Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 160/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 983/2021 de 08 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 160/2023
Núm. Cendoj: 08019370112023100153
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3118
Núm. Roj: SAP B 3118:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198071119
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012098321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012098321
Parte recurrente/Solicitante: Julia, Florian
Procurador/a: Jordi Pera Suñer
Abogado/a: JOAN JOSEP XATART ESPUNY
Parte recurrida: JOVELLANOS-SORIA, S.L., Lourdes
Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva, Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 8 de marzo de 2023
Antecedentes
"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/03/2023.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
Frente a dicha decisión interponen recurso de apelación los actores considerando:
La falta de legitimación pasiva de los mismos en la demanda reconvencional dado que la "resolución" de la primera venta del año 1999 con la Sra. Lourdes conlleva la nulidad de las siguientes y siendo los actores mero poseedores de la finca no pueden ser destinatarios de la acción reivindicatoria
Cosa juzgada al haberse resuelto ya acciones idénticas interpuestas por la Sra. Lourdes y por Promociones instándose que se declarara que los actores carecían de título legítimo para poseer la finca ( demandadas de juicio verbal de desahucio por precario)
Inexistencia de buena fe en Promociones quien conocía la nulidad del contrato legitimador de la posición de la vendedora, al no haber presentado las cuentas en el Registro Mercantil y al introducir a un tercero en la operación de venta del año 2012, Mundiauto 2000 SL y a la comunidad de propietarios y sin realizar ningún desembolso de los 128.000€ pactados como precio de compra, siendo además administrada esta sociedad por el padre de la Sra. Lourdes coincidiendo el objeto social de ambas entidades
Velo, al ser todos los interesados la misma persona (D. Jose Ramón)
Inadecuación del procedimiento al acumularse un juicio verbal de desahucio por precario a un juicio declarativo ordinario
Suplica en definitiva la estimación de la demanda frente a la Sra. Lourdes ( ya resuelto así sin embargo en la Instancia), la estimación de la demanda frente a Promociones en virtud del Instituto de la Cosa Juzgada respecto a las dos sentencias anteriores y la desestimación de la demanda reconvencional
El recurso es opuesto por Promociones invocando los artículos 32 y 34 de la LH, la buena fe del adquirente a non domino, la inexistencia de cosa juzgada al ejercitarse una acción reivindicatoria en este proceso de forma reconvencional siendo el pleito anterior de precario por posesión sin título e invocando la necesaria confirmación de la sentencia
En primer término, y al hilo de la exposición de antecedentes del fundamento jurídico anterior, se hace preciso delimitar el objeto de esta alzada. En concreto, y en relación a la acumulación de acciones de la demanda principal, se constata que la acción de nulidad de la primera compraventa , de fecha 9 de septiembre de 1999 concertada entre Dª Julia y D. Florian en calidad de "vendedores" y Dª. Lourdes en calidad de compradora, fue declarada nula al ser un negocio jurídico simulado careciendo de causa y consentimiento conforme a los artículos 1261 y 1275 del CC. Esta declaración, basada en los razonamientos del fundamento de derecho segundo de la sentencia de Instancia, no ha sido recurrida y ha devenido firme.
Resultaba sin embargo relevante introducir dicha acción como preámbulo de esta sentencia por cuanto, aún siendo conocedora la Sra. Lourdes ( por sí y por su padre D. Jose Ramón que era quien iba indicando según se declaró en la Vista los pasos a seguir), el carácter fiduciario de la escritura de compraventa, y siendo consciente de su nulidad ( al menos a los efectos civiles y registrales posteriores), al tener inscrita la propiedad a su favor , pasó a transmitirla a PROMOCIONES JOVELLANOS SORIA SL por escritura de fecha 27 de marzo de 2012 . No era y no es controvertido: a) que la Sra. Lourdes tenía la propiedad litigiosa inscrita a su favor y b) que la propiedad aparecía libre de cargas.
Desde la primera venta y hasta la segunda, la finca estaba inscrita a nombre de la Sra. Lourdes y , a pesar del contenido de la sentencia de 19 de Marzo de 2003 que desestima la acción de ésta frente a los recurrentes que pretendía su desalojo a través de la demanda de precario ( que desestima pero que no declara a efectos formales la nulidad de la compraventa), los Sres Florian y Sonia no hicieron gestión alguna ante el Registro de la Propiedad para adecuar el Registro a la realidad, no atendieron a los requerimientos de Promociones tras la segunda venta exponiendo su derecho y , lo que resulta más relevante, no presentaron demanda de nulidad de la primera compraventa a los fines antes referidos hasta la presentación de la actual demanda fechada el 3 de Febrero de 2019, esto es, siete años después de la venta de la finca a Promociones.
Desde esta perspectiva por lo tanto la alzada, y en conjunción de los motivos del recurso ha de considerar en primer término la alegación de inadecuación de procedimiento ( referido a la demanda reconvencional estimada en la Instancia), existencia de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva ( en referencia a la misma acción) y de levantamiento del velo y falta de buena fe de Promociones en referencia tanto a la acción de los Sres Florian- Sonia Julia, de nulidad de la venta del año 2012 como a la acción reconvencional de Promociones frente a los Sres Florian- Sonia Julia y que impediría la aplicación del artículo 34 de la ley hipotecaria y determinaría en definitiva la extensión de la nulidad de la primera venta del año 1999 a las del año 2012.
Los recurrentes no invocaron en la contestación a la reconvención ni en la audiencia previa al juicio la inadecuación del procedimiento que debería haberse orientado hacia la inadmisión a trámite de la demanda reconvencional al considerar que se ejercitaba una acción propia del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 LEC, acción de desahucio por precario, y que la misma no podía ser acumulada a una acción contraria seguida por los trámites del juicio ordinario en razón de la cuantía al pretenderse la nulidad de una venta de 128.000€.
La alegación es por tanto novedosa y no pudo ser controvertida en la Instancia quedando vetado así su análisis desde el punto de vista contradictorio y de alegación de parte en esta alzada. Ello no obstante, acogiendo la llamada de la parte y al tratarse de una cuestión a valorar de oficio al formar parte de orden jurídico procesal imperativo, se pone de manifiesto a la parte recurrente que por mucho que trate de identificar la acción reconvencional con una pretensión de desahucio frente a ocupantes sin título, la misma va más allá puesto que meramente se queda con la consecuencia final de la acción desde el punto de vista posesorio (lanzamiento ante la falta de salida voluntaria del inmueble) sin atender al prius lógico, procesal y material , de dicho lanzamiento que es la declaración del derecho de propiedad de Promociones ejercitando no solo la acción declarativa de propiedad , sino la acción reivindicatoria que implica la defensa del derecho por quien se considera titular del bien inmueble (Promociones) frente a quien lo tiene bajo su amparo y dominio (Sres. Florian- Sonia Julia) bajo la premisa de pretender ostentar dicha posición jurídica. Esto es, se configura la acción por la identificación del objeto, por la condición de propietario no poseedor y por la condición de poseedor no propietario.
Los tres requisitos confluían en la acción reivindicatoria dentro de la demanda reconvencional. La acción por la cuantía , como la demanda principal , debía seguirse por los trámites del juicio ordinario, la demanda reconvencional procesalmente es correcta, se admitió a trámite sin recurso de los actores y por ello no cabe invocar siquiera la inadecuación pretendida.
Lo expuesto, y ya desde el punto de vista material o de fondo, implica igualmente la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que , de nuevo, se plantea en el recurso. Los demandados en reconvención, como argumenta la sentencia de Instancia, no solo ostentan legitimación pasiva, sino que son los únicos que ostentan la misma al ser quienes, de facto, desde el año 2012, y de derecho desde la interposición de la demanda que pretende la nulidad de la venta de aquel año, perturban el derecho de propiedad de Promociones y pretenden dejarlo sin efecto. Solo ellos por tanto, y considerando que la defensa de Promociones se basa en su situación registral, debían ser demandados al pretender ser inmunes a la situación jurídica de la vendedora y a la nulidad de su adquisición.
Se transcribe de nuevo, como ya hizo la Magistrada de Instancia , el contenido del artículo 222,1 de la LEC que , en su contenido, y con el reflejo jurisprudencial delimitando el efecto positivo y negativo de la institución y con la fijación de los requisitos, resulta esencial para desestimar el recurso. En efecto, el artículo 222,1 de la LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
No puede ser objeto de comparación entre procedimientos el juicio de desahucio por precario seguido bajo el régimen procesal anterior (menor cuantía 283/2000) puesto que el mismo es dirigido por la Sra. Lourdes frente a los actores. En aquel momento Promociones era por completo ajena a la posesión discutida al poder hacer valer su derecho únicamente desde el año 2012. No concurre la primera de las identidades necesarias ( identidad subjetiva) y por tanto en ningún caso la sentencia firme en aquel procedimiento, que ya hace referencia a la simulación contractual con el efecto que ello tuvo sobre la pretensión de desocupación y de recuperación de la posesión a instancia de la Sra. Lourdes, no puede servir siquiera de antecedente en la reclamación formulada por Promociones
A su vez la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia de Barcelona de 11 de Julio de 2017, al pronunciarse sobre la imposición de costas (estimando el recurso) recoge que: a) los ocupantes no se preocuparon tras la primera sentencia de precario de adecuar el registro a la situación real declarada o de instar la declaración. Y B) aparece como con buen derecho del propietario puesto que más allá de las insinuaciones sobre la posible falta de buena fe de la demandada que no se acreditan de modo objetivo, ante todo, es indudable que la entidad actora adquirió la finca de autos de quien aparecía en el registro como su legítima dueña, es decir, amparado en la fe pública registral.
Por todo ello se desestima el motivo del recurso
La valoración probatoria de Instancia, lejos de irracional o arbitraria, responde a la realidad documental y al contenido de las declaraciones vertidas en el acto de la Vista. En definitiva, Promociones adquirió la finca a la Sra. Lourdes que era la titular registral y las dudas que plantean los recurrentes en relación a una identidad subjetiva se puede referir a la Sra. Lourdes, a su padre o a Mundiauto, pero no a Promociones , al ser una persona jurídica independiente y sin ninguna vinculación económica, personal, domiciliaria o societaria con el Sr. Jose Ramón, su hija o sus sociedades. Más allá de que parte del precio se destinara a liquidar una deuda de Mundiauto a Promociones por unos trabajos ejecutados con anterioridad y que no habían sido satisfechos (incontrovertido), lo cierto es que existe constancia notarial de pago del precio y de retención de la cantidad adeudada por la anterior propietaria, Sra. Lourdes, a la comunidad de propietarios, siendo indiferente que se haya o no pagado la cantidad por la compradora al mantenerse en caso contrario la carga en el registro, sobre la propiedad y vinculando a sus actuales propietarios.
En la escritura de venta consta que Lourdes vende a Promociones Jovellanos-Soria SL la finca de autos que se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad; se estipuló como precio 128.833,44 € ( se retuvieron 8833,44 € que retiene la compradora para el pago y cancelación de embargo para cuotas de la comunidad de propietarios, 60.000 € mediante cheque bancario y 60.000 € en pago de una deuda que la empresa Mundiauto 2000 SL tenía frente a la compradora Promociones Jovellanos-Soria SL teniendo el pago de 60.000 € efectuado por Lourdes la condición de pago por tercero y subrogándose ésta en la posición del acreedor frente a Mundiauto 2000 SL.
La realidad por tanto es que no existe atisbo alguno de mala fe por la adquirente a non domino (tercero) pero amparada por la fe pública registral y por tanto (más allá de las acciones que puedan corresponder a los recurrentes frente a Dª Lourdes, o su padre o sus sociedades en relación a la venta de un bien que únicamente figuraba a su nombre en un principio en concepto de garantía y a sabiendas después tras el juicio de menor cuantía, de la nulidad de la venta y de la discordancia de la realidad material y de la realidad registral) nada de ello puede alcanzar a Promociones quien, en su posición de tercero amparado por la fe pública del Registro de la Propiedad ha de mantener su derecho, adquirido en una transmisión onerosa, tal y como recoge la sentencia recurrida.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
