Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 320/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 321/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 320/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100303
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5680
Núm. Roj: SAP B 5680:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218138613
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012032122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012032122
Parte recurrente/Solicitante: Doroteo
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: NOELIA MUÑOZ PEREZ
Parte recurrida: HIPOCAT 11 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Josep Maria Español Moreda
Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 6 de junio de 2023
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por HIPOCAT 11 FTA, representado por el Procurador Don JOSÉ ANTONIO LÓPEZ-JURADO GONZÁLEZ y defendido por el Letrado Don JOSÉ MARÍA ESPAÑOL MOREDA, contra Don Doroteo, y en consecuencia, acuerdo y debo DECLARAR y DECLARO resuelto por expiración del plazo el contrato de arriendo de vivienda de fecha 4-5-2017 que liga a las partes y que recae sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, condenando a la parte demandada a dejar la citada finca libre, vacua y expedita a disposición del actor en el plazo legal con apercibimiento de lanzamiento para caso de incumplimiento.
Se impone a la parte demandada el abono de las costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/05/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
La demandada opone, en primer lugar, falta de legitimación activa alegando que la actora es un patrimonio separado carente de personalidad jurídica y capacidad procesal, debiendo comparecer en juicio por medio de quien lo administra, esto es, su sociedad gestora, conforme a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Que en este caso, la sociedad gestora de la demandante es EUROPEA DE TITULIZACIÓN S.A., Sociedad Gestora de Fondos de Titulización; sin embargo, el poder de representación que se aporta con la demanda corresponde a otra sociedad gestora denominada GESTIÓN DE ACTIVOS TITULIZADOS, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización S.A., sin acreditar que esta sea apoderada de la gestora EUROPEA DE TITULIZACIÓN S.A., Sociedad Gestora de Fondos de Titulización. Es por ello que entiende el demandado que existe falta de legitimación activa, ya que la propietaria de la finca, un fondo de titulización, no ha comparecido representada por su sociedad gestora sino por otra mercantil, sin acreditar el título de representación de esta, por lo que, a su criterio, conforme al art. 7.6 LEC., debe desestimarse la demanda por falta de legitimación activa.
En segundo lugar opone que, tras recibir el burofax de la actora de 15 de enero de 2.021, remitió el 14 de febrero la documentación solicitada a través del correo electrónico de su esposa, Dª Justa, y al recibir el segundo burofax en que se le indicaba que no se prorrogaba el contrato por no haber aportado documentación, remitió un nuevo email el 10 de marzo de 2021 informando de que sí había enviado la documentación; en ambos casos, el departamento de inquilinos de la gestora de la actora contestó al día siguiente indicando que había recibido el email y se daba traslado para su gestión al departamento correspondiente, y mediante otro email de 12 de marzo indicó haber recibido la documentación y que era completa, pasando el caso a estudio.
Que el demandado continuó pagando las rentas y no tuvo mas noticias hasta que recibió la demanda, considerando que el burofax de 3 de marzo de 2.021 carece de eficacia a los efectos del art. 10 de la LAU, al no transmitir de forma clara la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, máxime cuando ha continuado cobrando las rentas, estando el demandado al corriente de pago.
En el acto de la vista, la parte actora aportó escritura de fecha 12 de enero de 2.017 mediante la cual EUROPEA DE TITULIZACIÓN, S.A., Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, se subrogó en la posición de GESTIÓN DE ACTIVOS TITULIZADOS, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización S.A., como sociedad gestora y por tanto, administradora y representante legal de diversos fondos de titulización, entre ellos HIPOCAT 11, Fondo de titulización de activos, así como sendas escrituras de poder que acreditan que el Procurador D. José Antonio López-Jurado González dispone de facultades para comparecer en juicio en nombre y representación de EUROPEA DE TITULIZACIÓN S.A., Sociedad Gestora de Fondos de Titulización.
La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, estima íntegramente la demanda declarando resuelto el contrato por expiración de plazo y condena al demandado a desalojar la vivienda dejándola a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento. Fundamenta su decisión el magistrado a quo, en esencia, en que (i) la actora ostenta legitimación activa en cuanto propietaria de la vivienda y arrendadora de la misma; (ii) en la vista quedó subsanado el defecto de representación, quedando acreditado que el Procurador Sr. López-Jurado González ostentaba en el momento de la demanda facultades de representación de la demandante HIPOCAT 11 FTA(ii) el contrato de arrendamiento se otorgó en fecha 4 de mayo de 2.017, por plazo de tres años, por lo que, en base al art. 9 de la LAU, en su redacción vigente a dicha fecha, y tras la prórroga del art. 10 LAU, el plazo concluyó el 4 de mayo de 2.021; y (iii) mediante burofax remitido el 3 de marzo de 2.021, la actora notificó al demandado con claridad su decisión de no renovar el contrato, comunicación recibida por este el 10 de marzo de 2.021.
El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando:
1.- Respecto a la legitimación activa, infracción de los arts. 265, 270 y 271 LEC por incorrecta admisión de la documental aportada por la actora en la vista, y del art. 231 LEC por considerar insubsanable la aportación de un poder para pleitos de una entidad que no era la sociedad gestora de la demandante. E infracción de los arts. 10, 214, 410, 412 y 413 LEC. y 9.3 y 24 CE, en relación con la "perpetuatio legitimationis" y prohibición de la "mutatio libelli".
2.- Error en la valoración de la prueba respecto a las comunicaciones remitidas por burofax por la actora y las respuestas vía email del demandado, insistiendo en la ineficacia del burofax de 3 de marzo de 2021 a los efectos del art. 10 de la LAU.
La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
Así es, compartimos los razonamientos y conclusiones del magistrado de primera grado, y solo cabe añadir las siguientes consideraciones:
1º.- Respecto a la legitimación activa,
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16.02.2022 nos recuerda que:
En el presente caso, es hecho incontrovertido que la demandante, HIPOCAT 11, Fondo de titulización de activos, es la propietaria de la vivienda arrendada, siendo también quien otorgó el contrato de arrendamiento de autos a través de su sociedad gestora, EUROPEA DE TITULIZACIÓN S.A., Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, con lo que no cabe duda de que la demandante ostenta la legitimación activa en relación con la acción ejercitada.
2º.- El artículo 15.1 de la ley 5/15, 27 abril dice que 'Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica..". Lo mismo decía el artículo 1º del Decreto 926/98, 14 de mayo (derogado) por el que se regulaban dichos fondos.
El artículo 6.5 LEC
El artículo 25 ley 5/15 citada añade que 'Las sociedades gestoras de fondos de titulización tienen por objeto la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización".
En el presente caso, la demanda la interpone el Fondo titular de la vivienda, HIPOCAT 11, y si bien es cierto que con la demanda se aportó un poder a favor del Procurador interviniente otorgado el 22 de mayo de 2014 por una entidad (GESTION DE ACTIVOS TITULIZADOS , Sociedad Gestora de Fondos de Titulización S.A.), que no era a fecha de la demanda la sociedad gestora de HIPOCAT 11, también lo es que en la vista se subsanó dicho defecto, aportando la demandante escrituras acreditativas de que al momento de interposición de la demanda, la sociedad gestora de HIPOCAT 11 era EUROPEA DE TITULIZACIÓN S.A., Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, y que el Procurador Sr. López-Jurado González ostentaba a dicho momento facultades de representación de la referida sociedad gestora.
Es de significar que, conforme al artículo 231, la falta de formalización correcta de la representación es subsanable y así se viene sosteniendo desde antiguo. La solución dada en la instancia permitiendo la subsanación se estima correcta, pues el defecto de representación es una excepción de carácter procesal y como tal
En este sentido ya la STS de 10 de Noviembre de 1992 señalaba "Igualmente tampoco se ha producido infracción del artículo 24.1 de la Constitución , ya que según doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, se ha venido proclamando que la insuficiencia o ilegalidad del poder del procurador del actor, así como los defectos formales del mismo, son faltas subsanables mediante la ratificación de la parte interesada, a la que, en este caso, se le dió oportunidad procesal para ello, pues de esta manera desaparece toda posibilidad de impugnación. El Tribunal Constitucional, con constante reiteración, ha distinguido entre requisitos subsanable e insubsanables. En la primera categoría se incluyen la intervención del procurador, la prueba fehaciente de la representación que dice ostentar y su presencia en el pleito son requisitos de cumplimiento subsanable y solo cuando no hayan sido subsanados, tras habérsele dado posibilidad para ello, podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho o la tutela judicial efectiva ( sentencia núm. 174/1988 y sentencia de fecha 17 Jun. 1991 )..."
La STS 537/08, 11 de junio
Por su lado, la STS 9 de junio de 2006 indica que: "En la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio "pro actione" se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia( SSTC 13/2.002, de 28 de enero ; 22/2.002, de 28 de enero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 188/2.003, de 27 de octubre ; 124/2.004, de 19 de julio , entre otras), entendemos, y especialmente si quienes comparecen ante el tribunal son los propios interesados, que debe seguirse la postura más flexible , y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12 / 2.003, 28 de enero ; 59/2.003 , 24 de marzo ; 168/2.003 , 29 de septiembre ; 179/2.003 , 13 de octubre ; 72/2.004 , 8 de abril ; 134/2.005 , 23 de marzo ); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE ... Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2.002, de 25 de febrero , y 182/2.003, de 20 de octubre ). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2.002, de 25 de febrero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 182/2.003, de 20 de octubre )".
La STJC 3/19, 17 enero , dice, analizando un problema de legitimación de presidente de una comunidad de propietarios y validez de un acuerdo, cuyo nombramiento y acuerdo fueron anulados, pero ulteriormente ratificados: "Más en concreto, y por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3)".
En el caso que aquí nos ocupa, lo único que ha sucedido es que el Procurador interviniente aportó con la demanda la escritura de poder de la entidad que había sido la sociedad gestora del Fondo demandante con anterioridad a enero de 2.017, error que, en atención a la doctrina expuesta, resulta subsanable y fue subsanado en la vista, (momento procesal oportuno para ello) aportando la escritura de poder de la sociedad gestora correcta, otorgada con anterioridad a la interposición de la demanda, sin que ello implique menoscabo alguno de los derechos de la parte demandada y sin atisbo de indefensión para la misma, en cuanto que la actora sigue siendo la misma, HIPOCAT 11 FTA como propietaria de la finca objeto del procedimiento, por lo que no se infringe en modo alguno la "perpetuatio legitimationis" . Y tampoco ha variado ni un ápice el contenido de la demanda, no concurriendo tampoco la "mutatio libelli" alegada por el recurrente.
Por otro lado, esta Sección 13ª, en sentencias núm 803/19 de 27 junio
En definitiva, no cabe hablar de falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la entidad propietaria de la finca ( art. 6 LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de desahucio ( art. 10 LEC ), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por -comparecer por medio de- las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuye la representación en juicio de dichas entidades, y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso en que quien otorga el poder en favor del procurador es precisamente la correspondiente sociedad gestora, conforme quedó acreditado en la vista, por lo que comparece en juicio el Fondo de Titulización propietario de la vivienda representado por quien está facultado para ello, debiendo, en conclusión, desestimarse el motivo.
3º.- Por lo que se refiere a la notificación de la voluntad de la arrendadora de dar por finalizado el contrato, alega el demandado error en la valoración de la prueba, pues, a su criterio, el juzgador de primer grado no ha tomado en consideración sus alegaciones acerca de los correos electrónicos cruzados entre las partes en aras a prorrogar el contrato.
Pues bien, basta leer el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada para constatar que el magistrado a quo ha valorado todas las misivas remitidas, tanto por la actora como por el demandado, no existiendo discrepancia respecto a la realidad de tales contactos. No obstante, lo que concluye el juzgador y este tribunal comparte plenamente, es que mediante el último burofax, de 3 de marzo de 2.021, la arrendadora notificó con claridad al arrendatario su decisión de no renovar el contrato, siendo que "la renovación o concertación de un nuevo contrato es una facultad que puede libremente aplicar el arrendador de modo que no se le puede imponer".
Conviene recordar que estamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el día 4 de mayo de 2.017, cuyo plazo de duración se rige por lo dispuesto en los artículos 9
4º.- Por último, respecto a la alegación de que la actora ha continuado percibiendo la renta y que el demandado está al corriente de pago, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la resolución o extinción del contrato, o de la declaración judicial que así lo establezca, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
En este sentido, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, ello implica que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que ni siquiera baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador.
Por lo tanto, no habiendo desocupado el demandado la vivienda litigiosa permanece la obligación, a su cargo, de seguir pagando la renta y cantidades asimiladas, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión, sin que ello suponga una novación o prórroga del contrato de arrendamiento.
En base a todo lo dicho, debemos confirmar la sentencia por sus propios fundamentos y, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por el demandado.
Visto lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
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También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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Lo acordamos y firmamos.
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