Sentencia Civil 565/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 565/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 944/2022 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 565/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100556

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10763

Núm. Roj: SAP B 10763:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120158013893

Recurso de apelación 944/2022 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 58/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012094422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012094422

Parte recurrente/Solicitante: Celia

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a: SARA BENJELALI GONZÁLEZ

Parte recurrida: Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,, Belarmino

Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert, Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 565/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 5 de octubre de 2023

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 58/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPol Sans Ramirez, en nombre y representación de Celia contra Sentencia - 13/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Mª Montal Gibert, Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,y Belarmino.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

QUE HE D'ESTIMAR I ESTIMO PARCIALMENT la demanda formulada per SAREB representada pel Procurador dels Tribunals sr. Robert Martí Campo i i en conseqüència:

I.- he de condemnar i condemno als srs. Belarmino I Celia a abonar la quantitat de 2834,75.-euros (DOS MIL VUIT-CENTS TRENTA-QUATRE EUROS AMB SETANTA-CINC CÈNTIMS ) corresponents a la rentes vençudes i no satisfetes esmentades en el fonament de dret segon, així com els interès de demora fixat en la Llei de Pressupostos de l'Estat des de la data de venciment de cada rebut impagat.

II.- Respecte les costes processals cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comuns per meitat.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.- Opone la parte demandante, y ahora apelada, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), como cuestión procesal previa, que el recurso de apelación de la codemandada Sra. Celia contra la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, y que condena a los codemandados coarrendatarios Sra. Celia y Sr. Belarmino a pagar a la demandante arrendadora Sareb la cantidad de 2.834Ž75 €, en concepto de rentas adeudadas de mayo de 2014 a julio de 2015, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 26 de octubre de 2010, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Esplugues de Llobregat, debió ser inadmitido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber consignado la codemandada apelante rentas por importe de 187 €, cuando las rentas devengadas a cuyo pago se condena a los codemandados en la sentencia de primera instancia asciende a 2.834Ž75 €, solicitando la demandante apelada la inadmisión de la apelación.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la parte actora apelada, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449. 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

Aunque, debiendo ser interpretadas las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, es lo cierto que la finalidad del artículo 449, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando impone al arrendatario la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso de apelación, con la consecuencia que, de no hacerlo, debe tenerse por no preparado el recurso, o debe ser declarado desierto, en función del momento procesal en que se produce el impago, en ambos casos la finalidad de la norma no es otra que la de evitar la dilación abusiva del lanzamiento, mediante el recurso de apelación presentado con una finalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la finca hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, imponiendo a éste, al menos, la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso, de acuerdo, por otro lado, con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000; RJA 5546/1998 y 9445/2000), según la cual la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.

En este caso, resulta de lo actuado que el coarrendatario Sr. Belarmino devolvió a la arrendadora Sareb la posesión de la vivienda arrendada en CALLE000 nº NUM000, de Esplugues de Llobregat, mediante la entrega de llaves, que se formalizó en un documento, de fecha 31 de julio de 2015, obrante en las actuaciones (f.161), motivo por el cual la sentencia de primera instancia, de 13 de julio de 2016, no hace pronunciamiento sobre la acción de desahucio, inicialmente ejercitada acumulada a la acción de reclamación de rentas adeudadas, quedando fuera del objeto del proceso la acción de desahucio, no conteniendo la sentencia de primera instancia condena al lanzamiento, limitándose al pronunciamiento de condena al pago de rentas.

En consecuencia, en este caso, no es aplicable el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no llevar aparejado el lanzamiento los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, al haber quedado fuera del objeto del proceso, por lo que procede la admisión a trámite del recurso de apelación contra la sentencia, procediendo, por consiguiente, la desestimación de la cuestión procesal previa opuesta por la parte actora apelada.

SEGUNDO.- Apela la codemandada Sra. Celia el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), condena a los codemandados coarrendatarios Sra. Celia y Sr. Belarmino a pagar a la demandante arrendadora Sareb la cantidad de 2.834Ž75 €, en concepto de rentas adeudadas de mayo de 2014 a julio de 2015, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 26 de octubre de 2010, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Esplugues de Llobregat, alegando la codemandada apelante que no reside en la vivienda arrendada desde el 17 de julio de 2014, solicitando su condena al pago, únicamente, de la mitad de las rentas adeudadas de mayo a julio de 2014, por importe de 184 €.

Centrado así el único objeto de la apelación, no se plantea, por consiguiente, por la codemandada apelante una posible nulidad de actuaciones en la primera instancia, siendo así que, de acuerdo con el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se deben hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, de modo que, en ningún caso puede el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

En el mismo sentido, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.

Por lo demás, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este caso, el emplazamiento de los codemandados coarrendatarios se realizó en la vivienda arrendada en CALLE000 nº NUM000, de Esplugues de Llobregat, con resultado positivo (f.110), siendo así que, de acuerdo con el artículo 155.3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 26 de octubre de 2010 (doc 2 de la demanda), en la condición anexa 15ª, se designó como domicilio de los arrendatarios el de la vivienda arrendada en CALLE000 nº NUM000, de Esplugues de Llobregat, no habiendo constancia, no habiéndose tampoco alegado por la codemandada arrendataria, que se comunicara a la arrendadora, en cualquier momento posterior a la celebración del contrato de arrendamiento, cualquier cambio de domicilio a efectos de recibir notificaciones relacionadas con el arrendamiento.

Por lo que no habiendo denuncia en la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, no siendo objeto de la segunda instancia otra cuestión distinta de la planteada por la codemandada apelante de la limitación de su responsabilidad respecto a la obligación del pago de las rentas adeudadas, es lo cierto que la cuestión de que la coarrendataria no reside en la vivienda arrendada desde el 17 de julio de 2014, y por consiguiente únicamente está obligada al pago la mitad de las rentas adeudadas de mayo a julio de 2014, por importe de 184 €, es una cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la segunda instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

TERCERO.- En cualquier caso, en relación con la cuestión de la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de reclamación de rentas devengadas en virtud de un contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

Por lo que, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1º.- que la codemandada Sra. Celia suscribió, en la condición de coarrendataria, junto con el codemandado Sr. Belarmino, el contrato de arrendamiento, de 26 de octubre de 2010, de vivienda arrendada, en CALLE000 nº NUM000, de Esplugues de Llobregat, obligándose frente a la arrendadora, en las condiciones anexas 3ª y 13ª A), al pago de la renta, y

2º.- que no consta que la coarrendataria codemandada comunicara a la arrendadora, en cualquier momento posterior a la celebración del contrato, el desistimiento del arrendamiento, y que el desistimiento fuera consentido por la arrendadora.

En este caso, por lo tanto, son aplicables las normas generales de los artículos 1205 y concordantes del Código Civil, según las cuales se precisa el consentimiento de ambas partes para la novación subjetiva del contrato y, la norma del artículo 1256 del Código Civil, según la cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

En la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, después de la reforma introducida por la Ley 4/2103, de 4 de junio, admite el desistimiento unilateral del arrendatario, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de seis meses; pero lo que no autoriza la Ley de Arrendamientos Urbanos es que la parte arrendataria pueda alterar unilateralmente el contenido del contrato de arrendamiento, manteniéndolo en vigor, aunque sólo con alguno o algunos de los arrendatarios que suscribieron inicialmente el contrato, reduciendo los sujetos obligados frente al arrendador al cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento del que son parte, del mismo modo que tampoco un avalista podría desistir unilateralmente del aval asumido frente al arrendador, extinguiéndose la obligación del fiador, de acuerdo con la norma general del artículo 1847 del Código Civil al mismo tiempo que la del deudor.

En los supuestos de pluralidad de arrendatarios en el contrato de arrendamiento, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano, de vivienda o de local de negocio, existe una pluralidad de arrendatarios en la posición pasiva, debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 ( RJA 3731/1993), se ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso, o en el caso de fallecimiento, subrogación, de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114.5ª del citado texto legal. Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.

No obstante lo anterior, si bien para estos casos, inicialmente, la doctrina del Tribunal Supremo era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil, tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964, en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008; RJA 6065/2008).

Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras Sentencias del Tribunal Supremo incluso anteriores a la mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005; RJA 7352/ 2005), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los arrendatarios pretendieron al celebrar el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996: RJA 7115/1996), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA 4254/2003).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en la Sentencia de 26 de marzo de 2008, en la que se declara que no cabe ignorar la interpretación correctora del rigor literal del artículo 1137 del Código Civil que se viene haciendo por la doctrina y sobre todo por la jurisprudencia, entendiendo que dicho precepto no exige para apreciar la solidaridad de una obligación que se utilice precisamente esta palabra u otra expresión determinada, pues una cosa es la existencia de una declaración expresa y otra el empleo de una fórmula concreta, que la Ley no impone, debiendo interpretarse el término "expresamente" en sentido amplio y no en el rigurosamente literal. Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1915, 11 de febrero de 1927, 2 de marzo de 1950, 5 de mayo de 1961, 15 de marzo de 1976, 6 de diciembre de 1982, 14 de abril de 1986 y 19 de julio de 1989).

En el caso de que el arrendamiento concertado entre la parte arrendadora y los coarrendatarios sea un arrendamiento conjunto, y de que, al no haberse acreditado una estipulación en contrario, dicha locación suponga, necesariamente, la cesión del uso de la finca en forma indistinta para los coarrendatarios, se crea un incontrovertible vínculo de solidaridad, de tal modo, que, en virtud de ese carácter solidario de la relación arrendaticia conjunta, los derechos y obligaciones de los coarrendatarios corresponden íntegramente a cada uno de ellos desde el nacimiento mismo del contrato, cuando se evidencia la intención de las partes de exigir y cumplir íntegramente y de forma unitaria el objeto de la prestación, esto es, la renta del arrendamiento, cuyo pago se presenta como finalidad común y conjunta para los obligados, con absoluta y esencial identidad, ajena a cualquier clase de división entre ellos, que haga diferentes e independientes sus respectivas deudas.

En el presente caso, en el que la codemandada Sra. Celia suscribió, en la condición de coarrendataria, junto con el codemandado Sr. Belarmino, el contrato de arrendamiento, de 26 de octubre de 2010, de vivienda arrendada, en CALLE000 nº NUM000, de Esplugues de Llobregat, sin que conste que la coarrendataria codemandada comunicara a la arrendadora, en cualquier momento posterior a la celebración del contrato, el desistimiento del arrendamiento, y que el desistimiento fuera consentido por la arrendadora, la codemandada coarrendataria se encuentra plenamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que es objeto del pleito, en su condición de coarrendataria, estando obligada, frente a la arrendadora, al pago de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento en el que es, y se ha mantenido durante su vigencia, como parte arrendataria, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pueda ejercitar contra el coarrendatario codemandado, en la condición de ocupante de la vivienda arrendada, en virtud de las relaciones internas entre ellos, como tales inoponibles a la arrendadora.

En consecuencia, procede la desestimación del único motivo, y por consiguiente, del recurso de apelación.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Celia, se CONFIRMA la Sentencia de 13 de julio de 2016, dictada en los autos nº 58/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación

Lo acordamos y firmamos.

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