Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 283/2009 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 08019370152010100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 283/09-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 131/2007
JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
IGNACIO SANCHO GARGALLO
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 131/2007 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de THE PICTURE DESK LIMITED, representado por la procuradora Carmen Fuentes Millán, contra AISA MEDIA S.L. y ARCHIVO ICONOGRAFICO, S.A., representadas por el procurador Rafael Ros Fernández. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AISA MEDIA S.L. y ARCHIVO ICONOGRAFICO, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2009 , que fue aclarada por auto de 27 de enero de 2009.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
"Estimar parcialmente la demanda y condenar a AISA MEDIA S.L. y ARCHIVO ICONOGRAFICO, S.A. a pagar al actor la suma de 525.416'42 euros, así como al pago de las costas procesales".
El auto de 27 de enero de 2009 completó la sentencia en el siguiente sentido:
AISA MEDIA S.L. y ARCHIVO ICONOGRAFICO, S.A. deben cesar en toda comercialización de las fotografías del artista Victorino , cuyos derechos de explotación en exclusiva corresponden a la parte actora THE PICTURE DESK LIMITED, prohibiéndoles expresamente reanudar su explotación en el futuro.
AISA MEDIA S.L. y ARCHIVO ICONOGRAFICO, S.A. deben retirar del comercio y destruir todos los ejemplares ilícitos, negativos o archivos digitales de las fotografías del artista Victorino , debiendo ser estas medidas ejecutadas a expensas de las demandadas.
SEGUNDO: Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de AISA MEDIA S.L. y ARCHIVO ICONOGRAFICO, S.A. Una vez admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 7 de abril de 2010.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado IGNACIO SANCHO GARGALLO .
Fundamentos
PRIMERO: THE PICTURE DESK LIMITED (en adelante PICTURE DESK) compareció como titular de los derechos de explotación en exclusiva de una colección de 13.336 fotografías de Victorino , quien el 14 de abril de 2000 se las había trasmitido a THE ART ARCHIVE, LTD, quien a su vez se los transfirió a PICTURE DESK por contrato de 30 de septiembre de 2003 . La actora ejercita acciones de infracción de estos derechos frente a ARCHIVO ICONOGRAFICO, S.A. (AISA) y AISA MEDIA S.L., porque en el año 2005 la entidad CORBIS CORPORATION ofrecía y comercializaba en su página web 2.844 fotografías de la colección de Victorino , y a la entidad CORBIS le fueron transmitidas por AISA, quien había sido cesionaria de estos derechos hasta que en el año 1999 se resolvió el contrato de cesión por parte del Sr. Victorino . Las acciones se dirigen no sólo frente a AISA, sino también contra quien ha sucedido a esta última, AISA MEDIA, constituida el 1 de febrero de 2005.
La sentencia dictada en primera instancia apreció la infracción y la legitimación pasiva de las demandadas, a quienes condenó a indemnizar a la actora en la suma de 525.416'42 euros, a que asciende el beneficio obtenido por las demandadas con la infracción (royalties cobrados a CORBIS por la cesión de los derechos sobre las fotografías), así como a cesar en la comercialización de las fotografías y a retirar del comercio y destruir todos los ejemplares ilícitos, negativos o archivos digitales de las fotografías de Victorino .
La sentencia dictada en primera instancia es recurrida por las dos sociedades demandadas.
AISA MEDIA fundamenta su apelación en las siguientes razones: 1º la sentencia omite pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de AISA MEDIA; 2º tampoco resuelve la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque no fue demandada CORBIS ni CAESCO; 3º incurre en un error de valoración de la prueba respecto de la titularidad de las fotografías que explota la demandada en la página web photoaisa.com; 4º lleva a cabo una errónea valoración de la prueba respecto de la supuesta sucesión empresarial alegada y apreciada; y 5º condena en costas a las demandadas a pesar de que fueron estimadas parcialmente las pretensiones indemnizatorias de la actora.
Por su parte, ARCHIVO ICONOGRÁFICO, S.A. funda su recurso de apelación en las siguientes razones: 1ª La sentencia aprecia erróneamente que la autoría del contrato aportado como documento nº 26 por la actora (contrato de cesión de derechos sobre determinadas fotografías a favor de CORBIS) hubiera sido reconocida por ARCHIVO ICONOGRÁFICO, y por ende resulta equivocada la acreditación del objeto de dicho contrato y de los supuestos royalties; 2º también valora erróneamente la prueba relativa a la denunciada falta de título de la demandada respecto de las fotografías de Victorino ; 3º en relación con la determinación del supuesto perjuicio, la sentencia valora erróneamente el informe pericial, del que en realidad se desprende la falta de relación de las codemandadas con CORBIS y con CAESCO, así como la falta de lucro a costa de los derechos de la actora, que además en su caso sería de imposible determinación; 4º la sucesión de empresa apreciada por la sentencia no queda acreditada; y 5º tampoco está justificada la imposición de costas, a la luz del principio de vencimiento objetivo y de la estimación parcial de las pretensiones del actor.
SEGUNDO: Los apelantes no cuestionan, como tampoco lo hicieron en la primera instancia, que el fotógrafo Victorino hubieran cedido los derechos de explotación sobre una colección de 13.336 fotografías a favor de THE ART ARCHIVE, de acuerdo con el contrato de 14 de abril de 2000 . La actora aportó como documento nº 1 este contrato, que en su anexo 1 identifica todas las fotografías que integran esta colección. Tampoco se ha impugnado que THE ART ARCHIVE hubiera cedido la explotación en exclusiva de estos derechos a THE PICTURE DESK, el 30 de septiembre de 2003 .
La actora, THE PICTURE DESK, funda sus pretensiones en que la demandada ARCHIVO ICONOGRÁFICO, S.A. (a quien la demanda denomina por su acrónimo AISA) ha infringido sus derechos de exclusiva sobre aquellas fotografías, al haber seguido explotando 2.844 fotografías de la colección de Victorino . La infracción se habría llevado a cabo al haber comercializado estos derechos, mediante su cesión a CORBIS, a través de un contrato de fecha 1 de octubre de 2000. AISA, según la demanda, habría sido cesionaria de esos derechos, merced a dos contratos concertados con el Sr. Victorino , que fueron resueltos de común acuerdo por las partes en el año 1999, antes de que el Sr. Victorino transmitiera sus derechos a THE ARCHIVE en el año 2000. La actora aportó con su demanda estos dos contratos y el acuerdo de resolución (documentos 11, 12 y 13), los cuales no han sido impugnados por las demandadas, quienes no niegan estos hechos, aunque en el acto del juicio Bernardo , administrador de AISA, apostillara que esos contratos y su resolución únicamente afectarían a las fotografías que hubieran sido objeto de cesión, pero no a aquellas fotografías que se habían realizado por el Sr. Victorino por encargo de AISA, ya que en esos casos las fotografías eran titularidad de AISA.
La primera cuestión que, al respecto, el juez mercantil considera acreditada y las apelantes discuten, es que ARCHIVO ICONOGRAFICO hubiera cedido a CORBIS los derechos de explotación de las 2.844 fotografías de la colección de Victorino que aparecen en la página web de CORBIS. ARCHIVO ICONOGRAFICO en su contestación negó haber cedido derechos explotación sobre fotografías de Victorino a favor de CORBIS, y ante esta negativa, la actora aportó en la audiencia previa un contrato suscrito entre CORBIS y ARCHIVO ICONOGRÁFICO (documento nº 26 de la actora).
La autenticidad del documento no fue negada por las demandadas en la audiencia previa, pero sí se negó que dicho contrato acreditara que ARCHIVO ICONOGRÁFICO cedió las fotografías de Victorino que CORBIS exhibe en su página web desde el año 2000. La demandada no negó que hubieran tenido alguna relación contractual con CORBIS, sin perjuicio de que en todo caso ésta no afectaría a las fotografías de Victorino . En ese contexto, se hace necesario valorar el resto de las pruebas practicadas.
De una parte, tenemos el propio documento nº 26, que contiene un contrato que se autodenomina de "representación de arte" ("Fine art representation agreement" en su versión original), que aparece firmado por CORBIS y por Alejandro en representación de AISA. En el acto del juicio, Bernardo , legal representante de ARCHIVO ICONOGRAFICO, reconoció que comercialmente a esta sociedad se le conoce como AISA, pero negó que Alejandro hubiera tenido algún cargo de representación en AISA, ni que a través de él AISA hubiera firmado un contrato de cesión de derechos de explotación de las fotografías de Victorino que CORBIS viene comercializando en su pagina web. Afirmó también que desde hace años no tiene ninguna relación con Alejandro , que es su padre. Bernardo vino a reconocer que son titulares de fotografías que en su día fueron encargadas a Victorino , quien las hizo por encargo, correspondiendo a AISA la titularidad de las mismas, de tal forma que, cuando en 1999 resolvieron el contrato que les ligaba a Victorino , éste se refería sólo a las fotografías cuya explotación tenían cedidas por licencia, pero no a las que habían sido realizadas por encargo. Algunas de estas fotografías son las que AISA MEDIA, a través de su legal representante, Geronimo (hermano de Bernardo ) reconoce que habría explotado en su página web www.photoaisa.com. Pero este último acto de explotación no es el que se denuncia en la demanda como infractor de los derechos de la actora, sino el que AISA habría hecho concediendo licencia de explotación a CORBIS.
Por otra parte, ha resultado incontrovertido que CORBIS desde el año 2000 venía explotando en su pagina web fotografías de Victorino . La actora aportó con su demanda la correspondencia mantenida con CORBIS, desde el año 2005, acerca de dichas fotografías (documentos 9 y 10), en el que aparece un CD con todas las fotografías cuya explotación, según CORBIS, le habrían sido cedidas por AISA.
La duda radica en saber si realmente AISA cedió esos derechos a CORBIS. La justificación de esta cesión sería el contrato al que antes hemos hecho referencia, aportado como documento nº 26 de la demanda, y las liquidaciones emitidas por CORBIS. Hay dos circunstancias que corroboran su veracidad:
1º La consideración de que sólo podía haber cedido los derechos sobre las 2.844 fotografías de la colección de Victorino que aparecen en la página web de CORBIS, quien previamente hubiera tenido materialmente acceso a ellas. Y ha resultado acreditado que hasta 1999, un año antes de la supuesta cesión de derechos a CORBIS por parte de AISA, ésta última había sido titular de los derechos de explotación y disponía de los originales. Sea con el consentimiento de los representantes de AISA o sea de forma clandestina, alguien que tenía relación con AISA y pudo disponer de estas fotografías debió cederlas a CORBIS.
2º El contrato contiene la información exacta de ARCHIVO ICONOGRÁFICO, en concreto la dirección, e-mail de Bernardo , teléfono, fax y el número de identificación fiscal, lo que permite concluir que el mismo se firmó por quien disponía de esta información, siendo muy verosímil que fuera quien aparece como firmante, Alejandro , que, por otra parte, aparece como titular de la cuenta bancaria en la que debía hacerse el ingreso de los derechos correspondientes.
La actora aportó también, como documento nº 19, una liquidación de pago de royalties librada por CORBIS en la que figura como perceptor de tales liquidaciones primero ARCHIVO ICONOGRAFICO, S.A., y más tarde CAESCO, a petición de Alejandro (documentos 7 y 8 de la demanda). En estas liquidaciones aparecen, además de los datos de identificación de esta última entidad, la fecha del periodo de liquidación, la fecha y número de factura y la referencia atribuida por CORBIS a cada imagen...
A pesar de ello, el perito judicial, Sr. Sebastián , manifiesta en su informe que no encontró entre las facturas que se le suministraron ninguna librada contra CORBIS ni contra CAESCO, ni tampoco ninguna en la que apareciera alguna referencia a las fotografías supuestamente cedidas a CORBIS, de acuerdo con la identificación que aparece en las liquidaciones extendidas por CORBIS (ff. 158 y ss.). Tal y como afirmó Don. Sebastián en el acto del juicio, la documentación fue examinada en su propio despacho, y revisó únicamente las facturas que, después de cierta demora, como lo muestra el escrito dirigido por el perito al juzgado el 20 de diciembre de 2007, AISA le presentó. Por lo que pudiera ser que AISA no le presentara todas las facturas, y que excluyera aquellas en las que aparecía alguna referencia a las fotografías cedidas a CORBIS.
De tal forma que, a tenor de lo indicado, la Sala llega al convencimiento de que CORBIS explotaba una colección de 2.844 fotografías de Victorino , entre los años 2000 y 2005, porque se las había cedido Alejandro , con quien firmó un contrato (documento nº 26 de la actora), en el que aparecía que actuaba en representación de AISA. Consta en los autos las liquidaciones realizadas por CORBIS, por la cesión de tales derechos, que el perito cifra en 525.416,42 €, en concreto, 517.525,23 € a favor de AISA y 7.890'99 € a favor de CAESCO (f. 163).
La única posibilidad de eximir de responsabilidad a AISA hubiera sido que se acreditara que el Sr. Alejandro había actuado indebidamente, bajo la aparente representación de AISA. Pero, al margen de las manifestaciones realizadas por sus dos hijos, Bernardo (administrador de AISA) y Geronimo (administrador de AISA MEDIA), de que su padre no ha tenido relación con la compañía y que ellos no tienen relación personal con él desde hace años (no precisan desde hace cuánto), no consta que la compañía (AISA), al conocer los hechos por la demanda, hubiera emprendido acciones legales contra el Sr. Alejandro . Como quiera que existe algo extraño en la relación de Alejandro con AISA, que le lleva a actuar en nombre y representación de ella frente a una entidad tan importante en el sector como CORBIS, y a suministrarle los datos personales y la identificación fiscal de AISA, que podía haber sido aclarado por la demandada, la Sala coincide con el juez de primera instancia en atribuir a las demandadas las consecuencias de no haber aclarado esta relación, en el sentido de concluir como hecho acreditado que el contrato con CORBIS se hizo con la anuencia de AISA.
TERCERO: Las demandadas impugnan también la determinación de la indemnización. Una vez constatada la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la actora sobre una colección de 13.336 fotografías de Victorino , la actora tiene derecho a solicitar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, siguiendo los parámetros que la Ley prevé para su determinación en el art. 140 TRLPI. La actora optó por los beneficios obtenidos por AISA con los actos infractores. Aunque en la contabilidad de la demandada, según informó el perito Don. Sebastián , no se encontró ningún rastro de cobros provenientes de esta cesión, ello no nos ha impedido concluir en el fundamento jurídico anterior que realmente lo hubiera, aunque fuera mediante ingresos realizados en el extranjero, a través de terceros, ya sea el Sr. Alejandro ya sea la entidad CAESCO, razón por la cual debemos guiarnos por las liquidaciones realizadas por la propia CORBIS, aportada como documento nº 19 de la demanda.
El perito judicial ha llevado a cabo la cuantificación de estas liquidaciones, que sumarían un total de 525.416,42 €. Para ello ha tenido en consideración todas las liquidaciones realizadas por CORBIS desde el año 2000, hasta que en el año 2005, ante el requerimiento de la actora, dejó de practicarlas. Esta es la cantidad a la que condena la sentencia de primera instancia, que en este extremo no podemos confirmar, pues obvia que la actora era titular de los derechos infringidos desde que le fueron transmitidas por THE ART ARCHIVE, LTD, mediante contrato de 30 de septiembre de 2003 . Por lo tanto, la actora tan sólo estaría legitimada para reclamar los daños y perjuicios sufridos desde entonces, que como hemos visto se corresponderían con los beneficios recibidos desde esa fecha por AISA. De tal forma que la indemnización, que deberá determinarse en ejecución de sentencia, será la que corresponda a las liquidaciones realizadas por CORBIS con posterioridad al 30 de septiembre, según el documento nº 19 de la demanda.
CUARTO: AISA MEDIA excepcionó la falta de legitimación pasiva por su parte, pues ella no contrató con CORBIS, ni consta que se hubiera denunciado que haya infringido directamente derechos de propiedad intelectual de la actora sobre fotografías de Victorino . De hecho, fue condenada por la sentencia de primera instancia por entender que había sucedido empresarialmente a AISA. En su recurso de apelación, AISA MEDIA impugna esta apreciación judicial.
La sucesión de empresa no deja de ser una forma de hacer responsable a una sociedad de las deudas de otra anterior, a la que ha sucedido en la actividad, beneficiándose de todos sus activos. Además de la similitud en la denominación social y de la relación de parentesco entre sus representantes legales, son hermanos, es muy significativo que AISA MEDIA se creara en el año 2005 y en el 2006 ya facturara más de 500.000 euros, según reconoció en el juicio su administrador Geronimo , y que, paralelamente a este incremento de facturación, disminuyera drásticamente la facturación de AISA, pues según reconoció su representante legal, en el año 2004 facturó cerca de 500.000 euros y en el año 2006 tan sólo facturó unos 45.000 euros. También lo es que en la actualidad AISA carezca de trabajadores o empleados, lo que Bernardo justifica aduciendo que trabaja con autónomos. Si a ello unimos que las dos entidades emplean el mismo sitio web www.photoaisa.com, que está registrado por AISA MEDIA (documento nº 17 de la demanda), y que en la misma la referencia a AISA se vincula directamente a AISA MEDIA (documento nº 16 de la demanda), debemos confirmar la procedencia del levantamiento del velo de la sociedad AISA MEDIA, para hacerla responsable solidaria de la deuda indemnizatoria que en esta sentencia venimos a atribuir a AISA por infracción de los derechos de propiedad intelectual de la actora.
Esta responsabilidad solidaria es una consecuencia del levantamiento del velo, que, como recuerdan las STS (1ª) de 29 de junio de 2006 y 29 de octubre de 2009, "trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás ( SSTS, entre otras, 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2006 ). Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( SSTS 17 de octubre de 2000 ; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 ; 16 de marzo y 30 de mayo de 2.005 ). Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SSTS 28 de marzo de 2000 , 14 de abril de 2004 , 20 de junio de 2.005 , 24 de mayo de 2006 ), y entre ellas el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 ); habiéndose aplicado la doctrina en casos similares al del proceso que se enjuicia -de creacion de una nueva sociedad que sucede a la anterior en la empresa que desarrollaba, para eludir una determinada responsabilidad económica de la primera- en Sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2002 y 11 de diciembre de 2003 .
QUINTO: Las apelantes reiteran en esta instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues a su juicio debía haber sido demandada la sociedad CAESCO, a través de la cual habría cobrado AISA las últimas liquidaciones. La sentencia omite una referencia a esta excepción porque de hecho fue rechazada en el momento oportuno, en la audiencia previa, tal y como lo explicó el juez mercantil, al distinguir entre esta excepción y la de falta de legitimación pasiva, que afectaba al fondo.
Como es bien sabido, el litisconsorcio pasivo necesario era una figura de creación jurisprudencial que más tarde pasó a la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil. Según la jurisprudencia, esta institución respondía a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que pudieran resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Se pretendía evitar que a las personas que no habían sido parte en el proceso les alcanzaran los efectos que podían derivarse de la sentencia que se dictara en el mismo. Se preservaba así el principio de audiencia, proscribiendo la indefensión. Y, en definitiva, se trataba de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución ( SSTS 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , 30 de enero de 1993 y 6 de abril de 1996 ; 12 de marzo de 1997 y 25 junio 1997 ).
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil pasó a regular esta figura procesal, exigiendo que " cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ", tuvieran todos ellos que ser demandados (art. 12.2 LEC ). Esta exigencia, por lo tanto, ya no viene determinada necesariamente por el riesgo de que de no cumplirse pueda llegar a dictarse sentencias contradictorias o puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron parte, pues para ello existen otros instrumentos, como son la prejudicialidad civil (art. 43 LEC ) y la eficacia de cosa juzgada de las sentencias del art. 222 LEC , que se limita a quienes fueron parte en los procesos en los que fueron dictadas. El art. 12 LEC limita esta institución a los supuestos en los que la tutela perseguida exige necesariamente que sean demandadas conjuntamente esa pluralidad de personas. En ocasiones es la propia ley la que impone esta exigencia, como ocurre con las obligaciones mancomunadas indivisibles (art. 1139 LEC). Y en otras, es el objeto de controversia el que demanda este litisconsorcio pasivo necesario de todos los afectados, como ocurre con: la impugnación de las disposiciones testamentarias, la nulidad de un acto o contrato -respecto de quienes fueron parte en él- o determinadas situaciones de comunidad.
En la audiencia previa, el juez mercantil, con muy buen criterio, requirió al letrado de la demandada para que explicara por qué la tutela interesada en la demanda exige que la misma se dirija conjuntamente frente a AISA y CAESCO, sin que dicho letrado acertara a dar una razón concreta, más allá de vaguedades sobre la institución. Como quiera que la ley no prevé en un caso como este, en que se ejercitan acciones de violación de derechos de propiedad intelectual por actos en los que han podido intervenir varias personas, que todas ellas sean demandadas, ni tampoco del objeto de la controversia se desprende esta necesidad, procedemos a confirmar la desestimación de la excepción.
SEXTO: Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC ). Respecto de las de primera instancia, cabe apreciar también una estimación parcial, razón por la cual tampoco se imponen las costas (art. 394 y 397 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso interpuesto por las representaciones de AISA MEDIA S.L. y ARCHIVO ICONOGRAFICO, S.A., contra la sentencia del Juzgado mercantil nº 4 de Barcelona, de 8 de enero de 2009 , cuyo fallo consta trascrito en el hecho primero; y en su consecuencia MODIFICAMOS el referido fallo respecto de la indemnización a favor de la actora, que reducimos al importe que resulte de la cuantificación de las liquidaciones realizadas por CORBIS desde el 30 de septiembre de 2003, contenidas en el documento nº 19 de la demanda, lo que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia. Dejamos sin efecto la condena en costas en primera instancia, sin que proceda hacer expresa condena en esta instancia.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
