Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 101/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 699/2021 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 101/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100104
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1616
Núm. Roj: SAP B 1616:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168201986
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012069921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012069921
Parte recurrente/Solicitante: Andrés
Procurador/a: Maria Jesus Corcuera Labrado
Abogado/a: Carlos Antonio Muñoz Juanpere
Parte recurrida: Armando
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: CARLO ENRIC GERVASONI VILA
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 9 de febrero de 2023
Antecedentes
"Estimo íntegramente la demanda que formula Armando, y declaro el dominio del Sr. Armando sobre el local de la CALLE000, NUM000, de Barcelona, finca registral NUM001 del registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, debiendo serle restituida la posesión del mismo. Impongo las costas a los demandados."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2023.
Se designó ponente a la Dª Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
1. Declare el dominio de la registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de Barcelona, a favor del demandado Sr. Andrés y, en su caso, a favor de los ignorados herederos identificados del Sr. Gaspar, o, alternativamente, se ordene elevar a público Contrato privado de Compraventa por los herederos del Sr. Gaspar.
Expone que es titular del dominio pleno de un local de Sants, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, como consta en el Registro de la Propiedad, abonando el IBI. Que no obstante pervive un conflicto sobre dicha finca, que se sigue frente al Sr. Andrés, cuyo padre -difunto con fecha 20-12-1987-, ostentó un derecho imperfecto sobre la finca, al no constar que hubiera consumado la compraventa. Que, el 13-12-1982, el Sr. Armando y el Sr. Gaspar celebraron un contrato privado de venta del local, pero el comprador no realizó el último pago de 325.000.- ptas., fijado en 30-1-1983 (mediante el pago de otra letra de cambio). Que el demandante comunicó al comprador, el 10-11-1988, que procedía a resolver el contrato ex art. 1504 y concordantes CC (comunicación hoy perdida, a la que se refiere el documento notarial que se dirá). Que tras el requerimiento, el Sr. Andrés, hijo del comprador, acudió al Notario de Barcelona, el Sr. Rogelio Pasola i Badia, el 20-12-1988, consignando 325.000.- ptas., y parece que dicha circunstancia fue comunicada al demandante, pero nunca fue recibida. Que el local ha sido poseído y ocupado, en los últimos 15 años, por el Sr. Porfirio, permaneciendo vacío en la actualidad. Que el 31-7-2013 el demandante remite burofaxes requiriendo al Sr. Gaspar para que deje de perturbar sus derechos. Que con la finalidad de desbloqueo, el Sr. Armando propone por burofax al Sr. Gaspar, que comparezca, con fecha 28-2-2014, ante Notario, para aportar contrato privado y elevarlo a público, y ello a pesar de ser éste "
El demandante niega la existencia de prescripción adquisitiva por parte del Sr. Andrés.
El Sr. Andrés, al que se concedió el beneficio de justicia gratuita, no contestó a la demanda.
El 22-3-2018 el Sr. Armando ejerció la interrogatio in iure ante Notario, compareciendo el Sr. Andrés el 27-3-2018, manifestando que aceptaba la herencia. El Sr. Andrés, y la Sra. Esperanza, aceptaron la herencia de su padre ante Notario, el día 9-9-2019.
Ampliada contra la Sra. Esperanza, ésta
Invoca excepción de falta de legitimación pasiva, afirmando que nunca ha tenido nada que ver que con el local de autos, siendo su hermano quien ha actuado en calidad de dueño desde el fallecimiento de su padre, el 20-12-1987. Que en la escritura de la aceptación de la herencia procedió a renunciar a los posibles derechos que pudiera ostentar sobre ese local a favor de su hermano, realizando donación de la mitad indivisa.
Se muestra conforme al petitum subsidiario, y al pago de los IBIS que no se hallen prescritos, por tanto desde 2013, y el de 2014, sin recargo ni intereses. Y afirma que si no se ha cambiado la titularidad en el catastro es porque el actor nunca lo comunicó.
Considera que el contrato no se resolvió porque fue el actor quien no quiso recoger la suma pendiente de pago, depositada notarialmente y no manifestar nada desde el año 1988 hasta que en 2014, requiere nuevamente de pago, cuando sabía que había prescrito su derecho al cobro de la suma aplazada y vencida el 30-1-1983. Que la buena fe del Sr. Andrés existe desde el momento que comparece ante el mismo notario, y a pesar de que ha prescrito la obligación de abonar la suma adeudada, procede a depositar dicha suma, y es la actora quien se niega a su cobro.
Sin embargo, no solo no se dan todas las exigencias legales y jurisprudenciales para considerar producidos los efectos resolutorios del requerimiento efectuado en 1988, en aplicación del art. 1504 del C. Civil, ya que nunca se ha solicitado que se declare la resolución del contrato de compraventa, y la propia parte actora, con sus actos, al requerir posteriormente de requerimiento de cumplimiento, desistió de que se produjera la declaración de resolución del contrato.
La STS, del 05 de julio de 2021 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) recoge el criterio de la Sala sobre los
Reiterando la STS, Civil sección 1 del 14 de Junio del 2011. Recurso: 369/2008, que
Pues bien, el Sr. Armando nunca ha solicitado la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa, suscrito el 13-12-1982, por el Sr. Armando y el Sr. Gaspar, del local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona.
El Sr. Armando remitió al Sr. Gaspar, por conducto notarial, la carta de 10-11-1988, en la que le comunicaba que daba por resuelto el contrato de compraventa, por no haber satisfecho el importe de 325.000.- ptas. La carta fue contestada por el Sr. Andrés, puesto que su padre ya había fallecido, por el mismo conducto notarial (dto. 6.2 de la demanda), indicando que no aceptaba la resolución del contrato, depositando el importe adeudado, indicando que se hallaba a su disposición, previo cumplimiento del contrato, y por tanto "
Asimismo, el propio demandante aporta burofax, de 14-2-2014 (dto. 10 de la demanda), que acredita que requirió al Sr. Andrés de cumplimiento de contrato, "
Es decir, el Sr. Armando no solo no ha solicitado nunca la declaración judicial de resolución del contrato, tampoco en esta demanda, sino que años después requirió al Sr. Andrés de cumplimiento. Por ello, no puede considerarse el contrato rescindido al amparo del art. 1504 CC. Y, no ostentando el demandante la propiedad sobre el local de autos, no puede estimarse la demanda declarativa de dominio en su favor.
Deben estimarse los dos primeros apartados de la pretensión subsidiaria. Así, se declara el dominio de la registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de Barcelona, a favor del demandado Sr. Andrés, ordenando elevar a público Contrato privado de Compraventa, expidiendo mandamiento por el que se inscriba la sentencia, cumpliendo con el tracto sucesivo, inscribiendo el derecho de propiedad a favor del Sr. Andrés.
Respecto de las cantidades solicitadas en concepto de IBI, procede estimar las referentes a aquellos años que no están prescritos ( Artículo 121-21 CCC Prescripción trienal), es decir, desde el impuesto correspondiente a 2013, y todos los años siguientes hasta el dictado de esta sentencia, previa acreditación de que han sido abonados, excluyendo cualquier recargo, más los intereses legales del total adeudado, en los casos ya abonados desde la presentación de la demanda, y en los ejercicios siguientes desde el efectivo abono. Y estimada parcialmente la demanda no se condena en las costas de la primera instancia.
No procede realizar ningún pronunciamiento respecto a la Sra. Esperanza, puesto que realizó donación de la mitad indivisa de la finca en favor de su hermano. Tampoco pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia, porque dicha donación se produjo años después de ser interpuesta la demanda, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación del Sr. Andrés, REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, el 5 de octubre de 2020, y declaramos el dominio de la registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de Barcelona, a favor del demandado Sr. Andrés, ordenando elevar a público el Contrato privado de Compraventa, expidiendo mandamiento por el que se inscriba el derecho de propiedad a favor del Sr. Andrés; condenamos al Sr. Andrés al abono de los importes abonados en concepto de IBI de la finca, desde el impuesto correspondiente a 2013, y todos los años siguientes hasta el dictado de esta sentencia, previa acreditación de que han sido abonados, excluyendo cualquier recargo, más los intereses legales de lo adeudado, en los casos ya abonados desde la presentación de la demanda, y en los ejercicios siguientes desde el efectivo abono; sin condena en las costas de la primera instancia.
Absolvemos a la Sra. Esperanza, sin condena respecto de las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia.
No se imponen las costas del recurso.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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