Sentencia Civil 327/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 327/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 698/2022 de 09 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 327/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100321

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6617

Núm. Roj: SAP B 6617:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218011845

Recurso de apelación 698/2022 -3

Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 99/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012069822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012069822

Parte recurrente/Solicitante: Matilde, Rosaura

Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre, Joan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: Celia Canovas Essard

Parte recurrida: Natalia, Serafina

Procurador/a: Lluc Calvo Soler

Abogado/a: CARLOS CLANXET WÜST

SENTENCIA Nº 327/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela

Barcelona, 9 de junio de 2023

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 22 de junio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 99/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Matilde, Rosaura contra Sentencia - 28/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Natalia, Serafina.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:," Estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia y Dª. Serafina contra Dª. Matilde y Dª. Rosaura declaro resuelto el contrato de arrendamiento de autos, condenando a la demandada Dª. Matilde a desalojar el inmueble sito en CALLE000 NUM000 de Barcelona, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento, previsto para el día 29 de julio de 2021 de 9 a las 15,30 horas.

Asimismo, condeno a la parte demandada Dª. Matilde y Rosaura a abonar conjunta y solidariamente a las demandantes, el importe de 13.197'44 euros , asi como el importe de las rentas vencidas y no satisfechas que puedan devengarse a partir del mes de mayo de 2021 y hasta la entrega de la posesión efectiva del inmueble, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda ya ascendente al importe de 824'84 euros.

Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/06/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan las demandadas Sra. Matilde y Sra. Rosaura la sentencia de primera instancia estimatoria de las acciones acumuladas de desahucio por falta de pago, y reclamación de rentas, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 2016, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, concertado con la demandada Sra. Matilde, en la condición de arrendataria, y la codemandada Sra. Rosaura, en la condición de avalista, alegando las demandadas apelantes, con fundamento en el artículo 6 del Código Civil, el fraude de ley, por haber interpuesto la demandante una demanda de desahucio por falta de pago cuando el contrato se encontraba extinguido, por expiración del plazo, por lo que debió ejercitar la acción de desahucio por expiración de plazo, y no por falta de pago.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, 9 de marzo de 2006, y 29 de diciembre de 2011 ; RJA 1829/2005, 1072/2006, y 302/2012), que el fraude procesal es una faceta del general fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código civil, y requiere, como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( Sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614), y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082) ). Se caracteriza ( Sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8373), 23 de enero de 1999 ( RJ 1999, 318), 27 de mayo de 2001, y 13 de junio de 2003 (RJ 2003, 5048)) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( Sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4767) y 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8487) ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( Sentencias de 17 de abril de 1997 (RJ 1997, 2915) , 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( Sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1227) ), y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( Sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5341) ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que las demandadas, en el momento de la presentación de la demanda, en enero de 2021, adeudaban rentas devengadas desde la mensualidad de diciembre de 2019; y que el contrato se había extinguido desde el 1 de diciembre de 2020, por expiración del plazo de duración pactada de tres años, más un año de prórroga tácita, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no habiendo devuelto la arrendataria la posesión de la vivienda arrendada hasta después de iniciado el pleito, el 3 de mayo de 2021 (f.135), por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, en enero de 2021, la parte demandante podía acumular a la acción de reclamación de rentas impagadas, tanto la acción de desahucio por falta de pago, como la acción de desahucio por expiración del plazo de duración del contrato de arrendamiento, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la acumulación en el juicio verbal de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame, pudiendo también acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho, habiendo optado los arrendadores, en el presente caso, por acumular a la acción de reclamación de rentas la acción de desahucio por falta de pago de las rentas.

En este sentido, en relación con el primer acto procesal de la parte, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante es el dueño de la acción, siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999, y 19 de julio de 2000; RJA 9194/1999 y 6816/2000) que el principio dispositivo significa que en el ámbito procesal civil las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad, comenzando respecto al demandante con la libertad de accionar, y después de iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo. Y en íntima relación con tal principio, figuran los de justicia rogada, y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore"), y puede desistir; y el segundo en cuanto significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición, y prueba, que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición.

En el presente caso, cuestión distinta es que la opción por el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago, en lugar de la acción de desahucio por expiración de plazo, pudiera interpretarse como acto propio de la arrendadora en relación a la posible prórroga tácita, o la tácita reconducción del arrendamiento; pero esa cuestión carece de interés en los presentes autos por cuanto no es objeto del presente pleito el ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo.

Por el contrario, es objeto del presente pleito el ejercicio acumulado de la acción de desahucio por falta de pago, y la acción de reclamación de rentas, siendo así que, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil.

En este caso, resulta de lo actuado que la devolución de la posesión de la vivienda arrendada a la arrendadora se produjo el 3 de mayo de 2021 (f.135), mediante la entrega de las llaves de la demandada a la demandante, no habiendo constancia de la devolución, o del intento de devolución, de la posesión de la vivienda arrendada por la demandada con anterioridad al 3 de mayo de 2021, siendo así que correspondía su prueba a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, en el presente caso, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte demandada en la posesión de la vivienda arrendada, y su devolución a la propiedad, con anterioridad al 3 de mayo de 2021, subsiste, según lo expuesto, la obligación, a cargo de la demandada, de pagar las rentas de diciembre de 2019 a abril de 2021, por importe conjunto de 13.197Ž44 €, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Apela, además, la parte demandada, arrendataria y avalista, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la arrendadora de las rentas de diciembre de 2019 a abril de 2021, por importe conjunto de 13.197Ž44 € , devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 2016, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, alegando las demandadas apelantes la vulneración del artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con los artículos 1554.3 y 1124 del Código Civil, por el incumplimiento previo de los arrendadores de garantizar el goce pacífico de la vivienda arrendada, mediante la realización de las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con los artículos 1100, párrafo tercero, y concordantes del Código Civil, pudiendo fundarse el incumplimiento justificado de una de las partes en el contrato con prestaciones recíprocas únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991, al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466, 1500, párrafo segundo, 1100, y 1124 del Código Civil, y las Sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, y 29 de diciembre de 1965; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157, 1100, apartado último, y 1154 del Código Civil, añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985, que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

En este sentido, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994; RJA 2997/1993, y 1621 y 7682/1994), que únicamente se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el artículo 1486,resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el "aliud pro alio" un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000,entre las más recientes).

En este caso, resulta de lo actuado que las únicas deficiencias denunciadas en el curso de la relación arrendaticia por la parte demandada en la vivienda arrendada consisten en unas humedades y unas deficiencias en la instalación eléctrica, a las que se refiere la demandada en su única comunicación, de 1 de octubre de 2018 (doc 5 de la contestación), de la que se tiene constancia que fue remitida a la arrendadora, quien en la misma comunicación consta que envió a unos operarios para intentar solucionar las deficiencias, constando igualmente que la arrendadora se hizo cargo de la instalación de un nuevo calentador en la vivienda arrendada, según una factura de 30 de diciembre de 2019, que se compensó con la renta de febrero de 2020.

En cualquier caso, no consta que las deficiencias en la vivienda arrendada fueran de suficiente entidad para justificar el impago de la renta, de modo análogo al previsto en el artículo 21.2, párrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que prevé la posibilidad de disminución de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.

El artículo 1562 del Código Civil, establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

No consta que la arrendataria promoviera las acciones judiciales pertinentes para exigir de la arrendadora el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de realizar las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.

Tampoco consta que la arrendataria hubiera puesto en conocimiento de la arrendadora la necesidad de las reparaciones, de haberlas considerado urgentes, en los términos admitidos por el artículo 21.3, último inciso, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, procediendo a continuación a su reparación, exigiendo su importe después al arrendador, oponiendo la compensación con la finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil, que en todo caso requiere, según lo expuesto, que deban concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil.

Tampoco consta que la demandada, en cualquier momento, haya interesado de la arrendadora la suspensión del contrato, o la disminución del precio del arriendo, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y el artículo 1558 del Código Civil, por razón de las deficiencias en la vivienda arrenadada.

Por el contrario, resulta de lo actuado que la demandada se limitó a dejar de pagar parte de la renta desde diciembre de 2019, sin solicitar previamente la suspensión del contrato, o la disminución de la renta, y sin comunicar, en su caso, la necesidad de cualquier actuación urgente para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, en los términos previstos en el artículo 21.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, continuando la demandada en la ocupación de la vivienda arrendada, sin interesar el desistimiento del arrendamiento, hasta la devolución de la posesión, después de iniciado el pleito, el 3 de mayo de 2021 (f.135).

En consecuencia, no apareciendo debidamente justificado el impago de las rentas, por no poder apreciarse la existencia de un incumplimiento total o propio previo de la arrendadora, procede, en definitiva, la desestimación del motivo, de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.- Apela, además, la parte demandada, arrendataria y avalista, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la arrendadora de las rentas de diciembre de 2019 a abril de 2021, por importe conjunto de 13.197Ž44 € , devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 2016, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, alegando las demandadas apelantes la "mora accipiendi" del arrendador por haberse negado sistemáticamente a cobrar las rentas que la arrendataria ha intentado pagar.

Centrado así el tercer motivo de la apelación, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, según lo pactado en la condición anexa 5 c) del contrato de arrendamiento (doc 1 de la demanda), se convino que los pagos de la renta se harían mediante adeudo en la cuenta de la arrendataria; que por la demandante se emitieron los correspondientes recibos de renta, que fueron devueltos, por saldo insuficiente o cuenta bloqueada (más doc 14); que la demanda promovió un expediente consignación de rentas nº 7/20 en la Oficina de Consignación de Rentas, únicamente de una mensualidad de renta; que la demandada remitió algunos giros a la demandada, que le fueron devueltos, por no coincidir las cantidades giradas con el importe de la renta de 824Ž84 €/mes; y que la demandante remitió un burofax a la demandada, con fecha 20 de julio de 2020 (doc 5 de la demanda), reclamándole el pago de las rentas adeudadas devengadas desde diciembre de 2019 a julio de 2020, no habiendo pagado las demandadas las rentas reclamadas, no habiendo tampoco pagado las rentas devengadas posteriormente, no habiendo producido las demandadas ninguna prueba de que hayan intentado el pago o la consignación de las rentas adeudadas de diciembre de 2019 a abril de 2021.

En relación con los documentos aportados por la demandante en el acto del juicio, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

En este caso, la prueba más documental aportada por la demandante en el juicio, consistente en la documentación bancaria referida a la devolución de los recibos de renta presentados al cobro por la demandante en la cuenta de la demandada, se encuentra dentro de la previsión de aportación de prueba documental admisible según el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse puesto de manifiesto su interés a partir de las alegaciones de la demandada en su contestación a la demanda acerca de la falta de presentación al cobro de los recibos de renta por la demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

CUARTO.- Apelan, por último, las demandadas el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la codemandada Sra. Rosaura, en su condición de avalista solidaria, al pago a los demandantes arrendadores de la cantidad de 13.197Ž44 €, en concepto de rentas adeudadas de diciembre de 2019 a abril de 2021, alegando las demandadas apelantes que el aval quedó extinguido el 1 de diciembre de 2019, al término de la duración inicial de tres años pactada en el contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 2016, solicitando la absolución de la codemandada avalista.

Centrado así el cuarto y último motivo de la apelación, en relación con el aval, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril, y 21 de mayo de 2004; RJA 1564, y 2761/2004) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil, según el cual la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, su interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor.

Aunque, para conocer el alcance de la fianza, es preciso, en primer término, acudir a lo pactado por las partes, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, siendo doctrina reiterada, según lo expuesto en el fundamento anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En este caso, en el documento en el que se formalizó el aval del arrendamiento (doc 2 de la demanda), se convino, en el párrafo segundo, que la codemandada Sra. Rosaura avalaba solidariamente a la arrendataria demandada Sra. Matilde en lo que hace referencia al pago de la renta "hasta la finalización del contrato de arrendamiento cualquiera que sea su causa", añadiéndose, en el párrafo cuarto, que la obligación del avalista o fiador solidario lo era por el plazo que dure el contrato de arrendamiento "incluyendo sus prórrogas si estas tuvieran lugar", y que la obligación se extinguiría a la finalización del arrendamiento, si estuviera al corriente de pago, de modo que, en otro caso, "permanecerá vigente el aval, hasta que el arrendador se hubiera satisfecho de todos los importes que se le adeuden por parte del arrendatario, incluidos los daños ocasionados en el piso, e indemnizaciones pactadas en el contrato".

Por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico del documento de aval solidario, resulta claramente que el aval garantizaba el pago de las rentas, no sólo las devengadas durante el plazo de duración inicial pactado de tres años, sino también durante sus prórrogas, y hasta la finalización de la relación arrendaticia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte demandada apelante.

SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de las demandadas Dña. Matilde y Dña. Rosaura, se CONFIRMA la Sentencia de 28 de abril de 2021, dictada en los autos nº 99/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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