Sentencia Civil 710/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 710/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 926/2022 de 07 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 710/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100666

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12802

Núm. Roj: SAP B 12802:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198039850

Recurso de apelación 926/2022 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 212/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012092622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012092622

Parte recurrente/Solicitante: INDOORPLANT, S.L.

Procurador/a: Alba Lou Guillen

Abogado/a: MIGUEL JOSE SANCHEZ LOPEZ

Parte recurrida: SYSTEM GLOBAL GESTIO DEL SOL, S.L.

Procurador/a: Mª Dolors Alavedra Berenguer

Abogado/a: MIQUEL ANGEL ROMERO MOGORRON

SENTENCIA Nº 710/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez D. Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 7 de diciembre de 2023

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 212/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INDOORPLANT, S.L. contra la Sentencia de 02/11/2020 y en el que consta como parte apelada SYSTEM GLOBAL GESTIO DEL SOL, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por SYSTEM GLOBAL GESTIÓ DEL SOL SL contra INDOORPLANT SL, y:

"1º. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado por las partes sobre la nave industrial ubicada en la calle Monstià nº 91 del polígono industrial Can Carné, del municipio de Castellar del Vallès, con efectos desde la fecha de la recuperación de la posesión por la actora.

2º. Condeno a INDOORPLANT SL a abonar a SYSTEM GLOBAL GESTIÓ DEL SOL SL la cantidad de 20.933 euros, más las liquidaciones, actualizaciones de renta e impuestos devengados desde el uno de diciembre de 2018 conforme a la cláusula 12ª del contrato indicado, y hasta la fecha de la recuperación de la posesión.

3º. Condeno a INDOORPLANT a abonar las costas procesales causadas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial presentada el 4 de febrero de 2.019, la actora SYSTEM GLOBAL GESTIÓ DEL SOL, S.L., como propietaria de la nave industrial sita en la calle Montsiá nº 91, del polígono industrial Can Carne de Castellar del Vallés, ejercitó frente a INDOORPLANT S.L., como arrendataria de la misma, acción de desahucio por falta de pago a la que acumulaba la de reclamación de cantidad, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de mayo de 2.014 sobre dicha finca, con condena a la demandada a su desalojo y a pagar las rentas vencidas e impagadas parcialmente, que cifraba en 20.933€, más las sucesivas hasta la efectiva recuperación de la posesión.

A la demanda se adjuntaba copia del contrato de arrendamiento, en cuya cláusula 12ª se establece que hasta el 31 de diciembre de 2.014 la renta sería de 830 euros; a partir del año 2.015 de 1.000 euros; a partir de 2.016 de 1.300 euros; a partir de 2.017 de 1.500 euros; a partir de 2.018 y hasta la finalización del contrato de 1.700 euros; en todos los casos más el IVA correspondiente.

Expone la actora que en noviembre de 2.018, al amparo de dicha cláusula, comunicó a la demandada la aplicación y reclamación de las diferencias de las rentas existentes durante el período de duración del contrato, comunicándole asimismo su voluntad de no continuar con el arrendamiento al vencimiento del plazo contractual, por lo que el contrato finalizaría el 30 de abril de 2.019. Y que la demandada ha dejado de pagar la diferencia de rentas, adeudando a fecha de la demanda la suma de 20.933 euros, que según el documento nº 2 corresponden a:

- EJERCICIO 2.016: 300 euros x 12 MESES: 3.600 euros.

- EJERCICIO 2017: 500 euros x 12 meses: 6.000 euros

- EJERCICIO 2.018: 700 euros x 12 meses: 7.700 euros.

En TOTAL 17.300 euros más IVA: 20.933 EUROS.

Tras admitirse a trámite la demanda, la actora presentó escrito el 5 de junio de 2.019, comunicando que la demandada había devuelto la posesión de la finca, interesando la continuación del procedimiento por la reclamación de las actualizaciones de renta reclamadas en la demanda y las posteriores hasta la devolución de la posesión. La demandada fue emplazada en fecha 11 de junio de 2.019 y en fecha 26 de junio presentó escrito de contestación, dictándose en fecha 2 de julio de 2.019 diligencia de ordenación que, en lo relativo al escrito de la actora de 5 de junio, acordó la continuación de los autos únicamente por la acción de reclamación dineraria y por los trámites del juicio verbal, sin las especialidades procesales del desahucio por falta de pago, resolución notificada a ambas partes y que devino firme.

En su escrito de contestación, la demandada se opuso alegando, en síntesis, que, si bien existió una relación arrendaticia sobre la nave industrial de autos, los términos de la misma no son los que constan en el contrato aportado por la actora, sino que las partes pactaron verbalmente que el precio de la renta sería hasta el 31 de diciembre de 2.014 de 830 euros más IVA, (más la parte proporcional de IBI y VADO), y que a partir de enero de 2.015 la renta sería de 1.000 euros al mes que se mantendría hasta la finalización del contrato en abril de 2.019, y en estos términos, la actora libró las facturas correspondientes por dichos importes contra la cuenta bancaria de la demandada.

Expone que meses más tarde del inicio del arrendamiento, la demandante remitió un documento contractual a la demandada, al que esta no dio conformidad por no ajustarse a lo pactado verbalmente en cuanto al importe de la renta. Sin embargo, la actora pidió a un trabajador de la demandada que le firmara el documento por hallarse inmersa en una auditoría contable que le acuciaba, lo que hizo el trabajador sin el consentimiento del representante legal de la demandada, siendo este el contrato que se aporta con la demanda. No obstante, en 2.016 la actora pretendió aplicar la revisión, y tras las comunicaciones de la demandada de que no aceptaba las revisiones que constaban en dicho documento y que si la arrendadora aplicaba dichas revisiones se marcharían de la nave, la arrendadora aceptó no aplicar las revisiones girando las facturas por la renta pactada verbalmente de 1.000 euros mensuales desde enero de 2.016.

A finales de 2.018, la propiedad comunicó a la demandada la posibilidad de vender la nave a un tercero, para lo que precisaba que se hallara libre de arrendatarios y solicitaba a la demandada que se marchara antes de la finalización del plazo arrendamiento, que finía el 30 de abril de 2.019. La demandada se prestó a ello e inició la búsqueda de otra nave, si bien finalmente la compraventa a un tercero no resultó fructuosa. No obstante, la propiedad insistía en que la arrendataria le devolviera la posesión, y al negarse la inquilina a marcharse al no haber encontrado otra nave que se adecuara a sus necesidades, es cuando la arrendadora sacó a colación el contrato reclamando las sumas que se reclaman en la demanda. Finalmente la demandada pudo encontrar un nuevo espacio donde trasladar su actividad, materializándose la entrega de las llaves y devolución de la posesión el 5 de abril de 2.019.

Alega por todo ello, la ineficacia del contrato esgrimido por la actora por falta de consentimiento al haber sido firmado por una persona que no estaba autorizada ni ostentaba la representación de la sociedad, y subsidiariamente a la alegación anterior, la nulidad de la cláusula 12 por considerar que deja a la voluntad de la propiedad la aplicación o no de la revisión, y la no sujeción a la prescripción ni caducidad, cuando se trata de instituciones de orden público, que vienen reguladas por ley.

Invoca asimismo, la contravención de la doctrina de los actos propios, al haber convenido la actora en su día no revisar la renta, habiendo estado girando desde enero de 2016 las facturas por los 1.000 euros que se habían pactado verbalmente.

Interesa por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

Se celebró vista en la que la actora efectuó alegaciones complementarias manifestando que el contrato de autos había sido firmado por el representante de la demandada D. Gabriel, y que previamente había existido otro contrato sobre la misma nave a favor de otra entidad, suscrito también por el Sr. Gabriel como representante de la misma, y que fue este quien, como administrador de ambas mercantiles, solicitó que se emitiera un nuevo contrato a favor de la aquí demandada, aportando el contrato original de 1 de mayo de 2.014, así como el contrato original anterior de 1 de julio de 2.013. La demandada impugnó la autenticidad de la firma del Sr. Gabriel en el contrato de autos, proponiendo la actora prueba pericial caligráfica, que fue admitida.

Practicada la prueba pericial, las partes formularon valoración por escrito, tras lo cual se dicta sentencia que estima la demanda condenando a la demandada al pago de la suma reclamada de 20.933 euros, más las liquidaciones y actualizaciones conforme a la cláusula 12ª hasta la recuperación de la posesión, con condena en costas a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada y la impugna en todos sus pronunciamientos.

La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, el debate en esta alzada se plantea en los mismos términos que en primera instancia y disponemos del mismo material probatorio.

Así pues, denunciándose en el primer motivo error en la valoración de la prueba, hemos de tener en consideración, de entrada, que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 , 23.10.2012 y 24.5.2017 -. En esta línea la STS de 16 de noviembre de 2016 afirma : "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas", sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012). ".

Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.

En atención a estas consideraciones, visionado el acto de la vista y revisada la prueba aportada a los autos, podemos avanzar que este Tribunal no comparte en su mayor parte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben ser sustituidos por los que pasamos a exponer.

Así, en relación con la firma del contrato de arrendamiento, es cierto, como viene a afirmar el juzgador de primer grado, que se aprecia un insuficiente esfuerzo probatorio por parte de la arrendataria INDOORPLANT dado que, sosteniendo que la persona que firmó el contrato de 1 de mayo de 2.014 fue un trabajador suyo, no lo ha identificado más que por la indicación " Patatero", cuando, aún en el caso de que la relación laboral hubiera finalizado, sin duda la demandada debería disponer de archivos, documentos u otros elementos en que constara su identidad, o la posibilidad de obtenerlos, a efectos de ser traído como testigo, pues nadie mejor que él para acreditar la tesis de la demandada de que el contrato no lo firmó su representante legal, Sr. Gabriel, sino el tal Sr. " Patatero", y más importante, las circunstancias en que tal firma se habría producido, las facultades de que disponía para ello, en su caso, o el conocimiento que de todo ello tenía el representante legal de la arrendataria.

Por otro lado, como también indica el juzgador a quo, el dictamen pericial caligráfico practicado no resulta en absoluto concluyente. Así, el objeto de la pericia era determinar si las firmas correspondientes a la parte arrendataria que aparecen en el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2.013 y en el de autos, de fecha 1 de mayo de 2.014, cuyos originales fueron aportados por la actora en la vista, habían sido efectuadas por la misma persona, en concreto, por el representante legal de la demandada D. Gabriel. Y la perito informa que la firma del contrato de 1 de julio de 2.013 sí se parece a la del Sr. Gabriel, al igual que las tres primeras firmas que aparecen en el contrato de 1 de mayo de 2.014 (en el margen de cada una de las tres primeras páginas), mientras que la última firma de este contrato (última página, bajo la indicación "El arrendatario"), " parece que no la haya hecho él". Concluye la perito que respecto a esta última firma " NO dispone de suficientes grafismos similares como para otorgar la autoría al Sr. Gabriel. No obstante, sí se advierte la mayor similitud de las otras firmas dubitadas del contrato A ( el que aquí nos ocupa) así como la firma dubitada del contrato B (el de Julio de 2.013) con la del Sr. Gabriel, el cual SÍ ha podido ser el autor de dicho grafismo dubitado", añadiendo, como consideración final, que " lo plasmado y/o obrante en el presente dictamen, no es una observación determinante, sino una simple opinión, sostenida en la experiencia y dentro de la subjetividad del cotejo de firmas, con la mayor objetividad posible en este caso concreto".

Pero aún considerando que el contrato hubiera sido firmado por el Sr. Gabriel en la última página, al igual que en las otras tres anteriores, ubicándose precisamente una de estas firmas al lado de la cláusula 12ª relativa a la renta, la cuestión nuclear que suscita la discrepancia real entre las partes es la existencia o no de un pacto verbal de no aplicar revisiones de rentas a partir del 1 de enero de 2.016 y mantener la renta desde esta fecha y hasta la finalizacón del contrato en los 1.000 euros que se habían estipulado para la anualidad de 2.015, pacto que esgrime la arrendataria y es negado por la arrendadora. Y es que, en definitiva, no cabe duda de que la relación contractual existió, el plazo pactado fueron 5 años por lo que finía el 30 de abril de 2.019, y la arrendataria reintegró la posesión de la nave a la actora a principios de dicho mes, habiendo abonado las rentas desde enero de 2.016 a razón de los 1.000 euros mensuales.

Así pues, las partes están conformes en que la actora giró las facturas por importe de 830 euros/mes, más IVA, que la demandada abonó, desde el inicio del arriendo hasta Diciembre de 2.014; en 2015 se giraron y abonaron las rentas por importe de 1.000 euros/mes más IVA conforme a la actualización pactada.

A finales de 2.015 y principios de 2.016, se producen comunicaciones entre las partes, adjuntándose con la contestación diversos correos electrónicos no impugnados de contrario, fruto de las cuales la arrendadora, que había emitido inicialmente la factura correspondiente a enero de 2.016 por 1.300 euros de renta, la rectificó posteriormente emitiendo otra por una renta de 1.000 euros (documentos 2 y 3 de la contestación), y a partir de entonces continuó emitiendo las facturas por dicho importe hasta noviembre de 2.018 inclusive.

A este respecto, el Apoderado de la arrendadora, D. Ambrosio, interlocutor en dichos e-mails, al contestar al interrogatorio de parte en la vista manifestó que, cuando tocaba efectuar la revisión en enero de 2.016, al manifestar la arrendataria que no estaba de acuerdo con la subida y que si esta se mantenía se iban de la nave, se llegó a un acuerdo verbal que " establecía que la renta de los 1.000 euros se mantenía durante los meses que ellos tardaran, 2, 3, 4..., en marcharse de la nave". Añadió que pasaban los meses y no se iban, existiendo numerosos correos electrónicos remitidos por el declarante en los que se les insistía que tenían que irse y que si no se iban actualizarían la renta.

Sin embargo, examinados los correos electrónicos obrantes en las actuaciones, constatamos que no existe ninguno de 2.015, 2.016 o 2.017 en que la arrendadora inste a la arrendataria a que deje la nave, ni indique que aplicarán la revisión si no se va. Lo que se desprende de los correos y resulta aquí relevante es que:

-El 23 de octubre de 2.015, el Sr. Ambrosio indica a la arrendataria que " Respecto a la renta del año próximo, os proponemos sólo incrementar la mitad (150€) y pactamos condiciones de continuidad que nos vayan bien a ambas partes".

-El 28 de diciembre de 2.015, la arrendataria indica a la arrendadora que "... en la última reunión que tuvimos aquí quedamos en que no se aceptaría ningún tipo de subida....La postura de Indoorplant sigue siendo la misma, si mantienen el alquiler como hasta el día de hoy seguiremos, pero si aumentan el precio no".

-En correos cruzados el 8 de enero de 2.016, conciertan una reunión para el día 13 de enero en la nave. No existe en autos ningún dato sobre lo tratado en dicha reunión, pero lo cierto es que al día siguiente, 14 de enero, el Sr. Ambrosio envía un correo a la arrendataria adjuntándole la factura de enero de 2.016 rectificada, con la renta de 1.000 euros.

-El siguiente correo que obra en las actuaciones es ya de fecha 5 de septiembre de 2.018. Lo remite la arrendataria a raíz de la intención de la arrendadora de vender la nave a un tercero, comunicándole que no creen que puedan irse de la nave a finales de octubre porque no han encontrado otra para el traslado, y que "... por lo que tengo entendido tampoco está cerrada la venta, asique si disponemos de algún mes más para ello, nuestra intención es irnos en cuanto tengamos otra nave..." Este correo es contestado por el Sr. Ambrosio el 12 de septiembre, indicando que " respecto a la marcha de la nave, ningún problema con que os quedéis un mes más" .

Esto sucede dos años y nueve meses después de que la arrendadora estuviera emitiendo las facturas de renta por importe de 1.000 euros, y en el contexto de la posibilidad de venta de la nave a un tercero, sin que en el correo de 12 de septiembre la actora haga referencia alguna a las revisiones; es más adjunta la factura de ese mes de septiembre por la misma renta. No es hasta el 15 de octubre de 2.018 cuando el Sr. Ambrosio remite correo a la arrendataria en el que, al considerar que por la arrendataria no se cumple lo pactado, " en el sentido de que dispondríamos de la nave antes del vencimiento del contrato de mutuo acuerdo", le comunica que aplicarán las revisiones de renta, y mediante otro correo posterior cifra las revisiones en los 20.933 euros que aquí se reclaman indicando que prorratearán dicho importe en cinco recibos de 4.186,60 euros cada uno, a abonar el día 15 de cada mes hasta la finalización del contrato el 30 de abril de 2.019.

Partiendo de los datos expuestos es de significar que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que conduce al criterio de libertad de forma de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil , resultan perfectamente viables los acuerdos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes ( ex. art. 1256 del CC ). En el presente caso estamos ante un arrendamiento para uso distinto de vivienda, en que ambas partes son sociedades mercantiles, y al que resulta de aplicación el art. 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, que establece que los "arrendamientos para uso distinto de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por los dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código civil". Por tanto, prevalece la autonomía de la voluntad salvo en cuestiones concretas, entre las que no se encuentra el importe de la renta.

Por otra parte, hemos de poner de relieve que la novación no se presume, ni puede deducirse de meras conjeturas, debiendo constar suficientemente, bien sea de forma expresa o tácita. Como tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS de 2 de octubre de 1.998 , por todas) la novación modificativa no exige para su constancia expresa un pacto escrito, bastando un pacto verbal, si bien este debe constar probado sin lugar a dudas, sin que la mera actitud pasiva consistente en no rehusar el pago pese a ser parcial, sea un hecho inequívoco del que se infiera el consentimiento en reducir la renta.

El problema que en la práctica presentan los pactos verbales es de naturaleza probatoria, pues resulta difícil dar por probada la existencia de un acuerdo verbal, y la carga de la prueba del mismo corresponde acreditarla a quien sostiene su existencia.

Pero, en el presente caso, el Tribunal considera que el pacto verbal de mantener la renta en 1.000 euros mensuales se deduce de la conducta de la propia arrendadora.

En efecto, como ha quedado expuesto, el arrendamiento se inicia en Mayo de 2.014 y tras la primera revisión de la renta en enero de 2.015 para dicha anualidad, a partir de enero de 2.016 la demandante vino girando las facturas de renta por importe de 1.000 euros, aceptando así una renta inferior a la que contemplaba la cláusula 12ª del contrato, sin formular queja ni reparo alguno durante dos años y diez meses.

No se ha acreditado la existencia de ninguna reclamación durante ese período, ni consta documento alguno que sostenga la tesis de la arrendadora de que el mantenimiento de la renta en 1.000 euros fuera a cambio de que la arrendataria dejara la nave en 2, 3 o 4 meses, como manifestó en la vista su Apoderado. Sr. Ambrosio, circunstancia esta que, por cierto, ni se mencionó en el escrito de demanda. Lo único que tenemos al efecto es su declaración, debiendo tenerse en cuenta que, de conformidad con el art. 316 de la LEC, únicamente pueden considerarse ciertos los hechos reconocidos por cada una de las partes, cuya fijación como tales les sea enteramente perjudicial, de manera que la sola declaración del representante de la demandante no puede sirve para acreditar la tesis que sustenta, por tratarse de hechos que no le resultan perjudiciales.

No existe protesta alguna a lo largo de esos casi tres años en los que se ha ido abonando la renta por importe de 1.000 euros, lo que lógica y jurídicamente no puede explicarse sino con la realidad del acuerdo verbal alegado por la arrendataria, de no subir la renta hasta la finalización del arriendo.

Asimismo, respecto a la invocación de la doctrina de los actos propios, dice el art. 111-8 del Código Civil de Catalunya :

" Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual"

El principio de los actos propios se asienta en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras, requisitos que concurren en el caso que aquí nos ocupa.

El silencio puede ser considerado como un acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria.

En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia núm 848/2010, de 27 de diciembre , declara que: "con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe".

En el presente caso, no solo hay un silencio de la actora respecto a la elevación de la renta desde enero de 2016, sin unos actos propios e inequívocos al girar mes a mes las facturas de renta por la misma suma, sin incremento alguno, lo que impide a la misma actuar en contra del consentimiento al mantenimiento de la renta en la suma aceptada, pues ello entrañaría quebrar la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas, por lo que no puede admitirse que después interponga la presente demanda en reclamación de unos incrementos de renta que consintió no aplicar.

Parece razonable presumir, se insiste, que, después de un número prudencial de mensualidades cobrando la suma de 1.000 euros, la propiedad requiriera en algún sentido a la arrendataria a los efectos, bien de aplicar las revisiones, bien de recabar explicaciones sobre el hecho de no irse de la nave si, como sostiene, la arrendataria se había comprometido a ello. La inexistencia de tales actuaciones permite inferir, por contra, que efectivamente se concertó el pacto verbal que defiende la arrendataria apelante, no siendo aceptable que después de haber suscitado en esta razonablemente la creencia de que no se elevaría la renta durante el plazo contractual pactado, la arrendadora pretenda, a pocos meses de la finalización de dicho plazo, cobrar la totalidad de las revisiones y con efectos retroactivos.

Por último, no es óbice para ello que en la declaración anual de operaciones con terceros, Modelo 347, presentada ante la AEAT por cada una de las partes, correspondiente al ejercicio 2.018, resulten coincidentes los importes recíprocamente declarados. Dicho Modelo, aunque puede ofrecer información elocuente para poder establecer la existencia de relaciones comerciales entre las partes litigantes, carece de virtualidad en este caso en que la relación arrendaticia no ha sido discutida, y no se cuestiona aquí la existencia de las facturas por las revisiones, siendo ajeno a este procedimiento la obligación o no de contabilizarlas o su rectificación al amparo de la normativa tributaria; lo que aquí se discute es la procedencia misma de la repercusión de las diferencias de renta pretendidas por la actora, siendo obvio, por otro lado, que las facturas por dichas revisiones ( respecto al ejercicio 2018 a que se refiere al Modelo 347 aportado sería en realidad una única factura de diciembre de dicho año), no fueron abonadas por la arrendataria, pues es precisamente su pago lo que se ha pretendido obtener en este procedimiento.

Por todo lo expuesto debemos, en definitiva, desestimar la demanda y estimar con ello el recurso interpuesto por la arrendataria, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella instados por la actora.

TERCERO.- La desestimación de la demanda comporta la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora ( art. 394.1 LEC)

No procede una especial declaración acerca de las costas devengadas en esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , estimado el recurso, se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INDOORPLANT S.L., contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2.020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, en los autos de Juicio Verbal nº 212/2019, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de SYSTEM GLOBAL GESTIO DEL SOL, S.L., SE ABSUELVE a la citada apelante de los pedimentos contra ella instados.

Se condena a la parte actora SYSTEM GLOBAL GESTIO DEL SOL, S.L., al pago de las costas devengadas en la primera instancia. Y no se efectúa una especial declaración sobre las de esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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