Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 710/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 926/2022 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 710/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100666
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12802
Núm. Roj: SAP B 12802:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120198039850
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012092622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012092622
Parte recurrente/Solicitante: INDOORPLANT, S.L.
Procurador/a: Alba Lou Guillen
Abogado/a: MIGUEL JOSE SANCHEZ LOPEZ
Parte recurrida: SYSTEM GLOBAL GESTIO DEL SOL, S.L.
Procurador/a: Mª Dolors Alavedra Berenguer
Abogado/a: MIQUEL ANGEL ROMERO MOGORRON
D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez D. Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 7 de diciembre de 2023
Antecedentes
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por SYSTEM GLOBAL GESTIÓ DEL SOL SL contra INDOORPLANT SL, y:
"1º. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado por las partes sobre la nave industrial ubicada en la calle Monstià nº 91 del polígono industrial Can Carné, del municipio de Castellar del Vallès, con efectos desde la fecha de la recuperación de la posesión por la actora.
2º. Condeno a INDOORPLANT SL a abonar a SYSTEM GLOBAL GESTIÓ DEL SOL SL la cantidad de 20.933 euros, más las liquidaciones, actualizaciones de renta e impuestos devengados desde el uno de diciembre de 2018 conforme a la cláusula 12ª del contrato indicado, y hasta la fecha de la recuperación de la posesión.
3º. Condeno a INDOORPLANT a abonar las costas procesales causadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
A la demanda se adjuntaba copia del contrato de arrendamiento, en cuya cláusula 12ª se establece que hasta el 31 de diciembre de 2.014 la renta sería de 830 euros; a partir del año 2.015 de 1.000 euros; a partir de 2.016 de 1.300 euros; a partir de 2.017 de 1.500 euros; a partir de 2.018 y hasta la finalización del contrato de 1.700 euros; en todos los casos más el IVA correspondiente.
Expone la actora que en noviembre de 2.018, al amparo de dicha cláusula, comunicó a la demandada la aplicación y reclamación de las diferencias de las rentas existentes durante el período de duración del contrato, comunicándole asimismo su voluntad de no continuar con el arrendamiento al vencimiento del plazo contractual, por lo que el contrato finalizaría el 30 de abril de 2.019. Y que la demandada ha dejado de pagar la diferencia de rentas, adeudando a fecha de la demanda la suma de 20.933 euros, que según el documento nº 2 corresponden a:
- EJERCICIO 2.016: 300 euros x 12 MESES: 3.600 euros.
- EJERCICIO 2017: 500 euros x 12 meses: 6.000 euros
- EJERCICIO 2.018: 700 euros x 12 meses: 7.700 euros.
En TOTAL 17.300 euros más IVA:
Tras admitirse a trámite la demanda, la actora presentó escrito el 5 de junio de 2.019, comunicando que la demandada había devuelto la posesión de la finca, interesando la continuación del procedimiento por la reclamación de las actualizaciones de renta reclamadas en la demanda y las posteriores hasta la devolución de la posesión. La demandada fue emplazada en fecha 11 de junio de 2.019 y en fecha 26 de junio presentó escrito de contestación, dictándose en fecha 2 de julio de 2.019 diligencia de ordenación que, en lo relativo al escrito de la actora de 5 de junio, acordó la continuación de los autos únicamente por la acción de reclamación dineraria y por los trámites del juicio verbal, sin las especialidades procesales del desahucio por falta de pago, resolución notificada a ambas partes y que devino firme.
En su escrito de contestación, la demandada se opuso alegando, en síntesis, que, si bien existió una relación arrendaticia sobre la nave industrial de autos, los términos de la misma no son los que constan en el contrato aportado por la actora, sino que las partes pactaron verbalmente que el precio de la renta sería hasta el 31 de diciembre de 2.014 de 830 euros más IVA, (más la parte proporcional de IBI y VADO), y que a partir de enero de 2.015 la renta sería de 1.000 euros al mes que se mantendría hasta la finalización del contrato en abril de 2.019, y en estos términos, la actora libró las facturas correspondientes por dichos importes contra la cuenta bancaria de la demandada.
Expone que meses más tarde del inicio del arrendamiento, la demandante remitió un documento contractual a la demandada, al que esta no dio conformidad por no ajustarse a lo pactado verbalmente en cuanto al importe de la renta. Sin embargo, la actora pidió a un trabajador de la demandada que le firmara el documento por hallarse inmersa en una auditoría contable que le acuciaba, lo que hizo el trabajador sin el consentimiento del representante legal de la demandada, siendo este el contrato que se aporta con la demanda. No obstante, en 2.016 la actora pretendió aplicar la revisión, y tras las comunicaciones de la demandada de que no aceptaba las revisiones que constaban en dicho documento y que si la arrendadora aplicaba dichas revisiones se marcharían de la nave, la arrendadora aceptó no aplicar las revisiones girando las facturas por la renta pactada verbalmente de 1.000 euros mensuales desde enero de 2.016.
A finales de 2.018, la propiedad comunicó a la demandada la posibilidad de vender la nave a un tercero, para lo que precisaba que se hallara libre de arrendatarios y solicitaba a la demandada que se marchara antes de la finalización del plazo arrendamiento, que finía el 30 de abril de 2.019. La demandada se prestó a ello e inició la búsqueda de otra nave, si bien finalmente la compraventa a un tercero no resultó fructuosa. No obstante, la propiedad insistía en que la arrendataria le devolviera la posesión, y al negarse la inquilina a marcharse al no haber encontrado otra nave que se adecuara a sus necesidades, es cuando la arrendadora sacó a colación el contrato reclamando las sumas que se reclaman en la demanda. Finalmente la demandada pudo encontrar un nuevo espacio donde trasladar su actividad, materializándose la entrega de las llaves y devolución de la posesión el 5 de abril de 2.019.
Alega por todo ello, la ineficacia del contrato esgrimido por la actora por falta de consentimiento al haber sido firmado por una persona que no estaba autorizada ni ostentaba la representación de la sociedad, y subsidiariamente a la alegación anterior, la nulidad de la cláusula 12 por considerar que deja a la voluntad de la propiedad la aplicación o no de la revisión, y la no sujeción a la prescripción ni caducidad, cuando se trata de instituciones de orden público, que vienen reguladas por ley.
Invoca asimismo, la contravención de la doctrina de los actos propios, al haber convenido la actora en su día no revisar la renta, habiendo estado girando desde enero de 2016 las facturas por los 1.000 euros que se habían pactado verbalmente.
Interesa por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
Se celebró vista en la que la actora efectuó alegaciones complementarias manifestando que el contrato de autos había sido firmado por el representante de la demandada D. Gabriel, y que previamente había existido otro contrato sobre la misma nave a favor de otra entidad, suscrito también por el Sr. Gabriel como representante de la misma, y que fue este quien, como administrador de ambas mercantiles, solicitó que se emitiera un nuevo contrato a favor de la aquí demandada, aportando el contrato original de 1 de mayo de 2.014, así como el contrato original anterior de 1 de julio de 2.013. La demandada impugnó la autenticidad de la firma del Sr. Gabriel en el contrato de autos, proponiendo la actora prueba pericial caligráfica, que fue admitida.
Practicada la prueba pericial, las partes formularon valoración por escrito, tras lo cual se dicta sentencia que estima la demanda condenando a la demandada al pago de la suma reclamada de 20.933 euros, más las liquidaciones y actualizaciones conforme a la cláusula 12ª hasta la recuperación de la posesión, con condena en costas a la demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada y la impugna en todos sus pronunciamientos.
La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
Así pues, denunciándose en el primer motivo error en la valoración de la prueba, hemos de tener en consideración, de entrada, que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que
Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.
En atención a estas consideraciones, visionado el acto de la vista y revisada la prueba aportada a los autos, podemos avanzar que este Tribunal no comparte en su mayor parte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben ser sustituidos por los que pasamos a exponer.
Así, en relación con la firma del contrato de arrendamiento, es cierto, como viene a afirmar el juzgador de primer grado, que se aprecia un insuficiente esfuerzo probatorio por parte de la arrendataria INDOORPLANT dado que, sosteniendo que la persona que firmó el contrato de 1 de mayo de 2.014 fue un trabajador suyo, no lo ha identificado más que por la indicación " Patatero", cuando, aún en el caso de que la relación laboral hubiera finalizado, sin duda la demandada debería disponer de archivos, documentos u otros elementos en que constara su identidad, o la posibilidad de obtenerlos, a efectos de ser traído como testigo, pues nadie mejor que él para acreditar la tesis de la demandada de que el contrato no lo firmó su representante legal, Sr. Gabriel, sino el tal Sr. " Patatero", y más importante, las circunstancias en que tal firma se habría producido, las facultades de que disponía para ello, en su caso, o el conocimiento que de todo ello tenía el representante legal de la arrendataria.
Por otro lado, como también indica el juzgador a quo, el dictamen pericial caligráfico practicado no resulta en absoluto concluyente. Así, el objeto de la pericia era determinar si las firmas correspondientes a la parte arrendataria que aparecen en el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2.013 y en el de autos, de fecha 1 de mayo de 2.014, cuyos originales fueron aportados por la actora en la vista, habían sido efectuadas por la misma persona, en concreto, por el representante legal de la demandada D. Gabriel. Y la perito informa que la firma del contrato de 1 de julio de 2.013 sí se parece a la del Sr. Gabriel, al igual que las tres primeras firmas que aparecen en el contrato de 1 de mayo de 2.014 (en el margen de cada una de las tres primeras páginas), mientras que la última firma de este contrato (última página, bajo la indicación "El arrendatario"), "
Pero aún considerando que el contrato hubiera sido firmado por el Sr. Gabriel en la última página, al igual que en las otras tres anteriores, ubicándose precisamente una de estas firmas al lado de la cláusula 12ª relativa a la renta, la cuestión nuclear que suscita la discrepancia real entre las partes es la existencia o no de un pacto verbal de no aplicar revisiones de rentas a partir del 1 de enero de 2.016 y mantener la renta desde esta fecha y hasta la finalizacón del contrato en los 1.000 euros que se habían estipulado para la anualidad de 2.015, pacto que esgrime la arrendataria y es negado por la arrendadora. Y es que, en definitiva, no cabe duda de que la relación contractual existió, el plazo pactado fueron 5 años por lo que finía el 30 de abril de 2.019, y la arrendataria reintegró la posesión de la nave a la actora a principios de dicho mes, habiendo abonado las rentas desde enero de 2.016 a razón de los 1.000 euros mensuales.
Así pues, las partes están conformes en que la actora giró las facturas por importe de 830 euros/mes, más IVA, que la demandada abonó, desde el inicio del arriendo hasta Diciembre de 2.014; en 2015 se giraron y abonaron las rentas por importe de 1.000 euros/mes más IVA conforme a la actualización pactada.
A finales de 2.015 y principios de 2.016, se producen comunicaciones entre las partes, adjuntándose con la contestación diversos correos electrónicos no impugnados de contrario, fruto de las cuales la arrendadora, que había emitido inicialmente la factura correspondiente a enero de 2.016 por 1.300 euros de renta, la rectificó posteriormente emitiendo otra por una renta de 1.000 euros (documentos 2 y 3 de la contestación), y a partir de entonces continuó emitiendo las facturas por dicho importe hasta noviembre de 2.018 inclusive.
A este respecto, el Apoderado de la arrendadora, D. Ambrosio, interlocutor en dichos e-mails, al contestar al interrogatorio de parte en la vista manifestó que, cuando tocaba efectuar la revisión en enero de 2.016, al manifestar la arrendataria que no estaba de acuerdo con la subida y que si esta se mantenía se iban de la nave, se llegó a un acuerdo verbal que "
Sin embargo, examinados los correos electrónicos obrantes en las actuaciones, constatamos que no existe ninguno de 2.015, 2.016 o 2.017 en que la arrendadora inste a la arrendataria a que deje la nave, ni indique que aplicarán la revisión si no se va. Lo que se desprende de los correos y resulta aquí relevante es que:
-El 23 de octubre de 2.015, el Sr. Ambrosio indica a la arrendataria que "
-El siguiente correo que obra en las actuaciones es ya de fecha 5 de septiembre de 2.018. Lo remite la arrendataria a raíz de la intención de la arrendadora de vender la nave a un tercero, comunicándole que no creen que puedan irse de la nave a finales de octubre porque no han encontrado otra para el traslado, y que "...
Esto sucede dos años y nueve meses después de que la arrendadora estuviera emitiendo las facturas de renta por importe de 1.000 euros, y en el contexto de la posibilidad de venta de la nave a un tercero, sin que en el correo de 12 de septiembre la actora haga referencia alguna a las revisiones; es más adjunta la factura de ese mes de septiembre por la misma renta. No es hasta el 15 de octubre de 2.018 cuando el Sr. Ambrosio remite correo a la arrendataria en el que, al considerar que por la arrendataria no se cumple lo pactado, "
Partiendo de los datos expuestos es de significar que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que conduce al criterio de libertad de forma de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil , resultan perfectamente viables los acuerdos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes ( ex. art. 1256 del CC ). En el presente caso estamos ante un arrendamiento para uso distinto de vivienda, en que ambas partes son sociedades mercantiles, y al que resulta de aplicación el art. 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, que establece que los "arrendamientos para uso distinto de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por los dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código civil". Por tanto, prevalece la autonomía de la voluntad salvo en cuestiones concretas, entre las que no se encuentra el importe de la renta.
Por otra parte, hemos de poner de relieve que la novación no se presume, ni puede deducirse de meras conjeturas, debiendo constar suficientemente, bien sea de forma expresa o tácita. Como tiene declarado el
El problema que en la práctica presentan los pactos verbales es de naturaleza probatoria, pues resulta difícil dar por probada la existencia de un acuerdo verbal, y la carga de la prueba del mismo corresponde acreditarla a quien sostiene su existencia.
Pero, en el presente caso, el Tribunal considera que el pacto verbal de mantener la renta en 1.000 euros mensuales se deduce de la conducta de la propia arrendadora.
En efecto, como ha quedado expuesto, el arrendamiento se inicia en Mayo de 2.014 y tras la primera revisión de la renta en enero de 2.015 para dicha anualidad, a partir de enero de 2.016 la demandante vino girando las facturas de renta por importe de 1.000 euros, aceptando así una renta inferior a la que contemplaba la cláusula 12ª del contrato, sin formular queja ni reparo alguno durante dos años y diez meses.
No se ha acreditado la existencia de ninguna reclamación durante ese período, ni consta documento alguno que sostenga la tesis de la arrendadora de que el mantenimiento de la renta en 1.000 euros fuera a cambio de que la arrendataria dejara la nave en 2, 3 o 4 meses, como manifestó en la vista su Apoderado. Sr. Ambrosio, circunstancia esta que, por cierto, ni se mencionó en el escrito de demanda. Lo único que tenemos al efecto es su declaración, debiendo tenerse en cuenta que, de conformidad con el art. 316 de la LEC, únicamente pueden considerarse ciertos los hechos reconocidos por cada una de las partes, cuya fijación como tales les sea enteramente perjudicial, de manera que la sola declaración del representante de la demandante no puede sirve para acreditar la tesis que sustenta, por tratarse de hechos que no le resultan perjudiciales.
No existe protesta alguna a lo largo de esos casi tres años en los que se ha ido abonando la renta por importe de 1.000 euros, lo que lógica y jurídicamente no puede explicarse sino con la realidad del acuerdo verbal alegado por la arrendataria, de no subir la renta hasta la finalización del arriendo.
Asimismo, respecto a la invocación de la doctrina de los actos propios, dice el art. 111-8 del Código Civil de Catalunya :
"
El principio de los actos propios se asienta en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras, requisitos que concurren en el caso que aquí nos ocupa.
El silencio puede ser considerado como un acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria.
En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia núm 848/2010, de 27 de diciembre
En el presente caso, no solo hay un silencio de la actora respecto a la elevación de la renta desde enero de 2016, sin unos actos propios e inequívocos al girar mes a mes las facturas de renta por la misma suma, sin incremento alguno, lo que impide a la misma actuar en contra del consentimiento al mantenimiento de la renta en la suma aceptada, pues ello entrañaría quebrar la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas, por lo que no puede admitirse que después interponga la presente demanda en reclamación de unos incrementos de renta que consintió no aplicar.
Parece razonable presumir, se insiste, que, después de un número prudencial de mensualidades cobrando la suma de 1.000 euros, la propiedad requiriera en algún sentido a la arrendataria a los efectos, bien de aplicar las revisiones, bien de recabar explicaciones sobre el hecho de no irse de la nave si, como sostiene, la arrendataria se había comprometido a ello. La inexistencia de tales actuaciones permite inferir, por contra, que efectivamente se concertó el pacto verbal que defiende la arrendataria apelante, no siendo aceptable que después de haber suscitado en esta razonablemente la creencia de que no se elevaría la renta durante el plazo contractual pactado, la arrendadora pretenda, a pocos meses de la finalización de dicho plazo, cobrar la totalidad de las revisiones y con efectos retroactivos.
Por último, no es óbice para ello que en la declaración anual de operaciones con terceros, Modelo 347, presentada ante la AEAT por cada una de las partes, correspondiente al ejercicio 2.018, resulten coincidentes los importes recíprocamente declarados. Dicho Modelo, aunque
Por todo lo expuesto debemos, en definitiva, desestimar la demanda y estimar con ello el recurso interpuesto por la arrendataria, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella instados por la actora.
No procede una especial declaración acerca de las costas devengadas en esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , estimado el recurso, se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Se condena a la parte actora SYSTEM GLOBAL GESTIO DEL SOL, S.L., al pago de las costas devengadas en la primera instancia. Y no se efectúa una especial declaración sobre las de esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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