Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 268/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 344/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 268/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100262
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5080
Núm. Roj: SAP B 5080:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218165458
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012034422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012034422
Parte recurrente/Solicitante: Adoracion
Procurador/a: Juan Gabriel Carretero Garcia
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CAPELLA MIQUEL
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 5 de mayo de 2023
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda promovida por parte de la entidad "PROMONTORIA COLISEUM REAL STATE, S.L.U." representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Carles BADIA MARTÍNEZ contra Dª. Adoracion representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Juan Gabriel CARRETERO CARGÍA, debo DECLARAR y DECLARO resuelto por expiración del plazo convenido el contrato de arrendamiento de fecha 16 de Febrero de 2015, que existía entre las litigantes sobre la vivienda situada a la CALLE000 Nº. NUM000, Esc. NUM001, NUM002- NUM003 de Barcelona, y debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Adoracion a desalojar la referida vivienda y dejarla libre, vacua y expedita en favor de la entidad actora, en el plazo legalmente previsto, bajo apercibimiento de ser lanzada a su costa, en el caso de no hacerlo voluntariamente y al abono de las rentas que se devengaran hasta aquel momento.
Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/05/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
La demandada se opone alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa por considerar que no queda acreditado que la demandante sea propietaria de la vivienda. En cuanto al fondo, alega que suscribió el contrato de arrendamiento en 2015 con Banco de Sabadell, y posteriormente lo novaron pactando una prórroga de tres años, tratándose de un contrato de alquiler social.
Que en fecha próxima al vencimiento, la entidad Banco de Sabadell, a través de su gestora, remitió una carta a la demandada de fecha 13 de Octubre de 2.020, a efectos de solicitar documentación para la posible formalización de un nuevo contrato de alquiler social.
Que la demandada contestó la carta remitiendo la documentación solicitada, estando a fecha de la contestación a la espera de recibir respuesta sobre la propuesta de alquiler social
Que no consta que ninguna de las partes hubiera notificado a la otra su voluntad de no renovar el contrato, por lo que operó la prórroga adicional de 1 año del art. 10 de la LAU, quedando el contrato prorrogado hasta el 17 de febrero de 2.022.
Asimismo, instó Incidente de suspensión en base al art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, dictándose en fecha 5 de octubre de 2.021 auto desestimando la suspensión.
Seguidos los trámites correspondientes, recayó sentencia que estima íntegramente la demanda. Consideró la magistrada a quo que la actora había acreditado su legitimación, y que había cumplido las exigencias previstas legalmente para dar por finalizado, por transcurso del plazo, el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, habiendo notificado oportunamente a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando: a) error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 217 y 265 LEC respecto a la legitimación activa; b) error en la valoración de la prueba e infracción del art. 10 LAU, y 1258 y 1282 CC en cuanto a los efectos resolutorios del burofax enviado por la propiedad en octubre de 2.020; y alega que la sentencia no ha ponderado adecuadamente las consecuencias del desalojo de la demandada, dada su situación de vulnerabilidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16.02.2022 nos recuerda que:
En el presente caso, tanto en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2.015, como en la prórroga de fecha 15 de enero de 2.018, quien aparece como arrendador es BANCO SABADELL S.A.. No obstante, la actora, PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L., aportó con el escrito de demanda un testimonio notarial expedido en fecha 13 de enero de 2.021 por el Notario de Madrid D. Antonio Pérez-Coca Crespo, en el que hace constar que en fecha 18 de diciembre de 2.020, ante él mismo, la referida demandante otorgó una escritura de elevación a público de acuerdos sociales relativos a aportación de socios a la cuenta NUM004 del plan general de contabilidad, y que los inmuebles aportados son los que figuran en el Anexo del testimonio, que es reproducción parcial del que figura en el anexo de la escritura. Y si bien es cierto que, como alega la apelante, este Anexo contiene una extensa relación de inmuebles, ello no impide que la vivienda de autos quede correctamente identificada. Así, en el documento de prórroga del contrato suscrito entre Banco de Sabadell y la Sra. Adoracion el 15 de enero de 2.018, se identifica la finca arrendada con la referencia "Macro NUM005", indicando que se trata de la Finca registral nº NUM006, y tal como concretó la dirección letrada de la demandante en la vista, en la página 6 de la relación de inmuebles adquiridos por PROMOTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L., por aportación de socios a que se refiere el testimonio notarial antes citado, aparece con el numeral NUM007 la finca aportada por Banco de Sabadell S.A., con el número de Macro NUM005, correspondiente a la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad nº 13 de Barcelona, constando transmitido el 100% del dominio. Con estos datos, estimamos suficientemente acreditada la propiedad de la finca de autos por parte de la demandante. Y a mayor abundamiento, mediante burofax remitido el 5 de enero de 2.021 se notificó a la arrendataria que PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE se había subrogado en la posición jurídica del anterior arrendador, en base a la escritura pública antes citada, de 18 de diciembre de 2.020, burofax que fue entregado a la Sra. Adoracion personalmente el día 9 de enero de 2.021 (documento 6 de la demanda), sin que dicha arrendataria planteara ninguna objeción. Por lo demás, frente al testimonio notarial aportado por la actora, no hay constancia en autos, por no haberse practicado ninguna prueba, a cargo de la demandada, como hecho justificativo de la excepción que esgrime, ( art. 217 LEC) , en el sentido de que la propietaria actual y arrendadora pudiera ser otra persona distinta de la demandante.
Todo ello lleva a la Sala a considerar que la actora ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción objeto de este procedimiento, lo que comporta que este primer motivo del recurso de apelación deba ser desestimado.
En dicho burofax se indica:
"
SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.
Se alega por la apelante que la sentencia ha obviado que, tras recibir el burofax, presentó la documentación que le fue requerida, según resulta de los documentos 1 a 8 de su contestación, encontrándose a fecha del recurso pendiente aún de tener respuesta por la parte arrendadora. Considera, por ello, que el burofax no puede tener el efecto resolutorio que le otorga la sentencia de primera instancia, al no concurrir inactividad por su parte, de manera que operó la prórroga adicional de un año prevista en el art. 10 de la LAU, quedando el contrato prorrogado hasta el 17 de febrero de 2.022, y por tanto, se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda.
Pues bien, revisada en esta alzada la prueba documental aportada al proceso, que constituye la única prueba de que disponemos, estimamos acreditados, a falta de prueba que los contradiga, los siguientes hechos relevantes:
1.- La arrendataria recibió el burofax el 19 de octubre de 2.020, y al día siguiente envió un correo electrónico a la dirección DIRECCION000 solicitando le indicaran si esta dirección seguía siendo correcta para enviar la documentación requerida para la renovación del contrato de alquiler. Al día siguiente recibió respuesta indicándole "
2.- El 15 de noviembre de 2.020, la Sra. Adoracion envía un correo de nuevo a DIRECCION000 adjuntando copia del DNI, certificado de su pensión de jubilación, de su cuenta bancaria, del padrón municipal, y copia del libro de familia (documento nº 2 de la contestación).
3.- La Sra. Adoracion nació el NUM008 de 1.950 según consta en la copia de su DNI adjunta al contrato de arrendamiento, por lo que en octubre de 2.020 contaba con 70 años.
3.- El 18 de noviembre de 2.020, la entidad Wallner Group le envía un correo indicándole que es la gestoría externa de Sogeviso y que para la renovación de su contrato de alquiler debe facilitarles la documentación que se relaciona en el correo, (que es la misma que ya le habían solicitado en el burofax y había enviado el 15 de noviembre, añadiendo en este correo certificado catastral o registral negativo) Se le indica como correo electrónico de contacto: DIRECCION001 (documento n.º 4 de la contestación)
4.- El 12 de diciembre de 2.020, la arrendataria envía e-mail a DIRECCION001 indicando: "
5.- El día 2 de febrero de 2021, a las 14:06 horas, Wallner Group envía e-mail a la arrendataria solicitándole de nuevo la misma documentación, y añadiendo que "
"
6.- No consta respuesta de la propiedad, ni de Sogeviso, ni de Wallner Group, ni ninguna otra comunicación hasta el 1 de junio de 2.021, en que la arrendataria envía email a DIRECCION001 (documento 8 de la contestación) en el que indica:
7.- Tampoco consta respuesta a dicho burofax, y el día 22 de junio de 2.021, la actora presenta la demanda rectora del procedimiento.
Con base en lo expuesto, resulta acreditado que la arrendataria dio debido cumplimiento a lo solicitado por la arrendadora en el burofax de octubre de 2.020, remitiendo los documentos que se le solicitaron, algunos no en una, sino en dos ocasiones, sin que en ningún momento la arrendadora ni sus gestoras, le comunicaran que dicha documentación fuera insuficiente o incompleta, debiendo significarse que en todos los correos que envió la arrendataria indicaba su número de teléfono de contacto.
En supuestos de comunicaciones de arrendadores (o sus gestoras) en idénticos términos al burofax que aquí examinamos, esta Audiencia Provincial ha venido reconociendo dichas misivas como expresivas de la voluntad del arrendador de dar por finalizado el contrato, cuando el arrendatario no había dado respuesta o no había remitido la documentación solicitada ( Sentencias de la Sección 4ª de 30 de Noviembre de 2.022 (ROJ SAP B 14236/2022) o 10 de enero de 2.023 (ROJ SAP B 46/2023). Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el presente caso son distintas, en cuanto a que aquí la arrendataria sí remitió la documentación solicitada, y por tanto, la respuesta ha de ser divergente, considerando la Sala que debe ser contraria a la efectividad del burofax en orden a la extinción del contrato a la finalización del plazo pactado.
Para que la comunicación produzca los efectos pretendidos, es preciso que la arrendadora, sea por sí misma sea mediante tercero autorizado, ponga en conocimiento de la arrendataria, de forma suficientemente clara y rotunda, su voluntad de dar por extinguido el contrato a la finalización del plazo, y en el caso de autos, la arrendadora supeditó la extinción del contrato a que la arrendataria no aportara la documentación solicitada, por lo que, habiéndola aportado, consideramos que el burofax no puede producir los efectos extintivos que la arrendadora pretende.
Ahora bien, llegados a este punto, la consecuencia que de ello deriva no puede ser la que invoca la apelante, por las consideraciones que seguidamente exponemos:
a) En el contrato de arrendamiento, de 16 de febrero de 2.015, se pactó una duración de tres años, por lo que el término inicial pactado, coincidente con la duración mínima legal de tres años del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, aplicable al caso, vencía el 16 de febrero de 2,018.
b) Previamente a su vencimiento, las partes convinieron, en el documento de 15 de enero de 2.018, la prórroga expresa del contrato de arrendamiento por tres años más, ampliando su vencimiento hasta el 17 de febrero de 2.021 y manteniendo la renta en el mismo importe de 200 euros mensuales, por lo que conforme al término pactado, superior a la duración mínima legal de tres años, más un año de prórroga, de los artículos 9 y 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, el contrato vencía el 17 de febrero de 2.021.
c) Llegada, pues, la finalización de la prórroga trianual pactada, el 17 de febrero de 2.021, y rechazándose los efectos extintivos al burofax enviado en octubre de 2.020, el contrato entró en tácita reconducción con arreglo a lo previsto en el artículo 1.566 del Código Civil, que dice que "
Y el artículo 1.581 del Código Civil dispone que
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 530/2018, de 26 de septiembre, (ROJ STS 3328/2018), "
De este modo, dado que el contrato de autos es claro al determinar que la renta se fija en "DOSCIENTOS EUROS MENSUALES, ha de concluirse que, desde el 17 de febrero de 2.021, la tacita reconducción fue operando mes a mes, y siendo doctrina reiterada y sobradamente conocida, que la tácita reconducción cesa cuando, antes de los quince días, el arrendador formula demanda de desahucio, aunque no haya precedido requerimiento previo, habiéndose presentado la demanda rectora del procedimiento en fecha 22 de junio de 2.021, no cabe sino confirmar la procedencia de la acción de desahucio por finalización de plazo, aunque con razonamientos divergentes a los que fundamentan la sentencia de instancia, procediendo, consiguientemente, la desestimación del motivo.
Con todo, conviene tener presente que, aunque las circunstancias personales y económicas de la demandada no permiten eludir la extinción contractual, ello no significa que no constituyan datos relevante a otros efectos. La
Por lo tanto, sin perjuicio de estas últimas consideraciones, que ponemos de manifiesto de cara al procedimiento de ejecución de sentencia, debemos desestimar el recurso interpuesto por la demandada, y confirmar la sentencia apelada.
Visto lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrados/as
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mailto: DIRECCION001
