Sentencia Civil 79/2023 A...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Civil 79/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 84/2022 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100075

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1248

Núm. Roj: SAP B 1248:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120208047256

Recurso de apelación 84/2022 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 178/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012008422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012008422

Parte recurrente/Solicitante: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., Isaac

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Anna Roca Cardona

Abogado/a: Pablo Ledesma López, Carolina Romera González

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 79/2023

Magistrados/Magistradas:

Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 8 de febrero de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de juicio verbal nº 178/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Anna Roca Cardona, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada el 28.09.2021 y en el que consta como parte apelada Budmac Investments II SLU, representada por el Procurador D. Ignacio Anzizu Pigem quien asimismo impugnó la sentencia.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda formulada por Budmac Investments II SLU, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ignacio Anzizu Pigem, y en consecuencia, se condena a los ocupantes de la finca sita en CALLE000 nº NUM000, de Sant Boi de Llobregat, Barcelona, estando identificado D. Isaac, que ocupa la misma en situación de precario, a desalojar el inmueble sito en dicha dirección, dejándola libre, vacua y expedita, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 2.02.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandado identificado D. Isaac (la demanda se interpone frente a los Ignorados Ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat), se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Budmac Investments II SLU, en ejercicio de la tutela de derecho real inscrito.

En la demanda, la actora partió de su titularidad de la vivienda antes detallada que señala estar ocupada ilegítimamente. En virtud de ello (y entendiendo que la caución a prestar por la parte demandada para poderse oponer se debería fijar en 3.000 €) interesó se dictara sentencia por la que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante con los efectos a ello inherentes.

Por medio de auto de 1.04.2021 se fijó en 100 € la caución que fue ingresada el 14.04.2021 contestándose a la demanda por D. Isaac quien invocó como motivos de oposición los de caducidad de la acción, falta de legitimación activa ante la inexistencia de la previa posesión efectiva por la parte actora, inexistencia de perturbación de la posesión por parte del demandado y el contar el demandado con título de ocupación.

La sentencia es estimatoria al entender que se dan todos los requisitos de la acción de precario, desestimando los motivos de oposición indicados por la parte demandada.

D. Isaac recurre en apelación la sentencia antes mencionada señalando la concurrencia de incongruencia por no haberse ejercitado una acción de desahucio por precario, indicando que la acción ejercitada es "un interdicto de recuperar la posesión o solicitud de efectividad de derechos reales ex art. 250.1.7 LEC" y que ello ha impedido entrar en el análisis de los motivos de oposición expuestos en la contestación a la demanda (se dan por reproducidos a fin de evitar reiteraciones). En base a ello se solicita se dicte resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida dictándose otra ajustada a Derecho.

Budmac Investments II SLU se opuso al recurso presentado, si bien indicó ser cierto que la sentencia incurre en incongruencia exponiendo que la acción ejercitada es la de tutela del derecho real inscrito. Ello hace que, si bien se indica que se debe mantener el sentido del fallo, se deben rectificar los fundamentos y pronunciamientos sobre las pretensiones en su momento ejercitadas, motivó por el que se indicó si se impugnaba la sentencia.

D. Isaac se opuso a la impugnación de la sentencia en los mismos términos expuestos en el recurso de apelación por él presentado.

SEGUNDO.- Congruencia y acción ejercitada.

Tanto el apelante como la apelada (que asimismo impugna la sentencia), señalan que la sentencia en su momento dictada incurre en incongruencia, ya que contiene toda su exposición fundamentada en haberse ejercitado una acción de precario, lo que no se corresponde con la realidad.

En relación a lo planteado (y lo que es la congruencia exigible de las resoluciones judiciales), se estima de interés reflejar lo señalado por la STC 25/2012, de 27 febrero que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la que se manifestaba:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)".

En el caso aquí analizado, en la demanda se señala expresamente que la acción ejercitada es la de tutela del derecho real inscrito del art 250.1.7º LEC, habiéndose cumplido todos los requisitos que en relación a estas acciones se fijan en el art. 439.2 LEC ya que se expresan las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere, se interesa el establecimiento de caución (en 3.000 €) y se adjunta a la demanda certificación del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat. De hecho, el procedimiento se ha tramitado como tal, fijándose una caución de 100 € que ha sido abonada por el demandado identificado.

Es por ello que sí se debe estimar este motivo de apelación y de impugnación de la sentencia, procediéndose a analizar las actuaciones desde la perspectiva de la acción ejercitada que como se ha indicado es la de tutela del derecho real inscrito en la que los motivos de oposición admisibles son conforme a lo previsto en el art. 444.2.2º LEC los siguientes:

" 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".

TERCERO.- Caducidad y legitimación

El apelante/demandado entiende que la acción ejercitada está caducada pues la demanda se indica que se ha presentado transcurrido más de un año desde el presunto acto obstativo de la posesión. De igual forma se señala que la demandante no ostenta legitimación activa, ya que no acredita que ostente una situación posesoria tangible, nítida, exteriorizada, correcta y estable del bien inmueble que reclama, ni acredita la real extensión cuantitativa de lo perturbado.

En relación a estos motivos de oposición cabe señalar que los mismos no aparecen mencionados en el art. 444.2.2º LEC antes transcrito y de hecho (dados los términos en los que se plantean) se considera que se vinculan con la acción interdictal de retener o recobrar del art 250.1.4º LEC cuyos requisitos se exponen en la STS 15.12.2020 (con referencia a otra de 25.11.2008) y que son:

"(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC )".

No obstante lo anterior, la acción aquí ejercitada (como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia) es la de tutela del derecho real inscrito del art. 250.1.7º LEC en la que la legitimación activa corresponde a quien consta que tenga la finca inscrita en el Registro de la Propiedad (en este caso la demandante conforme a la certificación del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat adjunta a la demanda) y donde no opera el plazo de caducidad invocado por el apelante.

Ello hace que estos motivos de apelación se deban ver desestimados.

CUARTO.- Título

El apelante señala que ostenta un título (motivo de oposición sí previsto en el art. 444.2.2º LEC), lo que motiva que a su juicio no se pueda hablar de perturbación posesoria (esta alegación se verifica partiendo de la acción que considera ejercitada como la del art. 250.1.4º LEC cuando la que da origen a estas actuaciones es la del art. 250.1.7º LEC si bien nada impide que se pueda entrar en su análisis pues se enmarca dentro del motivo de oposición referente a la ostentación de título posesorio).

Tal título indica el apelante que es un contrato de arrendamiento fechado el 1.02.2013 referido a la vivienda objeto de las presentes actuaciones en el que aparece como arrendador Fincas Inversiones Baix Llobregat 2005 SL y como arrendatario el aquí demandado y apelante D. Isaac siendo el importe de la renta de 450 €.

La adquisición el inmueble por la demandante/apelada es posterior a tal fecha, pues se verificó por medio de decreto de 29.11.2018 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 587/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat a instancias de Catalunya Banc SA (antes Caixa dŽEstalvis de Tarragona) contra D. Bartolomé, D. Candido y Fincas Inversiones Baix Llobregat 2005 SL.

En relación a este contrato, consta que en fecha 8.07.2015 se procedió al embargo del crédito del mismo derivado por deudas a la Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de Fincas Inversiones Baix Llobregat 2005 SL (expediente NUM001). En base a ello consta el ingreso por parte del Sr. Isaac de la cantidad de 440 €/mes en la Unidad de Recaudación de la Diputación de Barcelona (que se encargaba de la gestión de las deudas tributarias) en el periodo comprendido entre el 5.08.2015 hasta el 5.02.2018 (se adjunta asimismo documento que acredita la aplicación de estos ingresos al embargo antes mencionado).

La parte actora considera (así lo indicó en la vista celebrada el 28.09.2021) que este contrato no le es oponible con fundamento en el art 13 LAU, alegación que se considera es posible verificar (y que no genera indefensión a la parte demandada) en tanto en cuanto no es sino un posicionamiento en relación a un motivo de oposición invocado por la contraparte.

La realidad del contrato y el abono de rentas que señala haber verificado el demandado no fue contradicho y resulta de los documentos a que se ha hecho mención, planteándose ello no obstante la cuestión referente a si tal contrato es o no oponible a la aquí demandante.

En relación a ello, cabe indicar (y siguiendo lo ya indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28.09.2022) que un elemento esencial a tomar en consideración es la de la fecha del contrato (en este caso el 1.02.2013), momento en el que la redacción del art. 13 LAU era la siguiente (la redacción posterior de este precepto que se dio por medio de la Ley 4/2013, de 4 de junio entró en vigor el 6.06.2013, fecha posterior al contrato aquí considerado):

"Artículo 13. Resolución del derecho del arrendador

1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.

En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.

2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente Ley.

3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1".

De este régimen cabe derivar que en casos como el aquí analizado en el que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad el contrato de arrendamiento cuya duración era de un año prorrogable hasta cinco, en caso de enajenación forzosa, la vigencia del contrato que debía asumir el adquirente era hasta el cumplimiento tales cinco años.

La validez de este mecanismo (en su caso y según las redacciones del precepto) de oponibilidad y extinción de los contratos de arrendamiento a los adquirentes en procedimientos de ejecución hipotecaria, se ha señalado en las STS 1.06.2021; 1.03.2021 o 19.04.2021 (en las que asimismo se analiza la situación derivada de la reforma operada por la Ley 4/2013 que aquí no es aplicable al haberse suscrito el contrato antes de la entrada en vigor de la misma).

Es por ello que opera el mecanismo de extinción automática del contrato de arrendamiento en caso de no reflejo del mismo en el Registro de la Propiedad, si bien siempre se deben respetar los periodos mínimos que el art.13 LAU prevé (y cuando lo ha hecho) en base a cuál fuere la redacción del precepto a la fecha del contrato (salvo que se hubiere verificado una adaptación del mismo a la nueva regulación por voluntad de las partes tras cada reforma según se establece en el régimen transitorio tanto de la Ley 4/2013 como del Real Decreto-Ley núm. 7/2019 que es el que ha dado una última redacción al precepto).

Tal adaptación en el supuesto aquí contemplado no se ha planteado, lo que motiva la aplicación del régimen contenido en el art 13 LAU en la redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato (1.02.2013).

Ello implica que, dado que en este caso ha transcurrido el plazo mínimo de cinco años (el contrato es como se ha señalado de 1.02.2013 y la demanda se presenta el 21.02.2020, esto es transcurridos más de siete años), el mismo no es oponible a la adquirente al haberse producido su extinción "ope legis" y sin necesitar entrar en si ello era o no conocido por la demandante al ser la extinción contractual automática.

Ello da lugar a que este motivo de apelación se deba ver desestimado, lo que implica que se deba dictar sentencia en los términos planteados por la parte actora/apelada con imposición a la parte demandada de las costas de instancia en aplicación del principio del vencimiento contenido en el art 394 LEC (en base a la admisión de la impugnación por ella formulada y que se ha analizado en el segundo fundamento de esta sentencia).

QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación de la impugnación de la sentencia, no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Anna Roca Cardona, en nombre y representación de D. Isaac y con estimación de la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador D. Ignacio Anzizu Pigem, en representación de Budmac Investments II SLU respecto de la sentencia dictada en fecha 28.09.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat en los autos de juicio verbal nº 178/2020 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de anularla y estimar la demanda presentada por el Procurador D. Ignacio Anzizu Pigem, en representación de Budmac Investments II SLU frente a los Ignorados Ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat de los que ha sido identificado D. Isaac y en su virtud:

1. Se declara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de Budmac Investments II SLU sobre el inmueble con número de Finca Registral NUM002 inscrito en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat,

2. Se condena a los demandados a que, dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de mi mandante, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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