos profesionales, se opuso a la demanda alegando excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que, si bien suscribió el primer contrato de 13 de enero de 2.014, no es cierto que suscribiera el de 15 de enero de 2.018, no siendo parte en el mismo y no habiendo enviado ni recibido ningún tipo de comunicación por parte de la arrendadora con referencia a este último contrato, solicitando por ello la desestimación de la demanda respecto a él, con imposición de costas a la actora.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la Sra. Constanza a abonar a la demandante la suma reclamada de 3.980 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y los del art. 576 LEC, y absolviendo al Sr. Miguel Ángel de todos los pedimentos realizados en su contra. Y desestima íntegramente la demanda reconvencional.
Frente a dicha resolución se alza la demandada-reconviniente, Sra. Constanza, alegando inaplicación injustificada de la cláusula novena del contrato, y errónea valoración de la prueba respecto a la existencia de los daños reclamados por la arrendadora.
La demandante-reconvenida se opone al recurso en interesa la confirmación íntegra de la sentencia.
La respuesta de la inmobiliaria fue: "
Y por al Sra. Constanza se contesta: "
6.- En fecha 8 de marzo de 2.019 el perito Sr. Desiderio, por encargo de la compañía aseguradora de la demandante, visitó la vivienda a efectos de verificar los daños, y emite informe en fecha 24 de abril de 2.019 tasando los daños en la suma de 5.640 euros, que incluyen, tanto reparación de desperfectos como sustitución de elementos que, según el perito, habían desaparecido o habían sido sustituidos por otros de inferior calidad.
5.- En fecha 30 de abril de 2.019, la inmobiliaria remite burofax a la Sra. Constanza informándole de que había procedido a la devolución de la fianza a la propiedad, ya que la misma "
6.- En fecha 8 de mayo de 2.019, el Letrado Sr, Gonzalez Sarrate envía correo electrónico a la inmobiliaria, indicando haber recibido encargo profesional de la Sra. Constanza para proceder a la reclamación de la fianza. Que su cliente había recibido el burofax sobre la imposibilidad de entregar la fianza reclamando el importe de 5.640 euros, y que se oponía a dicha reclamación. Y que en virtud de la cláusula novena del contrato de arrendamiento
7.- El 27 de noviembre de 2.019 la arrendadora presenta la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, en la que fija el importe de los daños en 5.180 euros, al excluir dos partidas de las que aparecían en la pericial del Sr. Desiderio (mueble microondas y puertas de cocina), y tras descontar la fianza de 1.200 euros reclama 3.980 euros.
8.- No consta ninguna otra comunicación entre las partes entre el 8 de mayo y el 27 de noviembre de 2.019 en que se interpone la demanda.
Pues bien, revisado en esta alzada todo lo actuado, ya se adelanta que el motivo no puede prosperar.
Así, la cláusula novena del contrato relativa a la fianza establece, en lo que aquí interesa:
"
Esta cláusula ha de ponerse en relación con la cláusula siguiente, Décima, que en su último apartado dispone:
"
Pues bien, tras la devolución de la posesión, el día 4 de marzo de 2.019, se practicó una valoración de los daños por un perito, que no era un "perito de confianza" de la arrendadora como afirma la Sra. Constanza en su escrito de contestación, sino que fue designado por la compañía de segurosde aquella, el cual efectuó una valoración, según lo estipulado en la cláusula décima del contrato, habiendo efectuado el perito la visita a la vivienda el día 8 de marzo, esto es, tan solo 4 días después de la devolución de la posesión.
La Sra. Constanza afirmaba en su escrito de contestación, que transcurrido el plazo de un mes sin que la propietaria devolviera la fianza, "
Por tanto, al arrendador le corresponde probar la existencia de desperfectos en la finca que vayan más allá de los derivados del normal desgaste por el uso y la cuantificación de los mismos (hechos constitutivos de su acción), y el arrendatario tiene la carga de desvirtuar las presunciones legales, debiendo acreditar el mal estado de la finca al tiempo de arrendarla y que los daños o desperfectos existentes a la devolución de la posesión no se han ocasionado por su culpa (hechos extintivos de su obligación). Ello impone el examen comparativo de dos momentos: el estado de la vivienda en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presenta en el momento de la devolución.
En el presente caso, respecto al primero, en la cláusula segunda del contrato se establece que los arrendatarios declaran conocer y aceptar el estado de la vivienda, recibiéndola en perfecto estado de conservación, de manera que no estamos ya ante una presunción legal, sino ante una manifestación expresa de las partes al momento de contratar, y que no ha sido desvirtuada de ningún modo en el proceso.
En cuanto al estado en que se devolvió la vivienda, y por lo que se refiere a desperfectos, para determinar la existencia y naturaleza de los mismos a efectos de su imputación a los arrendatarios, así como su valoración, la prueba idónea es la pericial, siendo cierto que disponemos de un solo dictamen al efecto. No obstante, ello no significa que deban aceptarse, sin más, todos las partidas que el perito Sr. Desiderio recoge, debiendo efectuarse su valoración en conjunto con el resto de pruebas practicadas, dándose además la circunstancia de que el perito recoge dos deficiencias que la propia actora reconoce que no corresponde repercutir a la arrendataria ( mueble microondas y puertas de la cocina).
Desde esta perspectiva, comparando las fotografías aportadas con el inventario del contrato, las adjuntas al informe pericial y las aportadas por la arrendataria, se estiman acreditados los daños correspondientes al tabique con cristales de pavés, la encimera del mueble del cuarto de baño, los marcos de puerta afectados por mordeduras, el agujero en la pared de la habitación y pintado de la misma, el pintado de paredes manchadas con dibujos y el vierteaguas del patio, que ascienden a un total de 1.390 euros. Todos estos daños quedan constatados con las fotografías adjuntas al dictamen pericial, exceden de lo que puede considerarse normal uso de la finca, y no se ha acreditado que existieran al inicio de la relación arrendaticia.
Por el contrario, en cuanto a la segunda partida del presupuesto por importe total de 410, se recogen reparaciones de diversos elementos en forma conjunta, y si bien algunos quedan acreditados con las fotografías, como cambiar una celosía de madera, otros no, como la reparación de una persiana de PVC o luces exteriores, pues no se aprecian en las fotografías tales daños, y al no poder determinarse el importe que correspondería a los elementos realmente dañados, procede desestimar la totalidad de la partida al corresponder a la actora la prueba del daño efectivamente causado ( art. 217 LEC). Lo mismo sucede con la partida por importe de 160 euros relativa a luces, armario de habitación, manetas de ventanas y cajón de frigorífico, dado que lo único constatado con las fotografías del perito es el cajón del frigorífico, y a falta de desglose no es posible determinar su importe.
Tampoco se admite la partida referida a tapar acometida general (110 euros) por no constan que estuviera tapada al inicio del arrendamiento, ni el lijado y barnizado de madera del recibidor (90 euros) por no apreciarse tal daño en las fotografías del perito, ni la sustitución de la bañera (570 euros), pues lo que se aprecia únicamente en las fotografías es que se pintó de negro un trozo de mármol adyacente a la bañera, pero no que la bañera en sí misma presente daños, desconociéndose el importe que pudiera representar aquel elemento.
En cuanto a los elementos sustituidos o desaparecidos, se admiten en su integridad, pues las propias testigos de la demandada admitieron que cambió elementos como el mueble del salón, el sofá, camas de las habitaciones..., no constando que la propiedad hubiera autorizado ni consentido tales cambios en momento alguno, de manera que, con independencia de los gustos de la arrendataria, su obligación era devolver los muebles y elementos que se incluían en el contrato, y ha quedado acreditado que los devueltos eran distintos, y otros simplemente no estaban ya en la vivienda. El importe de todas estas partidas según el dictamen pericial aportado y ante ausencia de prueba en contrario, asciende a 2.450 euros, que sumados a los daños materiales dan un total de 3.840 euros.
De esta suma debe deducirse la fianza de 1.200 euros, resultando un importe total de
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso, condenando a la demandada al pago de dicha suma, y no a la fijada en la sentencia de instancia, y manteniendo la desestimación de la demanda reconvencional.
Respecto a los intereses, fijándose en la presente resolución la cantidad exigible, resultan de aplicación los establecidos en el art. 576 de la LEC.
En cuanto a las costas de la primera instancia referidas a la acción dirigida contra la Sra. Constanza, estimándose en parte la demanda principal, no se efectúa expresa imposición a ninguna de las partes ( art. 394 LEC).
Y la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas de esta segunda instancia en virtud del art. 398 LEC
Visto lo expuesto,
Fallo
No se efectúa especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Lo mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
