Sentencia Civil 160/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 160/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 983/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 160/2023

Núm. Cendoj: 08019370112023100153

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3118

Núm. Roj: SAP B 3118:2023


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120198071119

Recurso de apelación 983/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 496/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012098321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012098321

Parte recurrente/Solicitante: Julia, Florian

Procurador/a: Jordi Pera Suñer

Abogado/a: JOAN JOSEP XATART ESPUNY

Parte recurrida: JOVELLANOS-SORIA, S.L., Lourdes

Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva, Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 160/2023

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 8 de marzo de 2023

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 496/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Pera Suñer, en nombre y representación de Julia, Florian contra Sentencia - 05/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Yolanda Rodriguez Silva, Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de JOVELLANOS-SORIA, S.L., Lourdes.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda instada por Julia y Florian contra Lourdes y contra PROMOCIONES JOVELLANOS SORIA SL declaro la nulidad del contrato de compraventa de la finca litigiosa (Av. DIRECCION000 NUM000 de Badalona) de fecha 09/09/1999 firmada por Lourdes como compradora y Florian Y Sonia vendedores y desestimo el resto de peticiones; sin imposición de las costas a ninguna parte.

A) Que estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por PROMOCIONES JOVELLANOS SORIA SL contra Julia y Florian declaro que la finca litigiosa (sita en Avenida DIRECCION000 NUM000 de Badalona) pertenece en pleno dominio a PROMOCIONES JOVELLANOS SORIA SL careciendo los demandados reconvenidos de título para ocupar la vivienda por lo que deben restituir la posesión de la misma a la actora reconvencional en el plazo legalmente establecido bajo apercibimiento de lanzamiento y absteniéndose de realizar cualquier acto perturbador de la posesión o cualquier acto de disposición.

Con expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconvenida. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/03/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por Dª Julia y D. Florian contra Dª. Lourdes declarando así la nulidad del contrato de compraventa de fecha 9 de septiembre de 1999 considerando de esta forma, en base a los argumentos de la demanda que el negocio era fiduciario, que no se pagó precio y carecía de causa. Por el contrario, y sobre la base del artículo 34 de la LH no declara la nulidad de la transmisión posterior de fecha 27 de marzo de 2012 efectuada por ésta en favor de PROMOCIONES JOVELLANOS SORIA SL ( en adelante Promociones) considerando a ésta como adquirente a non domino protegido por su buena fe y la fe pública registral. En consecuencia estima la demanda reconvencional, amparando su derecho de propiedad sobre la finca litigiosa sita en DIRECCION000 NUM000 y declara que la misma pertenece en pleno dominio a PROMOCIONES JOVELLANOS SORIA SL con el consiguiente desalojo de los actores ocupantes de la vivienda al carecer de título para poseer.

Frente a dicha decisión interponen recurso de apelación los actores considerando:

La falta de legitimación pasiva de los mismos en la demanda reconvencional dado que la "resolución" de la primera venta del año 1999 con la Sra. Lourdes conlleva la nulidad de las siguientes y siendo los actores mero poseedores de la finca no pueden ser destinatarios de la acción reivindicatoria

Cosa juzgada al haberse resuelto ya acciones idénticas interpuestas por la Sra. Lourdes y por Promociones instándose que se declarara que los actores carecían de título legítimo para poseer la finca ( demandadas de juicio verbal de desahucio por precario)

Inexistencia de buena fe en Promociones quien conocía la nulidad del contrato legitimador de la posición de la vendedora, al no haber presentado las cuentas en el Registro Mercantil y al introducir a un tercero en la operación de venta del año 2012, Mundiauto 2000 SL y a la comunidad de propietarios y sin realizar ningún desembolso de los 128.000€ pactados como precio de compra, siendo además administrada esta sociedad por el padre de la Sra. Lourdes coincidiendo el objeto social de ambas entidades

Velo, al ser todos los interesados la misma persona (D. Jose Ramón)

Inadecuación del procedimiento al acumularse un juicio verbal de desahucio por precario a un juicio declarativo ordinario

Suplica en definitiva la estimación de la demanda frente a la Sra. Lourdes ( ya resuelto así sin embargo en la Instancia), la estimación de la demanda frente a Promociones en virtud del Instituto de la Cosa Juzgada respecto a las dos sentencias anteriores y la desestimación de la demanda reconvencional

El recurso es opuesto por Promociones invocando los artículos 32 y 34 de la LH, la buena fe del adquirente a non domino, la inexistencia de cosa juzgada al ejercitarse una acción reivindicatoria en este proceso de forma reconvencional siendo el pleito anterior de precario por posesión sin título e invocando la necesaria confirmación de la sentencia

SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los razonamientos de la resolución recurrida.

En primer término, y al hilo de la exposición de antecedentes del fundamento jurídico anterior, se hace preciso delimitar el objeto de esta alzada. En concreto, y en relación a la acumulación de acciones de la demanda principal, se constata que la acción de nulidad de la primera compraventa , de fecha 9 de septiembre de 1999 concertada entre Dª Julia y D. Florian en calidad de "vendedores" y Dª. Lourdes en calidad de compradora, fue declarada nula al ser un negocio jurídico simulado careciendo de causa y consentimiento conforme a los artículos 1261 y 1275 del CC. Esta declaración, basada en los razonamientos del fundamento de derecho segundo de la sentencia de Instancia, no ha sido recurrida y ha devenido firme.

Resultaba sin embargo relevante introducir dicha acción como preámbulo de esta sentencia por cuanto, aún siendo conocedora la Sra. Lourdes ( por sí y por su padre D. Jose Ramón que era quien iba indicando según se declaró en la Vista los pasos a seguir), el carácter fiduciario de la escritura de compraventa, y siendo consciente de su nulidad ( al menos a los efectos civiles y registrales posteriores), al tener inscrita la propiedad a su favor , pasó a transmitirla a PROMOCIONES JOVELLANOS SORIA SL por escritura de fecha 27 de marzo de 2012 . No era y no es controvertido: a) que la Sra. Lourdes tenía la propiedad litigiosa inscrita a su favor y b) que la propiedad aparecía libre de cargas.

Desde la primera venta y hasta la segunda, la finca estaba inscrita a nombre de la Sra. Lourdes y , a pesar del contenido de la sentencia de 19 de Marzo de 2003 que desestima la acción de ésta frente a los recurrentes que pretendía su desalojo a través de la demanda de precario ( que desestima pero que no declara a efectos formales la nulidad de la compraventa), los Sres Florian y Sonia no hicieron gestión alguna ante el Registro de la Propiedad para adecuar el Registro a la realidad, no atendieron a los requerimientos de Promociones tras la segunda venta exponiendo su derecho y , lo que resulta más relevante, no presentaron demanda de nulidad de la primera compraventa a los fines antes referidos hasta la presentación de la actual demanda fechada el 3 de Febrero de 2019, esto es, siete años después de la venta de la finca a Promociones.

Desde esta perspectiva por lo tanto la alzada, y en conjunción de los motivos del recurso ha de considerar en primer término la alegación de inadecuación de procedimiento ( referido a la demanda reconvencional estimada en la Instancia), existencia de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva ( en referencia a la misma acción) y de levantamiento del velo y falta de buena fe de Promociones en referencia tanto a la acción de los Sres Florian- Sonia Julia, de nulidad de la venta del año 2012 como a la acción reconvencional de Promociones frente a los Sres Florian- Sonia Julia y que impediría la aplicación del artículo 34 de la ley hipotecaria y determinaría en definitiva la extensión de la nulidad de la primera venta del año 1999 a las del año 2012.

TERCERO.-Es preciso, en los términos expuestos y dado que la acción acumulada y la demanda reconvencional tienen el mismo propósito aunque , lógicamente, en direcciones contrarias, comenzar por las dos cuestiones procesales.

Los recurrentes no invocaron en la contestación a la reconvención ni en la audiencia previa al juicio la inadecuación del procedimiento que debería haberse orientado hacia la inadmisión a trámite de la demanda reconvencional al considerar que se ejercitaba una acción propia del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 LEC, acción de desahucio por precario, y que la misma no podía ser acumulada a una acción contraria seguida por los trámites del juicio ordinario en razón de la cuantía al pretenderse la nulidad de una venta de 128.000€.

La alegación es por tanto novedosa y no pudo ser controvertida en la Instancia quedando vetado así su análisis desde el punto de vista contradictorio y de alegación de parte en esta alzada. Ello no obstante, acogiendo la llamada de la parte y al tratarse de una cuestión a valorar de oficio al formar parte de orden jurídico procesal imperativo, se pone de manifiesto a la parte recurrente que por mucho que trate de identificar la acción reconvencional con una pretensión de desahucio frente a ocupantes sin título, la misma va más allá puesto que meramente se queda con la consecuencia final de la acción desde el punto de vista posesorio (lanzamiento ante la falta de salida voluntaria del inmueble) sin atender al prius lógico, procesal y material , de dicho lanzamiento que es la declaración del derecho de propiedad de Promociones ejercitando no solo la acción declarativa de propiedad , sino la acción reivindicatoria que implica la defensa del derecho por quien se considera titular del bien inmueble (Promociones) frente a quien lo tiene bajo su amparo y dominio (Sres. Florian- Sonia Julia) bajo la premisa de pretender ostentar dicha posición jurídica. Esto es, se configura la acción por la identificación del objeto, por la condición de propietario no poseedor y por la condición de poseedor no propietario.

Los tres requisitos confluían en la acción reivindicatoria dentro de la demanda reconvencional. La acción por la cuantía , como la demanda principal , debía seguirse por los trámites del juicio ordinario, la demanda reconvencional procesalmente es correcta, se admitió a trámite sin recurso de los actores y por ello no cabe invocar siquiera la inadecuación pretendida.

Lo expuesto, y ya desde el punto de vista material o de fondo, implica igualmente la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que , de nuevo, se plantea en el recurso. Los demandados en reconvención, como argumenta la sentencia de Instancia, no solo ostentan legitimación pasiva, sino que son los únicos que ostentan la misma al ser quienes, de facto, desde el año 2012, y de derecho desde la interposición de la demanda que pretende la nulidad de la venta de aquel año, perturban el derecho de propiedad de Promociones y pretenden dejarlo sin efecto. Solo ellos por tanto, y considerando que la defensa de Promociones se basa en su situación registral, debían ser demandados al pretender ser inmunes a la situación jurídica de la vendedora y a la nulidad de su adquisición.

CUARTO.- No existe cosa juzgada. Se efectúa una expresa remisión a los argumentos del auto de fecha 28 de Octubre de 2020 confirmado posteriormente por la misma Juzgadora en reposición.

Se transcribe de nuevo, como ya hizo la Magistrada de Instancia , el contenido del artículo 222,1 de la LEC que , en su contenido, y con el reflejo jurisprudencial delimitando el efecto positivo y negativo de la institución y con la fijación de los requisitos, resulta esencial para desestimar el recurso. En efecto, el artículo 222,1 de la LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

No puede ser objeto de comparación entre procedimientos el juicio de desahucio por precario seguido bajo el régimen procesal anterior (menor cuantía 283/2000) puesto que el mismo es dirigido por la Sra. Lourdes frente a los actores. En aquel momento Promociones era por completo ajena a la posesión discutida al poder hacer valer su derecho únicamente desde el año 2012. No concurre la primera de las identidades necesarias ( identidad subjetiva) y por tanto en ningún caso la sentencia firme en aquel procedimiento, que ya hace referencia a la simulación contractual con el efecto que ello tuvo sobre la pretensión de desocupación y de recuperación de la posesión a instancia de la Sra. Lourdes, no puede servir siquiera de antecedente en la reclamación formulada por Promociones

La acción reconvencional de Promociones tiene a su vez un elemento referencial indiscutible : la acción de los actores pretendiendo que se declarara la nulidad de la venta de la Sra. Lourdes en el año 2012 por ser nula la venta previa a su favor y por no poder así transmitir su derecho de propiedad. La acción reconvencional lo que pretende es que se declare el derecho de propiedad de Promociones reivindicando a su vez la integridad de su derecho real con la obtención, por fin, de la posesión del inmueble.

Pues bien, en ningún caso pude considerarse que la sentencia desestimatoria recaída en el juicio verbal de desahucio por precario genera el efecto de cosa juzgada en este proceso y que por tanto debería desestimarse la demanda reconvencional y por ende, estimarse la acción principal considerando ineficaz el derecho de Promociones al ser ineficaz el de la vendedora.

En efecto, en primer lugar se dan por reproducidos los argumentos de Instancia que argumenta que : Pues bien, en el caso de autos el petitum de la demanda reconvencional de PROMOCIONES JOVELLANOS SORIA SL consiste en declarar que la finca litigiosa es propiedad de PROMOCIONES JOVELLANOS SORIA y en su consecuencia que se declare que Julia y Florian no tienen título para seguir ocupando la vivienda con la condena al desalojo de la finca. Y la causa petendi de esta pretensión trae causa en los siguientes hechos jurídicamente relevantes: la validez de la compraventa de fecha 27/03/2012 por la que adquirió la finca de autos y su condición de tercero de buena fe registral Procede analizar el objeto del procedimiento del procedimiento de desahucio por precario 895/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona . En cuanto al petitum de la demanda del referido procedimiento está comprendido por la petición de lanzamiento de los hoy actores por ocupar la vivienda sin título. En cuanto a la causa petendi está integrada por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: la titularidad de la vivienda en virtud de la escritura de compraventa de 27/03/2012. Por tanto, se observa que la acción ejercitada no es exactamente la misma aunque coincidan las partes y la causa petendi, pues en el juicio por precario se ejercita una acción de recuperación de la posesión, mientras que en la presente demanda reconvencional se ejercita una acción declarativa del dominio. Además en la propia sentencia dictada en el procedimiento de desahucio por precario aportada como documento nº 4 de la demanda se indica que no pueden abordarse en el procedimiento de desahucio por precario las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios y dado que las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento son propias de un juicio ordinario no procede examinarlas en el verbal de precario.

En definitiva no existe coincidencia en la acción y ello impide la declaración de cosa juzgada pretendida sin que, por otro lado, pueda pretenderse que ha precluido el derecho de Promociones a su ejercicio. Pero es más , los argumentos de la sentencia de Instancia y de apelación en el proceso de desahucio por precario nº 895/2013 precisamente conducen a este procedimiento ( en la acción y en la demanda reconvencional), para decidir la cuestión nuclear en torno al derecho real de propiedad discutido: quien es el propietario del inmueble como base de la ostentación de la legitimación activa en el juicio verbal de desahucio por precario, juicio plenario pero cuyo ámbito es restringido a la acción posesoria sin poder entrar a discutir , valorar y decidir una cuestión compleja de la índole de la presentada como es la regularidad de la adquisición por parte de Promociones, al adquirir de quien no ostentaba tal derecho por la fiducia base de la simulación y al no poder entrar a valorarse el amparo del adquirente sobre la base de los principios registrales. Así, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona de fecha 11 de Abril de 2016 expone que lo que se discute en realidad es la titularidad de la finca y argumenta en el fundamento de derecho tercero que debe concluirse que el éxito de la pretensión de la actora (de desahucio de los demandados por falta de título posesorio) pasaría porque se reconociese su condición de terceros protegidos frente a los efectos de la nulidad del contrato , en cuya virtud, primero, los demandados dejaron de ostentar el pleno dominio del inmueble que aún ocupan , y segundo, la Sra. Lourdes adquirió (y por tanto habría podido transmitir) la propiedad del inmueble objeto de contrato de compraventa celebrado con la demandante en 2012. Añade que esto no puede abordarse en este procedimiento. Y por ello desestima sin perjuicio de las acciones que corresponda declarando que entre tanto, y a los fines de precario, los demandados ostentan título suficiente para poseer.

A su vez la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia de Barcelona de 11 de Julio de 2017, al pronunciarse sobre la imposición de costas (estimando el recurso) recoge que: a) los ocupantes no se preocuparon tras la primera sentencia de precario de adecuar el registro a la situación real declarada o de instar la declaración. Y B) aparece como con buen derecho del propietario puesto que más allá de las insinuaciones sobre la posible falta de buena fe de la demandada que no se acreditan de modo objetivo, ante todo, es indudable que la entidad actora adquirió la finca de autos de quien aparecía en el registro como su legítima dueña, es decir, amparado en la fe pública registral.

Por todo ello se desestima el motivo del recurso

QUINTO.- Finalmente se desestima el error de valoración de la prueba en relación a la forma de adquisición de la propiedad por parte de Promociones y a la aplicación del artículo 34 de la LH que determina que "el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo , será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro".

Es preciso destacar que pese a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, no debe olvidarse, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En definitiva, y en términos de la sentencia de la sentencia de la sección 14ª de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 12 de Mayo de 2017 , se tratará de comprobar en la apelación si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

La valoración probatoria de Instancia, lejos de irracional o arbitraria, responde a la realidad documental y al contenido de las declaraciones vertidas en el acto de la Vista. En definitiva, Promociones adquirió la finca a la Sra. Lourdes que era la titular registral y las dudas que plantean los recurrentes en relación a una identidad subjetiva se puede referir a la Sra. Lourdes, a su padre o a Mundiauto, pero no a Promociones , al ser una persona jurídica independiente y sin ninguna vinculación económica, personal, domiciliaria o societaria con el Sr. Jose Ramón, su hija o sus sociedades. Más allá de que parte del precio se destinara a liquidar una deuda de Mundiauto a Promociones por unos trabajos ejecutados con anterioridad y que no habían sido satisfechos (incontrovertido), lo cierto es que existe constancia notarial de pago del precio y de retención de la cantidad adeudada por la anterior propietaria, Sra. Lourdes, a la comunidad de propietarios, siendo indiferente que se haya o no pagado la cantidad por la compradora al mantenerse en caso contrario la carga en el registro, sobre la propiedad y vinculando a sus actuales propietarios.

En la escritura de venta consta que Lourdes vende a Promociones Jovellanos-Soria SL la finca de autos que se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad; se estipuló como precio 128.833,44 € ( se retuvieron 8833,44 € que retiene la compradora para el pago y cancelación de embargo para cuotas de la comunidad de propietarios, 60.000 € mediante cheque bancario y 60.000 € en pago de una deuda que la empresa Mundiauto 2000 SL tenía frente a la compradora Promociones Jovellanos-Soria SL teniendo el pago de 60.000 € efectuado por Lourdes la condición de pago por tercero y subrogándose ésta en la posición del acreedor frente a Mundiauto 2000 SL.

La realidad por tanto es que no existe atisbo alguno de mala fe por la adquirente a non domino (tercero) pero amparada por la fe pública registral y por tanto (más allá de las acciones que puedan corresponder a los recurrentes frente a Dª Lourdes, o su padre o sus sociedades en relación a la venta de un bien que únicamente figuraba a su nombre en un principio en concepto de garantía y a sabiendas después tras el juicio de menor cuantía, de la nulidad de la venta y de la discordancia de la realidad material y de la realidad registral) nada de ello puede alcanzar a Promociones quien, en su posición de tercero amparado por la fe pública del Registro de la Propiedad ha de mantener su derecho, adquirido en una transmisión onerosa, tal y como recoge la sentencia recurrida.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso

SEXTO,.- Ante la desestimación del recurso y al amparo de lo dispuesto en el artículo 398,1 de la LEC, se imponen las costas a los recurrentes.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Julia y D. Florian contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA con imposición de costas de esta alzada a los recurrentes.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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